Decisión nº PJ0142014000060 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000113

PARTE DEMANDANTE: R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-22.637.877 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.C.O., A.F.S., R.U.O., E.M.L. y A.U.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 63.929, 140.441, 184.968, 108.534 y 20.244 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ZACO, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1/11/2000 bajo el número: 16. Tomo 41-A.-

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: A.E.J.S., A.D.F.V., M.V.M.U. y C.A.P.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números: 87.863, 126.836, 174.597 y 175.682 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), la cual declaró CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano R.H.G. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó la sentencia en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia con respecto a la cláusula 47 de la convención de la construcción, en la cual sólo se condenó hasta la notificación de la demandada y reclama el pago de los intereses hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, conforme a la respectiva cláusula.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 26/6/2011 comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia a favor de la parte demandada, en las instalaciones y con los bienes, materiales y equipos propiedad de la misma.

-Que la empresa tiene como objeto el estudio, elaboración y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción civil y marítima, asfaltado y reparación de vías en general, demarcación y señalización de calles avenidas y autopistas, movimientos de suelos, limpieza y preparación de suelos, terrenos y áreas verdes, etc., razón por lo cual la relación laboral que unió a las partes está regida por la convención colectiva de la construcción.

-Que desempeñó el cargo de mecánico, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

-Que la principales actividades efectuadas en beneficio de la parte demandada fueron el mantenimiento preventivo y reparación de los motores de las maquinas pesadas de la empresa.

-Que el último salario básico diario fue de Bs. 150,00 y como último salario mensual de Bs. 4.500,00

-Que en fecha 25/5/2012 la ciudadana M.P., en su condición de administradora de la empresa, le notificó verbalmente que estaba despedido, sin que existiera causa justificada para ello.

-Que reclama los siguientes conceptos:

-Vacaciones y Bonos vacacionales, conforme a las cláusulas 43.A y 43.B de la convención colectiva de la construcción, por la cantidad de Bs. 10.999,50

-Utilidades, conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción, por la cantidad de Bs. 12.750,00

-Asistencia puntual y perfecta, conforme a la cláusula 37 convención colectiva de la construcción, por la cantidad de Bs. 9.160,00

-Antigüedad e intereses de Antigüedad, conforme a la cláusula 46 convención colectiva de la construcción, por la cantidad de Bs. 14.884,22

-Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 13.847,92

Indemnización por falta oportuna de pago de prestaciones, conforme a la cláusula 47 convención colectiva de la construcción, por la cantidad de Bs. 34.200,00

-Que la suma total de los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 95.841,64

-Que demanda el pago de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad que se le adeude por prestaciones sociales y la indexación de los demás conceptos distintos a las prestaciones sociales.

-Finalmente solicita sea declara con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos legales del caso, incluso lo relativo a la imposición de costas a la demandada.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

-Que admite como cierto la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el salario básico, normal e integral devengado por el actor, así como el horario de trabajo.

-Que admite como cierto el objeto social de la empresa señalado por la parte actora en el escrito libelar, pero que el cargo de mecánico como tal no está tipificado en la convención colectiva de la construcción.

-Niega, rechaza y contradice que las principales actividades que realizó el actor en beneficio de la empresa fuera las de mantenimiento preventivo y reparación de los motores de las maquinas pesadas, en virtud que el cargo era el de mantenimiento preventivo y reparación de vehículos pero no de carga pesada, como quiere hacer ver el demandante.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante está regido por la convención colectiva de la construcción, ya que la verdad es que se encuentra regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-Niega, rechaza y contradice que la relación laboral inició en fecha 26/6/2011 ya que la misma comenzó en fecha 27/6/2011

-Niega, rechaza y contradice el contenido de la tabla número 1 indicada en el escrito libelar.

-Niega, rechaza y contradice que en fecha 25/5/2012 fue despedido verbalmente por la ciudadana M.P., quien tiene el cargo de administradora, ya que la verdad es que el demandante renunció y no fue despedidos verbalmente como indica en su escrito libelar.

