Sentencia nº 1049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-0063

El 16 de enero de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 002/09 del 9 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028 y titular de la cédula de identidad N° 10.819.894, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cómputo de los días transcurridos desde el 15 de julio de 2008, exclusive, hasta el 21 de octubre de 2008, inclusive, ello en el m.d.p. que con motivo de la demanda por daños y perjuicios interpuso el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Editora del Diario El Carabobeño, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 17 de diciembre de 2008, por la parte accionante contra el fallo dictado el 12 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior Primero mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c..

El 22 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de febrero de 2009, el accionante consignó anexos.

El 27 de abril de 2009, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se inhibió de conocer la presente causa.

El 4 de mayo de 2009, se declaró con lugar la inhibición propuesta.

En esa misma fecha se convocó al Tercer Conjuez abogado J.V.V.G., para que, en caso de aceptar, concurriese a juramentarse y constituir la Sala Constitucional Accidental.

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2009, el Tercer Conjuez abogado J.V.V.G., manifestó que no aceptaba la convocatoria alegando que “en el año 2007 la empresa demandada solicitó mis servicios profesionales para ocuparme del caso, y aun cuando ello no llegó a materializarse, sí emití opinión sobre el mismo en reuniones que sostuve con directivos de dicha empresa”.

El 18 de febrero de 2010, se acordó convocar a la Segunda Conjuez abogada Bettys del Valle L.A., “a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa”.

El 23 de marzo de 2010, se dejó constancia del escrito presentado por la Segunda Conjuez abogada Bettys del Valle L.A., mediante el cual aceptó la convocatoria que se le hiciera.

El 9 de abril de 2010, se constituyó la Sala Constitucional Accidental.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 28 de abril de 2011, visto el nombramiento de los nuevos Magistrados y Suplentes de esta Sala Constitucional, por parte de la Asamblea Nacional, en sesión del 7 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que en el presente expediente fue constituida Sala Accidental, por inhibición del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a quien se le concedió el beneficio de la jubilación, se ordenó continuar el conocimiento de la presente causa en “Sala Natural”, por haber cesado las causas que originaron la constitución de la Sala Accidental.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El quejoso fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “[e]n fecha 23 de mayo de 2007, interpus[o] formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES contra la sociedad mercantil C.A., Editora de el (sic) diario ‘EL CARABOBEÑO’, fundada la misma en que la demandada destacó en sus artículos de sucesos [su] fotografía y nombre como integrante de una banda de estafadores dedicados a efectuar llamadas telefónicas exponiéndo[lo] al escarnio público, al desprestigio como persona y como profesional del derecho, por efectos del despliegue ‘informativo’ y ‘publicitario’ que hizo del caso el diario ‘El Carabobeño’ el cual en su última página de ‘Sucesos’, sin indagar o investigar el grado de culpabilidad que pudiese haber de [su] parte y estableciéndose premisas falsas y tendenciosos adelantando opinión en una calificación que aún no contaba con los elementos suficientes (…) se reseñó de manera por demás alarmante (…) el supuesto ‘DESMANTELAMIENTO DE (sic) CENTRO CLANDESTINO DE LLAMADAS INTERNACIONALES’ dedicados a realizar llamadas internacionales en detrimento del Centro S.B. y de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (…) [señalándolo] (…) como uno de los integrantes de esa banda que estafó a los prenombrados entes (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “[d]istribuida como fuera la causa, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de (…) la Circunscripción Judicial [del Estado Carabobo] el cual el 30 de mayo de 2007 admitió la demanda”.

Que “[e]n fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito (sic) emitió auto mediante el cual admitió las pruebas que promov[ió], acordando comisionar directamente al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su evacuación en Caracas (…)”

Que “[e]se mismo día 15 de julio de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito (sic) libró oficio 0789 (sic) al referido Juzgado de Municipio para que evacue las pruebas que promoví, inexplicablemente sin acompañar al oficio la copia certificada del escrito de pruebas contentivo de las inspecciones y otras pruebas a evacuar”.

Que “(…) transcurridos casi dos meses desde del envió (sic) del despacho incompleto, el Juzgado Octavo de Municipio a quien le correspondió por distribución conocer de la comisión, lo devolvió ante el pedimento del suscrito haciendo observación al comitente de la carencia del escrito de pruebas para saber sobre que (sic) van a versar las probanzas”.

