Decisión nº WP01-P-2014-002974 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoDestacamento De Trabajo Acordado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 05 de Octubre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002974

ASUNTO : WP01-P-2014-002974

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-6-2012, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 488, ejusdem, a favor del penado ciudadano R.A.D.V., portador de la cédula de identidad Nº V-12.460.714, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-03-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado de la policía metropolitana, hijo de R.D. (V) y B.V. (V), residenciado en el sector la Playita, calle principal, casa número 18, Mamo, cerca de la bodeguita, C.L.M., estado Vargas, teléfono 0414-239-79-76 y 0212-351-60-80.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado R.A.D.V., en fecha 03-10-2014, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, eiusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 13-11-2014, posteriormente en fecha 31-08-2016, este Juzgado efectuó a favor del penado de marras una redención judicial de la pena, mediante la cual se decretó que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, a partir del 29-07-2016.

Ahora bien, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, informe emanado del Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Yare I, Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, el cual contiene el Pronostico de Conducta Favorable y el Grado de Clasificación en Mínima Seguridad, los cuales rielan a los folios (82 al 84) de la tercera pieza, en el cual entre otras cosas destacan que:

PRONOSTICO: PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE Y CLASIFICACIÓN EN GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA.

Del resultado del informe, destacan que tomando en cuenta que el ciudadano R.A.D.V., cuenta con el apoyo familiar, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de pre-Libertad, de igual forma, del ultimo cómputo de pena efectuado al penado de marras, se establece que efectivamente ha cumplido en detención con más de la mitad de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, no ha cometido ningún delito, falta o ha causado hechos de violencias o disturbios durante su reclusión, ya que figura en la presente causa penal, constancia de buena conducta dentro del recinto penitenciario tal como se evidencia al folios (39) de la tercera pieza, así mismo podemos apreciar en la causa in comento informe técnico emitido por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Yare I, Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, mediante el cual señalan que el penado de marras fue evaluado con un Pronostico de Conducta Favorable y Clasificado con un Grado de Seguridad en Mínima, siendo importante destacar que el mismo ha efectuado actividades laborales y deportivas durante su reclusión, no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que de la revisión del sistema Independencia no consta otra causa regentadas por los Tribunales penales del estado Vargas, así mismo el penado de autos ha efectuado labores, dentro del recinto carcelario tal como se demuestra al folio (202) de la segunda pieza, así como constancias de estudio la cual riela al folio (40) de la tercera pieza, de igual forma se recalca que el penado R.A.D.V., presentó oferta laboral la cual riela inserta al folio (107) de la tercera pieza, la referida oferta fue debidamente corroborada según consta al folio (121) de la tercera pieza, en virtud de los requisitos antes nombrados podemos apreciar que el penado señalado ut supra, reúne todos y cada una de los requerimientos exigidos en el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, para otorgársele la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado ciudadano R.A.D.V., cuenta con apoyo familiar de tipo laboral y moral, además de reflexión de su conducta ante el delito, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, tomando en cuenta su familia como apoyo, aunado a la sólida trayectoria laboral, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el en encabezamiento del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide otorgar al penado ciudadano R.A.D.V., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. Pernoctar en el Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.

  4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

  5. Consignar mensualmente constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  7. No abusar de las bebidas alcohólicas.

  8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.

  9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

  11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe.

  12. Consignar constancia certificadas de haber efectuado trabajo comunitario una vez al mes ante este Despacho, a partir del otorgamiento de la presente formula alternativa de cumplimiento de pena.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la formula acordada. Y ASI SE DECIDE.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano R.A.D.V., esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple todos los requisitos exigidos en el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, siendo importante destacar que en la causa in comento el pronostico de conducta es favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, existe una oferta de trabajo real que riela al folio (107) de la tercera pieza, la cual fue debidamente corroborada por este Juzgado, corroboración que riela inserta al folio (121) de la tercera pieza, así mismo según el ultimo computo de pena practicado a favor del ciudadano R.A.D.V., se estableció que el referido penado cumplió en detención con la mitad de la pena el 29-07-2016, ha efectuado trabajos dentro del recinto carcelario, no ha cometido delitos o faltas durante el cumplimiento de su condena, no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, no existen en la causa in comento informes negativos o de violencia efectuados por el penado de autos durante su detención, así mismo, no registra antecedentes penales por otros delito o faltas, en la presente causa penal, en consecuencia visto que en el presente asunto penal el ciudadano R.A.D.V., cumple con todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del ciudadano R.A.D.V., en virtud de estar dados los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del ciudadano R.A.D.V., portador de la cédula de identidad Nº V-12.460.714, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-03-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado de la policía metropolitana, hijo de R.D. (V) y B.V. (V), residenciado en el sector la Playita, calle principal, casa número 18, Mamo, cerca de la bodeguita, C.L.M., estado Vargas, teléfono 0414-239-79-76 y 0212-351-60-80, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima, aunado a ello cumplió en detención con más de la mitad de la pena el 29-07-2016, ha efectuado trabajos dentro del recinto carcelario, no ha cometido delitos o faltas durante el cumplimiento de su condena, no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, no existen en la causa in comento informes negativos o de violencia efectuados por el penado de autos durante su detención, así mismo, no registra antecedentes penales por otros delito o faltas, es por ello que se puede determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, lo que permite comprobar claramente, que el ciudadano R.A.D.V., esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo de conformidad con establecido en el artículo 488, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ambos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del en el Internado Judicial Región Capital Yare I, Estado Miranda. Ofíciese al Director de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese oficio al Director del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

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