Decisión nº IG012014000486. de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006422

ASUNTO : IP01-R-2014-000131

JUEZ PONENTE: ABG. J.A.M.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados N.M.G.A. Y A.G.P., en su condición de defensores del ciudadano: QUINTON J.H.C., ampliamente identificados en autos de la causa signada con el N° IPOI-P-2011- OO6422, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del abogado J.C.P.G., dictado en fecha 05/06/2014, en el asunto Nº IPOI-P-2011- OO6422, el cual NEGO la solicitud de entrega del vehiculo de las siguientes características:: Clase:Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa, Color: Azul; Placas: ADV 29Y. Serial de Carrocería: 8Z1SC164WV33498: Serial de Motor: WV33498.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Julio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se declaró admisible el presente recurso de apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 125 al 131 de la pieza 4 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su Dispositiva:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA la solicitud de vehículo planteada por el abogado N.M.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.773.040, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 56.112, en su carácter de abogado y defensor privado del ciudadano: QUINTÓN J.H.C., titular de la cédula de identidad V-9.401.400, sobre un vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: coupe; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: Color: Azul; Placas: ADV-29Y; Serial de Carrocería: 8Z1SC164WV33498; Serial de Motor: WV33498, ello a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 05 de Junio de 2014, en el asunto IP01-P-2011-006422, resolución esta que negó la entrega del vehículo objeto del proceso, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Indicó el recurrente textualmente que:

El tribunal A quo, negó la solicitud de entrega material del vehículo realizada por su defendido, alegando entre otras cosas que a través de la experticias practicadas al mismo no había sido posible su individualización y que por el solo hecho de no estar solicitado a nivel del sistema integrado de información policial, no era presupuesto para que procediera la entrega del mismo, por cuanto de ser así de nada valdría la práctica de éstas experticias.

De igual modo manifiesta que “ los datos inscritos en el certificado del Registro Automotor no corresponden al vehículo que el hoy solicitante reclama, solo coinciden las características exteriores del vehículo tales como color, modelo, años pero no quiere decir que los datos (seriales) que están allí contenidos son los que fehacientemente corresponden al vehículo ya que los seriales de éste como bien se dice, que dichos datos que dichos datos no coinciden como se verifica en el caso de marras”.

Agrega el Tribunal de la causa lo siguiente” siendo que todos los seriales del vehículo reclamado son falsos, es decir, sin lugar a dudas que el vehículo es irregular y teniendo éste unas características falsas quiere decir que existe una verdadera victima propietaria del vehículo, por tanto la entrega del vehículo no es posible dado que si así se autoriza se estaría legitimando un derecho que no le es dable al solicitante y por lo tanto se le estaría vulnerando sus derechos a una víctima-hasta ahora desconocida pero que bien posteriormente pudiera aparecer y ejercer el derecho legitimo de reclamar su propiedad.

Considerando esa defensa que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, toda vez que la misma vulnera de manera directa y altera su derecho de propiedad del vehículo sobre la cual versaba su solicitud, toda vez que acreditó haber sido adquirente de buena fe, y lo hizo con copia certificada de documento de compra venta, debidamente autenticado pon ante la Notaria el cual riela inserta en la causa, documento éste que estaba acompañado con la revisión de seriales ante T.T. que realizó el vendedor de su defendido, llamando la atención a esa defensa técnica ,que en la recurrida no se hace mención alguna a éste documento, en el cual se evidencia de manera palmaria que adquirió el vehículo de manera legal, lícita y de buena fe.

El hecho de haberse negado la entrega en guarda y c.d.v. en cuestión, se constituye en un acto de doble victimización a su patrocinado, puesto que primero fue victimizado por la persona que le vendió un vehículo con seriales falsos y luego por el A quo que le llegó la entrega, en franco detrimento del derecho de propiedad que le asiste sobre el mismo.

Por otra parte esgrime el recurrente que mal puede hablar el A quo de una supuesta vulneración de derechos a una víctima en el presente caso, cuando a través de la actividad investigativa que dicho sea de paso ya concluyó, no se logro establecer la existencia y mucho menos la identificación de una víctima, por lo que tal hipótesis esta negada en el caso que nos ocupa.

Así mismo cita, decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del año 2009, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció el siguiente criterio:

Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución demuestren prima facie (sic) ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional...

Así mismo expresaron que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338, de fecha 18/07/2006, estableció:

“...advirtió la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. .

