Sentencia nº 048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Caracas, 10 de febrero de 2015

204° y 155°

De la revisión dispensada a las actas que componen la presente causa se observa que, el día 16 de diciembre de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue aprobado en reunión de Sala, por la mayoría de los Magistrados integrantes de la referida Sala de Casación Penal para esa fecha, la ponencia presentada en el caso que nos ocupa, por la Magistrada Doctora D.N.B., tal y como consta en la Cuenta Diaria N° 239, de fecha 16 de diciembre de 2014, llevada por esta Sala, en la cual textualmente consta, “(…) REUNIÓN DE SALA. 16. Fueron aprobadas las sentencias siguientes. Magistrada Doctora D.N.B.: (…) En el expediente N° 2014-349, la Sala declara procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano RAED M.D.H., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana N° 84.070.717 y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, con la cédula de identidad 21.759.300, solicitado por el Gobierno de la República de Colombia. La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. anunció voto salvado. El Magistrado Doctor P.J.A.R. no suscribió la sentencia por motivo justificado (…)”.

La referida sentencia quedó debida y legalmente: “(…) Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal (…)”, en esa misma fecha. De igual forma, aparece debidamente firmada por las Magistradas y Magistrados, que asistieron a la sesión en la que se aprobó, Doctores D.N.B. (Presidenta y ponente), H.M.C.F. (Vicepresidente), Y.B.K.d.D. y Ú.M.M.C., así como, por la Secretaria de la Sala, G.H.G.. Se dejó constancia expresa que el Magistrado Doctor P.J.A.R., no firmó por motivo justificado.

En dicha oportunidad, la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., anunció su Voto Salvado. El 18 de diciembre de 2014, fue consignado el Voto Salvado por parte de la Magistrada disidente. Sin embargo, el referido Voto Salvado no fue suscrito por las Magistradas y Magistrados integrantes de dicha Sala, estando suscrito única y exclusivamente por la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, carece de validez, al no estar suscrito por la mayoría legal necesaria para su publicación.

Aunado a ello, el 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N° 6165, designó a los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia. El 29 de diciembre de 2014, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrada Doctora D.N.B. Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., MAIKEL J.M.P. y F.C.G..

En virtud de todo lo expuesto y verificado que la sentencia dictada en el presente caso sí reúne los requisitos legales para su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ACUERDA la inmediata publicación del fallo que fue debidamente firmado en su oportunidad legal por las Magistradas y Magistrados que asistieron a la sesión en la que se aprobó la sentencia, con inclusión de la Magistrada disidente, debiendo omitirse el contenido del Voto Salvado, dado que carece de validez por las razones antes anotadas. Cúmplase.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB/AYCG

Exp: N° 14-349

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 10 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico IP11-P-2014-004196, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano RAED M.D.H., natural de la República de Colombia, con cédula de identidad colombiana número 84070717 y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, con cédula de identidad venezolana V-21.759.300, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Colombia, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-1367/2-2012, publicada el 28 de febrero de 2012, por el delito de LAVADO DE ACTIVOS con CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, tipificado en los artículos 247-A y 247-C, del Libro II, Título VII, Capítulo III, del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997 (República de Colombia).

El 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 31 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 326, acordó NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano RAED M.D.H., conforme a lo establecido en el Artículo 8 del Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito, entre otros, por el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia.

El 12 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 19428, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó SOLICITUD FORMAL de extradición del ciudadano RAED M.D.H., presentada por el Gobierno de la República de Colombia, así como, copia certificada de la documentación judicial que soporta la referida solicitud de extradición.

El 21 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal, al haber recibido la solicitud formal de extradición y los recaudos que fundamentan dicha petición, acordó fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Pública en el presente caso.

El 2 de diciembre de 2014, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de febrero de 2012, el Gobierno de la República de Colombia, publicó Notificación Roja, signada con el número de control A-1367/2-2012, emitida contra el ciudadano RAED M.D.H., natural de la República de Colombia y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, en la cual se dejó constancia:

(…) DASUKI HAJJE Raed Mohamed

N° de control: A-1367/2-2012

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2012/12792

Fecha de publicación: 28 de febrero de 2012 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: DASUKI HAJJE (…)

Nombre: Raed Mohamed (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 7 de marzo de 1972-Fundación Magdalena, Colombia.

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada) (…)

Documento de identidad: Documento nacional de identidad colombiano N° 84070717, expedido el 23 de octubre de 1990 en Maicao La Guajira, Colombia (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: CALI (COLOMBIA): A través de las cuentas de ahorros N° 4365027426 a nombre de RAED M.D.H. y 8011134267 a nombre de HAMMUD O.A., al igual que otras cuentas de ahorros abiertas por terceros, pero por sugerencia y referencia de aquellos de la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, sucursal Riohacha se debitaron más de MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS entre noviembre y diciembre de 1997, a través de cheques del Banco Santander Sucursal Cali oficina Cosmocentro (de la cuenta corporativa N° 083-023960, cuyo titular es la Corporación GRANAHORRAR de Riohacha), cheques que fueron cancelados en forma fraccionada y mediante retiros en efectivo (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: LAVADO DE ACTIVOS

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 247-A1, LIBRO II, TÍTULO VII, CAPÍTULO III, DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEY 100 DE 1980, MODIFICADO POR LA LEY 365 DE 1997.

Pena máxima aplicable: 22 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 0015822, expedida el 27 de enero de 2012 por la Fiscalía 8 especializada unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos (Colombia)

Firmante: T.O.C. (…)

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ (COLOMBIA) (referencia de la OCN: 20120274 GRUIN/RAGS del 24 de febrero de 2012) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)

(Resaltado y subrayado de la cita).

