Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2688-M.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

ACCIONANTE:

Raduan A.M.A. y M.E.M.L., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.318 y V-7.259.619 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.162 y 62.619, actuando en condición de endosatarios en procuración de la ciudadana: E.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.073, domiciliada en Barinas Estado Barinas.

ACCIONADO:

O.N.O. y Orangel Fergusson, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.108.578 y V-2.138.381 respectivamente, domiciliados en Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

R.Á.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.767, domiciliado en Barinas, Estado Barinas

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: R.Á.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.767, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: O.N.O. y Orangel Fergusson, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.108.578 y V-2.138.381 respectivamente, domiciliados en Barinas Estado Barinas; contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del 2006, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaro con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados: Raduan A.M.A. y M.E.M.L., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.318 y V-7.259.619 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.162 y 62.619, actuando en condición de endosatarios en procuración de la ciudadana: E.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.073, domiciliada en Barinas Estado Barinas, y que se tramita en el expediente signado con el N° 7531-M de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 14 de Febrero del 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 20 de marzo del año 2007, venció el lapso legal para la presentación de informes, dejándose constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 10 de abril del 2007, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia dentro de los sesenta días siguientes.

En fecha 23 de abril el apoderado demandado, solicitó a éste tribunal se oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos: “Primero: Si cursa por ante dicha Fiscalía Cuarta, el expediente signado con el N° 06F401234-05, de la nomenclatura interna llevada por la Secretaria de ese Despacho; Segundo: Cuales son las partes involucradas en la referida Causa (Denunciante y Denunciada); Tercera: En que hechos delictivos se basa la denuncia hecha por los Denunciante, que en dicha Fiscalía de sustancia; Cuarta: Si actualmente la parte Denunciada, ha sido Imputada por el delito referido y sustanciado en la referida Fiscalía y, de se positivo, la fecha y términos en que fue hecha dicha Imputación; y cualquier otra información que este Tribunal considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos referidos en este proceso”, este tribunal declaró improcedente lo solicitado, por cuanto en la presente causa vencieron los lapsos procesales correspondientes a la tramitación de las actuaciones solicitadas, por encontrarse la misma en estado de sentencia.

En fecha 13 de junio de 2007, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad estando dentro del lapso de diferimiento, éste tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

La causa bajo análisis se inició por demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por los abogados: Raduan A.M.A. y M.E.M.L., actuando en condición de endosatarios en procuración de la ciudadana: E.T.G., plenamente identificado, en contra de los ciudadanos: O.N.O. y Orangel Fergusson.

En fecha 05 de abril de 2005, los abogados Raduan A.M.A. y M.E.M.L., actuando en condición de endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de de la ciudadana: E.T.G., presentan demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, posteriormente en fecha 12 de abril de 2005, presentan ante el “a quo” escrito a los fines de corregir la demanda introducida de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, afirmando ser poseedores de una letra de cambio, que les fue endosada en procuración por su beneficiaria ciudadana E.T.G., la cual fue emitida a favor de la mencionada ciudadana en fecha 12 de diciembre de 2003 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano O.N.O., letra que es del tenor siguiente: letra de cambio N° 13/13, por un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), con fecha de emisión 12 de diciembre de 2003, con fecha de pago 30 de diciembre de 2004, el librado aceptante es el ciudadano O.N.O. y avalada por el ciudadano Orangel Fergusson, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.381, a favor de la ciudadana E.T.G.. Alegan que han resultado negativas e infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante para lograr el pago del monto de las precitadas letras de cambio, y que por ello acuden ante el tribunal para que conforme al procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intime a los ciudadanos: O.N.O. y Orangel Fergusson, por los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.00), que corresponden al valor nominal de la letra de cambio que formalmente oponen. SEGUNDO: La cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 516.666,15), correspondiente a los intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (05%) anual, conforme a los establecido en el artículo 456, numeral 2° del Código de Comercio, contados a partir del 31 de diciembre de 2004 al 04 de abril de 2005. TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan generando desde el momento de la introducción de la demanda hasta la fecha del pago definitivo de la deuda. CUARTO: Las costas y costos del juicio. QUINTO: La indexación producto de la depreciación de la moneda. Solicitó al tribunal se sirva guardar el título cambiario original en la caja fuerte de dicho despacho. Así mismo, solicitaron al tribunal conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del deudor principal y del avalista solidario, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas y costos procesales que estime el tribunal.

Por auto de fecha 13 de abril del año 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento por intimación.

En fecha 02 de junio de 2005, mediante escrito que riela al folio 39 del expediente, la parte demandada hizo formal oposición al decreto de intimación.