Por último señalaron que los criterios esgrimidos han sido reiterados por ésta honorable de apelaciones en el expediente IPOI-R-2009-000127, dejó asentada la siguiente jurisprudencia:

En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano C.A.M. es poseedor del bien reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Notaría Pública, sino también el dinero que invirtió en el mismo, si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio del comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega a la solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a la solicitante

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Finalmente solicito y propuso como solución, se anule la decisión del Aquo y se ordene la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso:Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa, Color: Azul; Placas: ADV 29Y, Serial de Carrocería: 8Z1 SC1 64WV33498; Serial de Motor: WV33498.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida a través de la cual el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa, Color: Azul; Placas: ADV29Y, Serial de Carrocería: 8Z1SC164WV33498; Serial de Motor: WV33498;, y que fuera solicitado por el Abogado N.M.G.A., en su condición de defensor del ciudadano QUINTÓN J.H.C., plenamente identificado.

A tal efecto se observa que el vehiculo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sud delegación Coro, e incluso dicho vehiculo fue el que dio origen a la Causa Principal , según se desprende de las actas procesales, de fecha 12 de Diciembre de 2011:

En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que el apelante alega que el vehículo le pertenece, conforme al documento de Compra venta que se encuentra agregado en copia certificada en las actuaciones de la causa principal en la pieza 1 a los folios 237 al 242, así mismo, que él es el único reclamante, al no existir otras personas que lo reclamen, amén de no estar solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.

Así mismo al folio 05 de la causa y su vuelto de la pieza 1 del asunto principal consta la Experticia de Reconocimiento Legal No. 579-11, elaborada por los funcionarios del CICPC en la cual se indicó:

CONMEMORATIVO: Caso Relacionado con la averiguación Penal I-547.569 que se Instruye por la División Nacional de Función Publica.

EXPOSICION: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión aparcado en el estacionamiento interno de la Comandancia de T.T. de esta Ciudad, presentando las siguientes características:

CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: CHEVROLET MODELO: CORSA

COLOR: AZUL TIPO: COUPE, PLACAS: ADV-29Y

SERIAL MOTOR: * WV33498* FALSO

SERIAL DE CARROCERIA: *8Z1SC2164WV33498* FALSO

SERIAL DE SEGURIDAD: *(FCO) S71934* FALSO

PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior del frontal, donde se constato la siguiente configuración alfanumérica 8Z1SC2164WV33498, la misma es FALSO; cuanto su configuración morfológica sistema de fijación y dígitos troquel, no son los empleados por la planta ensambladora: Seguidamente se procedió a revisar el serial de Seguridad (FCO) S71934, Constatando que el mismo es FALSO, ya que su sistema de impresión y el trazo del lápiz eléctrico, no es el Original ni el Utilizado por la planta ensambladora General Motors de Venezuela (GM). Seguidamente se reviso el serial del motor donde se observo la cifra WV33498, es FALSO, que el Troquel que presenta bajo relieve no es el estampado por la planta ensambladora, así mismo se observaron estrías de fricción causadas por el roce constante de un objeto de mayor cohesión molecular, que devasto la superficie Original y colocar el serial falso que posee actualmente es todo,

CONCLUSION:

  1. - Chapa identificadora se encuentra, FALSA.

  2. - El serial de Motor, es FALSO.

3- Serial de Seguridad (FCO), es FALSO.

CONSULTA Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante el SIPOL, de este Despacho las matriculas, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra SOLICITADO, por ante este cuerpo policial, y registra en el enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-INTT, a nombre de QUINTON J.H. CHICNCHILLA, C.I.9.401.400. Es todo.

Peritación que se realiza a los 12 días del mes de Diciembre del Dos Mil Once-

De este dictamen pericial obtuvo esta Alzada que el vehículo objeto de solicitud de entrega no posee ninguno de los seriales identificadores originales y que el Auto objeto del recurso negó la entrega del vehículo ante el resultado arrojado por dicha experticia ut supra señalada entre otras cosas, tal y como se denota del siguiente extracto de la decisión impugnada:

“…Revisado el expediente se observa que dentro de la fase de investigación del proceso penal el Despacho Fiscal logró establecer la experticia de reconocimiento de vehículo efectuada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que “…A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se revisó la chapa identificadora de la carrocería, ubicada en la parte superior del frontal, donde se constató la siguiente configuración alfanumérica 8Z1SC2164WV33498, la misma es FALSA, por cuanto su configuración morfológica, sistema de fijación y dígitos troquel no son los empleados por la planta ensambladora; Seguidamente se revisó el serial de seguridad (FCO) S71934, constatando que el mismo es FALSO, ya que su sistema de impresión y el trazo del lápiz eléctrico, no es el Original ni el utilizado por la planta ensambladora General Motor de Venezuela (GM). Seguidamente se revisó el serial del motor, donde se observó la cifra WV33498, es FALSO, que el troquel que presenta bajo relieve no es estampado por la planta ensambladora…CONCLUSIÓN: 1.- La Chapa identificadora, se encuentra FALSA. 2.- El serial de motor es FALSO. 3.- El serial de seguridad (FCO) es FALSO…”

