Sentencia nº 1444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente núm. 11-1423

El 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio núm. 0810-438 del 28 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se planteó una controversia constitucional, con fundamento en el artículo 336.9 del Texto Fundamental.

El 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P..

El 4 de junio de 2014 se reasignó la ponencia en el Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

El 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio núm. 0810-438 del 28 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del siguiente tenor:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted para hacer de su conocimiento que con motivo del juicio de (sic) COBRO DE BOLIVARES (sic) (VIA [sic] INTIMACION [sic]) interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) CALABRO contra los ciudadanos H.R.C.S. (sic), este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el tribunal se abstiene de admitir la demanda y propone por ante la Sala que usted preside una controversia constitucional conforme al artículo 336, ordinal 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, a los fines de su conocimiento remite a su despacho copia certificada del libelo de demanda del instrumento cambiario objeto de la pretensión, de la decisión N° PJ0182009000446 de fecha 01/07/2009, de la sentencia de fecha 25/01/2010 dictada por el Juzgado Superior en lo civil (sic), Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró competente a este tribunal para conocer de la causa y copia certificada de la decisión N° PJ0182011000225 dictada por este despacho el 27 de octubre de 2011. (…)

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, se debe establecer su competencia para resolver la controversia planteada. Al respecto, se advierte que las disposiciones de los artículos 336.9 del Texto Fundamental y 25.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le confieren a la Sala Constitucional la facultad para dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

Así pues, como en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar planteó una supuesta controversia constitucional respecto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de una decisión que resolvió un conflicto de competencia, esta Sala se declara competente, en atención a las precitadas normas. Así se decide.

Establecida la competencia, de la revisión de las actas del expediente se observa lo siguiente:

Que, el 1 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente, por razón de la cuantía, para conocer de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada “por el ciudadano José Calabro” contra los ciudadanos H.R.C.S. y J.Á.C.S., por lo que declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Heres de esa misma Circunscripción Judicial.

Que, el 25 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la regulación de competencia solicitada por el endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la demanda, declaró que el tribunal competente es el antedicho Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, luego de analizar el monto en que fue estimada la demanda.

Que, el 27 de octubre de 2011, el mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó una decisión en la que estableció que ejecutar la sentencia emanada de su superior “(…) entrañaría una flagrante vulneración de los derechos constitucionales del demandado, el cual, por (sic) obra del (sic) desconocimiento de una norma de orden público que está vigente, debe afrontar el pago de una obligación en una cuantía distinta a la que en verdad asumió (…)”, por lo que se abstuvo de admitir la demanda para proponer una controversia constitucional, con el fin de que sea esta Sala Constitucional la que decida si la sentencia expedida por el aludido Juzgado Superior se encuentra ajustada a derecho o si viola derechos y garantías constitucionales o es contraria al orden público.

Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia arguyó que la letra de cambio cuyo cobro se pretende fue librada el 30 de marzo de 2007; por tanto, estimó que tanto el acreedor cambiario como los jueces que conocieran de la pretensión de cobro debían efectuar la correspondiente conversión, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 38.638 del 6 de marzo de 2007, lo cual –afirma- no hizo el Juez Superior al momento de resolver la regulación de competencia solicitada.

Así las cosas, cabe señalar que la controversia constitucional, prevista en el artículo 336.9 del Texto Fundamental, está destinada a salvaguardar el normal desempeño de los órganos del Poder Público que pudiera verse afectado cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de éstos reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo).

Por tanto, resulta claro que la situación planteada por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no presenta los elementos objetivos antes señalados que permitan calificarla como una controversia constitucional; ya que el juez de primera instancia está obligado a dar cumplimiento a la sentencia emitida por el superior, independientemente de que comparta o disienta del criterio establecido en ella; en todo caso, corresponde a las partes que intervienen en la litis hacer valer los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico, en caso de que hubiesen estimado que el fallo que emitió el Tribunal Superior le causó un perjuicio a sus derechos e intereses.

En consecuencia, la Sala declara que en el presente caso no existe controversia constitucional y, por ende, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

No obstante lo anterior, por razones de orden público constitucional, pues se encuentra involucrada la competencia, y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 336.10 eiusdem en concordancia con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala revisa de oficio el fallo emitido el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El referido fallo estableció lo siguiente:

(…) observa este Juzgador, que la presente demanda versa sobre UN COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN de una letra de cambio elaborada el (sic) fecha 30 de marzo de 2007 por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

Ahora bien, es preciso determinar si para la fecha de elaboración de la letra de cambio, se encontraba o no vigente el Decreto Nro. 2.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.-648 de fecha 06 de marzo de 2007.

De la revisión de dicho Decreto, en su DISPOSICIÓN FINAL. Única, establece:

‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.’[.]

