Sentencia nº 01861 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de competencia en demanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-1291

Adjunto a oficio Nº 03/2202 de fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal X, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio de revisión de pensión de alimentos intentado por la ciudadana R.M.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.977.836, representada judicialmente por los abogados S.O.M., M.I.S.C. y B.Á.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.607, 53.875 y 81.213, respectivamente, actuando en nombre y representación de sus hijos menores J.K. y J.O.B.E.; contra el ciudadano R.O.B.A., titular de la cédula de identidad número 3.969.388, asistido por el abogado Anaúl Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.722.

Tal remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Sala de Juicio, Juez Unipersonal X, por haber declarado su incompetencia para conocer del juicio de revisión de pensión de alimentos.

El 9 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

I

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 1999, la abogada L.Z. de Ramos, en su carácter de Procuradora Décima Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, solicitando la homologación del convenimiento suscrito entre los ciudadanos R.O.B.A. y R.M.E.S., con ocasión del aumento de pensión de alimentos a favor de sus menores hijos.

El 15 de junio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia antes mencionado, homologó en todas sus partes el convenimiento contentivo del aumento de pensión de alimentos.

El 11 de mayo de 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal X decretó medida de embargo “...de 24 mensualidades a razón de bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,oo) cada una, que suman la totalidad de siete millones doscientos mil bolívares, (Bs 7.200.000,oo), que serán descontadas de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado...”

El 30 de mayo de 2000, la ciudadana R.M.E.S., consignó constancia de despido del ciudadano R.O.B.A. y solicitó al Juzgado de la causa que se oficiara a la Gerencia de Administración de la sociedad mercantil Movitel Comunicaciones Móviles, C.A., a fin de que se le ordenara el pago de las 24 pensiones alimentarias retenidas a favor de los menores hijos de éstos; razón por la cual, dicho Juzgado ordenó librar oficio al Gerente de Administración de Movitel Comunicaciones Móviles, C.A., librándose posteriormente oficios a la mencionada sociedad mercantil en fachas 2 de junio, 4 de julio y 6 de octubre de 2000 y 11 de marzo de 2002.

El 16 de abril de 2002, el ciudadano R.O.B.A., solicitó: “LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA O POR LO MENOS QUE SEA REDUCIDO SU MONTO...”.

El 29 de abril de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, ordenó la citación de la ciudadana R.M.E.S., a fin de que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud realizada por el ciudadano R.O.B.A..

El 20 de mayo de 2002, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana R.M.E.S.. En la misma fecha, la sociedad mercantil Movitel Comunicaciones Móviles, C.A. consignó cheque de gerencia por la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,oo) a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV.

El 27 de mayo de 2002, la ciudadana R.M.E.S., consignó escrito de consideraciones y adicionalmente solicitó la entrega de la cantidad depositada en cumplimiento de la medida precautelativa de embargo decretada por el prenombrado Tribunal.

El 3 de junio de 2002, el ciudadano R.O.B.A. promovió pruebas.

El 10 de junio de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, instó al ciudadano R.O.B.A. “a que consigne garantía suficiente que asegure el cumplimiento de las futuras obligaciones alimentarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

El 13 de junio de 2002, la ciudadana R.M.E.S., asistida por el abogado R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.543, apeló del auto de fecha 10 de junio de 2002, dictado por el Tribunal antes referido.

El 25 de junio de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Presidente de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 3 de octubre de 2002, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes mencionada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, confirmó el auto apelado dictado en fecha 10 de junio de 2002.

El 29 de octubre de 2002, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.

El 30 de enero de 2003, el demandado solicitó al Tribunal de la causa se fijara una caución o fianza a fin de retirar las cantidades “retenidas indebidamente”.

El 18 de febrero de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, instó al obligado “a presentar caución para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en interés superior de sus adolescentes hijos...”.

El 25 de febrero de 2003, el ciudadano R.O.B.A., solicitó al Tribunal que ordenara las retenciones de su sueldo que considerara pertinentes.