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 3 de septiembre de 2014, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Falcón), el ciudadano RAED M.D.H., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia mediante acta de aprehensión, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

(…) Encontrándome en labores de investigaciones, siendo las 16:45 horas, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Yhulman ORTÍZ, Inspector Agregado A.R. e Inspector O.V., en la calle Falcón, entre avenidas Bolívar y Brasil, vía pública, del municipio Carirubana, parroquia Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, sector donde se presume frecuenta una persona quien presenta una SOLICITUD a nivel internacional, y luego de arduas pesquisas documentales y de campo se determinó que efectivamente podía ser ubicado, por lo que se realizó una vigilancia de tipo estática observando a las personas que transitaban, logrando avistar a un sujeto de sexo masculino, de tez blanca, contextura regular, estatura 1.79, quien vestía para el momento un pantalón jean color azul, camisa de color blanca, con rayas grises, zapatos casuales de color negro, quien reunía todas las características de la persona requerida por la comisión, por tal motivo y con las medidas de seguridad del caso, lo abordamos previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, le solicitamos su identificación personal, de la cual hizo entrega de una cédula de identidad manifestando ser: Raed M.D.H., cédula de identidad N° V-21.759.300, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, nacido el 07-03-1972, de estado civil casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Mahmud DASUKI y Ranziye HAJJE, residenciado en la avenida el Centro Campo, urbanización Judibana, municipio Los Taques, quinta 201, estado Falcón, manifestando tener conocimiento pleno sobre el hecho por el cual está siendo requerido y el deseo de acompañar la comisión a fin de solventar su situación jurídica, acto seguido se efectuó llamada telefónica al Departamento de Comunicaciones Internacionales de la División de Investigaciones de Interpol, ubicada en la ciudad de Caracas, a fin de verificar el estatus actual del ciudadano en mención, una vez en línea sostuve entrevista con el funcionario de guardia en dicha sala, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, verificó en ambos sistemas donde arrojó que en el sistema Siipol aparece que los datos le corresponden al mismo y no presenta ningún tipo de solicitud ni registro a nivel nacional, aunado a esto por el Sistema Internacional I-24/7, indicó que el ciudadano en mención presenta Notificación Roja Internacional signada con el N° A-1367/2-2012, de fecha 28-02-2012, por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, emanada de las autoridades Colombianas según orden de detención número 0015822, expedida el 27 de enero de 2012, por la Fiscalía 8va Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (…) de inmediato se notificó a los jefes naturales del despacho y trasladamos el procedimiento hasta la sede de la Sub Delegación Punto Fijo, lugar donde se hizo llamada a la Fiscal de guardia en flagrancia del Ministerio Público, Doctora F.U., a quien se le notificó sobre el procedimiento de aprehensión de dicho ciudadano, dándose ésta por enterada, de igual forma ordenó que sea presentado el día de mañana, en horas de la mañana, por ante el supra mencionado despacho, se deja constancia que este ciudadano fue evaluado por la representante de la Coordinación de Medicina y Ciencias Forense, Doctora A.P., quien realizó examen médico legal, así como, también se le permitió al aprehendido realizar una llamada telefónica al número 0414-107-98-82, perteneciente a la ciudadana R.W.D.D., cónyuge del mismo (…)

(Resaltado del original).

Dicho procedimiento fue notificado al Ministerio Público, quien presentó al ciudadano RAED M.D.H., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. El 4 de septiembre de 2014, el referido Tribunal celebró audiencia, acto en el cual ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

El 10 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente N° IP11-P-2014-004196, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano RAED M.D.H..

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 702, solicitó al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos, del serial de la cédula de identidad V-21.759.300, correspondiente al ciudadano RAED M.D.H..

El 30 de septiembre de 2014, esta Sala, mediante oficio N° 709, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala, oficio RIIE-1-0501-7002, de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano J.E.C.C., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 702 expediente: N° AA30-P-2014-000349, de fecha 24-09-2014 recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 25-09-2014 y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a):

RAED M.D.H..//

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.759.300.//

NOMBRE DE LOS PADRES: MAHMUD DASUKY Y RAMZIE HAJJE.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: FUNDACIÓN, COLOMBIA, EL 07/03/1972.//

ESTADO CIVIL: CASADA CON: R.H.W.E.H..//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

VENEZOLANO SEGÚN GACETA OFICIAL N° 5723 DE FECHA 09/07/2004.// CÉDULA ANTERIOR DE EXTRANJERO N° E- 82.277.800. // ACTA DE MATRIMONIO N° 12 AÑO 2005, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL EL 04/07/2005. (INSERCIÓN). (COP ALF). (…)

(Subrayado y resaltado propio).

Asimismo, en la referida fecha, se recibió en esta Sala, el Oficio N° 1974-007788, del 2 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informa acerca de los registros migratorios del ciudadano RAED M.D.H..

En esa misma fecha (3 de octubre de 2014), se recibió en la Sala, oficio N° 17338, de fecha 1° de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó Nota Verbal N° S-EVECRC-14-1171, de fecha 15 de septiembre de 2014, contentiva de una “solicitud de detención preventiva urgente con fines de extradición del señor RAED M.D.H.”, presentada por el Gobierno de la República de Colombia, así como, copia simple del Oficio N° 1299, de fecha 5 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano J.D.M.M., Juez del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Cali-Valle, en el cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano RAED M.D.H. y Resolución de Acusación, del 26 de junio de 2012, emitida por la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, contra el referido ciudadano.