Se desprende del contenido de la citada experticia que los técnicos (3) que se encargaron de su practica son coincidentes en relación a que todos los seriales del vehículo, incluso el de seguridad, son falsos y además el método de fijación de las laminas que contienen dichos seriales falsos son irregulares por no ser los utilizados por la planta ensambladora lo que permite inferir palmariamente que no es posible la identificación plena del vehículo porque fueron borrados sus seriales originales que serían los que permitirían la individualización del automotor. En este punto quiere señalar el Tribunal que el hecho de que el vehículo no se encuentre solicitado a nivel del sistema integrado de información policial no es oda para que la reclamación del vehículo prospere, ya que si esta fuese la única condición entonces de que valdría la practicada de las experticias con el fin de determinar la autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo dubitado. La pregunta que probablemente saltaría a la vista de cualquier lector de la presente decisión o de cualquier ciudadano común frente a un caso de esta naturaleza sería, ¿como encuentra explicación que si los seriales son falsos estos no están solicitados? Y múltiples podrían ser las respuestas, una de ellas sería darle el matiz de legalidad a un vehículo que cuenta con matriculas no solicitadas y que son de un vehículo igual al reclamado, es decir, lo que se tiene son las matriculas y se usan los seriales alterados o falsos para darle investidura de legal al vehículo, de allí encuentra explicación que el método de fijación (remaches) es diferente porque son colocados artesanalmente. Otra respuesta la más común es el robo o hurto del vehículo y sus seriales se desgastan usando para ello el método de fricción o limadura de los seriales. Una tercera hipótesis o respuesta es que se use otro serial no solicitado (suele suceder con la compra de vehículos chocados, deteriorados, abandonados, robados, etc a muy bajo costos, comúnmente se le llama en la industria ilícita de robo o hurto de vehículo, “se compra la vida de otro vehículo” que son los seriales) y se coloque en un vehículo según el modelo que convenga; y, una cuarta hipótesis cuyo contenido es igual de indeseable a aquellas tres pero también a considerar, es la negociación ante las distintas instituciones impactadas por el flagelo de la corrupción por conducto de funcionarios que empañan sus imágenes para lograr que a nivel del sistema policial el vehículo ilegal no aparezca como solicitado, pues, lamentablemente los tentáculos de grupos hamponiles organizados han alcanzado al aparato del Estado en esta materia por lo cual esta última hipótesis también puede valer como motivo o explicación de que un vehículo con todos sus seriales falsos, como en el caso que nos ocupa, no se encuentre requerido a nivel del sistema de policía.

De manera que, es fácil colegir que los datos inscritos en el Certificado de Registro Automotor no corresponden al vehículo que el hoy solicitante reclama, sólo coinciden las características exteriores del vehículo tales como: color, modelo, año, etc. pero no quiere decir que los datos (seriales) que están allí contenidos son los que fehacientemente corresponden al vehículo ya que los seriales de éste, como bien se dice que dichos datos no coinciden como se verifica en el caso de marras, que no es un error material simple, sino que es una total divergencia entre los datos que el experto apreció en vivo y los datos que contiene el certificado de registro, lo cual bien puede hacer presumir que se trata de un vehículo “montado”.

Siendo que todos los seriales del vehículo reclamado son falsos, es decir, sin lugar a dudas que el vehículo es irregular y teniendo éste unas características falsas, quiere decir, que existe una verdadera víctima propietaria del vehículo, por lo tanto, la entrega del vehículo no es posible dado que si así se autorizara se estaría legitimando un derecho que no es dable al solicitante, y por lo tanto se le estaría vulnerando sus derechos a una víctima -hasta ahora desconocida- pero que bien posteriormente pudiera aparecer y ejercer el derecho legítimo de reclamar su propiedad o simplemente el bien pasa a manos del Estado que bajo ningún concepto puede permitir que se sigan colocando en tránsito unidades automotores con seriales falsos porque ello además de propender al caos, permitiría seguir comercializando con estos vehículos y sus partes generando más víctimas del flagelo de la industria ilícita organizada del robo y hurto de vehículos.

Quiere insistir el Tribunal en señalar que hasta ahora no ha sido posible determinar la verdadera identificación del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, siendo improcedente la entrega del bien reclamado.

