Sentencia nº 998 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante auto del 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional –sobrevenido- ejercida por el abogado E.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.242, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la cual declaró que no había materia sobre la cual decidir en la incidencia planteada con ocasión a la recusación propuesta por el referido ciudadano contra el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, asignándole como número de expediente en esta Sala el 00-0324.

El 1º de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

El 8 de marzo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado I.R.U..

Igualmente, mediante oficio número 2000-42 del 24 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitiera el 21 de febrero de 2000, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.J.M., titular de la cédula de identidad número 986.452, en contra del auto dictado el 6 de mayo de 1999, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, asignándole como número de expediente en esta Sala el 00-0794.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la representación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión Ana demanda de reivindicación incoado por la ciudadana E.O. en contra del hoy accionante, se dictó decisión definitivamente firme por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la referida Circunscripción Judicial el 14 de enero de 1992, el cual declaró la misma con lugar.

El 11 de mayo de 1999, el ciudadano E.J.P.G., apoderado judicial del ciudadano R.A.J.M., interpuso acción de amparo constitucional contra el auto del 6 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró:

Que visto el expediente y el escrito del 27 de febrero de 1998, presentado por el representante judicial de la ciudadana E.O., parte actora en el juicio reivindicatorio seguido en contra del hoy accionante, en el cual se solicitó la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la referida Circunscripción Judicial del 14 de enero de 1992, el observó lo siguiente:

“Que la acción reivindicatoria intentada se inició mediante demanda del 22 de mayo de 1987, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha...9 de junio de 1998, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 14 de enero de 1992. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 18 de octubre de 1995, declaró perecido el recurso de casación interpuesto, por lo tanto, quedó concluida la parte cognoscitiva del procedimiento”.

Asimismo, en el auto se señaló que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, mediante auto del 18 de octubre de 1995, decretó la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal de alzada, la cual se tradujo en la entrega material a la parte actora del inmueble constituido por la casa-quinta “La China” objeto de la acción reivindicatoria intentada.

El apoderado judicial del accionante alegó, que el referido auto convalidó todos los actos írritos realizados en el procedimiento seguido en la acción reivindicatoria a partir del 17 de agosto de 1988, oportunidad en la cual su representado entregó voluntariamente el inmueble objeto del litigio antes referido que había ocupado como arrendatario, en franca violación de la normativa consagrada en los artículos 937, 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 548 y 555 del Código Civil, y por ende el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículo 68 y 69 de la Constitución de 1961, motivo por el cual solicitó la nulidad del mismo.

El 21 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que el quejoso pretendió el pronunciamiento sobre supuestas violaciones de normas de rango legales.

En la misma ocasión, el apoderado judicial del accionante apeló de la anterior decisión, la que fue oída a un solo efecto y remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el expediente en Secretaría el 25 de febrero de 2000, al cual se le asignó el número de expediente 00-0794.

El 23 de marzo de 2000, el representante judicial del accionante, mediante diligencia consignó ante esta Sala Constitucional copia simple del auto de homologación de un convenimiento dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 1º de marzo del referido año, argumentado que dicha homologación “...pone término a la cuestión debatida en la acción de amparo”.

El 19 de junio de 2000, esta Sala Constitucional solicitó al mencionado Juzgado la remisión de la copia certificada del convenimiento y la homologación, el cual las envió el 3 de octubre de 2000.

Que del escrito del convenimiento celebrado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la referida Circunscripción Judicial el 15 de diciembre de 1999, suscrita por el apoderado judicial del hoy accionante, se desprende lo siguiente:

Que “...en su condición de parte actora en contra la ciudadana N.G., por mandato expreso del artículo 548 del Código Civil, que obliga a recobrar el bien entregado el 17 de agosto de 1988... ocurro para exponer lo siguiente...”:

Que convenía expresamente en las cuestiones previas opuesta por la demandada, en el sentido de que no podía ser admitida la acción propuesta por su representado sustentada en un título supletorio, por cuanto era la demandada un tercero con título de propiedad de la casa que una vez se llamó “La China” y que hoy lleva por nombre “Casa Mora”, la cual adquirió por compra al ingeniero Baruj B.L., registrada en la Oficina de Registro Subalterna de Tucacas, Estado Falcón.

Que del auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 1º de marzo de 2000, se desprende lo siguiente: “Este Tribunal imparte su HOMOLOGACION en los términos expuestos, y se da por consumado el acto, procediendo como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada...”.

Que mediante diligencia del 19 de junio de 2000, presentada ante esta Sala Constitucional el 14 de marzo de 2001, el apoderado judicial del accionante, expuso lo siguiente:

Que por cuanto hubo un saneamiento de las violaciones realizadas por el mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia, con el auto de homologación impartido por el mismo Juzgado, mediante el cual se estableció que la propiedad de la “Casa Mora” pertenecía a la ciudadana Mora González, y que asimismo, quedó aclarado que cesaron las violaciones por las cuales se interpuso la acción de amparo constitucional, solicitaba que “...así se declarase”.

En el transcurso de la ejecución forzosa ordenada en el juicio de reivindicación, surgió una incidencia con ocasión de la recusación que el 10 de mayo de 1999, el apoderado judicial del ciudadano R.A.J.M. ejerció contra el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Remitidos los autos al Juzgado Superior Distribuidor el 17 de junio de 1999, a los fines de resolver la recusación planteada correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 24 de septiembre de 1999 declaró que no había materia sobre la cual decidir.

Contra esa decisión ejerció el apoderado judicial del ciudadano R.A.J.M. acción de amparo -sobrevenida- el 30 de septiembre de 1999.

Ante la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 1º de octubre de 1999, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión del 2 de noviembre de 1999 declinó la competencia en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia por considerar que no era un amparo sobrevenido sino un amparo contra sentencia.

El 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento de la causa en esta sala Constitucional, siendo recibido en la Secretaria el 1º de febrero de 2000 y asignándole el número de expediente 00-0324.

El 15 de febrero de 2000, el representante judicial del accionante, mediante diligencia consignó ante esta Sala Constitucional copia simple de un auto de homologación de un convenimiento dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas el 1º de marzo del referido año, argumentado que dicha homologación “...pone término a la cuestión debatida en la acción de amparo”.

El 19 de mayo de 2000, esta Sala Constitucional, solicitó al mencionado Juzgado la remisión de la copia certificada del convenimiento y la homologación, el cual las remitió el 26 de junio de 2000.

II

DE LA ACUMULACIÓN

En razón de existir dos (2) acciones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones dictadas en un mismo proceso, donde existe coincidencia con el objeto de la pretensión y coincidencia de partes, esta Sala, en acatamiento al principio de economía procesal y a los fines de evitar posibles sentencias contradictorias de oficio acuerda la acumulación de las causas contenidas en el expediente 00-0794 en el expediente 00-0324.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de las presentes acciones de amparo constitucional acumuladas, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, así como el conocimiento de las acción de amparo constitucional incoadas contra las decisiones dictadas por los juzgados supra mencionados.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y la acción de amparo ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 24 de septiembre de 1999, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver las presentes acciones acumuladas. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Que el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional lo constituyó el auto dictado el 6 de mayo de 1999, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, que implicó la entrega material del bien inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en Chichiriviche, Estado Falcón, objeto de la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana E.O. en contra del ciudadano R.A.J.M., así como la decisión del 24 de septiembre de 1999 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró que no había materia sobre la cual decidir en una incidencia surgida con ocasión a la recusación del Juez del mencionado Juzgado Undécimo.

Ahora bien, se desprende de las actas del expediente, que el accionante en amparo constitucional realizó un convenimiento mediante escrito presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, relacionado con el bien objeto de la acción reivindicatoria que dio origen al auto impugnado, el cual fue homologado por el Juzgado accionado en amparo, con el que “...se da por consumado el acto, procediéndose como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada...”.

Que igualmente cursa en autos escrito presentado por el representante judicial del accionante ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual manifestó que cesaron la presuntas violaciones alegadas en la acción de amparo constitucional.

Precisados los hechos en los términos señalados, se observa que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

No se admitirá la acción de amparo:...(omissis)

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla

.

Con base en la norma citada, ambas acciones de amparo resultan inadmisibles de manera sobrevenida, en virtud del convenimiento realizado por el apoderado judicial del accionante ciudadano R.A.J.M., quién es la parte actora en el juicio seguido contra la ciudadana N.G., y homologado por el Juzgado accionado, motivo por el cual, el objeto de la acción de amparo fue extinguido. Así se declara.

DECISION

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLES, las acciones de amparo constitucional incoadas por el abogado E.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 6 de mayo de 1999 y contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del 24 de septiembre de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.R.H..

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. N. 00-0324 y 00-0794 IRU

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