Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000062

En fecha 19 de julio de 2012, el abogado J.C.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.H.R., J.A.Q.S., O.E.M.R., C.O.R.M., E.O.M.G., M.A.P.A., O.A.C.L., E.J.P.R., J.I.C.M., YUVAN E.R.C., Á.S.G.R., N.E.N.G., G.R.R.G., B.A.M.S., E.R.C.M., A.A.U., L.A.R.C., J.D.D.V., J.P.C., M.E.S.S., A.A.C.N., R.J.P.M., B.D.M., L.E.R.G., P.P.D. y R.A.P.R., titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.747.634, V-5.029.261, V-3.076.334, V-4.210.224, V-10.173.389, V-8.184.336, V-2.454.425, V-10.745.316, V-6.234.085, V-9.339.919, V-8.024.623, V-4.627.768, V-2.764.224, V-4.686.919, V-5.032.197, V-2.738.356, V-5.032.197, V-1.555.041, V-12.972.093, V-3.622.696, V-1.972.703, V-9.234.378, V-4.211.899, V-1.802.493, V-9.220.882, y V-9.126.059, respectivamente, “(…) en su carácter de SOCIOS de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA) (…)” interponen acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la COMISIÓN ELECTORAL de la mencionada asociación civil “(…) ante la conducta injusta de no dejar inscribir en su totalidad a los miembros de la plancha número dos (…) y no permitirles participar en calidad de POSTULADOS (…) en el proceso electoral próximo a realizarse (…)”, con acto de votación fijado para el 29 de julio de 2012. (Destacado del escrito).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2012, el abogado C.E.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.087, con el carácter de apoderado judicial de los quejosos, presentó escrito en el cual “(…) inst[ó] (…) para que sea acordada en la brevedad posible lo pertinente a la medida cautelar de suspensión del acto electoral (…)”. (Corchetes de la Sala).

Efectuado el examen del expediente esta Sala Electoral se pronuncia, conforme a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, la parte accionante expone los argumentos de hecho y derecho siguientes:

Señaló que “(…) en fecha 10 de junio de 1957, se crea la Organización sin fines de lucro, que aglutina a los productores agropecuarios del Estado Táchira y sus zonas de influencia (…) [y] desde el momento de su fundación, el espíritu y objetivos de operación han estado enmarcados dentro de los ideales democráticos, pluralistas y participativos, teniendo como intención apremiante, contribuir con la soberanía agroalimentaria del país (…)”. (Corchetes de la Sala). (Folios 3 y 4).

Que “(…) este ente asociativo cuenta con sus estatutos sociales cuyo último cuerpo normativo estatutario está comprendido en los estatutos aprobados en Acta de Asamblea de fecha 15 de junio de 2000 (…) [en los que] quedo (sic) establecido entre otras normas, la regulación específica de la gestión electoral, puntualmente en el artículo 27, que establece como (sic) debe estar compuesta la Junta Directiva que representara a [ese] gremio, para luego pasar a desarrollar dentro del ámbito del Debido Proceso y una sana aplicación de justicia, las condiciones o requisitos necesarios para ser postulado, requisitos condiciones y derechos de los mismos y finalmente las condiciones puntuales de quienes podrán realizar el acto de votación, es decir, los electores finales, y todo ello mediante una cohesión y coordinación de un ente electoral (…)”. (Destacado del escrito). (Folio 4).

Que “(…) en el caso de [los] estatutos de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA) se destaca que se exige como requisito para ser POSTULANTE de un determinado asociado o un grupo de asociados, el hecho de estar solvente para la fecha 31 de mayo del año electoral (…) establecido en el artículo 62 el cual reza: (…) Para presentar planchas o candidatos, se requiere el respaldo de un número de asociados no inferior al quince por ciento (15%) del total de los socios solventes hasta el mes de mayo del año que corresponda a la elección (…)”. (Destacado del escrito). (Folio 5).