Que “[d]espués de dársele entrada a la comisión devuelta en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic), en fecha 20 de octubre de 2008 y ante la inercia de este Juzgado en corregir de oficio la omisión inexcusable, diligenci[ó] a este juzgado ilustrando al ciudadano juez lo irregular de lo acaecido y de la necesidad de que sin dilación alguna se subsanara el error cometido que no era imputable a [su] persona en forma alguna y que en definitiva se remitiera el oficio correspondiente acompañado con el escrito de pruebas a evacuar (…)”.

Que “[a]l día siguiente inusitadamente el ciudadano S.R.P. en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito (sic) (…) con fundamento en el ordinal 15 del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil se INHIBE de seguir conociendo de la causa (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “[m]ediante auto de fecha 27 de octubre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic), deja constancia de NO CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “[m]ediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) se aboca al conocimiento de la causa e informa a las partes que empezará a correr paralelamente el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que “[m]ediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, (…) solicit[ó] al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito (sic) conforme a las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional se pronuncie sobre la reposición solicitada al estado que se aperture el lapso de evacuación de pruebas en virtud del error y omisión inexcusable del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito (sic) al haber remitido desde hace casi tres (03) meses la comisión a Caracas para evacuar las pruebas promovidas y admitidas oportunamente”.

Que “[e]n fecha 27 de noviembre de 2008 ratifi[có] mediante diligencia el pedimento anterior de fecha 20 de noviembre de 2008”.

Que “[ese] mismo día el 27 de noviembre de 2008, inexplicablemente el Juzgado [Primero] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que le remita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2008, hasta la fecha en que ocurrió la inhibición del juez”.

Que “[e]s inexcusable nuevamente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito tampoco se haya pronunciado oportunamente sobre el error inexcusable en que incurrió el Juzgado Tercero de no haberse remitido en su oportunidad el despacho o comisión sin el respectivo escrito de promoción de pruebas y pretenda ahora solicitar a este Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta la fecha en que se inhibió el Juez”.

Que “[e]n efecto ciudadano Juez Constitucional, lo inoficioso de la solicitud y cualesquiera que pudiese ser la información que pudiese suministrar el Juzgado Tercero Civil respecto de los días despachados después de haberse admitido las pruebas, no tiene ninguna relevancia ni asidero respecto del deber insoslayable que tiene el Juzgador Agraviante de mantener la estabilidad del juicio y respetar el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la Defensa en este caso de la parte actora donde es obvio que no puede considerarse transcurrido día alguno de despacho dada la omisión injustificada y errores de los operadores de justicia, que de ninguna manera me pueden ser imputados”.

Que “[e]ste comportamiento desplegado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) vulnera la garantía que tenemos todos los Justiciables del Acceso a una justicia pronta, expedita, transparente y sin dilaciones indebidas ya que siendo (sic) lapso probatorio de vital importancia en la sustentación de todo tipo de expedientes, los órganos jurisdiccionales deben cumplir a cabalidad los actos de agregar, admitir y ordenar las respectivas probanzas que son las que (sic) en definitiva ilustrarán al operador de justicia quien es el que tiene la razón y en que dirección se orientará la decisión que en definitiva se va a adoptar; no dudo que hay factores externos especialmente de parte de la demandada y sus apoderados en obstaculizar el normal desarrollo del proceso (…) sin embargo, no se justifica que el juzgador pierda la objetividad de lo que le ha sido planteado y pierda la capacidad de sopesar la realidad de todo formalismo desplegado en forma inútil con la remisión del oficio sin el despacho de pruebas y pedir a estas alturas con evidentes fines dilatorios un cómputo que no tiene ninguna relevancia (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “[t]odo ello igualmente conlleva a que el tribunal agraviante sumiera al suscrito en un virtual estado de INDEFENSIÓN, donde se [le] está violando en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Garantía de Acceso a una Justicia imparcial, transparente y sin dilaciones indebidas, al aumentar más el daño producido por los errores inexcusables de los juzgadores quienes en una suerte de artificios para sorprender en error con franca parcialidad vulneran los derechos enunciados al no subsanar inmediatamente los errores cometidos”.

