Sentencia nº 2045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 11 de febrero de 2003, el abogado A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de RCTV C.A., anteriormente denominada C.A. Radio Caracas Televisión, RCTV, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 2 de julio de 1947, bajo el n° 621, Tomo 3-A, solicitó a esta Sala Constitucional, con base en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia n° 1378 de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 26 de noviembre de 2002, en el expediente n° 2001-000355, de la nomenclatura de dicha Sala, en la que “no aplicó la doctrina vinculante expuesta por esta Sala Constitucional en sentencia del 20 de septiembre de 2002, número 2.228, y procedió a declarar inadmisible una demanda de nulidad que fuera interpuesta de manera tempestiva...”, en perjuicio de las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 259 del Texto Constitucional.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito de revisión constitucional, presentado por el apoderado judicial de RCTV C.A., como fundamento de la petición formulada en la presente causa, se encuentran las razones que se indican a continuación:

  1. - Que en auto del 3 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa n° R/J 00/010, del 16 de junio de 2000, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y notificada a RCTV C.A. el 20 de junio de 2000, en la que se ratificó la providencia administrativa n° PA-002-2000, dictada el 28 de enero de 2000, por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, por lo que contra el primero de los actos indicados se interpuso, conforme lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso jerárquico impropio ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, órgano que no emitió ningún pronunciamiento dentro del lapso legal establecido, con lo cual operó el silencio administrativo negativo. 2.- Que el Juzgado de Sustanciación antes indicado declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, porque –en su criterio- había operado la caducidad de la acción al haber transcurrido los seis (6) meses siguientes al vencimiento de los noventa (90) días “continuos” que tenía el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales para haber decidido el recurso jerárquico impropio, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que contra dicho auto se interpuso en tiempo hábil recurso de apelación ante la Sala Político-Administrativa, pues si bien de acuerdo al referido artículo 134 el lapso de noventa (90) días que tiene el Ministro para decidir se cuenta por “días continuos”, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mencionado lapso para decidir el recurso jerárquico interpuesto se debe contar por “días hábiles”. 3.- Que ante el conflicto de leyes planteado, el Juzgado de Sustanciación debió aplicar con preferencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues mientras esta última fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 1.893, del 30 de julio de 1976, con el objeto, entre otros, de regular en forma provisional los procedimientos contencioso-administrativos (y por ello prevé en su artículo 134 la forma de acceder a dicha jurisdicción en caso de silencio negativo de la Administración, por no existir para la fecha indicada norma expresa que regulara dicha materia), la primera de las leyes mencionadas fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 2.818, del 1 de julio de 1981, con el objeto específico de regular los procedimientos administrativos, tanto los constitutivos como los “recursivos” de allí que sus artículos 42 y 91 indiquen en qué oportunidad se entiende agotada la vía administrativa. 4.- Que al no observar el razonamiento indicado, el Juzgado de Sustanciación violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de RCTV C.A., pues el recurso jerárquico impropio es netamente administrativo, y el lapso para su decisión es el establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que: a) el recurso jerárquico impropio lo decide una autoridad administrativa cuya actuación es regulada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; b) aquella tiene el mismo rango de Ley Orgánica que ostenta de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y c) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es especial en su materia frente a la Ley Orgánica que ostenta de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que ha de aplicarse con preferencia en cuanto al lapso de decisión de los recursos administrativos. 5.- Que si las consideraciones anteriores se hubieran aplicado al caso de autos, se habría concluido en la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n° R/J 00/010, del 16.06.00, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), pues el 12 de julio de 2000 fue interpuesto recurso jerárquico impropio ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, el 17 de noviembre de 2000 venció el lapso de noventa (90) días que, de acuerdo con los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenía el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales para decidir, y el 17 de mayo de 2001 venció el lapso de seis (6) meses para interponer la demanda de nulidad contra la mencionada providencia, la cual fue presentada el 10 de mayo de 2001, es decir, una vez vencido el lapso del Ministro para decidir y antes que de operara la caducidad para pedir su nulidad. 6.- Que no obstante lo antes indicado, la Sala Político-Administrativa, en su decisión n° 1378, publicada el 26 de noviembre de 2002, al resolver el recurso de apelación interpuesto por RCTV C.A. contra el auto del 3 de julio de 2001 del Juzgado de Sustanciación, lo declaró sin lugar y confirmó la decisión impugnada, bajo el argumento de que “esta Sala por decisión de fecha 5 de febrero del presente año, signada con el número 186, caso R.C.T.V., estableció el criterio según el cual, los noventa días que tiene la Administración para resolver el recurso jerárquico deben ser computados en la forma prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, es el referido cuerpo normativo el que prevé las cuestiones correspondientes a los medios de impugnación en sede jurisdiccional de los actos estatales y por lo tanto, es conforme a dicha Ley que debe regularse el acceso a la jurisdicción en materia contencioso administrativa”.