Como consecuencia de la Oposición al procedimiento y al decreto de intimación formulado, EL Tribunal “A Quo” en fecha 14 de junio de 2005, dejó sin efecto el decreto de intimación suspendiendo la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE LA DEMAMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda, fundamentándose en el hecho que el instrumento acompañado como elemento fundamental de la acción no vale como letra de cambio, ya que la misma no se encuentra librada, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada por la secretaria del tribunal, que cursa al folio 3 del expediente y que por lo tanto carece de valor alguno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, referido al contenido extrínseco o formal en la emisión de toda letra de cambio. Alegó que es evidente que al intentarse la acción cambiaria, el efecto mercantil que la genere no sólo debe acompañarse al libelo, sino que éste, si se trata de una letra de cambio, ha de llenar los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio con la salvedad establecida en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Afirmó así mismo que al momento de ser introducida la acción, se acompañó una supuesta “Letra de Cambio”, cuya copia fotostática, fue certificada por la Secretaria del Tribunal a solicitud de la parte accionante; tal como se evidencia de la Copia que corre inserta al folio 4 y de la nota respectiva que cursa al folio 3; y posteriormente guardaba en la caja fuerte del Tribunal a los fines de salvaguardar la misma. Señaló que la supuesta letra de cambio, acompañada como instrumento esencial a la presente acción; y certificada posteriormente, fue forjada dentro de la sede natural del tribunal, con la finalidad de librarla y así de esta manera poder otorgarle el valor de “Letra de Cambio”; por lo que alegó que debe tenerse como tal letra de cambio y valorarse solamente como elemento probatorio la copia certificada por la Secretaria de dicho Juzgado que cursa en el expediente y no la que se encuentra guardada en la caja fuerte del tribunal, por no ser esta la que se presentó al momento de introducir el libelo de la demanda y así lo solicitó expresamente. Alegó igualmente que, en razón de lo señalado, sus representados no deben a la ciudadana E.T.G., las cantidades referidas en el cartel de intimación, las cuales son las siguientes: PRIMERO: La cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), suma que corresponde al valor nominal de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 516.666,15), suma que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 456, numeral 2° del Código de Comercio, contados a partir del 31 de diciembre de 2004 al 04 de abril de 2005. TERCERO: Las costas Procesales del presente juicio de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se estiman en la cantidad de Diez Millones Ciento Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Siete (Bs. 10.129.167,00). Aseveró, la no existencia de prueba de la obligación demandada, por ser nula e inexistente el instrumento acompañado como prueba de la misma, por las razones expuestas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte actora demandó el pago la letra de cambio señalada y descrita en el cuerpo del presente fallo, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demandada intentada bajo el argumento de que el instrumento acompañado como documentos fundamental de la presentación que se encuentra en copia certificada en el folio 3 y 4 del presente expediente – y cuyo original siempre estuvo bajo la guarda del Tribual- no vale como tal letra de cambio en razón de que la misma no fue librada, es decir, no aparece firma alguna en el espacio reservado para la firma del librador, y que por ello al no cumplir el señalado documento con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son de obligatorio cumplimiento, tal documento no es una letra de cambio, que debe valorarse la copia certificada del documento fundamental de la pretensión que aparece en el expediente y no la que se encuentra guardada en la caja fuerte del Tribunal.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de cuando al aforismo: “incumbi probatio qui dicit non quit negat”, vale decir, que incumbe o corresponde probar a quien afirma, no a quien niega.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos promoviendo las siguientes pruebas, no obstante, el tribunal “a quo” no admitió las pruebas de la parte actora por haberlas presentado extemporáneas:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora acompañó al escrito libelar:

• Copia certificada de una letra de cambio, la cual es del tenor siguiente: letra de cambio N° 13/13, por un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), con fecha de emisión 12 de diciembre de 2003, con fecha de pago 30 de diciembre de 2004, el librado aceptante es el ciudadano O.N.O. y avalada por el ciudadano Orangel Fergusson, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.381, a favor de la ciudadana E.T.. (Folio 3).

• Copia simple de acta de asamblea general ordinaria, donde se evidencia que el ciudadano O.N.O., es propietario de 1.580 acciones, en la sociedad Clínica Nuestra Señora del Pilar, Compañía Anónima, acta debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 42, Tomo 9-A en fecha 14 de agosto de 2002. (folios 15 al 25).

• Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

• Promovieron y ratificaron el valor probatorio de la LETRA DE CAMBIO que fue presentada en original y que es el fundamento legal de la presente querella.