Que “(…) se extrae de los estatutos sociales, el hecho de que únicamente se desprende que para ser POSTULADO se requiere en aplicación a la norma anteriormente citada, el haber sido propuesto por un 15% de los miembros pertenecientes a este reconocido gremio como lo es ASOGATA, no es otro el requisito (…)”. (Destacado del escrito). (Folio 5).

Que “(…) [a]nte [esa] situación, un grupo de asociados que desbordó el 15% requerido y que cumplió con los requisitos antes explanados (tal como consta en la carta emanada del comité electoral), apoyó o para ser más exactos postularon a los siguientes ciudadanos y en los siguientes cargos:

PRESIDENTE, L.A.H.R.; VICEPRESIDENTE. (sic) J.Q.; TESORERO O.M.; SECRETARIO Carmen Oliva Ramírez, en los cargos de DIRECTORES PRINCIPALES los ciudadanos E.M., M.A.P., y O.C. en (sic) DIRECTORES SUPLENTES E.P.R., J.I.C., Yuvan Rosales, Á.S.G.R., N.N., G.R., B.M.; TRIBUNAL DISCIPLINARIO: PRESIDENTE: E.C., VICEPRESIDENTE: A.U., SECRETARIO: Luis Alipio Rivas, PRIMER VOCAL: J.D.D.V., SEGUNDO VOCAL: J.P. (sic), CARGOS SUPLENTES: M.S., A.C., R.P., B.D., L.R., COMISARIOS: PRINCIPAL: P.P. (sic), SUPLENTE: R.A.P. (…)”. (Destacado del escrito). (Folios 5 y 6).

Que “(…) el 26 de junio de 2012, el Presidente de la Comisión Electoral ciudadano J.R.R.P., emite respuesta al ciudadano L.A.H.R., ante el requerimiento de éste para la presentación de la plancha de los postulados a participar en las elecciones a Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA) (…)”, acordándole “(…) habilitar el día jueves 28 [de junio de 2012] (…) para la presentación de la plancha (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala). (Folio 6).

Que “(…) en fecha 28 de junio de 2012 (…) se presenta la correspondiente plancha ante la Comisión Electoral (…)” y “(…) [p]osteriormente se emite respuesta por parte de la [mencionada] Comisión (…) dirigida al ciudadano L.A.H.R., la cual se anexa marcada H (…)” (Destacado del escrito, corchetes de la Sala). (Folios 6 y 7).

Que el 30 de junio de 2012 el mencionado ciudadano envió comunicación a la Comisión Electoral “(…) en respuesta a [la] (…) comunicación donde se (…) indican los errores encontrados en la plancha (…)”, expresando que “(…) los postulados para la junta (sic) Directiva (…) que según su comunicación se encuentran insolventes para el 31 de mayo de 2012 (…) cancelaron sus cuotas en el mes de junio de 2012, con la finalidad de estar solventes para el momento de su inscripción ante esa Comisión Electoral (…) [y] los postulados para el Tribunal Disciplinario (…) así como los postulados para Comisarios (…) se encontraban solventes para el momento de inscribir la plancha (…)”. (Corchetes de la Sala). (Folio 8).

Que según nota manuscrita colocada en la parte inferior de la comunicación consignada como respuesta, la misma fue “(…) acompañada con 5 folios contentivos de las firmas de apoyo. Los cuales sumaron 20 (…)”. (Folio 8).

Que el artículo 62 de los estatutos sociales lo “(…) aplican a los postulados solo (sic) con el animo (sic) de poder excluirlos de la participación democrática en las elecciones, pero que (…) la norma es clara, precisa, y se refiere es a quienes van a ser postulantes, y se requiere (…) que esos postulantes estén solventes para el mes de mayo del año electoral (…)”. (Folio 9).