  2. - Que en el mismo fallo, la Sala Político-Administrativa sostuvo que la aplicación preferente del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para contar el lapso de noventa (90) días previsto para decidir el recurso jerárquico y poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, resulta de la observancia de los principios de celeridad y economía procesal, pues la misma permite la reducción del referido lapso y “la manifestación más efectiva de la garantía del administrado, para acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines del control de la legalidad de los actos del Poder Público”, lo cual evidencia que la referida Sala incurrió en una errónea aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al caso de autos, pues el lapso de noventa (90) días otorgado al respectivo Ministro para decidir el recurso jerárquico debe ser contado según los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como fue declarado con carácter vinculante por la Sala Constitucional en su decisión n° 2228/2002, del 20 de septiembre.

  3. - Que la decisión cuya revisión se solicita, no sólo aplicó el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución, sino que contrarió en forma directa la doctrina establecida por la Sala Constitucional en su fallo n° 2.228/2002, del 20 de septiembre, en el cual, al revisar una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, indicó que de acuerdo con el ordenamiento vigente, los recursos administrativos se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que una vez decidido el recurso de reconsideración o vencido el lapso de quince (15) días hábiles que tiene la autoridad competente para decidirlo, el interesado puede interponer el recurso jerárquico ante el superior, quien tendrá noventa (90) días “hábiles” para decidir, de acuerdo a los artículos 42 y 91 eiusdem.

  4. - Que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional determinó de manera vinculante para todos los Tribunales y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos para sustanciar los procedimientos administrativos recursivos debe ser computados de acuerdo con el referido artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que una comparación entre el contenido de dicha sentencia con la publicada bajo el n° 1378 el 26 de noviembre de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, permite apreciar que esta última contradijo y se apartó de una interpretación vinculante de la Sala Constitucional, sobre uno de los requisitos para tener acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, aspecto relevante para el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva protegido por los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la vigente Carta Constitucional.

  5. - Por los motivos precedentes, el abogado A.R.B., en su condición de apoderado judicial de RCTV C.A. solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo el n° 1378, publicada el 26 de noviembre de 2002, en el expediente n° 2001-000355, de la nomenclatura de dicha Sala, así como su nulidad y la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto en dicho proceso.

II

DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para ejercer la labor revisora de las sentencias que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ésta, en sus sentencias números 44/2000, del 2 de marzo, caso: F.J.R.A., y 93/2001, 6 de febrero, caso: Corpoturismo, estableció que, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, ella es competente para conocer de las solicitudes de revisión constitucional ejercidas, entre otras, contra las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del país, cuando se aparten u obvien expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna decisión dictada por esta Sala Constitucional con anterioridad al fallo cuya revisión sea requerida.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de la petición planteada en la presente causa y de la decisión que la motiva, la Sala observa que el apoderado judicial de RCTV C.A. requirió a esta Sala Constitucional el ejercicio de la potestad de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la N.F., respecto de la sentencia n° 1378, publicada el 26 de noviembre de 2002, de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la referida compañía anónima contra la providencia administrativa n° R/J 00/010, del 16 de junio de 2000, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por medio de la cual se confirmó la providencia administrativa que comprometió a la recurrente a celebrar un convenio con el mencionado Instituto, con el objeto de determinar las directrices de las operaciones de la antena parabólica ubicada en el parque nacional Terepaima.