El 31 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal, en virtud de no cursar solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria, dictó sentencia N° 326, en la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano RAED M.D.H., conforme a lo establecido en el Artículo 8 del Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

El 12 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 19428, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó Nota Verbal signada S-EVECRC-14-1304, de fecha 20 de octubre de 2014, contentiva de la SOLICITUD FORMAL de extradición del ciudadano RAED M.D.H., presentada por el Gobierno de la República de Colombia, en los términos siguientes:

(…) La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de hacer llegar copia del oficio N° OFI14-0023967-OAI-1100 de fecha 15 de octubre de 2014, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual se remiten los originales de los oficios N° 1435 y 1550 de fechas 22 de septiembre y 6 de octubre del presente año, junto con sus anexos, emanados del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de S.d.C.-Valle del Cauca, mediante el cual se insta a presentar ante la República Bolivariana de Venezuela la solicitud de extradición del ciudadano RAED M.D.H., identificado con cédula de ciudadanía número 84.070.717, quien es requerido por el delito de lavado de activos. Se adjunta (47) folios útiles.

Sobre el particular, la Embajada de la República de Colombia solicita por conducto de ese Honorable Ministerio a las autoridades correspondientes de la República Bolivariana de Venezuela, la captura preventiva con fines de extradición al ciudadano Dasuki Hajje, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, en el m.d.C.B., el 18 de julio de 1911 (…)

.

A dicha solicitud fue anexada -en copia certificada- la documentación judicial que soporta la petición, de la cual se desprende las actuaciones procesales siguientes:

  1. - Orden de Captura N° 1000010279, expedida por la Fiscalía General de la Nación, contra el ciudadano RAED M.D.H., para rendir indagatoria (sin fecha).

  2. - Informe de Consulta AFIS, correspondiente al ciudadano RAED M.D.H., de fecha 1° de abril de 2007.

  3. - Resolución de Acusación N° 089 L.A (SIJUF 205), del 26 de junio de 2012, dictada por la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la República de Colombia, contra el ciudadano RAED M.D.H., en los términos siguientes:

    “(…) La investigación se inicia con el Informe del Cuerpo Técnico de Investigación del 23 de diciembre de 1997, que da cuenta que por fuente humana anónima, se conoció que de las cuentas de ahorros N°. 4365027426 a nombre de RAED M.D.H. y 8011134267 a nombre de HAMMUD O.A., y otras cuentas de ahorros abiertas por terceros (pero por sugerencia y referencia de aquellos), de la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar sucursal Riohacha se debitaron más de mil novecientos millones de pesos entre noviembre y diciembre de 1997, a través de cheques del Banco Santander, Sucursal Cali, oficina COSMOCENTRO (de la cuenta Corporativa N° 083-023960 cuyo titular es la CORPORACIÓN GRANAHORRAR de Riohacha), los cuales fueron cancelados en forma fraccionada y mediante retiros en efectivo.

    El dinero pudo ser cancelado por colaboración efectiva de funcionarios del Banco Santander (sucursal Cali), quienes facilitaron el pago de los referidos títulos al admitir endosos, levantar sellos de restricción (páguese por ventanilla o páguese al primer beneficiario), al pagar fuera del horario de atención después de las ocho (8) de la noche, pagar en un mismo día tres (3) o cuatro (4) cheques fraccionados en montos inferiores a diez millones de pesos a una misma persona, no solicitar cédula al beneficiario, entre otros.

    La defensa solicitó control de legalidad sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva, de fecha 27 de enero del año en curso impuesta al señor RAED M.D.H., por esta delegada, control que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali Valle, negando la petición de la defensa de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva al considerar reunidos en esta etapa procesal, los presupuestos exigidos por el legislador para imponer la medida y afectar la libertad del sindicado (…).

    3 CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos contenidos en la relación fáctica se ajustan a la descripción típica del punible de Lavado de Activos, consagrado en el Libro II, Título VII, Capítulo III, artículo 247 A del Código Penal, Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997, que describe la conducta mencionada.

    4 IDENTIDAD DEL SINDICADO

    Fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el 7 de julio del 2008 y se le resolvió situación jurídica el 27 de enero del 2012, con medida de aseguramiento de detención preventiva:

    RAED M.D.H., identificado con cédula de ciudadanía N° 84.070.717 expedida en Maicao; hijo de Mahmud y Ramziye nacido en Marzo 7 de 1973 en Fundación (Magdalena), 1.80 metros de estatura (…)”.

  4. - Oficio N° OF14-0021685-OAI-1100, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana N.A.M.L., Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, mediante el cual informa al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de S.d.C.-Valle del Cauca de la República de Colombia, acerca de los trámites de extradición del ciudadano RAED M.D.H..

  5. - Oficio N° 1435, del 22 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano J.D.M.M., Juez del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de S.d.C.-Valle del Cauca de la República de Colombia, en los términos siguientes:

    (…) me permito solicitar la detención preventiva urgente con fines de extradición a este país del señor RAED M.D.H. identificado con la cédula de ciudadanía N° 84.070.717, por cuanto su retención se operó en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se requiere que el ciudadano DASUKI HAJJE sea puesto a disposición del Despacho, dando cumplimiento a la resolución de fecha 27 de enero de 2012, en la que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (folio 106 a 120 c.o. 12) y se libró orden de captura N° 0015822 (…)

    En relación al estado actual del proceso proveniente de la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, con resolución de acusación sin número del 26 de junio de 2012 (fl 1 a 32 c.o. 13), siendo confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito para la extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá el 5 de abril de 2013, acusado el señor RAED M.D.H., por el delito de Lavado de Activos Agravado, proceso que en el que se fijó para el día 07 de octubre de 2014 a partir de la 1:30 de la tarde, audiencia pública para dar aplicación al art. 407 del C.P.P., bajo el amparo de la ley 600/00, a fin de que presenten sus alegatos de conclusión.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