Que “(…) esta Comisión Electoral pretende legislar o reformar los estatutos sociales que los regulan y hacen una vulgar interpretación de estas normas reformando con ello el artículo 62 y derogando a su vez los artículos 9 y 10 que indican cuales (sic) son los verdaderos y únicos requisitos exigidos para conformar una plancha y poder participar en el proceso eleccionario (…) por cuanto a los efectos de ser elegido si (sic) se exige la solvencia para el 31 de mayo del año electoral (…)”. (Folio 9).

Que “(…) existen tres (3) condiciones claras en el proceso electoral: Primera Condición, la actuación de los postulantes, proponiendo y promoviendo a un determinado grupo de agremiados a fin de que vayan a la contienda electoral (…), a estos (postulantes) se les aplica el articulo (sic) 62 como requisito indispensable para poder estar habilitado en este acto de postulación, es decir, estar solvente para el 31 de mayo del año electoral. Segunda Condición. La inscripción por ante la Comisión Electoral de ese grupo de personas (…) quienes van a inscribirse para ser postulantes posibles electos se exigen los requisitos contenidos en los artículos 9 y 10, los cuales (…) exigen solvencia, pero (…) para el momento de su inscripción (…). Tercera Condición. (…) a los efectos de ir al acto de elección se indica en el articulo (sic) 57 que podrá participar en el proceso electoral (…) los miembros que se encontraren solventes tres (3) días antes de la celebración del referido acto electoral (…)”. (Destacado del escrito). (Folios 9 y 10).

Que “(…) [e]n el desarrollo de ese amorfo y antijurídico escrito emanado de esa comisión electoral (sic), hicieron mención que de los cincuenta y seis (56) firmantes aparecieron solventes solo (sic) veintiocho (28), solo (sic) en cuanto a ese parámetro en que se aplico (sic) correctamente las normas contenidas en [los] estatutos, proce[dieron] a presentar el 30 de junio de 2012 veinte (20) firmas que evidenciaban el cumplimiento del articulado (…)”. (Corchetes de la Sala). (Folio 10).

Que “(…) la comisión electoral (sic) (…) acepto (sic) la subsanación del cumplimiento del articulo (sic) 62 (…) pero (…) es la conveniencia de esta comisión electoral y de los aspirantes de la otra plancha por la perdida (sic) de la objetividad e imparcialidad del acto electoral, en una errada aplicación del derecho, por cuanto se excluye a veinte (20) de los veintiséis (26) miembros de la plancha (…), la que impera en virtud de pretender aplicar el articulo (sic) 62 (POSTULANTES) a los postulados y derogar o desaplicar los artículos 9 y 10 (POSTULADOS) a los mismos (…)”, quebrantando el “(...) debido proceso, el derecho a la defensa y demás derechos conculcados (…)”. (Destacado del escrito). (Folios 10).

Que “(…) los miembros de la otra plancha, el postulado Vicepresidente de una de las planchas de la junta directiva (sic) tiene con el Presidente de la comisión electoral (sic) grado (sic) de consanguinidad, por ser su tío; con la vicepresidente por ser su madre y con la secretaria por ser su tía (…)”, afectando la transparencia, objetividad e imparcialidad con que debe desarrollarse el proceso electoral. (Folio 11).

Que “(…) la Comisión Electoral vulnero (sic) los siguientes Derechos Constitucionales: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Y EL DERECHO AL SUFRAGIO, consagrados en los artículos 2, 3, 5, 6, 21, 26, 27, 49, 62 y 63 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado del escrito). (Folio 14).

Respecto a la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión del acto de votación fijado para el 29 de julio de 2012, expresó que “(…) [su] condición de miembros activos de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA) es indiscutible y por ende la investidura para participar en los comicios electorales de la referida asociación tampoco es controvertido, tampoco es materia de discusión (…) las normas estatutarias que regulan el procedimiento en sus tres (3) condiciones (…) por lo que el Fomus bonis iuris (sic) (…) está plenamente evidenciado en los autos (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala). (Folio 16).