En tal sentido, debe esta Sala recordar que, según pacífica jurisprudencia al respecto, se estableció desde la primera de las mencionadas decisiones (n° 93/2001, del 6 de febrero), que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, tiene ella la potestad constitucional de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

(Subrayado de este fallo).

Al respecto, observa esta Sala que de las actas del expediente, se desprende que la decisión cuya revisión se solicita tiene naturaleza de interlocutoria con fuerza de sentencia definitivamente firme, pues si bien la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, con base en los artículos 84, numeral 3, y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no constituye un pronunciamiento por parte de la Sala Político-Administrativa sobre el mérito del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por RCTV C.A. contra la providencia administrativa n° R/J 00/010, del 16 de junio de 2000, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la misma pone fin al proceso contencioso-administrativo iniciado por la mencionada compañía anónima.

Así las cosas, visto que la sentencia n° 1378, publicada el 26 de noviembre de 2002 por la Sala Político-Administrativa, en virtud de su carácter de interlocutoria con fuerza de definitivamente firme adquirió carácter de cosa juzgada, tanto en sentido material (puso fin al proceso contencioso-administrativo por haber operado la caducidad, y extinguió la posibilidad de impugnar el acto cuya contrariedad a Derecho fue denunciada), como en sentido formal (contra la misma no es posible intentar recurso ordinario alguno, ni tampoco la acción de amparo constitucional), lo cual constituye el requisito sine qua non para que esta Sala pueda ejercer la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión que tiene atribuida por el Texto Fundamental, de acuerdo al reiterado criterio mantenido desde su decisión n° 93/2001, del 06.02, y en sentencias números 910/2001, del 01.06, y 3090/2002, del 03.12, y visto que dicha decisión de la Sala Político-Administrativa fue dictada con posterioridad al fallo n° 2.228/2002, del 20.09 de esta Sala, cuyo desconocimiento se denuncia en la presente causa, la misma resulta competente para conocer y decidir la presente solicitud de revisión constitucional. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha sido denunciada en la presente solicitud de revisión constitucional, la vulneración por parte de la Sala Político-Administrativa de este M.T. de la República, de la doctrina establecida con carácter vinculante para todos los restantes órganos judiciales de la República, por esta Sala Constitucional en su decisión n° 2228/2002, del 20 de septiembre, caso: L.D. y otros, dictada en el expediente n° 01-2646, de la nomenclatura de esta Sala, en el cual, al examinar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía administrativa, se señaló que las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos eran las aplicables a los recursos administrativos previstos en dicho texto legal para la impugnación en sede administrativa de los actos administrativos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública.

En tal sentido, la Sala considera necesario examinar comparativamente los criterios contenidos en la decisión cuya revisión se solicita, a saber, la n° 1378 de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 26 de noviembre de 2002, en el expediente n° 2001-000355 de la nomenclatura de dicha Sala, y en la decisión de esta Sala, que según denuncia la representación judicial de RCTV C.A. fue desconocida y contrariada por aquella decisión. Observa la Sala, que la sentencia que motiva la presente solicitud, la Sala Político-Administrativa indicó cuanto sigue:

En este sentido, esta Sala por decisión de fecha 5 de febrero del presente año, signada con el número 186, caso R.C.T.V., estableció el criterio según el cual, los noventa días que tiene la Administración para resolver el recurso jerárquico deben ser computados en la forma prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, es el referido cuerpo normativo el que prevé las cuestiones correspondientes a los medios de impugnación en sede jurisdiccional de los actos estatales y por lo tanto, es conforme a dicha Ley que debe regularse el acceso a la jurisdicción en materia contencioso administrativa.

Al respecto, la Ley Orgánica que rige las funciones de éste M.T., hasta tanto sea aprobado por la Asamblea Nacional, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la nueva Carta Magna un nuevo texto normativo en la materia, consagra de manera expresa que el término para la resolución del recurso jerárquico es de noventa días continuos, en aplicación evidente de los principios de celeridad y economía procesal.