De los párrafos anteriormente transcritos de la recurrida se corrobora que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón fundó la negativa de entrega del vehículo solicitado en el resultado de las experticias practicadas por Expertos acreditados por el órgano detectivesco para tal, donde se deja constancia que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos, arrojando como resultado que los mismos:

…Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante el SIPOL, de este Despacho las matriculas, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra SOLICITADO, por ante este cuerpo policial, y registra en el enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-INTT, a nombre de QUINTON J.H. CHICNCHILLA, C.I.9.401.400. Es todo…

Por otro lado no se desprende de las actas procesales que el vehículo presente solicitudes de entrega o reclamos por parte de terceras personas, ajenas al hoy solicitante y de la misma experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deriva que dicho vehículo no está solicitado ni denunciado por hurto o robo, y este sería el único motivo que conllevaría a su retención judicial, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual dispone:

Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

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Aunado a ello el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Las referidas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos de hurto o robo o por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo cual no consta que haya ocurrido en el asunto que hoy nos ocupa.

Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas considera esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados, a quien demuestre su condición de propietario, por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.

Con base en esto, se constata de las actas procesales y de la propia decisión que se revisa, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que acreditado en autos no exister certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho, todo lo cual no fue objeto de consideración por el Juez de Primera Instancia de Juicio quien de forma contraria considero proteger el derecho de propiedad de una Tercera persona inexistente y se repite no acreditada en autos y de la presuntas organizaciones criminales no acreditadas en autos.

En consecuencia, tal como se vislumbra de la acreditación que realizara el solicitante ante el Tribunal de instancia, se observa la copia certificada de compra venta del vehiculo como tradición legal utilizada para adquirir el bien, incluso se acredito la propiedad y posesión del vehiculo por parte de quien lo reclama, la posesión con la propia acta policial de Aprehensión que dio origen a la Causa y la propiedad de la propia supracitada experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que dicho Vehiculo registra en el enlace del Cuerpo detectivesco con el Setra a nombre de QUINTON J.H.C., C.I.9.401.400. Experticia que riela al folio 05 de la causa y su vuelto de la pieza 1 y la copia certificada riela a los folios 237 al 242, de la pieza 1 de la causa de los cuales se desprende de manera fehaciente que el ciudadano que reclama el vehiculo es el legítimo poseedor y propietario del bien.

Por ello, dentro de este contexto y tomando en consideración que ante los casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

De esta n.d.D. común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.

Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

Es así que la indicada Sala del M.T. de la República, en sentencia Nº 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), donde estableció la siguiente doctrina:

…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

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De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que ante la duda generada ante esta Corte de Apelaciones por la experticia practicada al bien y la acreditación que el solicitante del mismo ha efectuado ante el tribunal de la causa y, que no puede desconocer esta Alzada respecto de la titularidad de la propiedad de dicho bien, es por lo que aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que ante los casos de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establezcan que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como ocurre en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer esta Sala, que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al dictaminar dicha Sala lo siguiente:

…. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que existan otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito o se encuentre acreditado en autos la comisión de delito alguno, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó y pago una cantidad de dinero por el costo del vehículo (producto de la compraventa), y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluya con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado, y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

Como quiera que en las actuaciones consta que el vehículo objeto de reclamo en el presente asunto se encuentra en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro de tal y como se observa en el acta Policial que rierla a los folios 02,03,04 de la pieza 1 de la CaUsa Principal IP01.P-2011-006422, se ordena librar la orden de entrega del mismo a su propietario, ciudadano QUINTON J.H.C., para que le sea devuelto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio N.M.G.A. y A.G.P. en su condición de de defensores del ciudadano QUINTON J.H.C. solicitante, antes identificado, SEGUNDO: SE REVOCA el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de esta sede judicial en fecha 05 de Junio de 2014, en la causa penal signada con el número IP0I-P-2011-006422, donde negó la entrega del vehiculo por improcedente. TERCERO: conforme a lo dispuesto en el artículo 293, del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y C.D.V. cuyas características son las siguientes CLASE: Automóvil; Tipo:Coupe; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa, Color: Azul; Placas: ADV29Y, Serial de Carrocería: 8Z1SC164WV33498; Serial de Motor: WV33498, al ciudadano QUINTON J.H.C..

Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Sub delegación Coro, para que proceda a la entrega del bien solicitado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014).-

G.O.R.

Juez Titular y Presidenta (E)

A.O.P.

Juez Provisorio J.A.M.

Juez Suplente (PONENTE)

J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria

Resolución: IG012014000486.

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