El 11 de marzo de 2003, el Tribunal antes mencionado, decretó medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado, en su sitio de trabajo, Compañía Anónima CBS Diseños. Asimismo, levantó la medida de embargo preventivo que pesaba sobre la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs.7.200.000,oo).

El 17 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado el 11 de marzo de 2003 por el prenombrado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

El 24 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas respectivas a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Por oficio Nº 03-0147 de fecha 31 de marzo de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificó a la Corte Superior antes mencionada “la suspensión parcial del auto de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a que se levante la medida de embargo preventivo que pesa sobre la cantidad de Bs. 7.200.000,oo...hasta tanto se decida la presente Acción de A.S.”.

El 10 de abril de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acordó remitir el expediente a la Sala de Juicio IV, en virtud “...de la Audiencia Constitucional efectuada en fecha 09-04-2003 en la acción de A.C.S. incoado por las Abogadas S.O.M. y M.I.S.C.”.

El 14 de abril de 2003, el Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo y por tal motivo, el 13 de mayo de 2003, se ordenó remitir el expediente al Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se designara la Sala que debía seguir conociendo del juicio.

Correspondiendo seguir conociendo de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, éste por auto de fecha 8 de julio de 2003, fijó cinco días de despacho a fin de revisar el expediente.

El 14 de julio de 2003, el apoderado judicial de la actora, solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes mencionado que “se abstenga de entregar cantidad alguna al demandado ciudadano R.B., hasta tanto se decida el juicio que por Cumplimiento Alimentario hemos incoado en su contra”.

El 25 de julio de 2003, el prenombrado Tribunal, declinó la competencia en el Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto señaló:

...Ahora bien, aparece reflejado que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Décima de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó igualmente Medida Cautelar contra la Cuenta de Ahorros Nº 003-0023-34-0100171543 del Banco Industrial de Venezuela, aperturada por la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Expediente Nº 46.680, relacionado con una demanda que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoara la ciudadana R.M.E.S. en contra del ciudadano R.O.B.A.. Es por lo que este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIII, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando interinamente con motivo de la Inhibición producido (sic) en el presente juicio considera pertinente DECLINAR la competencia ante el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Décima de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es ese despacho el que conoce del Cumplimiento de la Obligación Alimentaria en el Expediente Nº 46.680 y evidenciado como ha sido que las presentes actuaciones todas versan sobre la forma de cumplir la Obligación Alimentaria, debe en consecuencia una decisión resolver todas las peticiones relacionadas con el Cumplimiento Alimentario.

.

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal X, en auto de fecha 29 de septiembre de 2003, manifestó lo siguiente:

...este Despacho observa que pese a que efectivamente esta demanda se refiere a una solicitud de REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS más no a un CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS como lo es la causa que cursa ante esta Sala signada bajo el número de Expediente 46.680, lo cual no puede ser acumulable, tal como lo establece la Ley, en virtud de que en uno se solicita la Revisión de la pensión para su aumento y en el otro se demanda el cobro de Pensiones insolutas, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y en consecuencia plantea Conflicto Negativo de Competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia...

. (Resaltado del fallo).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer del conflicto planteado en el presente caso, y en tal sentido, observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo éste último quien solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En el presente caso, el conflicto de competencia se plantea entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal X.

Ahora bien, en aplicación del mandato contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el llamado a regular el conflicto de competencia en el presente caso sería este Supremo Tribunal si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la respectiva Circunscripción Judicial. Al respecto, advierte la Sala que en el presente caso, los tribunales declarados incompetentes tienen un superior común cual es la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y por tal motivo, corresponde a ésta última dirimir el conflicto de competencia suscitado. Así se establece. III DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado.

  1. - QUE CORRESPONDE a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conocer del conflicto de competencia planteado, para lo cual ordena la remisión del expediente a dicha Corte Superior, a los fines conducentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-1291

En veintiseis (26) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01861.

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