Que “[p]or todas las razones expuestas, ante las violaciones de las garantías constitucionales relativas a los DERECHOS A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del órgano Jurisdiccional agraviante denunciadas como lesivas, y no existiendo dentro de los cauces normales otra vía ordinaria ni extraordinaria, que no sea al (sic) amparo dada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para que resuelva el agravio constitucional, pues como he señalado, muy respetuosamente solicit[o], se declare la procedencia de la acción propuesta con la consecuencia nulidad del auto de fecha 27 de noviembre de 2008. Y en consecuencia se ordene a el (sic) Agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) librar oficio al Juzgado de Municipio (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas anexando el despacho de pruebas presentado por el suscrito con la advertencia que no ha transcurrido ningún día del lapso de evacuación de pruebas”.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de a.c. con fundamento en los siguientes argumentos:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:…

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …’

En igual sentido, la misma Sala se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:

…omissis…

Con fundamento en todo lo anterior, y en observancia de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, este Tribunal Constitucional observa, que en el caso sub-judice, el recurrente en amparo, si bien delató violaciones constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa; fundamento (sic) su delación en el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic), a cargo de la Abog. R.M.V.P. injustificadamente ‘pierda la objetividad de lo que le ha sido planteado… y pedir a estas alturas con evidentes fines dilatorios un computo (sic) que no tiene ninguna relevancia con lo que riela en autos…’. Lo que conlleva a este sentenciador a la revisión del referido auto el cual corre inserto al folio 41 del presente expediente, observándose que en el mismo el Tribunal, supuestamente conculcador, se limita a solicitar del Tribunal que originalmente conocía de la causa (hoy inhibido) ‘remita a la mayor brevedad posible, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado…’ constituyendo este (sic) un auto de mero trámite, cuya finalidad no es otra que poner en conocimiento del Juez solicitante de los días transcurridos en el íter procesal; apreciando este Tribunal Constitucional que lo delatado por el hoy quejoso, no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo que hace INADMISIBLE el presente recurso de amparo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la Sentencia observa este Tribunal Constitucional que, el recurrente en amparo, hizo uso de las vías ordinarias existente, al solicitar del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito (sic) conforme a las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic) pronunciamiento sobre la reposición solicitada al estado que se aperture el lapso de evacuación de pruebas, en virtud del error y omisión inexcusable del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito (sic), al haber remitido desde hace casi tres (03) meses la comisión para evacuar las pruebas promovidas y admitidas oportunamente; lo cual hace igualmente INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con le (sic) previsto en previsto (sic) en el ordinal 5 del articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que concluye este sentenciador, que la acción de amparo interpuesta, por el abogado R.A.L.C. (sic), actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos e intereses, es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en los ordinales (sic) 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.- Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado R.A.L.C. (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

De igual forma, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 19. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

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Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, interpuesta por la parte accionante contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró inadmisible la pretensión constitucional, con fundamento en el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que el a quo fundamentó su decisión al expresar que “(…) en el caso sub-judice, el recurrente en amparo, si bien delató violaciones constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa; fundamento (sic) su delación en el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) (…) injustificadamente ‘pierda la objetividad de lo que le ha sido planteado… y pedir a estas alturas con evidentes fines dilatorios un cómputo que no tiene ninguna relevancia con lo que riela en autos…’. (…) el Tribunal, supuestamente conculcador, se limita a solicitar del Tribunal que originalmente conocía de la causa (hoy inhibido) ‘remita a la mayor brevedad posible, computo (sic) de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado…’ constituyendo este un auto de mero trámite, cuya finalidad no es otra que poner en conocimiento del Juez solicitante de los días transcurridos en el íter procesal; apreciando este Tribunal Constitucional que lo delatado por el hoy quejoso, no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo que hace INADMISIBLE el presente recurso de amparo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, expresó “(…) que, el recurrente en amparo, hizo uso de las vías ordinarias existentes, al solicitar del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito (sic) conforme a las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic) pronunciamiento sobre la reposición solicitada al estado que se aperture el lapso de evacuación de pruebas, en virtud del error y omisión inexcusable del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, al haber remitido desde hace casi tres (03) meses la comisión para evacuar las pruebas promovidas y admitidas oportunamente; lo cual hace igualmente INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con le (sic) previsto en previsto en el ordinal (sic) 5 del articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Establecido lo anterior, se observa que la presunta lesión constitucional se deriva de las dilaciones en que, a decir del quejoso, incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el proceso que con motivo de la demanda por daños y perjuicios interpuso contra la sociedad mercantil Editora del Diario El Carabobeño, C.A., ello producto del auto que dictara dicho tribunal, el 27 de noviembre de 2008, mediante el cual solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cómputo de los días transcurridos desde el 15 de julio de 2008, exclusive hasta el 21 de octubre de 2008, inclusive.