    La Fiscalía 8 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, p.R.d.A. en contra del procesado, como presunto coautor del delito de Lavado de Activos en circunstancia de Agravación de que trata el Decreto Ley 100 de 1980 en su artículo 247 A (adicionado por la Ley 365 de 1997, artículo 9°) Capítulo Tercero, Título VII, Libro II, Parte Especial con la circunstancia específica de agravación prevista en el art., 247-C de la misma obra (…)

    En el presente caso, es evidente que la resolución de acusación cobró firmeza el 05 de abril de 2013, evento procesal que interrumpió el término prescriptivo -tal como lo señala la norma- iniciándose nuevamente desde ese momento la nueva contabilización por un término igual a la mitad del señalado en el art. 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años. El máximo de la pena fijado para el delito de lavado de activos es de 15 AÑOS al cual debe añadirse la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 247-C de la ley 365 de 1997, es decir las tres cuartas (3/4) partes del tiempo máximo a imponer.

    Así entonces, la mitad de la pena es 13 AÑOS, 1 MES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, no obstante este lapso supera el señalado en el artículo 86 ya citado, 10 años, por lo que el término de prescripción correspondería a este lapso, 10 años.

    Por lo anteriormente expuesto, los diez años de plazo máximo para ejercer la acción penal, a la fecha no han prescrito (…)

    . (Resaltado del original).

  6. - Oficio N° 1550, del 6 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano J.D.M.M., Juez del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de S.d.C.-Valle del Cauca de la República de Colombia, mediante el cual remite copia certificada de las normas que tipifican el delito por el cual fue acusado el ciudadano RAED M.D.H., así como, las normas que regulan la prescripción de la acción penal.

  7. - Oficio N° OFI14-0023967-OAI-1100, del 15 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana N.A.M.L., Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, mediante el cual informa que según los oficios números 1435 y 1550, de fechas 22 de septiembre y 6 de octubre del 2014, respectivamente, procedentes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de S.d.C.-Valle del Cauca de la República de Colombia, se insta a presentar solicitud de extradición del ciudadano RAED M.D.H..

    Posteriormente, el 2 de diciembre de 2014, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral ante esta Sala Penal, fue consignado escrito contentivo de la opinión de la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

    (…) En virtud de los argumentos expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la Solicitud de Extradición del ciudadano Raed M.D.H., formulada por el Gobierno de la República de Colombia, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente por ese M.T. de la República (…)

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano RAED M.D.H., natural de la República de Colombia, con cédula de identidad colombiana número 84070717 y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, con cédula de identidad venezolana V-21.759.300, presentada por el Gobierno de la República de Colombia, mediante Nota Verbal S-EVECRC-14-1304, de fecha 20 de octubre de 2014.

    Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

    Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

    (…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

    No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)

    .

    Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    (…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

    .

    Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que, entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

    (…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)

    Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

    Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

    No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

    Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

    Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

    c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

    Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)

    .

    De igual forma, ambos países (Colombia y Venezuela) el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición.

    De lo anterior se evidencia que, las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala resolverá de acuerdo a ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra del derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

    En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

    (…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)

    .

    De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

    (…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

    Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

    Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

    Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

    Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

    Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

    Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)

    .

    Finalmente, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.357, del 4 de enero de 2002, de la cual también forma parte la República de Colombia, se establecen los lineamientos y procedimientos en materia de extradición, específicamente con relación a los delitos descritos en dicha Convención se prevé:

    (…) 1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

    7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entra otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición (…)

    .

    En el caso que nos ocupa, fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano RAED M.D.H., natural de la República de Colombia, con cédula de identidad colombiana número 84070717 y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, con cédula de identidad venezolana V-21.759.300, de acuerdo a la petición formulada el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de S.d.C.-Valle del Cauca de la República de Colombia. Dicha petición formal fue presentada en virtud de existir orden de captura N° 100001029, dictada en contra del referido ciudadano, por la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, Dirección Nacional de Fiscalías, de igual forma, el 27 de enero de 2012, fue dictada en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, ratificada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali-Valle, librándose en esa misma fecha la respectiva orden de captura N° 0015822, así como, Resolución de Acusación presentada por el antes mencionado órgano fiscal, el 26 de junio de 2012, por la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS con CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, tipificado en los artículos 247-A y 247-C, del Libro II, Título VII, Capítulo III, del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997 (República de Colombia), la cual fue confirmada el 5 de abril de 2013, por la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá.

    En primer término, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia en las actuaciones, desde el momento de su aprehensión, quedó plenamente identificado como RAED M.D.H., natural de la República de Colombia, con cédula de identidad colombiana número 84070717 y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, con cédula de identidad venezolana V-21.759.300.

    Esta Sala observa que, para el momento en que ocurrieron los hechos imputados por la fiscalía colombiana, el ciudadano RAED M.D.H., sólo tenía la nacionalidad colombiana. El referido ciudadano adquirió la nacionalidad venezolana, el 9 de julio de 2004, mediante una Carta de Naturaleza expedida por el Gobierno venezolano, en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.723, de la misma fecha.

    Ahora bien, en cuanto a la extradición de venezolanos o venezolanas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 69 establece lo siguiente:

    (…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio (…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

    Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de las exigencias del actual Derecho Penal Internacional ha decidido -a través de jurisprudencia- mejorar la institución de la extradición mediante la superación de obstáculos para su viabilidad y mediante la cooperación judicial internacional.