En efecto, la verificación expedita del silencio administrativo a través del computo de días continuos para la decisión del recurso jerárquico conlleva a la reducción del referido lapso y por ende, a la manifestación más efectiva de la garantía del administrado, para acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines del control de la legalidad de los actos del Poder Público lato sensu, o del restablecimiento de una situación jurídica determinada, ante la eventual negativa tácita de la administración, que en la praxis, en muchos casos, se ha convertido en una falta al deber de decisión de los recursos administrativos incoados contra su actividad.

Ciertamente, la autocomposición de la actuación del Estado, en la mayoría de los casos, constriñe a los administrados a una inerte espera que esta Sala, a través de la aplicación del supra referido artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia espera restringir. En tal sentido, de las actas procesales se desprende que el accionante interpuso en fecha 12 de julio de 2000, el recurso jerárquico, con lo cual, quedó abierto el lapso de noventa días para la decisión del mismo, que conforme a los argumentos expuestos se computa por días continuos, es decir, que en fecha 10 de octubre del mismo año, operó el silencio administrativo y por ende, al día siguiente comenzó el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo, el cual venció el 10 de abril de 2001.

De lo expuesto, resulta concluyente que para la fecha en que fue interpuesta la acción de autos, es decir, para el 10 de mayo de 2001, ya había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que, en consecuencia, el recurso de nulidad incoado efectivamente era inadmisible por extemporáneo conforme al ordinal 3º del artículo 84 eiusdem. Así se declara

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Ahora bien, en su decisión n° 2228/2002, del 20 de septiembre, caso: L.D. y otros, dictada después de la fecha en que fue publicada la decisión parcialmente citada, esta Sala Constitucional, en procura de garantizar el acceso de todas las personas a los órganos de administración de justicia para requerir de ellos la tutela efectiva de sus derechos e intereses, conforme a lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, entre otros aspectos, lo que se transcribe a continuación: “En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja (...) : i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91). El propósito procesal de la interposición de tales recursos administrativos es agotar la vía administrativa, que es un requisito de obligatorio cumplimiento para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, según lo preceptúa el artículo 124, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, carácter obligatorio que, por lo demás, cuenta con una consolidada posición contraria en la doctrina” (Subrayado de este fallo). Asimismo, estima la Sala pertinente examinar el contenido de las normas legales cuya incorrecta aplicación y falta de aplicación se denuncia en la presente solicitud de revisión, una de las cuales es el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone: “Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente: “Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso” (Subrayado de la Sala).

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

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De una simple comparación entre los criterios contenidos en las decisiones parcialmente citadas y del análisis del contenido y fecha de entrada en vigencia de las normas legales citadas, aprecia esta Sala que en la sentencia n° 1378 de la Sala Político-Administrativa, publicada el 26 de noviembre de 2002, en primer lugar, se aplicó de forma incorrecta y en menoscabo de la norma contenida en el artículo 26 del Texto Constitucional que regula el derecho de acceso a la jurisdicción de las personas, la disposición del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la cual “contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo”, pues dicha norma, contenida en un texto normativo publicado en G.O. Extraordinaria n° 1.893, del 30 de julio de 1976, de acuerdo al principio general del derecho lex specialis derogat legi generali fue técnicamente derogada, en cuanto a la forma de computar los lapsos para la interposición y decisión de los recursos en sede administrativa, por las normas especiales y de aplicación preferente en dicha materia, contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en G.O. Extraordinaria n° 2.818, del 1 de julio de 1981, que desde su entrada en vigencia es el texto normativo que regula, salvo norma especial dictada por la autoridad competente, los procedimientos administrativos de primer y segundo grado tramitados ante los órganos de la Administración Pública Central o Descentralizada, en cualquiera de sus distintos niveles político-territoriales.

En efecto, al aplicar lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin observar el principio general antes indicado de la especialidad de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de aquélla, y computar en días consecutivos y no en días hábiles el lapso de noventa (90) días que tenía el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales para decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto, la Sala Político-Administrativa redujo el lapso en días calendario de RCTV C.A. para impugnar la providencia administrativa n° R/J 00/010, del 16 de junio de 2000, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que según el razonamiento de la Sala Político-Administrativa, el mencionado lapso de noventa (90) para decidir culminó antes del tiempo que prescriben las normas contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de forma que también el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso-administrativo de nulidad se inició y culminó antes de lo que dichas disposiciones establecen, con lo cual, para el 10 de mayo de 2001, había operado la caducidad del recurso intentado.