-Niega, rechaza y contradice el contenido de la tabla número 2 indicada en el escrito libelar.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, asistencia puntual y perfecta, Antigüedad e intereses de Antigüedad, e indemnización por falta oportuna de pago de prestaciones de conformidad con la convención colectiva de la construcción, ya que el actor se encuentra amparo es por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa incumplió con el pago de las prestaciones sociales y por lo tanto se generaron intereses de mora a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela.

-Niega, rechaza y contradice que fue despedido sin justa causa y se le adeude la cantidad de Bs. 13.847,92 ya que la verdad el demandante no le corresponde ningún pago de dicho concepto debido a que el mismo renunció en fecha 25/5/2012

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 95.841,64 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Finalmente solicita se decrete parcialmente sin lugar la presente demanda, por cuanto que los reclamos expuestos en el libelo de demanda son totalmente infundados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si procede o no los intereses moratorios contractuales reclamados hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Así pues, al delimitar el punto controvertido ante esta Alzada, corresponde resolver un punto de derecho en cuanto al lapso correspondiente para el cálculo de los intereses moratorios contractuales.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Recibos de pago y comprobantes de pago del ciudadano H.G., RAÚL emanados de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., insertos del folio setenta y cinco (75) al noventa y uno (91) de la pieza principal. Esta Alzada observa que la parte demandada reconoció los mismos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, en todo lo que desprende. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Exhibición de documentos:

    2.1. Solicitó la exhibición de los recibos de pagos durante la relación laboral, al respecto, la parte demandada reconoció los recibos de pagos consignados, en consecuencia, resulta inoficiosa la exhibición. Ahora bien, en relación a los demás remuneraciones, benéficos y deducciones correspondientes con el tiempo de servicio prestado por el actor, desde el 26/6/2011 hasta el 25/5/2012 la representación judicial de la parte demandada no exhibió los mismos, así entonces quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; es por lo cual este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se declara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  3. Promovió la siguiente Informativa o de Informe:

    3.1. Solicitó de oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la audiencia de juicio, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

  4. Promovió la siguiente Experticia:

    Con respecto a lo solicitado, el Tribunal a-quo en auto de admisión de prueba de fecha 22/10/2013 se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, negando la mismo por considerar inoficiosa su evacuación, razón por lo cual esta Alzada no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se decide.-

  5. Promovió la siguiente Inspección judicial:

    En fecha 14/11/2013 en el día y hora fijado por ese Tribunal para llevar a efecto la inspección judicial solicitada por la parte actora se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarando desistida la misma, razón por lo cual esta Alzada no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se decide.-

  6. Promovió las siguientes Testimoniales:

    Ciudadanos E.B., D.C., GUILLERMO BARBOZA, YORVIN PORTILLO, M.P., M.S., R.P., I.M., R.R., L.A., O.C., R.M., E.A., J.R., M.B., D.C., A.G., P.V., M.R., I.R., J.G., R.U., F.Á., A.F. y P.M., todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  7. Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “A” planilla de ingreso del ciudadano R.F.G., inserta en el folio ciento catorce (114) de la pieza principal. Observa esta Alzada que la parte actora la impugnó por no encontrarse firmada, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valoración. Sin embargo no presentó los originales ni firmados por el actor, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2.- Marcado con la letra “B” recibo de pago del ciudadano H.G., RAÚL emanados de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., inserto en el folio ciento quince (115) de la pieza principal. Observa esta Alzada que la parte actora reconoció el mismo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  8. Promovió las siguientes Testimoniales:

    Ciudadanos M.P., Á.R. y Á.F., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la procedencia o no de los intereses moratorios hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, resulta menester transcribir el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Resaltado de esta Alzada).

    En lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 eiusdem, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de Antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

    Los intereses moratorios, no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

    Dispone asimismo, la Sala Constitucional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-3-2006 nº 576).