    En ese sentido, en casos como el que nos ocupa, donde ciudadanos extranjeros adquieren la nacionalidad venezolana con posterioridad a la comisión de graves delitos (terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes y los catalogados como de delincuencia organizada, entre otros) fuera del territorio de la República, con la clara intención de obstaculizar un eventual proceso de extradición, la Sala Penal ha decidido entregar (cuando así le sea requerido) a quienes se presume han trasgredido los intereses y valores fundamentales de una nación.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

    (…) De la sentencia que ha quedado transcrita supra, se desprende que el ciudadano J.G.E.C. era únicamente de nacionalidad libanesa para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 2004.

    Por otra parte, la Sala encontró que el 14 de diciembre de 2005 el ciudadano libanés J.G.E.C. obtuvo por parte del Ministerio del Interior y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como ciudadano venezolano, tal como consta en la Gaceta Oficial número 5.793 de esa misma fecha, que se encuentra inserta en el expediente en copia certificada.

    La anterior situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales (…)

    . (Sentencia N° 464, del 12 de agosto de 2008)

    Es menester reiterar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia parcialmente transcrita, dado que se trata de un caso similar, en virtud de que el ciudadano RAED M.D.H., adquirió la nacionalidad venezolana en el año 2004, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del hecho cuya participación se le atribuye, el cual según lo expuesto por el Gobierno de la República de Colombia, ocurrió en el año 1997.

    En este caso, como ya se mencionó, consta en autos solicitud de detención con fines de extradición del 22 de septiembre de 2014, efectuada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de S.d.C.-Valle del Cauca de la República de Colombia, que contiene la mención exacta de los delitos que la motivan y la fecha en que supuestamente fueron perpetrados por el solicitado en extradición, así como, las pruebas en virtud de las cuales se efectuó dicha solicitud, con lo cual quedan satisfechos todos los requisitos previstos en el mencionado Acuerdo Bolivariano sobre extradición, suscrito entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela.

    En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que, el 26 de junio de 2012, la ciudadana C.T.O., en su carácter de Fiscal Octava Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado Activos, remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Reparto de Cali (Valle), Resolución de Acusación Formal, contra el ciudadano RAED M.D.H., en los términos siguientes:

    (…) La investigación se inicia con el Informe del Cuerpo Técnico de Investigación del 23 de diciembre de 1997, que da cuenta que por fuente humana anónima, se conoció que de las cuentas de ahorros N°. 4365027426 a nombre de RAED M.D.H. y 8011134267 a nombre de HAMMUD O.A., y otras cuentas de ahorros abiertas por terceros (pero por sugerencia y referencia de aquellos), de la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar sucursal Riohacha se debitaron más de mil novecientos millones de pesos entre noviembre y diciembre de 1997, a través de cheques del Banco Santander, Sucursal Cali, oficina COSMOCENTRO (de la cuenta Corporativa N° 083-023960 cuyo titular es la CORPORACIÓN GRANAHORRAR de Riohacha), los cuales fueron cancelados en forma fraccionada y mediante retiros en efectivo.

    El dinero pudo ser cancelado por colaboración efectiva de funcionarios del Banco Santander (sucursal Cali), quienes facilitaron el pago de los referidos títulos al admitir endosos, levantar sellos de restricción (páguese por ventanilla o páguese al primer beneficiario), al pagar fuera del horario de atención después de las ocho (8) de la noche, pagar en un mismo día tres (3) o cuatro (4) cheques fraccionados en montos inferiores a diez millones de pesos a una misma persona, no solicitar cédula al beneficiario, entre otros.

    La defensa solicitó control de legalidad sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva, de fecha 27 de enero del año en curso impuesta al señor RAED M.D.H., por esta delegada, control que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali Valle, negando la petición de la defensa de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva al considerar reunidos en esta etapa procesal, los presupuestos exigidos por el legislador para imponer la medida y afectar la libertad del sindicado (…)

    3 CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos contenidos en la relación fáctica se ajustan a la descripción típica del punible de Lavado de Activos, consagrado en el Libro II, Título VII, Capítulo III, artículo 247 A del Código Penal, Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997, que describe la conducta mencionada.

    4 IDENTIDAD DEL SINDICADO

    Fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el 7 de julio del 2008 y se le resolvió situación jurídica el 27 de enero del 2012, con medida de aseguramiento de detención preventiva:

    RAED M.D.H., identificado con cédula de ciudadanía N° 84.070.717 expedida en Maicao; hijo de Mahmud y Ramziye nacido en Marzo 7 de 1973 en Fundación (Magdalena), 1.80 metros de estatura (…)

    .

    Entre las pruebas que sustentaron la petición fiscal, se encuentran las siguientes:

    (…) Se tienen como elementos de convicción recaudados durante la fase de investigación los siguientes:

    1. Informe anónimo en donde se da cuenta que en Diciembre de 1997 en las oficinas del Banco Santander, sucursal Cosmocentro Cali, el coordinador operativo del horario adicional en compañía de cuatro personas ingresaron al Banco, siendo las diez de la noche e hicieron efectivos cuatro cheques por valor de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000).

    2. Informe del Cuerpo Técnico de Investigación, seccional Cali con fecha 5 de agosto de 1998, el cual sirve de origen a la presente investigación y se establece como producto de una cuidadosa investigación, la modalidad de operación, en donde de varias cuentas de ahorro abiertas en la Corporación de Ahorro Granahorrar de Riohacha, se debitaron doscientos ochenta (280) cheques girados por la corporación a los titulares de aquellas por montos fraccionados que no superan los Diez Millones de pesos, entre julio y diciembre de 1997.