Resulta al menos paradójico, que la Sala Político-Administrativa haya aplicado de forma preferente la norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vez de las normas especiales por la materia (recursos administrativos, procedimientos administrativos) previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el propósito de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, y de garantizar de la forma más efectiva el derecho de los administrados de “acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines del control de la legalidad de los actos del Poder Público”, pues con el razonamiento adoptado en la decisión cuya revisión ha sido solicitada, restringió hasta hacer nugatorio el derecho de acceso a la jurisdicción de RCTV C.A., que integra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual obliga a todos los Jueces de la República, en tanto custodios de los principios y derechos constitucionales, a interpretar y aplicar las normas reguladoras de los requisitos procesales para reclamar la intervención jurisdiccional de la forma más favorable a la admisión de la pretensión deducida (principio pro actione), y no para impedir tal posibilidad (cfr. J.G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, 3era edición, Madrid, Civitas, 2001, pp. 80 y ss.)

En segundo lugar, observa esta Sala que en su decisión n° 2228/2002, del 20 de septiembre, caso: L.D. y otros, dictada en fecha anterior a la decisión de la Sala Político-Administrativa que motiva la presente revisión constitucional, había establecido con carácter vinculante, al hacerlo en ejercicio de su potestad extraordinaria de revisión, prevista en el artículo 336, numeral 10, de la vigente Constitución, que los lapsos para interponer y decidir los recursos de impugnación de los actos administrativos en sede administrativa, debían computarse de acuerdo a la norma especial establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por días hábiles y no por días consecutivos, como lo prescribió hasta la entrada en vigencia de aquella la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que tal declaratoria expresa, compatible con el derecho de acceso a la jurisdicción y al principio de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, fue desconocida por la decisión cuya revisión es solicitada, donde la Sala Político-Administrativa se apartó del criterio antes indicado, aplicó con preferencia la forma de computar los lapsos en sede administrativa prevista en el artículo 134 eiusdem e hizo nugatorio el derecho de acceso a la jurisdicción de RCTV C.A.

En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, y una vez constatado que en la decisión n° 1.378/2002, la Sala Político-Administrativa aplicó en contra del Texto Constitucional y del derecho en él garantizado de acceso a la jurisdicción, la norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vez de aplicar las disposiciones especiales contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitían el efectivo acceso de RCTV C.A. al órgano judicial competente para resolver el conflicto, y visto que tal aplicación incorrecta de la mencionada norma procesal inobservó el criterio vinculante de esta Sala Constitucional contenido en su decisión n° 2.228/2002, del 20.09, en la que estableció con carácter previo al fallo revisado, precisamente, que los lapsos para interponer y decidir los recursos administrativos debían computarse de acuerdo a lo previsto en tal sentido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no según lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial de RCTV C.A. de la sentencia n° 1.378 de la Sala Político-Administrativa, publicada el 26 de noviembre de 2002 en el expediente n° 2001-000355 de la nomenclatura de dicha Sala.

En consecuencia, se ordena a dicha Sala dictar un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por RCTV C.A. contra la providencia administrativa n° R/J 00/010, del 16 de junio de 2000, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que cursa en el expediente n° 2001-000355, en acatamiento a la doctrina contenida en el presente fallo, vinculante para todos los Tribunales de la República y demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 335 de la vigente Constitución. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado A.R.B., apoderado judicial de RCTV C.A., de la sentencia n° 1378 de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 26 de noviembre de 2002, en el expediente n° 2001-000355, de la nomenclatura de dicha Sala, la cual se ANULA. En consecuencia, se ACUERDA remitir copia certificada de este fallo, a fin de que dicha Sala se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo de nulidad interpuesto por RCTV C.A. contra la providencia administrativa n° R/J 00/010, del 16.06.00, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en acatamiento a la doctrina contenida en el presente fallo, que reitera la expuesta en decisión de esta Sala n° 2228/2002, del 20 de septiembre.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Líbrese oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia notificándole de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp.- n° 03-0439.

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