• Promovieron y ratificaron el valor probatorio de la copia certificada de la LETRA DE CAMBIO que fue solicitada para aclarar y dilucidar la autenticidad de la misma y que demuestra de manera fehaciente la legalidad y autenticidad del título cambiario que se acompañó al libelo de demanda, la cual riela al folio 50.

En relación a esta promoción, como ya se señaló el Tribunal “A Quo” declaró inadmisible los medios probatorios promovidos, en razón de su promoción extemporánea.

Pruebas de la parte demandada: (Folio 51)

• Mérito favorable de los autos, especialmente de los escritos de oposición hecho en fecha 02 de Junio de 2.005

• Mérito favorable de la contestación de demanda.

En cuanto a la precedente promoción, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha señalado que el libelo de la demanda, el escrito de contestación o de oposición no son medios probatorios, en virtud que tales escritos contienen la pretensión y las defensas y excepciones que en todo caso deben ser demostradas o probadas dentro del proceso en su fase correspondiente, por lo que tal promoción se desecha.

• Reprodujo el carácter probatorio de la supuesta letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, cuya copia certificada por el tribunal al momento de haber sido introducida consta y se evidencia en el folio 3 de este expediente; y que su original se encuentra en resguardo del Tribunal en su caja fuerte; donde se evidencia claramente que la supuesta Letra de Cambio, acompañada como instrumento esencial a la presente acción; y certificada posteriormente, fue forjada dentro de la sede natural del tribunal, con la finalidad de librarla y así de esta manera poder otorgarle el valor de “Letra de Cambio”, según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; por lo que debe tenerse como tal “Letra de Cambio” y valorarse solamente como elemento probatorio, la copia certificada por la Secretaría de dicho Juzgado que cursa en el expediente y no la que se encuentra guardada en la caja fuerte del Tribunal, por no ser esta la que se presento al momento de introducir el Libelo de la Demanda.

En cuanto esta documental promovida, esta Alzada se pronunciará más adelante.

En fecha 24 de mayo de 2006, la abogada Yriana Díaz Peña, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, según consta en acta de inhibición formulada y que riela al folio 72.

En fecha 07 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió el expediente y le dio entrada, dictó auto solicitando el computo de los días transcurridos en el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, desde el 1 de agosto del 2005 al 24 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive, los cuales fueron recibidos en fechas 20 y 28 de junio de 2006, los cuales rielan a los folios 81 y 86.

En fecha 28 de junio de 2006, la abogada R.C.P., en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes del avocamiento, consignada la última notificación en fecha 20 de septiembre de 2006.

El tribunal a quo dictó auto en fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual por error material involuntario, no se había agregado a los autos la copia certificada de la letra de cambio objeto de litigio, por lo cual se ordenó agregarla en esa misma fecha debidamente certificada.

La Juez “A Quo” en la oportunidad correspondiente dictó sentencia, según la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada, con la motivación que parcialmente se transcribe

RECURRIDA

“…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión, cuyo original resguardado en la caja de seguridad del Tribunal a quien en principio le correspondió el conocimiento de la demanda intentada, fue recibido en este Despacho el 06 de junio del 2006, y el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho.

Ahora bien, en atención a los alegatos expuestos por la parte demandada de que el instrumento fundamental de la acción no vale como tal letra de cambio por no estar librada conforme se evidencia de la copia fotostática certificada inserta al folio 03, y que por tanto carece de valor de acuerdo con los artículos 410 ordinal 8° y 411 del Código de Comercio; que al momento de introducir la demanda se presentó una supuesta letra de cambio que fue resguardada en la caja de seguridad de aquél Juzgado a los fines de salvaguardarla, la cual fue forjada en la sede natural de dicho Tribunal, con la finalidad de librarla y así poder otorgarle el valor de letra de cambio; que la letra de cambio que debe valorarse y tenerse como elemento probatorio, es la copia certificada por la Secretaria del referido Juzgado que fue presentada al momento de introducir la demanda, y no la resguardada en la caja de seguridad de ese Tribunal, quien aquí decide estima oportuno precisar lo siguiente:

El instrumento acompañado con el libelo de la demanda, acreditado como soporte fundamental de la pretensión ejercida, fue recibido en este Despacho junto con el expediente en fecha 06 de junio del 2006, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de la misma, que riela al folio noventa y cuatro (94), de cuyo contenido se colige que cumple con todos los requisitos esenciales estipulados en el artículo 410 del Código de Comercio, así como de la copia certificada de la misma cursante al folio 50.

