Sentencia nº RC.000163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000276

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por rendición de cuentas, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la sociedad mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A., (QUINTOCA), representada judicialmente por el abogado P.J.M., contra la sociedad mercantil INVERSORA TÉCNICA ROMENCA, C.A., representada judicialmente por los abogados Aliguis Colina Colina, G.H. y C.A.F.C.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en S.A. deC., dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2009, declarando sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 10 de julio de 2008, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó la precitada decisión. No hubo condenatoria en costas procesales.

Contra el referido fallo de alzada anunció recurso extraordinario de casación la parte demandada, el cual fué admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, entre otras, en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de M.R.V. contra N.B. de Reyes, la cual fue ratificada el 27 de julio de 2004, en el juicio de R.J.E. contra J.M.N., en las que estableció lo siguiente: “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido..”.

En el caso bajo examen, la Sala observa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por motivación contradictoria, pues, de un lado, determina que el a quo debió inadmitir la acción de rendición de cuentas, y, del otro, declara la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda, infringiendo así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el vicio de motivación contradictoria, en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, dictada en el caso de M.Á.C. contra B.H. deH., exp. N° 04-528, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala estima pertinente transcribir parcialmente lo decidido en la recurrida, para así constatar el vicio de motivación contradictoria en el precitado fallo, cuando expresa lo que sigue:

…Así como ha quedado expuesta la pretensión, resulta menester adentrarse a la valoración de los instrumentos acompañados como fundamentales por quien peticiona la rendición de cuentas, y así determinar si cumplen con los extremos de ley que consagra el articulo 673 eiusdem. Bajo este contexto, se observa que la relación jurídica que vincula a partir, del 11/08/2005, a las empresas Quintero & Ocando C. A, con Inversora Técnica Romenca C. A, lo es un acuerdo de voluntades, valga decir, una contratación para la ejecución de obras civiles, de cuyas reciprocas concesiones no consta que alguno de los sujetos participantes se haya obligado a rendir cuentas, circunstancia que desde ya hace inadmisible por el cause procesal fijado en juicio de cuentas la acción sometida a consideración. Siendo lo mas circunspecto, que del contenido de la minuta de fecha 10/01/2006, se desprende el condicionamiento del esquema de facturación acordado entre la empresa contratante y la ejecutante, así como la ausencia de coacción que pueda obligar a la empresa demandada a rendir cuentas, cito “3) El esquema de facturación será: El total de depósitos y traspasos efectuados por Quintoca a Romenca, se relacionará y soportará mediante dos facturas emitidas por Romenca: El importe de porcentaje que le correspondiera a Romenca se relacionará en una tercera factura, que será la factura de cierre del contrato de servicios suscrito para la ejecución de los trabajos en cuestión”., alejándose de esta manera el instrumento denominado minuta del carácter y/ o, condición de titulo o medio de prueba autentica que acredite la obligación a la que se contrae la citada disposición que fija la viabilidad para los juicios de cuenta, razón por la cual se reitera que el A - Quo, debió inadmitir la acción presentada a consideración, bajo esta especial modalidad procedimental. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, cumpliendo con la función pedagógica que lleva implícita la Administración de Justicia, esté Juzgador hace del conocimiento de los sujetos procesales, que este especial procedimiento solo encuentra cause, 1) una vez terminada la administración del tutor, se encuentra en la obligación de rendir las cuentas generadas durante el periodo en que ejerció tales oficios., 2) el comitente con respecto a las cuentas de los efectos vendidos., 3)en las Compañías Mercantiles los administradores están obligados a formar en el plazo máximo de tres meses, contados a partir, del término del ejercicio social, el balance, con las cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficio, y 4) en el caso de los Abogados, procuradores, patrocinantes se encuentran obligados a rendir cuentas dentro de los tres primeros años de haber finalizado sus servicios. ASI SE DETERMINA.

