Sentencia nº 0974 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta (30) días de julio de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso relativo a la medida de protección de colocación en entidad de atención, instaurado por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, representado judicialmente por la abogada María de los Á.C., a favor de los niños J.V.D.E. y S.A.D.E. –cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, contra la ciudadana BRIGGITTE SARELIS DÍAZ ESPINOZA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de septiembre de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y declinó la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, por lo que, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En el caso de autos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró su incompetencia por razón del territorio, con fundamento en los siguientes motivos:

(…) por disposición legal expresa, la residencia del niño, niña o adolescente determina la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

De la misma manera es acorde indicar extracto de sentencia emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal (sic) en sala especial Segunda (sic) (…), que reza:

Con relación al contenido de los referido (sic) artículo (sic) 177 y 453 de la Ley organiza para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n., niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos (vid. Sentencia número 50 del 20 de marzo del 2007, caso: A.M.L.O.), en la cual se acoge el criterio expresado por la sala [sic] de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: J.D.G.), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: R.E.T.H. y otros)

.

Visto el razonamiento planteado el cual a criterio de esta juzgadora se aplica igualmente a los casos de Colocación Familiar (sic), donde se requiere la mediación tanto del juzgador como del equipo multidisciplinario a quienes corresponda realizar seguimiento del caso, y visto que el domicilio actual de los niños de autos es en Barquisimeto, Estado (sic) Lara, siendo en consecuencia lo más garantista de sus derechos que este Tribunal no siga conociendo de la presente causa, y sea remitida al juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por las razones antes expuestas, esta Juez (…) se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente demanda (…), en consecuencia el competente para seguir conociendo de la presente causa, [es] el Tribunal de Protección del Niño, Niña (sic) y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual recayó la declinatoria de competencia, esgrimió, como fundamento para declararse igualmente incompetente, las siguientes consideraciones:

(…) siendo que se trata de una demanda por Colocación en Entidad de Atención (sic), en virtud de que la abuela materna de los beneficiarios solicitó medida de protección para sus dos nietos, expresando que su hija tenía serios problemas de drogas y le dejó a sus dos hijos y, ella no podía inicialmente tenerlos por problemas económicos, sin familiares, ni amigos en el país para poder atender las necesidades de sus dos nietos; se observa que conducido como ha sido el procedimiento especial por el Tribunal declinante, cuenta con el acervo probatorio necesario para dictar sentencia, dicho Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007, emitió pronunciamiento con respecto a la causa, ordenándose la Reinserción (sic) de la niña (…), al hogar paterno, quedando entendido que el progenitor ejercerá la Custodia (sic) de su hija conforme lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, acordó conceder la Colocación Familiar (sic) del niño (…), en el hogar de su abuela materna, ciudadana M.d.J.E., ordenando en la misma forma tanto al progenitor como a la abuela materna propiciar el acercamiento de los hermanos a los fines de preservar los vínculos afectivos-filiales; a su vez, en fecha 26 de enero de 2009; (sic) compareció ante el Tribunal remitente la ciudadana Briggitte Sarelis Díaz Espinoza, madre de los beneficiarios, solicitando que la causa fuese transferida a los Tribunales de protección (sic) del Niño, Niña y Adolescente de la Jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara, motivado al cambio de domicilio de los niños (…).

(Omissis)

En el presente caso el Tribunal remitente dictó decisión en fecha 27 de marzo de 2007 en la cual ordenó la reinserción de la beneficiaria (…) en el hogar paterno y acordó conceder la colocación familiar del niño (…) en el hogar de su abuela materna, se evidencia entonces que con respecto a la niña (…) se logró la reinserción en el núcleo familiar de origen, recayendo la Custodia (sic) sobre el padre, lo que significa que lo que se presenta es una Responsabilidad de Crianza (sic) la cual fue atribuida directamente al padre lo cual según la Ley especial no requiere de seguimiento, no así el caso del niño (…), sobre el cual (sic) se decretó la colocación familiar en el hogar de su abuela Materna (sic), lo cual constituye una medida de carácter temporal para lo cual se ordena el seguimiento, siendo esta medida de colocación familiar la que mantiene vigente el presente asunto por cuanto con respecto a la niña el pronunciamiento es definitivo.

(Omissis)

En consecuencias (sic) con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado (…) [d]eclara que no tiene competencia para conocer del asunto y en consecuencia, plantea conflicto Negativo de Competencia (…).