Por otra parte, si bien es cierto que la copia certificada por la Secretaria de aquél Juzgado (Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial), carece de uno de los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter, por cuanto falta el elemento sustancial previsto en el ordinal 8º del artículo 410 ejusdem, a saber, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, sin cuyo requisito la letra de cambio no tiene validez, conforme a lo establecido en el artículo 411 ibidem, considera oportuno esta sentenciadora advertir que tal copia certificada carece de valor probatorio y por ende se desecha, dado que no es traslado fiel y exacto de su original, pues éste último sí tiene la firma del librador, aunado a la circunstancia de que la referida copia certificada que pretende hacer valer la parte accionada, no posee los dos (02) sellos húmedos impresos en la parte lateral derecha del original en cuestión, y que se leen así: “FOLIO N°._____ FOLIO N°. _3____”, tal y como se desprende de las copias certificadas cursantes a los folios 50 y 94 del presente expediente.

Aunado a todo lo señalado precedentemente, vale destacar que la representación judicial de los demandados adujo como argumento de la defensa por él invocada el forjamiento en la sede natural de dicho Tribunal del mencionado título valor, con la finalidad de librarla y así poder otorgarle el valor de letra de cambio, hecho éste que en modo alguno fue demostrado en las actas procesales que integran esta causa, pues la parte interesada y a quien le correspondía la carga de la prueba de tal circunstancia nada comprobó al respecto, razón suficiente por sí sola para que este órgano jurisdiccional aprecie en todo su valor el original del tantas veces citado efecto de comercio; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y por cuanto la pretensión que aquí nos ocupa se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta menester analizar el contenido el artículo 644 ejusdem, que dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio constituye una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, en cuanto que de su contenido se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

En el caso de autos, del contenido del efecto de comercio en cuestión acompañado en original como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, analizado y valorado supra, se evidencia que el ciudadano O.N.O. en fecha 12 de diciembre del 2003 se obligó a pagar a favor de la ciudadana E.G. para el 30 de diciembre del 2004, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), obligación ésta avalada por el ciudadano Orangel Fergusson. De ello se evidencia entonces la existencia de una obligación de los aquí demandados de pagar una suma líquida, exigible y de plazo cumplido, a tenor de lo preceptuado en el artículo 640 ejusdem.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, por cuanto los hechos alegados por el accionante fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de los demandados, le correspondía a la parte actora comprobar los argumentos expresados en el libelo, que fueron demostrados suficientemente con el referido instrumento fundamental de la pretensión, el cual no fue tachado en su contenido conforme a las normas legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ni desconocidas las firmas por parte de los obligados hoy accionados, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, y tomando en cuenta que la parte actora en el petitorio del libelo reclama el pago de los intereses moratorios que se sigan generando desde el momento de la presentación de la demanda (05 de abril del 2005) hasta la fecha del pago definitivo de la referida deuda, así como la indexación monetaria, es por lo que esta sentenciadora procede a precisar lo siguiente:

En relación con los intereses de mora causados desde el 05 de abril del 2005 -fecha de presentación de la demanda- hasta el pago definitivo de la obligación, debe destacarse que ello sólo procede hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, pues mal puede someterse el cumplimiento de la misma a un acontecimiento futuro e incierto; y en consecuencia el monto respectivo por tal concepto será determinado a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y a través de una experticia del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la petición de que se condene a los demandados al pago de la indexación monetaria, cabe precisar que sobre esta materia, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria distinguen entre las deudas de dinero o pecuniarias y las deudas de valor, entendiéndose por las primeras todas aquéllas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero, y las cuales están sujetas al principio nominalista -la obligación de pagar una suma de dinero se cumple entregando una suma numéricamente idéntica a la prometida-; mientras que en las obligaciones de valor, lo que se adeuda es un valor que permanece indeterminado hasta su cumplimiento, momento en el que se transforma en una obligación pecuniaria o de dinero, siendo sólo la moneda la unidad utilizada para medir un determinado valor o utilidad que el obligado debe pagar.

Asimismo, ha sido criterio reiterado por nuestra casación que la corrección monetaria o indexación si bien debe ser solicitada en el libelo de la demanda, no procede cuando se trata de deudas dinerarias, pues únicamente se aplica sobre las obligaciones o deudas de valor.