Que “(…) la fecha establecida para realizar las elecciones es el 29 de julio de 2012, que de realizarse causaría un daño sino (sic) irreparable de muy difícil reparación consistente en una dirección de la asociación elegida en un proceso que atenta contra los fundamentales principios del derecho constitucional, lo que constituye un daño temido del quebrantamiento del ejercicio democrático en este proceso eleccionario ante el agotamiento de sus participantes no tan solo en cuanto a la credibilidad de la institucionalidad y democracia sino además desde el punto de vista económico por los costos que representa un proceso de esta naturaleza (…)”. (Destacado del escrito). (Folios 17).

Que “(…) si bien es cierto que existe un procedimiento como es le (sic) recurso Ordinario (sic) como es le (sic) Contencioso Electoral, no es menos cierto que la existencia del derecho que se reclama (…) lleva a determinar la existencia de otro requisito como es el riesgo manifiesto a quienes intervienen la ejecución de un fallo favorable, pues (…) de ejecutarse la elección pautada para el día 29 de julio de 2012, la conducta y el actuar de los querellantes habría cumplido su fin (…)”. (Folios 17).

Que “ (…) [e]n publicación del Diario La Nación, de fecha seis (6) de julio del año en curso, se extrae el hecho del llamado a elecciones que se le hace a los miembros de la Asociación (…) especificando solo una plancha única de postulación lo que cercena directamente la pluralidad de escogencia que debe reinar en un comicio (sic) electoral democrático (…)”, de lo que “(…) se desprende el carácter o riesgo de daño inminente pues de realizarse dicho proceso de votación, no se estaría representando ningún tipo de escogencia diferente, en el decir que solo se tendrá a escoger una ‘ÚNICA’ opción de voto (…)”. (Destacado del escrito). (Folio 19).

Finalmente, a los fines “(…) que sean restablecidos sus derechos y garantías ante la conducta injusta de no dejar inscribir en su totalidad a los miembros de la plancha número dos, fundamentándolo en una norma no existente y no permitirles participar en calidad de POSTULADOS (…)” solicitaron “(…) se ordene a la Comisión Electoral el cumplimiento y acatamiento de los estatutos en cuanto a los requisitos para ser postulados a la Junta Directiva y en consecuencia verificar que para la oportunidad de la presentación de la plancha N° 2 (…) en fecha 28 de junio de 2012, se hubiere cumplido con los mismos (…) [y] [c]umplido lo anterior, se fije oportunidad para la celebración de las elecciones a la Junta Directiva, con la participación de LOS POSTULADOS que hubieren cumplido con los estatutos (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala). (Folios 20 y 21).

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala Electoral se pronuncia sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y en ese sentido aprecia que los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Omissis (…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral (…).

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…) Omissis (…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

De las normas parcialmente citadas se aprecia que cuando se trata de acciones de amparo de contenido electoral priva el criterio orgánico para determinar a cuál Sala de este Alto Tribunal corresponde el conocimiento de la causa, reservándose a la Sala Constitucional aquellas ejercidas contra el C.N.E. y sus principales órganos.

En este sentido, aprecia esta Sala Electoral que en el caso de autos se identifica como parte presuntamente agraviante a la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), por presuntas violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad y no discriminación, a la participación y al sufragio, ocurridas en el proceso electoral para elegir los miembros de la Junta Directiva de la referida asociación, lo que permite calificar de electoral el contenido de la acción ejercida.

Igualmente, se observa que la parte presuntamente agraviante no se encuentra entre las mencionadas en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala Electoral resulta competente para conocer, tramitar y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, y por cuanto se observa que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la acción de amparo interpuesta, y se acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 07 de fecha 1º de febrero de 2000, en la cual se estableció el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la disposición del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido:

1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala Electoral a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas pueden exponer oralmente sus alegatos y defensas ante esta Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día, o el día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y puede:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público.