II) En fecha 05/02/007, la parte intimada en rendición de cuentas presenta escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos, denominado de oposición, basamentado (sic) en el hecho cierto, de que lo existente entre ambas empresas no es otra cosa, que una relación contractual bajo la figura de sub-contrato, y no un compromiso por parte de su representada de rendir cuentas por la labor encomendada, en consecuencia, al no ser de carácter taxativas las modalidades para que surta efecto la oposición, debe tenerse como eficaz, su formulación, “Según el texto del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas., y b) que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo tanto la doctrina acerca del derogado articulo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión....” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, del Supremo Tribunal de Justicia, del 29/03/1989). ASI SE DETERMINA.

III) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Estando dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda, comparece el día 15/05/2007, la representación judicial de la accionada de autos y consigna escrito constante de Cuatro (4) folios útiles, de cuyo contenido se desprende la oposición como defensa de fondo de la falta de cualidad en el demandante, para intentar la demanda, fundado en el acuerdo de voluntades de fecha 11 de Agosto de 2005, por tratarse de un contrato de servicio.

Así las cosas, quien suscribe para pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta en forma tempestiva, valga decir, en el espacio destinado para la litis contestación, observa que encontrándose la excepción prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al aspecto adjetivo de los participantes procesales y no al material y/ o, sustantivo., lo que procese una vez adminiculada la documental utilizada por el actor con las defensas esgrimidas por el demandado oponente, es la declaratoria de su procedencia y así pasa a tenerse. Téngase CON LUGAR, la falta de Cualidad alegada por el demandado en contra del demandante al momento de dar contestación a la demanda, resultando inoficioso adentrarse al análisis valorativo del resto del acervo probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación incoada, en fecha 16 de Septiembre de 2008, por la ciudadana E.G. titular de la cédula de identidad número 11.766.508, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Quintero & Ocando C. A, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Sentencia que se Revoca.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Rendición de Cuentas interpuesta por la Sociedad Mercantil Quintero & Ocando C. A, (QUINTOCA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 27 de Junio de 1985, (…)

TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria al pago de Costas Procesales.

(Negrillas de la Sala).

De la anterior trascripción de la recurrida se observa, por una parte, que el juzgador de alzada en su parte motiva determina que la presente acción de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los extremos de ley que consagra el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al no acreditar la empresa demandante prueba auténtica de la obligación de su contraparte de rendirle cuenta sobre el contrato de servicios suscrito entre ellos; y, del otro, aun cuando considera que la acción intentada es inadmisible y según afirma así debió ser declarada, entra a conocer la excepción opuesta por la empresa demandada en su contestación de la demanda, referida a la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción de rendición de cuentas, declarándola con lugar sobre la base de que el documento fundamental de la demanda versa acerca de un contrato de servicios de obras.

En ese sentido, es contradictorio afirmar que una acción sea inadmisible y que la parte demandante no tiene cualidad para intentarla, pues no se trata de tener o no interés jurídico propio para intentar la acción sino que el documento fundamental de la demanda es un contrato de servicios de obra que contempla una obligación de hacer, más no de administrar como lo prevé la Ley.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

(Negrillas de la Sala).

La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración .

Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.

Así las cosas, efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer en principio que la demanda de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los presupuestos establecidos en la ley; y luego, declarar la falta de cualidad de la empresa demandante, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada.

Por otro lado, se infiere de la sentencia recurrida que el juez superior incurrió igualmente en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al establecer en su parte motiva, la procedencia de las defensas del demandado en su contestación a la demanda de falta de cualidad de la empresa demandante por no cumplir con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante en su dispositivo, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y revoca la sentencia apelada, fallo que contiene la misma resolución judicial pues declaró igualmente sin lugar la demanda, por lo que las razones expresadas en el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez.

En consecuencia, la contradicción constatada en la sentencia impugnada lo que determina es que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por lo que infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tal como se determinó anteriormente, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que en el procedimiento de rendición de cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista del error en que incurrió el juez superior en su dispositivo, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así como darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales a la parte demandante del juicio causadas por el vencimiento total acaecido en su contra por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse encontrado procedente la defensa alegada por la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo proferido en fecha 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC.. En consecuencia, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencido con motivo de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo. Particípese al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2009-000276

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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