En el presente caso, la pretensión ha sido ejercida para obtener el pago de la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), correspondiente al valor total de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión, y cuyo monto se encuentra plenamente determinado en guarismo y letra. Por consiguiente, estamos frente a una deuda u obligación de dinero, más no de valor, para las cuales nuestro ordenamiento jurídico consagra el pago de intereses conforme al contenido del artículo 1277 del Código Civil, que dice:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

En consecuencia, y en atención a la disposición legal transcrita desde el momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación contraída por el deudor, éste sólo debe cancelar los intereses causados a partir de la fecha en que incurre en mora; razón por la cual encontrándonos en este juicio frente a una obligación pecuniaria o de dinero, resulta improcedente y contrario a derecho el pedimento de indexación formulado por la parte actora en el libelo de demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio Raduan A.M.A. y M.E.M.L., en su condición de endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana E.T.G., contra los ciudadanos O.N.O. y Orangel Fergusson, todos ya identificados…”

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

En la oportunidad legal solo la parte demandada presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, este Tribunal por auto de fecha 10 de agosto del 2004, dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

…Cursa por el Tribunal a su digno cargo Expediente N° 07-2688, de la nomenclatura interna llevada por la Secretaría de ese Juzgado, contentivo de la demanda por cobro de bolívares, procedimiento por Intimación; intentada por los abogados RADUAN A.M.A. Y M.E.M.L., identificados en Autos, quienes actúan con el carácter de Endosatarios en Procuración de la Ciudadana E.G., también identificada en Autos, de una (01) Letra de Cambio, identificadas de la siguiente manera: N° 13/13, por un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), con fecha de pago el 30 de Diciembre de 2.004; contra mi representados; y estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Informes en el superior, con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2007 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.006, en la cual declaró con lugar la referida demanda en los siguientes términos…omissis…

Ratifico y hago saber en esta alzada nuestros pedimentos hechos en el escrito que contiene la contestación de la demanda, de fecha 20 de junio de 2005 que riela al folio 44, 45 del expediente; en el sentido de que al no existir pruebas de la obligación demandada, la misma debe ser declarada sin lugar, pues el instrumento privado que le sirve de fundamento no tiene el valor de Letra de Cambio.

Es necesario clarificar la “confusión” expresada por el a quo, cuando afirma en la sentencia apelada que “hubo un error humano al presentarse (SIC) una fotocopia de la letra de cambio que aparentemente o supuestamente no está librada y que el original de la letra de cambio objeto de esta demanda si esta librada… Omissis…”.

Ciudadana Juez, a la Sentenciadora de la Primera Instancia, no le fue presentada copia de la letra de cambio objeto fundamental de la acción, sino el original de la misma, lo cual se acompaño con el libelo de la demanda. Es el mismo Tribunal, quien ordena obtener copia fotostática de la misma, para ser agregada al expediente y proceder al resguardo de su original, tal como le fue entregado, en la caja fuerte para su seguridad. En cumplimiento de esta orden del Juez, la Secretaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, procede a obtener la copia, que se encuentra agregada al folio tres (3) del expediente, y que igualmente corresponde con la que fue expedida en fecha 13 de abril de 2.005, para ser agregada al expediente, la cual nos permitimos acompañar a este escrito de informes en tres (3) folios útiles, marcada “A”, y cuya certificación fue hecha el 27 de junio de 2.005, por la misma secretaria del Tribunal.

Esta prueba documental constituye un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.352 del Código Civil, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia con los efectos probatorios que le señala el artículo 1.363 ejusdem, esta fuerza probatoria se refiere Inter partes y erga omnes.

Ratificamos también la afirmación hecha en la contestación de la demanda en el sentido de que la letra de cambio original acompañada al libelo de la demanda fue forjada posteriormente, estampándole la firma autógrafa de la demandante y beneficiante y beneficiaria de la misma, en el lugar correspondiente a la firma del librador, hecho acaecido después de la admisión de la demanda y de que se habían obtenidos las copias fotostáticas a que se ha hecho mención supra. Este hecho es de difícil e inconvertible prueba al confrontar estas copias fotostáticas, perfectamente validas, con el propio documento original que actualmente obra en los autos y que se encuentra “resguardado” en la caja fuerte del Tribunal a quo, cuya copia fotostático certifica expedida en fecha 02 de Junio de 2.005, nos permitimos acompañar en tres (3) folios útiles marcada “B”.

No es posible entender como e obtuvo copia de la cambial, en la cual no aparece la firma del librador, en fecha 13 de abril de 2.005, y luego copia del mismo instrumento, expedida en fecha 02 de Junio de 2.005, donde sí aparece la firma del librador, que es la misma beneficiaria, si ello no ha sido de producto de un forjamiento posterior al 13 de abril de 2.005, fecha de admisión de la demanda y de obtención de la copia que corre al folio tres (3) del expediente.

En cuanto a la falta de valor probatorio, que la a quo afirma no tener las copias fotostática que obra al folio tres (3) del expediente, es necesario dejar sentado que los actos procesales, que conforman un mismo expediente, tienen un mismo valor probatorio, no importando si las mismas fueron elaboradas por un Tribunal diferente a aquel a quien le toca decidir la controversia y por ende la valoración y análisis de los elementos cursantes en autos.