    Los títulos valores fueron endosados por los titulares a favor de terceros pese a tener en un 90% sello restrictivo de ‘PÁGUESE POR VENTANILLA AL PRIMER BENEFICIARIO’, y cobrados por ventanilla en la ciudad de Cali Banco Santander, sucursal COSMOCENTRO, por un total de MIL NOVECIENTOS VEINTE CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 1.925.416.728).

    Se establece igualmente que el 95% de los cheques fueron pagados por los cajeros 1, 2, 6 de la precitada entidad financiera.

    Se anexan los movimientos de las cuentas de ahorro, origen de debito, certificaciones de oficinas de instrumentos públicos, entidades financieras, Cámara de Comercio, Dirección de Impuestos Nacionales, secretarias de tránsito, cámaras de comercio, con el fin de establecer activos y patrimonio de los titulares de las cuentas en mención. (Folio 85 y s.s. c.o. 1).

    3. Oficio de respuesta del Banco Santander Sucursal Cali en donde anexa la investigación interna realizada en el Banco, los doscientos ochenta cheques pagados y relación de cheques agrupados según las irregularidades presentadas en su pago: pagados por ventanilla, pagados a un mismo beneficiario con diferente número de identificación, pago a una misma persona y hora sin consolidación, total superando la operación los diez millones de pesos ($ 10.000.000), pagos con identificación de cupos numéricos que no existen o corresponden a personas diferentes a quienes se presentan, según los archivos de la Registraduria Civil, autorizados por mayor cuantía.

    4. Inspección Judicial en las oficinas de la corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR sucursal Riohacha.

    5. Informe técnico N° DAS.DGI.DI.GAE.4628/00 de septiembre 6 del 2000, Estudio Dactiloscópico del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en donde se establece que del cotejo de las huellas en la tarjeta de preparación de la Cédula de Ciudadanía de RAED M.D.H., la tarjeta alfabética de HAMMOUD O.A. y las huellas existentes en los 280 cheques objeto de investigación en el reverso, se concluye que en noventa (90) de esos títulos corresponden en su morfología general con la huella del índice derecho del señor DASUKI HAJJE (Folios 80 a 87 del c.o. 3).

    6. Inspección Judicial oficinas Banco Santander Cali (Folios 89 y s.s c.o. 3).

    7. Informe de Departamento Administrativo de Seguridad DAS en diciembre de 2000, dando cuenta de los lugares de domicilio y ubicación de los empleados del Banco Santander, Cali (Folio 250 y s.s c.o. 4).

    8. Informe del Cuerpo Técnico de Investigación de Enero 20 de 2003 a través del cual se anexan cheques y depósitos de cada una de las cuentas de ahorro abiertas en el establecimiento financiero. (Folio 73 y s.s c.o. 4).

    9. Informe del Grupo de Documentología de la DIJIN, con estudio técnico grafológico, en donde se establece que los doscientos ochenta cheques, pueden ser agrupados por cuatro tipos de caligrafías, según los rasgos, trazos, puntos de inicio e inclinaciones de las rubricas y números que aparecen en los endosos de los títulos, lo que indica que solo cuatro individuos cobraron efectivamente el dinero girado (Folios 161 s.s c.o. 6).

    10. Informe de 5 de mayo de 2007 de la DIJIN, especificando que no fue posible establecer el origen de los dineros consignados en las cuentas objeto de investigación y que los titulares de las mismas no presentan actuaciones administrativas en materia aduanera o cambiaria. (Folio 183 c.o. 6).

    11. Informe de 11 de abril de 2007, la DIJIN con estudio técnico dactiloscópico de las huellas impresas en los endosos de los cheques cotejadas con huellas impresas en otros documentos y respecto a algunos de los acá investigados (Obed Piedrahita, Waked Youseef, P.L.F., Awad Al Nesser Badri, Sati A.A. y Taha M.A.N. el Dine).

    Concluyó el perito que en noventa (90) cheques aproximadamente la impresión dactilar impresa en el endoso corresponde a la impresión dactilar del dedo índice derecho del señor RAED M.D.H. y que aproximadamente en ciento cuatro (104) cheques las impresiones dactilares carecen de claridad, nitidez y continuidad por la que no es posible confrontación dactiloscópica.

    12. Informe pericial número 2698 de la Policía Nacional, del 28 de junio del 2007 allegado por la DIJIN, el cual refiere el perfil financiero y patrimonial del investigado RAED M.D.H. (…)

    . (Destacado de la cita).

    En virtud de la anterior Acusación, mediante el Oficio N° 1435, del 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de S.d.C.-Valle del Cauca de la República de Colombia, acordó lo siguiente:

    (…) me permito solicitar la detención preventiva urgente con fines de extradición a este país del señor RAED M.D.H. identificado con la cédula de ciudadanía N° 84.070.717, por cuanto su retención se operó en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se requiere que el ciudadano DASUKI HAJJE sea puesto a disposición del Despacho, dando cumplimiento a la resolución de fecha 27 de enero de 2012, en la que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (folio 106 a 120 c.o. 12) y se libró orden de captura N° 0015822.