Admitida la acción de amparo constitucional y acordada su tramitación en los términos expuestos, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva esta Sala se pronuncia sobre la medida cautelar innominada solicitada, y en este sentido observa que la misma se fundamentó en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que se suspenda el acto de votación en la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), fijado para el 29 de julio de 2012, hasta que se decida la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, ha sido criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala Electoral que para acordar dicha medida se requiere constatar la concurrencia de requisitos o condiciones: la presunción de buen derecho o fumus boni iuris; y, la existencia de riesgo manifiesto que el eventual fallo resulte ilusorio o que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Electoral Nº 45 del 20 de mayo de 2005, Nº 129 del 12 de septiembre de 2005, Nº 154 del 26 de noviembre de 2009).

Según lo expuesto, esta Sala Electoral revisa si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación al derecho constitucional que se reclama (fumus boni iuris), y b) el riesgo manifiesto que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Como se ha señalado, el fumus boni iuris constituye la presunción de buen derecho por parte del accionante en relación a lo pretendido. En este sentido constata esta Sala Electoral que los accionantes requieren se acuerde medida cautelar de suspensión del acto de votación para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), a celebrarse el día 29 de julio del 2012, denunciando que la Comisión Electoral de la mencionada asociación, mediante presunta interpretación inconstitucional de una norma estatutaria, viola sus derechos al sufragio y la participación, no permitiéndoles indebidamente participar como postulados en dicho proceso electoral.

En su escrito, los solicitantes fundamentan el primer requisito de la medida (apariencia de buen derecho) en “(…) [su] condición de miembros activos de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA) (…)”, conforme a la cual presentaron la plancha correspondiente ante la Comisión Electoral el 28 de junio de 2012 integrada por veintiséis (26) postulados, agregando luego que “(…) [e]n publicación del Diario La Nación, de fecha seis (6) de julio del año en curso, se extrae el hecho del llamado a elecciones que se le hace a los miembros de la Asociación (…) especificando solo una plancha única de postulación (…)”. (Destacado del escrito). (Folios 16 y 19).

De la revisión prima facie que se hace de autos, y con reserva de mayor análisis con vista a las alegaciones de las partes, verificado el debate procesal, aprecia esta Sala Electoral cursante a los folios 62 y 63 del expediente comunicación de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual los hoy accionantes inscribieron ante la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira “(…) ‘Plancha de Candidatos’ para participar en las elecciones convocadas para el próximo 29 de Julio del año en curso (…)”, conformada por veintiséis (26) ciudadanos, la cual fue recibida por la referida Comisión en esa misma fecha, según sello húmedo y datos de recepción ubicados en la parte inferior derecha de la mencionada comunicación. (Destacado del escrito).

Asimismo, consta al folio 68 del expediente ejemplar de la respectiva convocatoria para el “acto de votación” del proceso electoral, a celebrarse en la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), el 29 de julio de 2012, publicada en el diario regional “La Nación”, de San Cristóbal, Venezuela, en fecha viernes, 06 de julio de 2012, en la cual se especifican como admitidas dos (2) planchas en el proceso electoral, la segunda de ellas –la de los recurrentes– no lo fue en su totalidad, por cuanto sólo incluye como candidatos postulados a seis (6) de los veintiséis (26) ciudadanos que originalmente conformaban la misma, lo que evidencia la no admisión de la mayoría de ellos (20) y, consecuencialmente, su imposibilidad de participar como postulados en el proceso electoral.

Lo anterior, evidencia que en veinte (20) de los veintiséis (26) cargos que forman parte de la votación, la Comisión Electoral generó que la respectiva oferta electoral se circunscribiera a un solo candidato, y no dejó abierta la posibilidad que en sustitución de los postulados no admitidos se postularan otros ciudadanos, vaciando de esta forma el contenido de la contienda electoral.