Pretender, como lo hace el a quo, ciudadana Juez, que solo tienen valor probatorio las actas e instrumentos en los que ha intervenido el Juez, que le toca sentenciar, obviando aquellos que producto de las actuaciones llevadas acabo por otro Juez o funcionario, que conoció en grado de la misma causa, es violentar todo el ordenamiento jurídico, pues es pensar que solo ese Juez y los funcionarios adscritos a ese Tribunal tienen Jurisdicción en la causa de que conocen y por lo tanto, sólo tienen valor sus propias actuaciones.

Al no analizar todo los elementos probatorios cursantes en autos, especialmente la copia fotostática certificada que obra al folio tres (3) del expediente, se violento el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, por falta de actividad, pues no se decidió conforme a lo alegado y probado en auto y con el artículo 509 ejusdem.

La Juez de la Primera Instancia, solo valora las copias fotostáticas certificadas ordenada por ella y que riela al folio 94 del expediente, pero nada dice del valor probatorio de la copia fotostática certificada que riela al folio tres (3) del mismo expediente.

La sentenciadora solamente afirma que la copia que riela al folio tres (3) del expediente, “no es traslado fiel y exacto de su original”. No explica las razones o fundamentos de esta aseveración, obviando lo que dispone el citado artículo 111 del Código de Procedimiento Civil…

La copia certificada que acompañamos a este escrito de informe, marcada “B”, es el producto del ejercicio del derecho de confrontación con el original, que ejercimos en la oportunidad que nos dimos cuenta del forjamiento del instrumento, al confrontarlo con la copia que riela al folio tres (3) que tiene pleno valor probatorio, como quedo dicho anteriormente.

En cuanto a la carga de la prueba del fundamento, que la a quo manifiesta es de nuestra corresponsalía y que considera no fue aportada, solo debemos manifestar, que tal hecho se encuentra alegado oportunamente y probado con la copia que riela en el folio tres (3) del expediente y que por constituir tal hecho, presunción de la comisión de un delito, no sólo contra los particulares sino también contra la administración de justicia, por ser contra el orden público, el mismo ha debido ser objeto de denuncia por el funcionario judicial (Juez) al Ministerio Público, para que se procediera a la correspondiente averiguación sumaria. (Artículos 316 y siguientes del Código Penal, Capitulo III del Título VI, contentivo de los delitos contra la fe pública).

Ahora bien , ciudadana Juez, a los fines de informar al Tribunal, nos permitimos acompañar al presente escrito de Informes, copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por mis representados, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 20 de Octubre de 2.005, constante de seis (06) folios útiles, marcado “C”; contra la Ciudadana E.T.G., por la comisión del delito de estafa, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 y siguientes del Código Penal; y, del escrito interpuesto por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 02 de enero de 2.007, constante de tres (03) folios útiles, marcado “D”; ante la cual cursa actualmente la sustanciación de la referida denuncia bajo el N° 06F401234-05; en el cual solicitamos, en base a los razonamientos y fundamentos expuestos en el mismo; se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de si Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, Ciudadana Juez, la parte actora no probó las pretensiones expuestas en su libelo de demanda, es decir, las obligaciones de pago, por parte del demandado, sino que fraudulentamente trato de hacerlo, forjando el instrumento fundamental de su acción, por lo cual la demanda no puede prosperar y así solicito expresamente sea decidido por el Tribunal…

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Acompañó al escrito de informes las siguientes copias certificadas:

• Copias certificadas de una letra de cambio, la cual es del tenor siguiente: letra de cambio N° 13/13, por un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), con fecha de emisión 12 de diciembre de 2003, con fecha de pago 30 de diciembre de 2004, el librado aceptante es el ciudadano O.N.O. y avalada por el ciudadano Orangel Fergusson, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.381, a favor de la ciudadana E.T.. (Folios 122, 125 y 126, Marcadas “A y B”).

• Copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por los ciudadanos O.N.O. y Orangel Fergusson, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 20 de Octubre de 2.005, constante de seis (06) folios útiles, marcado “C”, contra la Ciudadana E.T.G., por la comisión del delito de estafa, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 y siguientes del Código Penal.

• Copia fotostática simple de escrito interpuesto por los ciudadanos O.N.O. y Orangel Fergusson, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 02 de enero de 2.007, constante de tres (03) folios útiles, marcado “D”; ante la cual cursa actualmente la sustanciación de la denuncia bajo el N° 06F401234-05.

Para decidir esta Superioridad observa:

La demanda interpuesta en el presente caso, se refiere o contiene el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la cual fue acompañada con el documento fundamental de la pretensión.