En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del proceso relativo a medida de protección de colocación en entidad de atención, instaurado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando a favor de los niños J.V.D.E. y S.A.D.E., cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social considera necesario citar lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 453. Competencia por el territorio

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

En el caso concreto, cursa en las actas que conforman el expediente, solicitud de medida de protección de colocación en entidad de atención, presentada por la Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador (folios 1 y 2), en la cual se indica lo siguiente:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

(…) [En] este C.d.P.d.n., niña y del adolescente (sic) del Municipio Libertador en fecha 01 de marzo del (sic) 2004, se recibe denuncia por parte de la ciudadana: M.D.J.E. (…), la misma expresa que su hija tiene serios problemas de drogas y le dejó a sus dos hijos, arriba mencionados, es el caso que la Sra. M.E.A. (sic) de los niños antes mencionados expresa no poder tenerlo (sic) por problemas económicos no tener familiares, ni amigos en el país para poder atender las necesidades de sus dos nietos, no obstante a ellos (sic) solicita medida de protección para sus dos nietos, la misma presenta como propuesta un lugar donde se pueden quedar sus nietos y ofrece a la Fundación Renacer, visto la situación este órgano administrativo decide solicitar trabajo social y a su vez dictar Medida de Protección a favor de la niña (…), de cinco meses de edad, y la del niño (…), de dos años de edad a ejecutarse en la Casa Hogar Renacer, cabe destacar que dicho trabajo social no se efectúa satisfactoriamente por no encontrarse a la ciudadana M.D.J.E., en la dirección que manifestó al momento de registrar la denuncia la cual es Pinto Salina vereda 6 casa N° 109, Parroquia el Recreo, (…) aunado a esta situación se le solicita a la Fundación Renacer lograr el contacto con la ciudadana M.D.J.E., por cuanto la misma asiste a la Congregación Cristiana, en muchas oportunidades la ciudadana en cuestión expresó su voluntad de venir hasta el C.d.P. situación que nunca concretó sino hasta el día 24 de Mayo (sic) del presente año y comparece con su hija madre de sus nietos la ciudadana BRIGGITTE SARELIS DÍAZ ESPINOZA (…), notificando para el momento la nueva dirección dando la siguiente: Carretera Vieja de Baruta Sector la Naya calle principal zona industrial parte alta la (sic) Minitas Calle Mara casa N° 65 (…).

Como se observa de la transcripción anterior, el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, afirmó solicitar la medida de protección de colocación en entidad de atención, a favor de dos niños, en virtud de denuncia formulada en fecha 6 de julio de 2004 por la abuela de éstos, ciudadana M.d.J.E., quien manifestó no poder atender a sus nietos, señalando al momento de interponer la denuncia, la siguiente dirección: “Carretera vieja de Baruta, sector la Naya, calle principal zona industrial parte alta la (sic) minitas, calle Mara, casa N° 65 (…)”.

Asimismo, corre inserta en autos, decisión del Juez unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2007, a través de la cual “ordena la reinserción de la niña (…), al hogar paterno, quedando entendido que el progenitor ejercerá la guarda de su hija, conforme lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acuerda conceder la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (…), antes identificados (sic), en el hogar de su abuela materna, ciudadana M.D.J.E.” (folios 224 al 226).

En este sentido, esta Sala constata de las actas procesales, que el ciudadano Milkor M.M.M., quien ejerce la custodia de la niña J.V.D.E., cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra domiciliado en la avenida Los Tulipanes, sector Uribana, casa N° 24, Barquisimeto, estado Lara.

Ahora bien, cursa en el expediente solicitud de la ciudadana Briggitte Sarelis Díaz Espinoza, madre de los niños involucrados en el presente asunto, referida a la remisión de la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ubicados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debido a que el domicilio de los niños fue cambiado (folio 268).

De la revisión de la presente causa, se constata –según quedó evidenciado supra –que existe un pronunciamiento con relación a la niña J.V.D.E., cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –que ordena su reinserción al hogar paterno– de modo que su residencia está ubicada en el estado Lara, quedando bajo la responsabilidad de crianza de su padre. Por el contrario, el niño S.A.D.E., cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra bajo la medida de colocación familiar en el hogar de su abuela materna, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas.

Sin embargo, esta Sala debe destacar lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la competencia por el territorio, la cual se determina por la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. Al respecto se evidencia que, para el momento de la presentación de la solicitud que dio inicio a la presente causa, los niños antes mencionados se encontraban residenciados en la siguiente dirección: Carretera Vieja de Baruta, Sector la Naya, calle principal, zona industrial, parte alta Las Minitas, calle Mara, casa N° 65, Caracas.

En consecuencia, el tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Reg. Comp. N° AA60-S-2014-000009

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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