Esta situación resulta suficiente a los efectos de considerar, en grado de verosimilitud, que la Comisión Electoral puede causar una lesión constitucional a los derechos al sufragio, tanto activo como pasivo, a la participación y la igualdad, si se celebra el acto votación con una sola oferta electoral en los referidos veinte (20) cargos, como lo ha establecido esta Sala Electoral en anteriores oportunidades, respecto de los procesos electorales con una sola opción para los electores (Véase al respecto las sentencias números 121 del 31 de julio de 2007, 160 de fecha 08 de noviembre de 2005, 146 del 11 de noviembre de 2009, 168 del 26 de noviembre de 2009 y 84 del 22 de mayo de 2012).

En consecuencia, se entiende prima facie que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

En relación al segundo requisito, definido por la doctrina y la jurisprudencia como periculum in mora, el mismo constituye el temor razonable del daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal de la parte accionante, que se hace necesario prevenir, de modo que no es suficiente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Las posibles consecuencias dañosas de la situación planteada no reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, o la infructuosidad del pronunciamiento que se dicte con motivo del amparo constitucional, puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En el caso en estudio, según se evidencia del “aviso” de la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA) que cursa al folio 68 del expediente, existe la posibilidad cierta e inminente que se realice la fase de votación del proceso electoral en fecha próxima, el día 29 de julio de 2012, sin la participación como postulados de la mayor parte de los integrantes de la plancha Nº 2 (veinte -20- de los veintiséis -26-), lo que hace concluir que dicho acto de votación se produciría antes que se dicte un pronunciamiento definitivo con respecto a esta causa, consumándose así la amenaza de violación de los derechos constitucionales antes enunciados.

La inevitable consecuencia de ello es que, una vez realizada esa fase del proceso electoral, el acto de votación, esta Sala Electoral, ante un eventual fallo favorable a los accionantes, no tiene posibilidad de restituir la situación jurídica infringida de los mismos, convirtiéndose en inejecutable ese eventual fallo que se produzca con posterioridad al mencionado acto de votación, por lo que, en criterio, de esta Sala Electoral el requisito en análisis (periculum in mora), también se cumple en el presente caso. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Electoral, visto el cumplimiento de los dos requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la medida cautelar, acuerda la misma. En consecuencia, se suspende el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), y de forma específica del acto de votación a celebrarse el 29 de julio de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado J.C.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.H.R., J.A.Q.S., O.E.M.R., C.O.R.M., E.O.M.G., M.A.P.A., O.A.C.L., E.J.P.R., J.I.C.M., YUVAN E.R.C., Á.S.G.R., N.E.N.G., G.R.R.G., B.A.M.S., E.R.C.M., A.A.U., L.A.R.C., J.D.D.V., J.P.C., M.E.S.S., A.A.C.N., R.J.P.M., B.D.M., L.E.R.G., P.P.D. y R.A.P.R., titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.747.634, V-5.029.261, V-3.076.334, V-4.210.224, V-10.173.389, V-8.184.336, V-2.454.425, V-10.745.316, V-6.234.085, V-9.339.919, V-8.024.623, V-4.627.768, V-2.764.224, V-4.686.919, V-5.032.197, V-2.738.356, V-5.032.197, V-1.555.041, V-12.972.093, V-3.622.696, V-1.972.703, V-9.234.378, V-4.211.899, V-1.802.493, V-9.220.882, y V-9.126.059, respectivamente, “(…) en su carácter de SOCIOS de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA) (…)” contra la COMISIÓN ELECTORAL de la mencionada asociación civil “(…) ante la conducta injusta de no dejar inscribir en su totalidad a los miembros de la plancha número dos (…) y no permitirles participar en calidad de POSTULADOS (…) en el proceso electoral próximo a realizarse (…)”, con acto de votación fijado para el 29 de julio de 2012. (Destacado del escrito).

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDE el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), y de forma especifica el acto de votación a celebrarse el 29 de julio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), y mediante oficio al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 131.

La Secretaria,

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