En tal sentido, expresó el quejoso en su escrito libelar que “[e]s inexcusable nuevamente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito tampoco se haya pronunciado oportunamente sobre el error inexcusable en que incurrió el Juzgado Tercero de no haberse remitido en su oportunidad el despacho o comisión sin el respectivo escrito de promoción de pruebas y pretenda ahora solicitar a este Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta la fecha en que se inhibió el Juez”.

Establecido lo anterior, resulta pertinente, transcribir el contenido del auto dictado el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya copia certificada corre al folio 43 del presente expediente y, en el cual se estableció:

OFICO n° 2.088/08.

Ciudadano:

JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SU DESPACHO.-

Con motivo del juicio por DAÑOS MORALES, intentado por el Abogado R.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.208, contra la SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., EDITORIAL DE EL CARABOBEÑO, Expediente N°55.262 (nomenclatura de este Tribunal), este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó oficiarle, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible, Computo (sic) de los días de Despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 15 de julio de 2008, exclusive, fecha de Admisión de las Pruebas, hasta el día 21 de octubre de 2008, inclusive, fecha de su inhibición

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Al respecto, comparte esta Sala el criterio expresado por el a quo constitucional, en el sentido de que el auto impugnado en amparo es de aquellos denominados por la doctrina como autos del proceso o de mero trámite, los cuales están dirigidos a asegurar la marcha del procedimiento y bajo ninguna circunstancia, a resolver puntos controvertidos entre las partes. De modo que, siendo autos dirigidos a impulsar la causa, como parte de las facultades del juez para controlar la misma, en principio, no originan gravamen a las partes.

Ello así, resulta pertinente hacer referencia a la interpretación que ha efectuado la Sala sobre el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al expresar:

(...) la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

(Vid. Sentencia del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.”).

Atendiendo a lo anterior, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el presunto agraviante, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, se produce la inadmisibilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal.

Así las cosas, considera esta Sala que el auto dictado 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es susceptible de lesionar los derechos constitucionales del quejoso, toda vez que, el mismo, como se expresó, constituye un auto de mero trámite, que pudiera resultar necesario para resolver algún iter del proceso.

No obstante ello, se observa de las copias certificadas cursantes en autos (folios 81 y 82), que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Ofico N° 0145 del 4 de febrero de 2009, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cómputo de los días solicitados mediante el auto del 27 de noviembre de 2008, el cual fue recibido en dicho Juzgado el 10 de febrero de 2009.

Por otra parte, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo declarada por el a quo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que los motivos esgrimidos para sostener la misma no se ajustan a la interpretación que al respecto ha establecido esta Sala.

Efectivamente, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1.069 del 5 de junio de 2005).

Así las cosas, la solicitud de pronunciamiento con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede considerarse un medio idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, pues la misma más que un recurso es una petición.

Ello así, no le es aplicable al presente caso, en los términos expuestos por el a quo, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no resultar el ejercicio del derecho a petición un medio idóneo capaz de subsanar la falta de pronunciamiento de un órgano judicial. Así se decide.

Sin embargo, tal como fue expuesto, el accionante en amparo, no denuncia en sí la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sino las dilaciones en que el mismo, presuntamente, ha incurrido, (producto del auto del 27 de noviembre de 2008), en la tramitación de la demanda que interpusiera contra la sociedad mercantil Editora del Diario El Carabobeño, C.A., en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa al estado en que se apertura el lapso de evacuación de pruebas. Situación respecto a la cual, ya se pronunció esta Sala, de la cual se evidenció la inexistencia la lesión constitucional alegada.

