Sentencia nº 2102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el, 8 de mayo de 2002, la ciudadana BELTINA MARÍA ZERPA DE GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente Ejecutivo de RADIO SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el nº 89, el 16 de junio de 1956, con la asistencia del abogado A.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 9.707, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 8 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad que acogieron los artículos 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 14 de ese mismo mes y año, la parte demandante solicitó se decretara medida cautelar innominada y se suspendiera la ejecución del fallo impugnado.

El 30 de julio de 2002 la parte actora solicitó la admisión de la demanda de autos.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el ciudadano G.A.A. demandó por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a Radio San Cristóbal C.A.

    1.2 Que, en la contestación de la demanda, se rechazó la misma y se alegó que el despido era justificado.

    1.3 Que el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se habría demostrado, a través de los recibos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una inspección judicial que fue practicada en “la contabilidad de RADIO SAN CRISTÓBAL C.A.”, que la demandada no mantenía ni mantiene diez o más trabajadores en su nómina y, por tanto, se excluía del proceso de estabilidad laboral a los trabajadores que laboraran en esa sociedad mercantil y, en caso de reclamación del pago de las prestaciones sociales, debía intentarse un procedimiento ordinario.

    1.4 Que el Juzgado Superior desestimó las pruebas con base en las cuales se había declarado sin lugar la demanda, los recibos del Seguro Social y la inspección que se efectuó sobre la carpeta de nóminas del empleador.

    1.5 Que la sentencia que se impugnó afirmó que los “...recibos del Seguro Social sólo evidencian que en las fechas a las que ellos corresponden la demandada tenía inscritos en el Seguro Social a los trabajadores que allí indica, y que se observa que para el mes de noviembre el demandante no prestaba servicios en la empresa y no obstante a ello aparece en las planillas de recibos del Seguro, en consecuencia se desestima la prueba para demostrar el número de trabajadores que laboran en la empresa”.

    1.6 Que, conforme a lo que dispone el artículo 101 de la Ley del Seguro Social, los recibos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales son “títulos ejecutivos” que producen “plena fe (... entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos”; que las planillas de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales son documentos administrativos auténticos y “no podía la juez de la recurrida desechar los documentos administrativos que merecen fe pública, como son los recibos de pago emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y darle mayor valor probatorio a las planillas donde el empleador le declara al Ministerio del Trabajo cuantas personas laboran para si.”

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desecharon pruebas que emanaban de documentos auténticos y que cuando se le dio mayor jerarquía a la Resolución nº 2.921 del 14 de abril de 1998 del Ministerio del Trabajo “...que la que tiene el texto legal contenido en el artículo 101 de la Ley del Seguro Social, violó el principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución y por ende el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional...”

    Que, igualmente, se violó el derecho al debido proceso por cuanto “...la recurrida estaba obligada a darle a la inspección judicial practicada sobre las nóminas de la contabilidad de la demandada, el valor probatorio establecido como regla legal expresa en el referido artículo 38”, pero se desechó tal prueba que demostraba que se empleaban menos de diez trabajadores, toda vez que las nóminas serían documentos privados.

    2.2 La violación del principio de legalidad que establece el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se dio por probado, a través de una prueba testimonial, que para el empleador trabajaban más de diez personas, a partir de un falso supuesto referido a la existencia de otras emisoras que pudieran ser propiedad de los mismos accionistas de Radio San Cristóbal C.A.

    2.3 La violación del derecho a la defensa y debido proceso que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se condenó al pago de los salarios caídos a razón de ochocientos mil bolívares mensuales (Bs. 800.000,00) con los aumentos que se hubieran podido producir, “habida consideración que en el proceso de calificación de despido no está en litigio el salario del trabajador” y, por tanto, no se debió considerar el salario que señaló el trabajador.

  3. Pidió:

    ...SEA DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO EN ESTE LIBELO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE LA ESTABILIDAD LABORAL Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN FECHA OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DOS, EN P.D.C. (sic) DE DESPIDO INCOADO POR G.A.A., Y EN CONSECUENCIA QUE SEA DECLARADA NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE AL JUEZ QUE COMPETA, DICTAR NUEVA DECISIÓN SOBRE LA BASE DE LA DOCTRINA QUE SE ESTABLEZCA AL RESPECTO.

    La parte actora, en escrito del 14 de mayo de 2002, solicitó medida cautelar innominada con la finalidad de que se acuerde “LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO IMPUGNADO EN AMPARO, hasta tanto se dicte sentencia del RECURSO CONSTITUCIONAL interpuesto.”

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Juez de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:

    Primero: CON LUGAR LA APELACIÓN en fecha 05 de marzo de 2002 por el abogado C.H.P.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante G.A.A., contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud ‘Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, intentada por el ciudadano G.A.A., antes identificado, contra la Empresa RADIO SAN CRISTÓBAL ‘R.S.C’ C.A. tambien (sic) antes identificada, en la persona de su Gerente Ejecutivo, BELTINA MARIA ZERPA DE GONZALEZ.

    TERCERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO de que fue objeto el ciudadano G.A.A. en fecha 11 de septiembre de 2000 por la Empresa RADIO SAN CRISTÓBAL ‘R.S.C’ C.A., y, en consecuencia se le ordena a la Empresa RADIO SAN CRISTÓBAL ‘R.S.C’ C.A., reenganchar al ciudadano G.A.A., a las labores que venía realizando desde el 01-02-1999 y, el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 800.000,00 con los aumentos salariales que se hubieren producido, desde la fecha de su despido, 11-09-2000, hasta su definitiva reincorporación.

    Queda así REVOCADA la decisión apelada.

    De acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada, y de conformidad con el artículo 281 ejusdem no hay condenatoria en costas del recurso, por no haber sido confirmada la decisión apelada.

    A juicio de la Juez de la sentencia que se impugnó, las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no eran la prueba idónea para la demostración el número de empleados y sólo evidenciaba el número de los trabajadores inscritos para ese momento. Que la prueba idónea es la “planilla de declaración de empleo, expedida conforme a las previsiones de la Resolución Nº 2921 del Ministerio del Trabajo, del 14 de abril de 1998, por las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.

    Que “...la Inspección Judicial en la Carpeta de Nominas (sic) del año 2000, observó el Tribunal que el número de empleados que aparecen en nómina, no llega a los 10 requeridos por la Ley para que sea viable el procedimiento de estabilidad. Ahora bien, las nóminas son también documentos privados, elaborados por la propia empresa, por lo tanto a través de la inspección lo que se hace es una ratificación al propio decir de la empresa y no una prueba que haya adquirido valor como tal, por haber sido emitida por la autoridad que pueda dar fe de ello.”

    Finalmente, consideró el tribunal que no se había demostrado la causal de despido que justificó el mismo.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Para la decisión, la Sala observa que la demanda de amparo tiene por objeto la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de abril de 2002, que declaró, en alzada, con lugar, la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que se incoó contra la sociedad mercantil aquí demandante.

    Dicho amparo se fundamentó en la pretendida violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad que acogieron los artículos 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configuró, en criterio de la actora, con los errores de juzgamiento en los que, según señaló en su demanda, había incurrido el supuesto agraviante en el fallo que dictó, cuando analizó y desestimó las pruebas con base en las cuales el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la demanda laboral, pues de las mismas se evidenciaría que el trabajador demandante, conforme a lo que dispone el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tenía derecho a reenganche, por cuanto el patrono empleaba menos de diez (10) trabajadores.

    En efecto, la Sala constata que el Juez de la decisión objeto del amparo declaró con lugar la demanda laboral, toda vez que consideró que las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no eran la prueba idónea para la prueba del número de empleados que tenía el patrono, sino que tales planillas sólo demostraban el número de trabajadores que se inscribieron en un determinado momento.

    El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira señaló que la prueba idónea para la demostración del número de trabajadores era la “planilla de declaración de empleo, expedida conforme a las previsiones de la Resolución Nº 2921 del Ministerio del Trabajo, del 14 de abril de 1998, por las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.

    En relación con la prueba de inspección judicial que fue realizada sobre la nómina del empleador, que el tribunal de primera instancia apreció como demostrativa de que para el patrono laboraban menos de diez (10) trabajadores; por su parte, el tribunal de alzada consideró que las carpetas de nóminas “...eran documentos privados, elaborados por la propia empresa, por lo tanto a través de la inspección lo que se hace es una ratificación al propio decir de la empresa y no una prueba que haya adquirido valor como tal, por haber sido emitida por la autoridad que pueda dar fe de ello.”

    Con base en la desestimación de dichas pruebas, el tribunal de la sentencia que se impugnó analizó que no se había demostrado la causal de despido sobre la que se justificó el mismo.

    Ahora bien, con base en lo anterior, esta Sala considera oportuna a la reiteración del criterio sobre la procedencia del amparo que expuso en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), en la cual se estableció:

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

    (Subrayado añadido).

    En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció la parte actora son producto de supuestos errores de juzgamiento, relativos a una incorrecta valoración de unas pruebas, en los que habría incurrido la pretendida agraviante en su labor sentenciadora. En tal sentido, resulta oportuna a la referencia de que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que: “...en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.” (Vid. s. S.C. nº 1641, del 17.07.02).

    En el caso de autos, la Sala considera que los eventuales errores en que haya podido incurrir la Juez de la sentencia que fue recurrida no violan de manera notoria y evidente los derechos constitucionales que fueron invocados, razón por la cual se debe declarar la improcedencia in limine de la demanda que se analiza. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE de la demanda de amparo que incoó la ciudadana BELTINA MARÍA ZERPA DE GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente Ejecutivo de RADIO SAN CRISTÓBAL C.A., con la asistencia del abogado A.A.P.P., contra la sentencia que dictó, el 8 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Vice-Presidente Encargado de la

    Presidencia,

    J.E. CABRERA ROMERO

    El Vicepresidente Encargado

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    Magistrado Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 02-1042

    PRRH/f.s. s.n

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