    Con respecto a los intereses moratorios, resulta interesante citar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008 el cual hace un extenso análisis de la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, estableciendo lo siguiente:

    “Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (…)

    Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

    En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

    Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

    En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

    Al respecto tenemos, que los intereses moratorios son de orden público y por mandato constitucional debe ser ordenado por los administradores de justicia, por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago, y se debe condenar su pago, de oficio.

    Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una convención colectiva de trabajo se lleva a cabo con la finalidad de establecer: i) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo, ii) los derechos, y, iii) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones de trabajo se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas convenciones colectivas de trabajo beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las convenciones.

    Asimismo, la formación de las convenciones colectivas de trabajo, tiene su origen en un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijan las condiciones para la prestación del servicio que regirán la relación de trabajo, a los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores, en virtud de la negociación colectiva.

    Las convenciones colectivas son aquellas que se celebran a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    En este sentido, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

    Ahora bien, bajo la teoría del equilibrio interno de los contratos colectivos, efectivamente puede suceder que entre una convención colectiva y otra existan beneficios que en su conjunto son mejores -a los antes pactados- pero, que en algunos beneficios particularmente hablando sean menores que en las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia n° 1209 del 31 de julio de 2006).

    A este respecto, se debe entender que si toda la globalidad de la convención colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del Conglobamiento, la totalidad de las cláusulas de la convención colectiva.

    Señala CARBALLO MENA, en su ensayo “El Principio de la Conservación de la Condición más Beneficiosa”, que el principio de favor supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con aptitud para regular determinado supuesto, deberán preferirse aquella que más favorezca al trabajador. Es de suma importancia resaltar, que a pesar de la aparente sencillez que supone tal principio, su ejecución en la práctica suscita innumerables dudas, razón por la cual se deben observar una serie de reglas que pretendan conducir al aplicador de la norma a la decisión correcta en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, entre ellas que se deberá tomar en consideración el tenor de las normas en potencial o aparente conflicto y no su efecto económico, que la decisión deberá tomarse en consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma y no en consideración al criterio subjetivo del interesado, que el aplicador de la norma deberá tomar en consideración, a pesar de su evidente dificultad en la practica, no el interés del trabajador aislado sino el de todas la comunidad laboral.

    Asimismo, el principio de favor, establecido en la Carta Magna, y en la ley sustantiva laboral así como en el Reglamento, significa que se aplicarán con preferencia los regímenes establecidos en las convenciones colectivas, siempre y cuando en su conjunto fueren más favorables, vale decir, si la convención colectiva en su conjunto resulta más favorable al trabajador que las estipulaciones legales, se debe aplicar íntegramente las estipulaciones de la convención colectiva y no puede ser acumulable.

    Es claro que, cuando una de las partes invoca la aplicación de una convención colectiva y que ésta rige las relaciones de trabajo entre ellas, debe el intérprete analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en dicha convención y si son más favorables al trabajador que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser aplicadas las disposiciones de la convención colectiva con preferencia a la ley.

    La regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos (2) o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    De la revisión de la cláusula contenida en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, se observa de la cláusula 47 los intereses moratorios contractuales sustitutivos -como la misma norma lo indica- de los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

    “El Empleador conviene que caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que les correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido en que caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajador competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (Resaltado de esta Alzada)

    Del preinserto dispositivo convencional, para determinar su alcance debemos el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y la intención de las partes contratantes, conforme al artículo 4 del Código Civil Venezolano.