De lo que se desprende que dicho decreto tiene vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, vale decir, desde el día 06 de marzo de 2007 cuando fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 siendo así las cosas para el momento de la elaboración de la letra de cambio, es decir, el 30 de marzo de 2007 ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, por lo tanto, la cantidad señalada en la letra de cambio debe leerse en bolívares fuertes; en tal sentido, resulta obvio que el Tribunal competente para conocer la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por tener el valor de la demanda de Bs. F. 1.500.000,oo, según la cuantía establecida en el.(sic).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia [en] Sala Plena, por facultad concedida por (sic) por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en sus ordinales (sic) 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 (sic) [rectius: 2009-006] de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional…

De la anterior resolución de (sic) desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de tres mil unidades tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias [sic] (3.000 UT).

Ahora bien, sí el asunto es contencioso y se excede de la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) es decir, de Ciento (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares [sic] (168.00) la competencia es del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito; y así se desprende la Resolución Nro. 2006-2009 (sic) [rectius: 2009-006] de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primero.

Por otra parte dispone el contenido del artículo 3 lo siguiente:

En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres (sic) Mil (sic) Unidades (sic) Tributarias [sic] (3.000 U.T.) y siempre conocerá de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas, niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio. Y así se ha quedado establecido.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, este Juzgado considera no ajustada a la Resolución emitida por el Ato (sic) Tribunal la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de la causa, por cuanto el presente caso se trata de un juicio contencioso, cuya cuantía excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) es decir, Ciento (sic) Sesenta (sic) y cinco Mil (sic) Bolívares [sic] (Bs. F. 165.000), debido a que el presente caso se encuentra estimado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 1.5000.000,00); y así se declara. (…)

(destacado del fallo transcrito).

Al respecto, observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar incurrió en un error al establecer que, conforme a la Disposición Transitoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el mismo entró a regir a partir de la fecha de su publicación, desconociendo las disposiciones de los artículos 1 y 2 eiusdem.

En efecto, los artículos 1 y 2 del antedicho Decreto con Fuerza de Ley establecen lo siguiente:

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo ‘Bs.’, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.

Artículo 2. Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado. (…)” (destacado del presente fallo).

Conforme a las normas transcritas, se deduce que la reconversión monetaria se inició el 1 de enero de 2008, por lo que todo importe expresado en moneda nacional antes de esa fecha necesariamente debió ser convertido a la nueva unidad (bolívar fuerte); de allí que, las obligaciones de pago asumidas antes de la referida fecha se debían cumplir con el bolívar reexpresado.

Así pues, resulta evidente que el valor expresado en la letra de cambio cuyo cobro se pretende debía ser reexpresado en la unidad monetaria que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2008, a tenor de lo preceptuado en citado artículo 1; es decir, en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), que traducidos a unidades tributarias, para la época en que se interpuso la demanda, era el equivalente a veintisiete unidades tributarias (27 U.T.).

De tal manera, conteste con las operaciones aritméticas que preceden y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena 2009-006 [letra a) del artículo 1], que establece el régimen de competencias conforme a la cuantía en materia civil, mercantil y tránsito, el Tribunal competente sería un Juzgado de Municipio del domicilio del demandante. Por tanto, la sentencia bajo examen menoscabó el derecho al juez natural y subvirtió el régimen de competencia, por razón de la cuantía, al determinar que el Tribunal competente era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala declara que ha lugar la revisión constitucional del fallo dictado el 25 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se anula y, establece que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por el abogado R.R.H.E.S., actuando como endosatario en procuración, contra los ciudadanos H.R.C.S. y J.Á.C.S. es el Tribunal del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Así las cosas, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que remita el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por el abogado R.R.H.E.S., actuando como endosatario en procuración, contra los ciudadanos H.R.C.S. y J.Á.C.S. al Tribunal del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que le dé trámite al referido juicio.

Finalmente, esta Sala considera oportuno hacer un exhorto al Juez José Francisco Hernández Osorio, a cargo –para ese entonces- del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que en futuras ocasiones tenga en cuenta el compendio de normas en forma integral y no aislada para la resolución de casos, en concreto para analizar la cuantía a los fines de determinar la competencia; y al Juez José Rafael Urbaneja Trujillo, a cargo –para ese entonces- del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que acate las órdenes dictadas por la alzada natural, una vez resuelto el asunto en segunda instancia, y se abstenga en futuras ocasiones de suplir de oficio las defensas de las partes que intervienen en el proceso. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

  1. NO EXISTE la controversia constitucional planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  2. REVISA DE OFICIO, por razones de orden público constitucional, la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  3. QUE HA LUGAR la revisión de la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  4. ANULA la antedicha sentencia, objeto de revisión.

  5. Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por el abogado R.R.H.E.S., actuando como endosatario en procuración, contra los ciudadanos H.R.C.S. y J.Á.C.S. es el Tribunal del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ORDENA REMITIR el expediente, para que dé trámite al juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase a los mismos copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P. Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente núm. 11-1423

ADR/

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