    A continuación procedo a realizar un recuento de los hechos, en los que se da inicio a la investigación a través del Informe del Cuerpo Técnico de Investigación del 23 de Diciembre de 1997, que da cuenta que por fuente humana anónima, se conoció que de las cuentas de ahorros N° 4365027426 a nombre de RAED M.D.H. y 8011134267 a nombre de HAMMUD O.A., y otras cuentas de ahorros abiertas por terceros (pero por referencia y sugerencia de aquellos), de la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar sucursal Riohacha se debitaron más de mil novecientos millones de pesos entre noviembre y diciembre de 1997, a través de cheques del Banco Santander, Sucursal Cali, oficina COSMOCENTRO (de la cuenta Corporativa N° 083-023960 cuyo titular es la CORPORACIÓN GRANAHORRAR de Riohacha), los cuales fueron cancelados en forma fraccionada y mediante retiros en efectivo. El dinero pudo ser cancelado por colaboración efectiva de funcionarios del Banco Santander (sucursal Cali), quienes facilitaron el pago de los referidos títulos al admitir endosos, levantar sellos de restricción (páguese por ventanilla o páguese al primer beneficiario), al pagar fuera del horario de atención después de las ocho (8) de la noche, pagar en un mismo día tres (3) o cuatro (4) cheques fraccionados en montos inferiores a diez millones de pesos a una misma persona, no solicitar cédula al beneficiario, entre otros.

    La defensa solicitó control de legalidad sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva, de fecha 27 de enero del año en curso impuesta al señor RAED M.D.H., por esta Delegada, control que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali Valle, negando la petición de la defensa de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva al considerar reunidos en esta etapa procesal, los presupuestos exigidos por el Legislador para imponer la medida y afectar la libertad del sindicado.

    En relación al estado actual del proceso proveniente de la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, con resolución de acusación sin número del 26 de junio de 2012 (fl 1 a 32 c.o. 13), siendo confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito para la extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá el 5 de abril de 2013, acusado el señor RAED M.D.H., por el delito de Lavado de Activos Agravado, proceso que en el que se fijó para el día 07 de octubre de 2014 a partir de la 1:30 de la tarde, audiencia pública para dar aplicación al art. 407 del C.P.P., bajo el amparo de la ley 600/00, a fin de que presenten sus alegatos de conclusión.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

    La Fiscalía 8 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, p.R.d.A. en contra del procesado, como presunto coautor del delito de Lavado de Activos en circunstancia de Agravación de que trata el Decreto Ley 100 de 1980 en su artículo 247 A (adicionado por la Ley 365 de 1997, artículo 9°) Capítulo Tercero, Título VII, Libro II, Parte Especial con la circunstancia específica de agravación prevista en el art., 247-C de la misma obra (…)

    En el presente caso, es evidente que la resolución de acusación cobró firmeza el 05 de abril de 2013, evento procesal que interrumpió el término prescriptivo -tal como lo señala la norma- iniciándose nuevamente desde ese momento la nueva contabilización por un término igual a la mitad del señalado en el art. 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años. El máximo de la pena fijado para el delito de lavado de activos es de 15 AÑOS al cual debe añadirse la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 247-C de la ley 365 de 1997, es decir las tres cuartas (3/4) partes del tiempo máximo a imponer.

    Así entonces, la mitad de la pena es 13 AÑOS, 1 MES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, no obstaste este lapso supera el señalado en el artículo 86 ya citado, 10 años, por lo que el término de prescripción correspondería a este lapso, 10 años.

    Por lo anteriormente expuesto, los diez años de plazo máximo para ejercer la acción penal, a la fecha no han prescrito (…)

    . (Resaltado del original).

    De todo lo expuesto, se desprende que el delito por el cual se solicita al ciudadano RAED M.D.H., fue cometido en el territorio de la República de Colombia y se encuentra regulado en su legislación, como LAVADO DE ACTIVOS con CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, tipificado en los artículos 247-A y 247-C, del Libro II, Título VII, Capítulo III, del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997 (República de Colombia).

    De acuerdo a la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el delito de LAVADO DE ACTIVOS con CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, está tipificado en el Código Penal colombiano (Adicionado. Ley 365 de 1997, art. 9o), en los términos siguientes:

    (…) Art. 247-A.- Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro, extorsión, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales.

    La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.

    Parágrafo 1o. El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

    Parágrafo 2o. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

    Parágrafo 3o. El aumento de la pena previsto en el parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujere mercancías de contrabando al territorio nacional (…)

    Art. 247-C.- Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo 247A se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones (…)

    .

    De igual forma, el mencionado delito se encuentra tipificado en nuestra legislación penal (República Bolivariana de Venezuela), con la denominación de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, del 30 de abril de 2012), en los términos siguientes:

    (…) Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o ayudar a persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

    3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

    4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados (…)

    .

    De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido, tal como lo establece el artículo 353 del Código Bustamante.

    Aunado a ello, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de la cual también forma parte la República de Colombia, respecto a la regulación de los delitos que hacen procedente la extradición entre los Estados Partes, dispone de manera expresa en su artículo 6, numeral 1, lo siguiente:

    (…) Artículo 6

    Penalización del blanqueo del producto del delito

    1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

    ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito:

    b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

    i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

    ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerles, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión (…)

    .

    Lo anterior acredita fehacientemente que, el delito por el cual se solicita la extradición, cumple plenamente con el Principio de doble incriminación, así como, con los supuestos legales para hacer procedente la extradición requerida.

    Por otra parte, se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano RAED M.D.H., no es político ni conexo con éste, lo que hace procedente la extradición del mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Bustamante.

    Asimismo, la pena aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años. De acuerdo a la certificación de las disposiciones legales vigentes en el país requirente, el delito de LAVADO DE ACTIVOS con CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, tipificado en los artículos 247-A y 247-C, del Código Penal colombiano, Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997, en su forma simple, establece una pena de privación de libertad que oscila entre seis (6) a quince (15) años. A lo cual debe agregarse que, en su forma agravada (por el cual se requiere la extradición en el presente caso), dicha pena debe ser aumentada de una tercera parte a la mitad (en el primer supuesto del artículo 247-C del Código Penal colombiano) o de la mitad a las tres cuartas partes (en el segundo supuesto establecido en la referida disposición legal).

    Sobre este particular, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…)

    .

    Agrega el artículo 44 numeral 3 del referido texto constitucional, que:

    (…) La libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)

    .

    De lo anterior se evidencia que, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia, tal como lo señalan las disposiciones que rigen la materia.

    Asimismo, el artículo 365 del Código Bustamante, señala que la solicitud de extradición deberá ser acompañada de una sentencia condenatoria o del auto de detención dictado por el Tribunal competente.

    De acuerdo con la revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente existe una solicitud de extradición, realizada por el Gobierno de la República de Colombia, indicándose en dicha solicitud de manera clara y precisa, la naturaleza y gravedad del hecho por el cual está siendo requerido el ciudadano RAED M.D.H., especificándose también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele, basándose dicha petición en la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada el 27 de enero de 2012 (ratificada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de S.d.C.-Valle), la respectiva orden de captura N° 0015822, así como, Resolución de Acusación presentada el 26 de junio de 2012, por la Fiscalía de ese país, ratificada el 5 de abril de 2013. De todo lo cual se evidencia que, contra el ciudadano requerido en extradición, existe una orden de detención que está vigente y no se ha podido ejecutar.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprenden de las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial tratándose de un delito tan grave que tiene asignada una pena considerablemente alta.

    Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se observa que de acuerdo a la certificación expedida por la ciudadana Á.M.G.P., Secretaria del Centro de Servicios, Juzgados Penales del Circuito Especializados S.d.C.V.d.C. de la República de Colombia, dicha institución está regulada en el Código Penal (de la República de Colombia), de la manera siguiente:

    (…) Art. 80.- Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuera privativa de libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrá en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

    En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años (…)

    Art. 83.- Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes (…)

    .

    Por su parte, en el referido cuerpo normativo, se establece la interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción, de la manera siguiente:

    (…) Art. 86.- Inc. 1°. Modificado. Ley 890 de 2004, art. 6°. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

    Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) (…)

    .

    Establecidos los parámetros anteriores tenemos que, el hecho objeto del delito enjuiciado fue perpetrado entre noviembre y diciembre de 1997, teniendo un lapso de prescripción ordinaria de veinte (20) años (límite máximo fijado por la Ley), tomando en consideración que el delito en su modalidad simple tiene asignada una pena de seis (6) a quince (15) años de prisión y en su modalidad agravada (por el cual se está requiriendo en extradición), dicha pena debe ser aumentada, en el primer supuesto, de una tercera parte a la mitad y en el segundo supuesto, de la mitad a las tres cuartas partes. Evidentemente dicho lapso no ha transcurrido.

    Aunado a ello, la presentación de la Resolución de Acusación Formal el 26 de junio de 2012, cobró firmeza el 5 de abril de 2013, evento procesal que interrumpió el referido lapso, por lo que deberá comenzar a correr de nuevo el referido lapso por un tiempo igual a la mitad del señalado (20 años), que en el caso particular sería un lapso de diez (10) años, que tampoco ha transcurrido. De ello surge evidente que, de acuerdo a la legislación del país requirente (República de Colombia) en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

    Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES es imprescriptible, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual dispone lo siguiente:

    (…) Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)

    .

    Cabe agregar que, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a dicho delito, dispone expresamente que:

    (…) En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra la patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos (…)

    .

    En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Colombia, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

    1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido. Tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de LAVADO DE ACTIVOS, se encuentra tipificado en las legislaciones de ambos países.

    2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas. En el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de un delito con pena de privación de libertad entre seis (6) a quince (15) años, con una agravante punitiva de las tres cuartas (3/4) partes del tiempo máximo a imponer, tal como lo dispone el Código Penal colombiano (Decreto Ley 100 de 1980, modificado por Ley 365 de 1997).

    3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud. En el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por el delito que motivó la solicitud.

    4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos. En el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivo la solicitud no es político ni conexo con éste.

    5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales. En el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano que para el momento en que ocurrieron los hechos imputados, sólo tenía la nacionalidad colombiana.

    6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido. En el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

    7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua. Tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad, específicamente, tiene asignada una pena entre seis (6) a quince (15) años, con una agravante punitiva de las tres cuartas (3/4) partes del tiempo máximo a imponer, tal como lo dispone el Código Penal colombiano (Decreto Ley 100 de 1980, modificado por Ley 365 de 1997).

      En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano RAED M.D.H., natural de la República de Colombia, con cédula de identidad colombiana número 84070717 y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, con cédula de identidad venezolana V-21.759.300, solicitado por el Gobierno de la República de Colombia, por la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS con CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Así se decide.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, condiciona la presente extradición, a las estipulaciones siguientes:

    8. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    9. Que el ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano RAED M.D.H., natural de la República de Colombia, con cédula de identidad colombiana número 84070717 y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, con cédula de identidad venezolana V-21.759.300, solicitado por el Gobierno de la República de Colombia, por la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS con CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, tipificado en los artículos 247-A y 247-C, del Libro II, Título VII, Capítulo III, del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997 (República de Colombia), condicionada a las estipulaciones siguientes:

    10. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    11. Que el ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

      Queda entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad al referido ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Colombia.

      Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

      Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) de días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      La Magistrada Presidenta

      D.N.B.

      Ponente

      El Magistrado Vicepresidente

      H.M.C.F.

      Los Magistrados

      P.J.A.R.

      Y.B.K.D.D.

      Ú.M.M.C.

      La Secretaria

      G.H.G.

      DNB/

      EXP Nº AA30-P-2014-000349

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