El procedimiento por la vía intimatoria, se encuentra pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que el artículo prevé lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el

Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Por otro lado, el artículo 410 del Código de Comercio dispone:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador). (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, tal y como ya se señaló en la parte narrativa del presente fallo, la parte demandada alegó en la contestación de la demanda, que el instrumento fundamental de la pretensión aquí esgrimida y que se encuentra inserta en copia certificada en el folio 03 del presente expediente carece de valor por no estar librada, y que por faltar ese requisito necesario para que la letra se considere librada se hace evidente que no cumple con el requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, adujo que al incoar la demanda fue presentada una supuesta letra de cambio, que fue resguardada con la finalidad de protegerla en la caja de seguridad del Juzgado que originariamente le correspondió el conocimiento de la causa, la cual aseguró fue forjada en la sede natural de dicho Tribunal librándola con la finalidad de otorgarle el valor de letra de cambio, sostuvo que el documento que debe valorarse es la copia certificada por la Secretaría del Tribunal de dicho Juzgado, copia que fue presentada al momento de introducir la demanda, y no la resguardada en la caja de seguridad.

Así las cosas, tenemos que la parte demandada de manera enfática señaló que el documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, y que se encuentra inserto en copia certificada en los folios 3 y 4 de las actas procesales que conforman el presente expediente, no vale como letra de cambio porque la misma adolece o no tiene la firma del librador.

En relación al documento fundamental de la pretensión, el artículo 434 de la Ley adjetiva civil dispone:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Por otra parte, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil conceptualiza lo que es el instrumento fundamental de la pretensión de la manera siguiente:

el libelo de la demanda deberá expresar; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El Dr. J.E.C.R., refiriéndose al documento fundamental de la pretensión, y comentando el artículo precedentemente señalado expresó:

“El principio del ordinal 6° es que el instrumento fundamental es aquél en que se fundamenta la pretensión. Ahora bien, el fundamento de la pretensión está conformado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho (justificación jurídica de la pretensión contemplada en el artículo 340 CPC, ordinal 5•), y por los “acontecimientos de la vida que particularizan la pretensión del pretendiente”, y que según la teoría de la sustanciación que impera en el país, comprende una serie de hechos concretos, particulares, los que a veces, deben expresarse en forma prolija. Luego, lo lógico es que los instrumentos fundamentales sean aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión.”

(Resaltado de este Tribunal)

(Revista de Derecho Probatorio número 2. Italgráfica, S.A. Caracas 1993. Pág. 20)

Por otro lado, nuestro máximo Tribunal en relación al instrumento fundamental de la pretensión ha dicho:

“Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

(Sala de Casación Civil. Caso: I.Á.I.. Sentencia de fecha 25-02-2004. Magistrado Ponente: Franklin Arriechi)

Cabe entonces preguntarse el por qué o la razón de ser de estas disposiciones relativas al instrumento fundamental, ciertamente puede afirmarse, que con tales disposiciones se busca mantener a las partes en igualdad dentro del proceso, que la contestación se produzca con todos los elementos de juicio, y que el demandado cuente con todos los elementos que conforman la acción interpuesta, para así decidir que comportamiento va a desplegar en su contestación, la presentación del documento fundamental de la pretensión junto con el libelo, persigue impedir sorpresas, y permitir al demandado su cabal y completa defensa, de allí que la producción de tales documentos con el libelo es una exigencia de obligatorio cumplimiento, o que su defecto se indique el lugar u oficina donde se encuentre.

Al producirse el o los documentos fundamentales de la pretensión que se esgrima, se abre la compuerta para que el demandado verifique y organice sus alegatos, dejándosele abierto el camino para cuestione dichos instrumentos, mediante la impugnación activa (tacha de falsedad de los documentos públicos o privados), o mediante la impugnación pasiva (desconocimiento del documento privado); aunado a lo expuesto, debemos agregar que la presentación conjuntamente con el libelo del documento fundamental de la pretensión, atiende al deber de lealtad tutelado por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la deslealtad de no promoverlo o producirlo con la demanda, se sanciona privándolo de producirlo después, salvo las excepciones previstas en la Ley.

Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, se observa que el presente juicio corresponde a una acción de cobro de bolívares sustanciada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes de la Ley adjetiva civil, fundamentada en una letra de cambio que fue acompañada con el escrito de la demanda.

En relación a todo lo que tiene que ver con títulos cambiarios, cuando los mismos son presentados cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, los mismos constituyen prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Tal y como ya se señaló cuando se mencionó lo relativo a la carga de la prueba, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones.

