Sentencia nº 2234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 13 de octubre de 2005, el abogado C.A.C.G., titular de la cédula de identidad nº 8.534.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 43.157, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.V.R., titular de la cédula de identidad nº 5.455.430, solicitó a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia nº 1148, dictada por Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de noviembre de 2004, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), fusionadas en la empresa Cervecería Polar, C.A., parte demandada; sin lugar la demanda seguida por el ciudadano R.A.V.R. contra la demandada; y condenó en costas al demandante.

El 17 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de julio de 2006, el solicitante, mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, requirió que se fijara fecha para que se dictara la correspondiente sentencia.

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del solicitante fundamentó la revisión requerida sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que la sentencia objeto de la solicitud de revisión conculcó a su representado los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así como la doctrina de interpretación constitucional establecida, con carácter vinculante, por esta Sala en sentencia nº 93/2001, referida al principio de la confianza legítima y al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional.

Que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia incurrió en violación de la confianza legítima que, con fundamento en la jurisprudencia relativa al principio de la relatividad de los contratos, existía en los justiciables, al apartarse, sin motivación, del criterio referido a la simulación o fraude laboral y a los principios de la preeminencia de la realidad sobre las formas, del indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Que la Sala de Casación Social se apartó del criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia nº 1032/2003 del 5 de mayo, caso: Poliflex, C.A., en el cual se destacó la importancia de respetar las circunstancias fácticas y de derecho que existían para el momento en el cual se presentó el debate que se decide en el presente.

Que la sentencia objeto de la revisión solicitada “no mantiene el criterio de la simulación o fraude, los principios de relatividad de los contratos, la realidad sobre los hechos, el contrato laboral como un contrato realidad, el principio indubio pro operario, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y viola la aplicación de la jurisprudencia al no mantener un criterio uniforme tanto de la Sala Social como de esta Sala Constitucional, referente al principio de la relatividad de los contratos; por cuanto puede apreciarse y debe ser tomado en consideración, que la Sala de Casación Social, en la sentencia cuya revisión se pretende, no precisó el por qué (sic) abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué (sic) adoptó orientación diferente, por lo que dicho cambio o análisis jurisprudencial careció de motivación”.

Que la Sala de Casación Social “quebrantó la obligación de proteger la confianza legítima en la estabilidad de la doctrina, por ello infringe el numeral 1 el artículo 10, los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 26, 49 y de los (sic) artículos 86 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual de no ser restablecido de inmediato mantendría la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela efectiva, a la igualdad y a la no discriminación de mi representado...”.

Que, en sentencia del 31 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social planteó la importancia de uniformidad en un caso idéntico. A pesar del referido pronunciamiento, la Sala de Casación Social actuó de manera incoherente al pronunciarse en la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, sobre la intervención de terceros.

Que la presente solicitud busca la revisión de la constitucionalidad de la sentencia de la Sala de Casación Social y el restablecimiento de una uniformidad de criterios, con respecto a la decisión dictada por dicha Sala, “ya que numerosas familias y trabajadores tienen la expectativa en lo que el mismo Magistrado Dr. J.R.P., calificó de fraude laboral y ratificó en el resumen de la actividad jurídica del año 2.000, en cuanto a las aeromozas; y ahora la Sala Social (sic), condena en costas a un padre de familia quien, creyendo en una Justicia (sic) sana, efectiva y verdadera(sic) social y justa, siguiendo la expectativa de derecho ratificada por la Sala Social (sic), reclama el derecho a Prestaciones Sociales (sic), luego de arduos años de labor, para ver sus derechos truncados por sentencias que no respetan los criterios por la misma Sala Social (sic) y mas aun (sic) no respeta criterios establecidos por la Sala Constitucional”.

Que “tampoco respeta la Sala Social (sic) su jurisprudencia acerca de la aplicación el test (sic) de laborabilidad, en ningún momento lo mencionó, motivó o aplicó a pesar de mandar a aplicarlo en varias sentencias, puesto que de haberlo aplicado hubiese llegado a la conclusión, de que efectivamente si hubo una simulación o fraude laboral, y debía ratificar el contenido de las Sentencias de Primera y Segunda Instancias (sic) que declararon la simulación de la relación laboral”.

Que su representado alegó “una simulación global después que tenía más de un año laborando y facturando con facturas de Dipomesa para Dipomesa, que lo obligaron a constituir una S.R.L., al igual que los otros vendedores con la condición de que o firmas o te vas; y como prueba presenta factura (folio 288), factura no impugnada, y un cúmulo de documentos de empresas presentados por los abogados de Cervecería Polar y la declaración de los testigos coincidentes en que no conocían a los abogados que redactaron y presentaron los documentos en el registro de (sic) Circunscripción Judicial de Caracas incluso, siendo del interior los vendedores”.

Que, “Al revisar el escrito de promoción de pruebas NUNCA se plantea algo diferente de los que hubo, fue una planificación sistemática y continua de una simulación o fraude laboral, bien como ha hecho llamar la Sala Social (sic), a estas actividades en donde (sic) por razones de hipo suficiencia económica se le interpongan en forma obligada para obviar las relaciones laborales, la constitución de compañías y lo que si planteó como objeto mi representado fue que Polar uso (sic) su personal para cerciorarse de la consecución del fin ‘Obviar La Relación Laboral con sus Vendedores’ (sic) nunca se planteó colaboración sino imposición, nunca se planteó para contratar con las compañías, nunca asesoramiento sino plan sistemático y continuo ideado por Polar e impuesto por ellos a los vendedores para evadir las relaciones laborales; pero además, el objeto de que no solo (sic) falla este plan, por violar el ordenamiento laboral sino también el ordenamiento Tributario (sic) ya que es ilegal la venta de cerveza sin licencia por una SRL, la cual no poseyeron nunca las SRL”.

Que “...en ningún lugar del mundo te obligan a constituir una compañía o estas despedido y puede ser entendido como subordinación, esta misma Sala Social (sic) clasificó esta actividad como fraude laboral. Erró la Sala al declarar los testigos contestes en cuanto a la actividad que implica subordinación laboral y obviar el resto de la declaración y no como lo hizo primera instancia, la cual valoró toda la declaración del testigo y no solo (sic) una parte...”.

Que la Sala de Casación Social no desvirtuó la relación laboral “por el hecho de si esa mediación ‘formal’ en cuanto al tercero, implicaba una relación laboral, ó (sic) sea, si por esa mediación ‘formal’ era trabajador del tercero y por ende esto hacia (sic) a EMPRESAS POLAR responsable solidario por inherencia y conexidad. Esto aunado al hecho de que no se le permitió hablar al tercero en la Audiencia ante la Sala Social (sic), violándole el derecho a la defensa, porque ¿que pasaría si el tercero concuerda con las Empresas Polar, y alega solidaridad por conexidad e inherencia?”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se anule el fallo objeto de la solicitud de revisión y se ordene la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Social se pronuncie acerca del recurso de casación interpuesto por su representado.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que, en anteriores oportunidades (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001, entre otras), la Sala se pronunció acerca de la potestad que detenta para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que desacaten la doctrina de interpretación constitucional establecidas por esta Sala, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 10 del artículo 336 eiusdem.

No obstante lo anterior, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, delimitó la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de revisión constitucional, en los términos siguientes:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de revisión de autos versa sobre la sentencia nº 1148, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de noviembre de 2004, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), fusionadas en la empresa Cervecería Polar, C.A., parte demandada; sin lugar la demanda seguida por el ciudadano R.A.V.R. contra la demandada; y condenó en costas al demandante.

Ello así, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer de la revisión solicitada y advierte que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también, de algún tipo de violación constitucional en la que por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo interprete constitucional. Así se declara.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISIÓN SOLICITADA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión declaró con lugar el recurso de casación formalizado por Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), fusionadas en la empresa Cervecería Polar, C.A., parte demandada; sin lugar la demanda seguida por el ciudadano R.A.V.R. contra la demandada; y condenó en costas al demandante; con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación:

El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante un lapso de quince años y cuatro meses y concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.

La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega.

También con fundamento en la existencia de esa sociedad y su mediación en la relación del actor con la demandada, ésta alegó que la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda desvirtuada y aquél tiene la carga de probarla; argumentación también improcedente, desde luego que es cuestión a resolver si esa mediación “formal” es o no suficiente para que al servicio personal prestado se le atribuya una naturaleza no laboral.

Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa:

(omissis)

Con vista de esas probanzas, aparecen demostrados a juicio de la Sala elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, según las consideraciones siguientes:

Conforme a los contratos mencionados suscritos entre las demandadas y Comercial Rafamiri, S.R.L., las facturas acompañadas y la experticia evacuada, ésta adquiría generalmente de contado los productos y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad la realizaba con el vehículo de su propiedad y con el personal que considerara necesario, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también de su responsabilidad, con la que cumplía, las obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad.

Pagaba efectivamente las cuotas por concepto del fideicomiso previsto para garantizar sus obligaciones frente a las demandadas y por concepto del seguro colectivo asumido con mediación de las demandadas, así como pagó lo correspondiente al vehículo adquirido a través del referido arrendamiento financiero, el cual pasó plenamente a su propiedad en definitiva, al punto que lo vendió a una de las demandadas por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) al finalizar la relación, sin que la contratación implicase una obligación en ese sentido.

Recibió al finalizar la relación según lo previsto en los contratos, una remuneración calculada con base en el movimiento de litros de productos Polar implicados en la actividad, de veinte y nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 29.849.324,45). Recibió en cesión de otras contratantes de las demandadas, cupos de venta de productos. Todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.

Especial mención requieren las participaciones del actor a las demandadas, en nombre de Comercial Rafamiri, S.R.L., en el sentido de designar diversas personas para sustituirlo al frente de la misma y en las actividades contratadas, dado que para el año 2000 la sustitución se prolongó por el lapso de seis (6) meses, en 1996 por tres (3) meses y en 1994 por dos (2), (sic) sin que ello interrumpiera el curso contractual, circunstancias que ciertamente no son compatibles con la dependencia y subordinación personal que se alega.

Observa adicionalmente la Sala, que las sumas percibidas por el actor por la diferencia entre el precio de su adquisición de productos a las demandadas y el precio obtenido de los clientes, cubrían los costos del vehículo y el personal que utilizaba al efecto, de modo que no podrían en ningún caso aquellas considerarse en su totalidad como un salario percibido personalmente.

De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, la Sala concluye en que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. Así se declara

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El apoderado judicial del solicitante pidió la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de noviembre de 2004, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), fusionadas en la empresa Cervecería Polar, C.A., parte demandada; sin lugar la demanda seguida por el ciudadano R.A.V.R. contra la demandada; y condenó en costas al demandante, por considerar que el referido fallo conculcó a su representado los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Además, por desacatar la doctrina de interpretación constitucional vinculante establecida por esta Sala Constitucional en sentencia nº 93/2001, referida al principio de la confianza legítima y al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional.

La infracción denunciada se produjo por el presunto cambio inmotivado de su propia jurisprudencia, al apartarse del criterio establecido en sentencia del 31 de mayo de 2001, caso: Diposa, en el cual se destacó la importancia de respetar la circunstancias fácticas y de derecho que existían para el momento en el cual se presentó en debate que se decide en el presente, así como, a la relatividad de los contratos y a la simulación o fraude laboral. De igual forma, delató que la Sala de Casación Social, al dictar el fallo objeto de su solicitud de revisión, no atendió a los principios de la preeminencia de la realidad sobre las formas, del indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala que, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, se debe guardar la máxima prudencia en cuanto al ejercicio de la potestad de revisión de sentencias que han adquirido el carácter de res iudicata, de allí que esta Sala puede desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión constitucional.

Con respecto a las denuncias planteadas, se observa que la sentencia cuestionada, al resolver el recurso de casación formalizado, en primer lugar, declaró con lugar el defecto de forma, referido a la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, por considerar que el actor tomó regularmente las vacaciones y, en la dispositiva de la decisión, la recurrida condenó al pago de las mismas como si hubiera trabajado efectivamente los períodos respectivos.

En virtud de dicho pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a resolver el fondo del asunto. Al efecto, analizó los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el expediente y, con vista a ellos, consideró que los elementos de convicción de autos demuestran que las circunstancias de hecho en las cuales se desarrolló la relación no son compatibles con la dependencia y subordinación personal, por lo que consideró desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios que alegó el demandante.

Así pues, no aprecia esta Sala que en la sentencia cuestionada se haya producido un cambio de criterio con respecto a la interpretación o aplicación de normas jurídicas para resolver casos análogos. Por el contrario, la Sala de Casación Social, a pesar de la existencia de un contrato de naturaleza mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, consideró que tal circunstancia no era suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo y, por consiguiente, para determinar la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo, procedió a analizar las pruebas aportadas por las partes. Ello así, la Sala de Casación Social decidió apegada a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas, y juzgó que los hechos del caso desvirtuaban la presunción de relación laboral alegada por el demandante.

Establecido lo anterior, resulta evidente que el solicitante busca, con la revisión de la sentencia, que se declare la nulidad del fallo cuestionado por disentir del juzgamiento realizado por la Sala de Casación Social, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar en derecho. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado C.A.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.V.R., de la sentencia nº 1148 dictada por Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de noviembre de 2004, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), fusionadas en la empresa Cervecería Polar, C.A., parte demandada; sin lugar la demanda seguida por el ciudadano R.A.V.R. contra la demandada; y condenó en costas al demandante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Diciembre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 05-2073

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