    Por lo que, se debe aplicar la cláusula 47 de la convención colectiva de la de la industria de la construcción, en toda su integridad y sustituyendo los intereses moratorios establecidos en la Carta Magna por ser aquellos más beneficios para el trabajador, por lo que el Tribunal a-quo, al condenar tal concepto hasta la notificación de la demandada en la presente causa, incurrió en falsa interpretación de la norma, por cuanto la misma norma señala: “que se debe cancelar el salario devengado hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”, en consecuencia, se declara con lugar la apelación y se ordena cancelar el pago por falta oportuna de las prestaciones sociales hasta el pago efectivo de las mismas, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente desde la finalización de la relación laboral 25 de mayo de 2012 hasta el pago efectivo de las mismas, siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 150,00. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En tal sentido, no habiendo apelado la parte actora en cuanto al pronunciamiento del Juez a-quo sobre:

    “RAÚL H.G..

    Fecha de Inicio: 26/06/2011.

    Fecha de Culminación: 25/05/2012.

    Tiempo de Servicio: 10 meses y 29 días.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 150,oo.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 200,93.

  9. - En relación al concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES, conforme a las cláusulas 43.A y 43.B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde a la parte demandante para el período 26/06/2011 al 25/05/2012, la fracción de los 80 días, por los 10 meses completos y 29 días laborados, es decir, la cantidad de 73,10 días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, arrojando la cantidad de Bs. 10.965,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  10. - En relación al concepto UTILIDADES, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde a la parte demandante:

     Para el período 26/06/2011 al 31/12/2011, la fracción de los 100 días, por los 6 meses completos laborados, es decir, la cantidad de 50 días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 130,00, arrojando la cantidad de Bs. 6.500,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

     Para el período 01/01/2012 al 25/05/2012, la fracción de los 100 días, por los 6 meses y 25 días completos laborados, es decir, la cantidad de 58,33 días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, arrojando la cantidad de Bs. 8.749,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  11. - En relación al concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde a la parte demandante que en el curso de un mes calendario, haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables del mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de salario básico. Con respecto a la reclamacion de junio de 2011 y mayo de 2012, al no haber laborado el mes completo en los referidos meses, son improcedentes los mismos, así entonces, por el período 26/06/2011 al 25/05/2012, le corresponde la cantidad de 60 días, a razón del salario básico del mes, arrojando la cantidad de Bs. 8.280,00, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del concepto ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, se especifica en el siguiente cuadro:

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    Período Días Salario Total

    Jul-11 6 130,00 780,00

    Ago-11 6 130,00 780,00

    Sep-11 6 130,00 780,00

    Oct-11 6 130,00 780,00

    Nov-11 6 130,00 780,00

    Dic-11 6 130,00 780,00

    Ene-12 6 150,00 900,00

    Feb-12 6 150,00 900,00

    Mar-12 6 150,00 900,00

    Abr-12 6 150,00 900,00

    TOTAL 8.280,00

  12. - En relación al concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde seis (06) días por cada mes laborados, calculado de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jun-11 3.900,00

    130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 1.044,81

    Jul-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 2.089,63

    Ago-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 3.134,44

    Sep-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 4.179,25

    Oct-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 5.224,06

    Nov-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 6.268,88

    Dic-11 3.900,00 130,00 36,11 8,02 174,14 6 1.044,81 7.313,69

    Ene-12 4.500,00 150,00 41,67 9,26 200,93 6 1.205,55 8.519,24

    Feb-12 4.500,00 150,00 41,67 9,26 200,93 6 1.205,55 9.724,79

    Mar-12 4.500,00 150,00 41,67 9,26 200,93 6 1.205,55

    10.930,35

    Abr-12 4.500,00 150,00 41,67 9,26 200,93 6 1.205,55

    12.135,90

  13. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 12.135,90, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el mencionado concepto. Así se establece.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Este sentenciador ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez a-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Por todos los conceptos condenados arroja la suma de Bs. 58.766.30. Así se decide.-

    De conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, se ordena el pago del interés de mora debiendo calcularse desde la fecha de la finalización de la relación laboral (25-5-2012), hasta el pago efectivo de las mismas, como se indicó en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia número 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25-5-2012), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22-2-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.H.G. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000060

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    VP01-R-2014-000113

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR