Sentencia nº 00109 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoApelación

Numero : 00109 N° Expediente : 2010-0508 Fecha: 10/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

R.R.H.E.S. apela sentencia de fecha 03.11.2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo del 01.07.2005, dictado por la Unidad de Auditoría Interna del C.L.d.E.B..

Decisión:

La Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.R.H.E.S., contra la sentencia número 2009-01817 dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 3 de noviembre de 2009. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX----

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S. EXP. N° 2010-0508 La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio distinguido con el alfanumérico CSCA-2010-002199 de fecha 3 de junio de 2010, remitió a esta Sala el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.R.H.E.S., cédula de identidad número 8.872.854 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.713, actuando en su nombre, contra el acto administrativo S/N° dictado el 1° de julio de 2005 por el AUDITOR INTERNO DEL C.L.D.E.B., publicado en la Gaceta Estadal número 239 Extraordinaria de esa misma fecha, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar número 281 Extraordinario del 26 de julio de 2005, por el cual declaró la responsabilidad administrativa del mencionado abogado en su condición de Director de Recursos Humanos del referido Consejo, y le impuso sanción de multa por el monto equivalente a “doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 u.t.)”, por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 2, 7, 9, 12, 14 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado R.R.H.E.S. en fecha 20 de abril de 2010, contra el pronunciamiento dictado por la prenombrada Corte el 3 de noviembre de 2009 bajo el número 2009-01817 que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

El 9 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala; por auto de igual fecha la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del escrito de fundamentación a la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 15 de julio de 2010 el recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 20 de ese mismo mes y año, el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2010 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de agosto de 2010 el abogado R.R.H.E.S., consignó “…copias certificadas constante de seis (6) piezas que contiene el acto administrativo impugnado…”.

Mediante auto para mejor proveer número AMP-082 del 24 de noviembre de 2010, se ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en la Sala el 1° de diciembre de ese año.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia del 6 de agosto de 2015, la parte apelante solicitó a la Sala dictar sentencia en la causa bajo examen.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DEL FALLO APELADO

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia número 2009-01817 de fecha 3 de noviembre de 2009, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por caducidad de la acción.

En el fallo apelado la mencionada Corte señaló el alegato del recurrente según el cual hasta la fecha de interposición del recurso no le había sido notificado el acto administrativo en el cual le fue declarada la responsabilidad administrativa y se le sancionó con multa.

Al respecto señaló el a quo que “el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2005” y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, las acciones o recursos de nulidad contra los actos particulares dictados por la Administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.

Que de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidenció que “una vez tramitado el procedimiento de determinación de responsabilidades en fecha 23 de junio de 2005, se celebró audiencia de comunicación de la decisión correspondiente a la averiguación por determinación de responsabilidades administrativas”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la mencionada Ley, en la que el Auditor Interno del C.L.d.E.B., el Director de Consultoría Jurídica del mismo organismo, el Director de Recursos Humanos y la Secretaria de la Unidad de Auditoría Interna, “comunicaron el contenido sucinto de la decisión correspondiente (…), reservándose la Unidad de Auditoría Interna la publicación del texto íntegro de la misma (…)”.

De las actas del expediente constató la referida Corte, que el 1° de julio de 2005 el ciudadano R.R.H.E.S., presentó escrito ante el Auditor Interno del C.L.d.E.B., en el que solicitó la expedición de una copia certificada de todo el expediente junto con la decisión proferida por esa Unidad de Auditoría Interna.

Que en esa misma fecha (1° de julio de 2005) se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 239 del Estado Bolívar la decisión de fecha 23 de junio de 2005 posteriormente, reimpresa el 26 de julio de 2005 en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar número 281, mediante el cual se declaró responsable administrativamente al recurrente y se le impuso una multa.

Asimismo señaló la Corte que mediante el Oficio número AI-118-2005 del 3 de agosto de 2005, el Auditor Interno del C.L.d.E.B., le notificó al accionante que debía cancelar a favor del T.N., la cantidad de Seis Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.792.500,00), correspondiente a la multa impuesta por haber sido declarado responsable administrativamente; y el 8 de febrero de 2006 el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo “de fecha 23 de junio de 2005”.

En atención a las indicadas circunstancias, el a quo realizó algunas consideraciones respecto a la notificación de los actos administrativos, a fin de determinar si en el caso bajo estudio efectivamente esta fue practicada de forma defectuosa.

Al respecto evidenció que en la motivación del acto administrativo dictado por la Auditoría Interna del C.L.d.E.B., publicado el 1º de julio de 2005 en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 239 de esa misma fecha, se señala que dicho acto agota la vía administrativa, sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, podría interponer recurso de reconsideración ante ese mismo ente, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, o en su defecto, tal como lo ordena el artículo 108 eiusdem, ejercer el recurso de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en un lapso máximo de (6) meses contados a partir de esa fecha.

Que de la publicación del acto administrativo realizada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 239 antes mencionada, se desprende que al recurrente se le indicaron los motivos por los cuales la Auditoría Interna del C.L.d.E.B. lo declaró responsable administrativamente y se le impuso la multa, igualmente se le señalaron los recursos que podía ejercer y los lapsos de los cuales disponía, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado indicó, que “dadas las particularidades del caso de autos, a pesar de no haberse agotado la notificación personal, se observa de las actas del expediente que el recurrente tenía conocimiento de la decisión de fecha 23 de junio de 2005 dictada por la Auditoría Interna del C.L.d.E.B., mediante la cual fue declarado responsable administrativamente, situación que se evidencia en primer lugar pues solicitó las copias certificadas de la misma en fecha 1° de julio de 2005, en segundo lugar en esa misma fecha fue publicado el acto en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 239 del Estado Bolívar [posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 281 de fecha 26 de julio de 2005]…” .

En efecto, a juicio de la Corte remitente “el recurrente se encontraba notificado del acto administrativo por el cual fue declarada su responsabilidad desde el 3 de agosto de 2005”, lo cual desvirtúa lo señalado por el recurrente en su escrito, al indicar que hasta la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad nunca había sido notificado del acto administrativo.

Finalmente, señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que “desde el 4 de agosto de 2005, (fecha en que empezó a correr el lapso para ejercer el recurso) hasta el día 8 de febrero de 2006, (fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (…) Civil del Circuito Judicial del Estado Bolívar)” transcurrió con creces el lapso dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que debía declararse inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado R.R.H.E.S., actuando en su nombre, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el que expuso lo siguiente:

  1. Vicio de falso supuesto:

    Denuncia que el fallo apelado incurre en el vicio de “suposición falsa”, al considerarse válida la notificación realizada mediante la publicación del acto impugnado en la Gaceta Estadal, a pesar de que no se trata de un acto administrativo de efectos generales.

    Agrega que la “suposición falsa” también se configura cuando en la decisión apelada se señala que él se encontraba notificado, en virtud de la solicitud de copias certificadas del expediente en fecha 1° de julio de 2005 ante la Unidad de Auditoría Interna del C.L.d.E.B. y del Oficio número AI-118-2005 del 3 de agosto de 2005, suscrito por el Auditor Interno del mencionado órgano, donde se le informó sobre el pago que debía realizar con ocasión a la multa que le había sido impuesta en el acto recurrido.

    Arguye el vicio de “falso supuesto” toda vez que el lapso para la caducidad de la acción, no debió “…contarse debido a que contraviene una norma constitucional [artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]…”. Asimismo, indica que el aludido vicio se configura “…ya que el lapso de caducidad si debiera contarse es a partir de que cuando el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos y este fue desde el día en que consider[ó] mi derecho lesionado que demand[ó] la nulidad de la providencia administrativa…”. (Sic).

    Denuncia la violación de los artículos 12, 243 numeral 3, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido el fallo apelado la valoración de los medios probatorios por él promovidos, con la finalidad de demostrar la ausencia de elementos para determinar su responsabilidad administrativa.

  2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

    Señala el recurrente que en el fallo apelado existe una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y afirma que el “…Auditor Interno realizó el procedimiento administrativo a su antojo y nunca evacuo (sic) las pruebas promovidas luego de fenecido el lapso de promoción sino que en fecha 01 de 2005 ordeno (sic) la realización del acto público contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

    Expresa que desde el 23 de junio de 2005 hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad, la Unidad de Auditoría Interna no le ha notificado sobre el acto administrativo en el cual se le declaró responsabilidad administrativa y se le sancionó con multa de Doscientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (275 U.T.).

    Alega que además de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, el acto administrativo emanado de la Unidad de Auditoría Interna del C.L.d.E.B., viola los principios de autonomía funcional, imparcialidad y libertad de la prueba. Igualmente, expone que en dicho acto el órgano administrativo incurrió en los vicios de incompetencia y falso supuesto de hecho y de derecho.

    Finalmente, pide se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo apelado y en consecuencia, se anule la resolución impugnada.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010 el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, dio contestación al recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

    En su escrito da por reproducidos los razonamientos de hecho y de derecho presentados en el proceso tramitado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiente al recurso de nulidad ejercido por el recurrente contra el acto administrativo dictado el 1° de julio de 2005 por el Auditor Interno del C.L.d.E.B., publicado en la Gaceta Estadal número 239 Extraordinaria de esa misma fecha.

    Igualmente, da por reproducido el fundamento de la sentencia apelada respecto a la inadmisibilidad de dicho recurso, en virtud de la caducidad de la acción.

    Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y asimismo se declare la caducidad de la acción.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia número 2009-1817 de fecha 3 de noviembre de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. A tal efecto, se observa:

    Alega el apelante el vicio falso supuesto y violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En cuanto al alegato de “falso supuesto” debe la Sala indicar que no puede denunciarse como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.

    Así, se ha sostenido que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo. (Vid. Sentencia número 00029 de fecha 13 de enero de 2011).

    De esta manera, con el objeto de determinar si en el caso bajo análisis se configura el citado vicio, constata esta Sala del expediente administrativo los siguientes documentos:

    -Auto de notificación del inicio de la averiguación administrativa contra el abogado R.R.H.E.S., publicado el 9 de abril de 2005 en el diario “El Progreso”, ante la negativa del mencionado abogado a recibir el auto de notificación personal, indicándosele los hechos que motivaron el comienzo de la averiguación y el lapso correspondiente a los fines de señalar las pruebas a ser promovidas en el acto público al cual se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal (folio 2.055 de la pieza 4 del expediente administrativo).

    -Escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente el 9 de mayo de 2005 ante la Unidad de Auditoría Interna del C.L.d.E.B. (folio 2.133 de la pieza 4 del expediente administrativo).

    -Acta de fecha 9 de mayo de 2005 en la cual el Auditor Interno del C.L.d.E.B., indicó que el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, había vencido el 2 de ese mismo mes y año (folio 2.170 de la pieza 4 del expediente administrativo).

    -Escrito consignado el 9 de mayo de 2005 por el abogado R.R.H.E.S., en el cual solicitó el cómputo de los días correspondientes al lapso para la promoción de pruebas (folio 2.171 de la pieza 4 del expediente administrativo).

    -Auto del 10 de mayo de 2005 por el cual el Auditor Interno del C.L.d.E.B., realizó el cómputo requerido por el actor y revocó la decisión del 2 de ese mismo mes y año en la que dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio al haber incurrido en un “…error involuntario, de cómputo…” (folio 2.176 de la pieza 4 del expediente administrativo).

    -Auto por el cual el prenombrado Auditor admitió las pruebas de inspección, testimoniales y de experticia promovidas por el recurrente y declaró inadmisibles las documentales señaladas en los apartes 1 y 2 del Capítulo VII del respectivo escrito. Cabe mencionar que dicho auto no se encuentra fechado (folio 2.181 de la pieza 4 de los anexos).

    -Auto del 11 de mayo de 2005 en el que el Auditor Interno del C.L.d.E.B., fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (folio 2.184 de la pieza 4 del expediente administrativo).

    -Escrito de alegatos presentado en fecha 1° de junio de 2005 por el abogado R.R.H.E.S., ante la Unidad de Auditoría Interna del C.L.d.E.B. (folio 2.217 de la pieza 4 del expediente administrativo).

    -Acta de fecha 1° de junio de 2005 levantada en la Audiencia Oral y Pública, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos M.G.M.N., R.R.H.E.S., M.V., L.A.S., L.E.C. y L.V., en su condición de investigados, y se admitieron las inspecciones solicitadas por R.R.H.E.S. y L.A.S.. La referida Acta fue suscrita por los mencionados ciudadanos a excepción del ciudadano M.G.A.M.N. y el abogado R.R.H.E.S. (folio 2.362 de la pieza 5 del expediente administrativo).

    -Diligencia consignada el 1° de junio de 2005 por el prenombrado abogado, en la cual requirió copia de la “grabación de la audiencia oral y pública realizada en esta misma fecha” (folio 2.235 de la pieza 4 del expediente administrativo).

    -Auto del 2 de junio de 2005 en el cual el Auditor Interno del C.L.d.E.B., fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas de inspección y de informes promovidas por el accionante, así como también estableció la fecha en la que se efectuaría el nombramiento de los expertos. Asimismo, dejó constancia de haber recibido el 11 de mayo de 2005 una comunicación donde los ciudadanos V.P., Inair Figuera, M.T.R., C.J., C.B., M.C., Amaglis Briceño, M.S., Leinis Guerra, Aurenis Bello y Ruthy Contreras, le pidieron abstenerse de “tomarle[s] declaraciones en relación a este caso”, en su condición de testigos promovidos por el abogado R.R.H.E.S.. Igualmente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos H.G., L.E.C., M.M.S., Viomarys Parejo, M.V., L.A.S., H.B. y A.H., los cuales también fueron requeridos en condición de testigos por el mencionado abogado (folio 2.237 de la pieza 4 del expediente administrativo).

    -Auto de fecha 7 de junio de 2005 por el cual el Auditor Interno del C.L.d.E.B., acordó sustanciar la incidencia correspondiente a la tacha de los testigos promovidos por el abogado R.R.H.E.S., presentada por el Director de la Consultoría Jurídica del C.L.d.E.B. por “ TENER [los testigos promovidos] INTERES AUNQUE SEA INDIRECTO EN LAS RESULTAS DE ESTE PROCEDIMIENTO” (folio 2.247 de la pieza 5 del expediente administrativo).

    -Acta del 15 de junio de 2005 en la que se hicieron constar las actuaciones de la inspección practicada por la Unidad de Auditoría Interna en la Unidad de Presupuesto del mencionado órgano legislativo, a petición del abogado R.R.H.E.S. (folio 2.276 de la pieza 5 del expediente administrativo).

    -Acta del 20 de junio de 2005 levantada en la inspección practicada por el Auditor Interno del C.L.d.E.B. en la Unidad de Presupuesto de ese órgano legislativo, a solicitud del abogado R.R.H.E.S. (folio 2.305 de la pieza 5 del expediente administrativo).

    -Auto de fecha 22 de junio de 2005 por el cual se fijó el 23 de ese mismo mes y año, para que el Auditor Interno “…decida, en forma oral y pública si formula el reparo, declara Responsabilidad Administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades o pronuncia el sobreseimiento…” (folio 2.403 de la pieza 5 del expediente administrativo).

    -Acta del 23 de junio de 2005 en la cual se dejó constancia de haberse comunicado en forma oral y pública la decisión del procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en presencia de los ciudadanos M.G.A.M.N., R.R.H.E.S., M.V., L.A.S., L.E.C. y L.V., quienes suscribieron dicha Acta, a excepción del ciudadano M.G.A.M.N. y el abogado R.R.H.E.S. (folio 2.405 de la pieza 5 del expediente administrativo).

    -Diligencia presentada el 1° de julio de 2005 por el actor, en la cual solicitó “…se [le] expid[iera] copia certificada de todo el expediente junto con la sentencia proferida por esa unidad de auditoría interna en fecha 23 de julio de este mismo año. El expediente tienen que ver con la responsabilidad administrativa que este despacho me siguió de manera irregular y esta solicitud es con el objeto de proceder a ejercer el recurso de nulidad por ante los órganos jurisdiccionales…”(sic). (Folio 2.410 de la pieza 5 del expediente administrativo). (Destacado de la Sala).

    -Auto del 1° de julio de 2005 por el cual el Auditor Interno del C.L.d.E.B., acordó agregar al expediente la transcripción de la “Audiencia Oral y Pública de Comunicación” celebrada el 23 de junio de 2005, por el cual se le informa al recurrente de la decisión correspondiente a la averiguación administrativa iniciada en su contra. (Folios 2.414 al 2.432 de la pieza 5 del expediente administrativo).

    -Auto del 27 de julio de 2005 por el cual se agregó al expediente el ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar número 281 Extraordinario del 26 de julio de 2005, en la que se reimprimió la decisión proferida en el procedimiento de responsabilidad administrativa, publicada el 1° de julio de ese mismo año en la Gaceta Oficial del mencionado Estado número 239 Extraordinario. (Folios 2724 al 2861 de la pieza 6 del expediente administrativo).

    En la referida reimpresión se señala que el monto de la multa impuesta al abogado R.R.H.E.S., es de Doscientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (275 U.T.) y se indicó al prenombrado abogado y al resto de las personas declaradas responsables en lo administrativo que podían ejercer el recurso de reconsideración en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del acto o interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad en un lapso de seis (6) meses contados desde “…la presente fecha…”

    -Oficio número AI-118-2005 de fecha 3 de agosto de 2005 por el cual el Auditor Interno del C.L.d.E.B., le informó al actor que debía cancelar a favor del T.N. el monto equivalente a “doscientas setenta y cinco unidades tributarias” (275 U.T.), es decir, Seis Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.792.500), actualmente equivalente a la cantidad de Seis Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 6.792,05), conforme al valor de la unidad tributaria vigente según la Providencia número 048 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.877 del 11 de febrero de 2004, en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa y la sanción de multa que le fue impuesta en la decisión del 23 de junio de 2005. Dicho oficio contiene la rúbrica del abogado R.R.H.E.S. y la fecha de recepción del 3 de agosto de 2005. (Folio 2.874 de la pieza 6 del expediente administrativo).

    De las actuaciones antes descritas se constata lo siguiente: i) el 23 de junio de 2005 tuvo lugar el acto de comunicación a los investigados de la Decisión por medio de la cual se declaró su responsabilidad administrativa; ii) el día 1° de julio de 2005 a las 11:25 a.m (folio 2409 de la pieza 5 del expediente administrativo) el recurrente solicitó copias certificadas del expediente administrativo; iii) el mismo día, a las 3:00 p.m. se publicó en el expediente administrativo el texto completo de la Decisión que impuso la responsabilidad administrativa al accionante; iv) el 27 de julio de 2005 se incorporó a los autos el ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar número 281 Extraordinario del 26 de julio de 2005, en la que se reimprimió la decisión proferida en el procedimiento de responsabilidad administrativa, publicada el 1° de julio de ese mismo año en la Gaceta Oficial del mencionado Estado número 239 Extraordinario; v) el 3 de agosto de 2005 se libró el Oficio número AI-118-2005 (recibido en la misma fecha) por el cual el Auditor Interno del C.L.d.E.B., le informó al actor que debía cancelar a favor del T.N. el monto equivalente a “doscientas setenta y cinco unidades tributarias” (275 U.T.) en virtud de la responsabilidad administrativa que le fuere impuesta; y vi) de las actas administrativas no se desprende la fecha en que las que fueron entregadas al recurrente las copias certificadas del expediente administrativo solicitadas en fecha 1° de julio de 2005.

    Así las cosas, de la documentación antes descrita no se constata que la Unidad de Auditoría Interna del C.L.d.E.B. hubiese notificado del acto impugnado al recurrente, según lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, emerge de los autos que el mencionado órgano no agotó la notificación personal del acto impugnado, sino que sustituyó la notificación por la publicación de la decisión en la Gaceta Estadal, desconociendo que el acto recurrido en nulidad es de efectos particulares.

    De esta manera, contrariamente a lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima esta Sala que pese a las diversas actuaciones realizadas en el expediente administrativo por el abogado R.R.H.E.S. (cuando aún no se había publicado el texto íntegro de la decisión) y la publicación del acto administrativo impugnado en la Gaceta Estadal, las aludidas actuaciones y la publicación en dicho instrumento no pueden considerarse suficientes para entender cumplida la notificación personal de un acto administrativo de efectos particulares.

    En este orden de ideas, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables para el cumplimiento de las notificaciones de los actos emanados de los órganos de control fiscal, por remisión expresa del artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente para el momento cuando fue dictado el acto cuya nulidad se cuestiona, esto es, 23 de junio de 2005.

    Los referidos artículos disponen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

    Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

    También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley

    .

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recurso que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba

    .

    Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa

    .

    Las normas antes transcritas, específicamente los artículos 73 y 74, consagran el principio general de la eficacia de los actos administrativos, según el cual la notificación es un requisito esencial para que los actos surtan plenos efectos jurídicos, pues una vez que esta se haya verificado comenzarán a correr los lapsos para su impugnación.

    Así, de lo anterior se colige que los actos administrativos de efectos particulares deben ser notificados personalmente al interesado en su domicilio o residencia o la de su apoderado, con indicación del texto íntegro del acto y los recursos que procedan y los lapsos y órganos ante los cuales deben ejercerse; mientras que los actos administrativos de efectos generales deben ser publicados en la Gaceta Oficial respectiva.

    Igualmente, de las disposiciones transcritas se desprende que en caso de ser impracticable la notificación personal, la notificación del interesado se realizará mediante la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad administrativa que conozca el asunto, pero hay que insistir que en este último caso se permite la publicación de manera subsidiaria y solo cuando la notificación personal haya sido agotada sin resultados positivos.

    En este orden de ideas, debe destacarse la importancia de que la notificación sea realizada conforme a las exigencias de la Ley y, que no sea defectuosa, pues ella ha sido elevada al marco de los derechos de acceso a la justicia y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la notificación determina el inicio de un lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos y medios defensivos correspondientes, cuya consecuencia jurídica en caso de omisión o notificación defectuosa es la posibilidad del transcurso de ese lapso de caducidad a espaldas del administrado y la consecuente inadmisibilidad de los recursos interpuestos.

    Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en los siguientes términos:

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 937, del 13 de junio de 2011, caso: A.J.G.D., estableció lo siguiente:

    ‘…los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

    En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

    ‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    (…)

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

    La decisión parcialmente transcrita evidencia que cuando se comprueba que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad del recurso, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione.

    En el presente caso, el acto administrativo impugnado fue notificado en los siguientes términos “notificación que se hace para su conocimiento y fines consiguientes”, lo cual evidencia, que efectivamente, en la notificación del acto impugnado se obvió toda mención a la posibilidad que tiene la parte de atacar el acto y, del mismo modo, al tiempo hábil para la interposición de los recursos correspondientes, con lo cual, resulta patente lo defectuoso de la notificación.

    Siendo ello así, considera la Sala que la sentencia objeto de revisión se apartó de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del solicitante, en particular cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por considerar que había operado la caducidad de la acción, a pesar de los vicios de la notificación.

    (Vid. Sentencia No. 00696 del 4 de junio de 2015).

    Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el lapso de caducidad de la acción no debe computarse cuando hay omisión en la notificación del interesado o una notificación defectuosa, en virtud de los principios pro actione y acceso a la justicia, “…ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales…”.

    En el caso concreto, la omisión de la notificación personal por parte de la Unidad de Auditoría Interna del C.L.d.E.B., generó al abogado R.R.H.E.S. una situación de incertidumbre con relación al cómputo de los lapsos para ejercer los recursos pertinentes y más importante aún, de la motivación del acto que le impuso la responsabilidad administrativa.

    Así, la prenombrada Unidad de Auditoría al dictar un acto administrativo de efectos particulares, debió ordenar la notificación personal del acto a los interesados; y solo en el supuesto de resultar imposible dicha notificación, debía publicar su decisión en un diario de mayor circulación del Estado Bolívar, tal como se señaló precedentemente, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De allí a juicio de esta Alzada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró en sus consideraciones al estimar que el recurrente estaba notificado con la publicación del acto impugnado en la Gaceta Estadal, por las diligencias efectuadas en el expediente administrativo en el que solicitó copias certificadas del referido acto y por el conocimiento que tuvo del Oficio número AI-118-2005 de fecha 3 de agosto de 2005 emanado del Auditor Interno del C.L.d.E.B..

    Esa interpretación llevó a la aludida Corte, luego de tramitar el procedimiento judicial, a declarar equivocadamente la Inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad, pues el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad nunca transcurrió debido a la falta de notificación personal del actor.

    Por el contrario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió garantizar los principios pro actione y de acceso a la justicia y entrar a pronunciarse sobre el fondo del recurso ejercido por el accionante; por lo cual concluye este Alto Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciertamente, incurrió en el vicio de “suposición falsa” denunciado por la parte apelante. Así se declara.

    Conforme a los razonamientos antes expuestos, debe esta Sala declarar Con Lugar la apelación ejercida por el mencionado abogado contra la sentencia número 2009-01817 dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    En consecuencia, se Revoca el fallo objeto de apelación, y dado que en el caso bajo examen se dijo “Vistos” el 14 de abril de 2008, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, se ordena a la aludida Corte decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.R.H.E.S. contra el acto administrativo S/N° dictado el 1° de julio de 2005 por el Auditor Interno del C.L.d.E.B., publicado en la Gaceta Estadal número 239 Extraordinaria de esa misma fecha, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar número 281 Extraordinario del 26 del mismo mes y año, y se pronuncie sobre los argumentos de fondo esgrimidos por el recurrente contra el acto impugnado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.R.H.E.S., contra la sentencia número 2009-01817 dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 3 de noviembre de 2009. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S. Ponente
    La Secretaria, Y.R.M.
    En diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00109.
    La Secretaria, Y.R.M.

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