En el caso bajo estudio, los hechos invocados por la parte actora fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, aduciendo que el instrumento acompañado como documento fundamental de la pretensión no vale como tal letra de cambio, ya que la misma no se encuentra librada, tal y como se evidencia de la copia certificada por la Secretaría del Tribunal y que se encuentra inserta al folio 03 de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que el instrumento que fue acompañado junto con el libelo de la demanda, vale decir, el documento fundamental de la pretensión esgrimida, es una copia certificada expedida por la Secretaría del Tribunal que originariamente tramitó la presente causa, y que la misma se encuentra inserta en los autos con su debida certificación en el folio 3 y 4.

En el señalado documento fundamental inserto a los folios 3 y 4, se observa que el mismo fue emitido en la ciudad de Barinas en fecha 12 de diciembre del año 2003, por la cantidad de: Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), con vencimiento para el treinta (30) de diciembre de 2004, a la orden de la ciudadana: E.G., valor entendido, singada 13/13, aceptada por el ciudadano: O.N.O., evidenciándose que en el lugar o espacio destinado para la firma del aceptante se encuentra una firma, y que igualmente en el espacio destinado para la firma del aval existe otra firma, no obstante, se observa que en el espacio destinado para la firma del librador no existe firma alguna (Ver folio 03), por lo que es forzoso concluir que el tantas veces señalado documento no cumple o no reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valga como título cambiario, específicamente con el requisito establecido en el ordinal 8°, relacionado con La firma del que gira la letra (librador). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la copia certificada que riela al folio 50 del expediente, en la que se observa que aparece la firma del librador, es importante destacar que tal documento fue consignado en autos en fecha posterior a la introducción del libelo de la demanda (14-07-2005), y en iguales términos se encuentra la copia certificada del documento que cursa al folio 94 y su vuelto, por cuanto la misma fue consignada en autos en fecha 23 de octubre del año 2006, por lo que es forzoso concluir que su consignación fue extemporánea. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, siendo que el documento fundamental de la pretensión que se encuentra en copia certificada por la Secretaría del Tribunal “A Quo” inserta a los folio 03 y 04 de las actas procesales del presente expediente no cumple con todos los requisitos del artículo 410 del Código Civil por faltarle la firma del librador, requisito indispensable para que nazca a la vida jurídica y circule de conformidad con la Ley, y siendo que el documento original de dicha copia certificada no fue incorporado a las actas procesales al momento de introducir la demanda, atendiendo también al principio de que el Juzgador debe sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, es por lo que se hace forzoso concluir, que tal documento no es un letra de cambio, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente demanda por vía intimatoria. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en atención a que fue alegado por la parte demandada que la letra fue forjada después de intentada la demanda, se observa en los autos en los folios 128 al folio 143 copia de denuncia realizada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la demandada: E.G., aunado al hecho de al folio 147 la parte demandada mediante diligencia ratifica la denuncia hecha en contra de la última nombrada, y suministra o indica que el procedimiento de investigación cursa ante la Fiscalía Cuarta del referido Ministerio bajo el Nro. 06F401234-05, lo que evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público ya se encuentra tramitando y sustanciando la denuncia en contra de la ciudadana: E.G..

En relación a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal “A Quo” en fecha 20 de abril de 2005, sobre un mil quinientas ochenta (1.580) acciones de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., propiedad del demandado: O.N.O., practicada en fecha 25 de agosto del año 2005, al no haber prosperado la demanda aquí intentada por las razones que se expresaron, se revoca la señalada medida preventiva de embargo sobre las 1.580 acciones indicadas, debiéndose oficiar para tales fines al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, UNA VEZ LA PRESENTE SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME. Y ASI SE DECIDE.

En merito de las consideraciones expuestas, el recurso de apelación debe prosperar, la recurrida debe ser revocada, y la demanda debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: R.Á.V.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: O.N.O. y Orangel Fergusson, en el presente juicio contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de octubre del año dos mil seis, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente N° 06-7531-M, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio: Raduan A.M.A. y M.E.M.L., en su condición de endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana: E.T.G., contra los ciudadanos: O.N.O. y Orangel Fergusson.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada.

CUARTO

Se REVOCA la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal “A Quo” en fecha 20 de abril de 2005, sobre un mil quinientas ochenta (1.580) acciones de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., propiedad del demandado: O.N.O., practicada en fecha 25 de agosto del año 2005, debiéndose oficiar para tales fines al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, UNA VEZ LA PRESENTE SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME.

QUINTO

Dado que prosperó el recurso de apelación, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Certifíquese y Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Exp. N° 07-2688-M

REQA/ss

13-07-2007.

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