No obstante, ello, esta Sala tuvo conocimiento por notoriedad judicial que la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada R.M.V.P.. Mediante diligencia del 10 de marzo de 2009, se inhibió de conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el aquí accionante contra la sociedad mercantil Editora del Diario El Carabobeño, C.A., en los siguientes términos:

En el día de hoy 10 de Marzo del año 2.009, siendo las 09:00 de la Mañana, la suscrita Abogada R.M.V.P., titular de la cédula de identidad número V-3.020.453, actuando en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial, del Estado Carabobo, procedo a levantar ante la Secretaría de este Juzgado la presente Acta de Inhibición: Me inhibo de conocer las causas donde actúe el Abogado R.A.L.C., titular de la cédula de identidad número V-10.819.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.028, por las razones siguientes: Se recibe un expediente en este Despacho en fecha 29 de octubre de 2008 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial por Inhibición del Juez de ese Tribunal; una vez recibidos por este Tribunal se procedió al normal abocamiento, y a los fines de responder sobre una diligencia interpuesta por el mencionado abogado ante el tribunal inhibido respecto a una solicitud de reposición, la cual ratifica en esta instancia por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante el cual solicita se reaperture el lapso de evacuación de pruebas, a los solos fines de que acompañe una comisión dirigida para ante un Tribunal del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas con el escrito de promoción de pruebas por haberlo omitido el Tribunal inhibido, pues a su entender se están corriendo los lapsos en su contra, presunción desde luego sin sustento jurídico; y. por cuanto como es de rigor solicité del Tribuna de origen un cómputo de los días de despacho transcurridos tocantes al lapso probatorio, fue motivo para que el mencionado abogado se alzara contra el auto con un Recurso de A.C., que antes del acto, lo dirige en contra de mi persona, donde utilizó términos que me afectan y desde luego que predisponen en contra el referido abogado, a quien ni siquiera conozco de vista trato y mucho menos comunicación para que se hubiese tomado la libertad de irrespetarme poniendo en duda mi integridad profesional frente a este tribunal cuando en su escrito de Amparo afirmó: "... no hay duda de que hay factores externos especialmente de parte de la demandada y sus Apoderados en obstaculizar el normal desarrollo del proceso como se infiere de la confesión de la Apoderada antes citada, sin embargo, no se justifica que pierda la objetividad de lo que le ha sido planteado y pierda la capacidad de sopesar la realidad de todo formalismo desplegado en forma inútil con la remisión del oficio sin el despacho de pruebas y pedir a estas alturas con evidentes fines dilatorios, y que habla por sí solo. (Sub.Trib.) Todo ello igualmente conlleva a que el Tribunal agraviante sumiera al suscrito en un virtual estado de INDEFENSIÓN, donde se me está violando en consecuencia el derecho a la Defensa y la Garantía de Acceso a una Justicia imparcial, transparente y sin dilaciones indebidas, al aumentar más el daño producido por los errores inexcusables de los juzgadores quienes en una suerte de artificios para sorprender en error con franca parcialidad vulneran los derechos enunciados al no subsanar inmediatamente los errores cometidos..." Como puede observarse, el texto trascrito habla por sí solo, se trata de un ataque injusto, agresivo, desconsiderado e irrespetuoso, y ante tanta saña y prejuicio, decido responsablemente, de apartarme de conocimiento del presente juicio y en todas aquellas donde actué como demandante, demandado o tercero el Abogado R.A.L.C., ya identificado fundamentando esta Inhibición en el Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; y, como es mi derecho y lo expuesto no es infundado ni meramente subjetivo, pido al Superior competente que a bien tenga decidirla, la declare Con Lugar. Es Justicia. Es todo. Remítase copia certificada de la misma al Juzgado Superior Competente, acompáñese con copia de la Acción de Amparo interpuesta, y se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción, Judicial del Estado Carabobo. Líbrense Oficios

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Aunado a ello, esta Sala pudo constatar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante fallo del 20 de abril de 2010, declaró con lugar la referida inhibición, bajo el siguiente fundamento:

Como puede observarse, el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece la enemistad como causal de recusación, la cual tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado permita evidenciar en forma contundente la existencia de la misma; por lo tanto, tal enemistad consecuencia de frases agresivas o injuriosas deberá constar en autos para que la inhibición sea procedente. En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, en los términos siguientes: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.J., 1-4-86). En consecuencia, con base a los razonamientos anteriores, los alegatos de la Juez inhibida y que la misma probó en autos su enemista con el Abg. R.A.L.C., estima esta Alzada que la situación planteada por la Abg. R.M.V., se subsumen en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE Así mismo, tomando en consideración que las partes no allanaron, admitiendo de este modo tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; se evidencia en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que lo expresado, en la referida acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, la misma debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. R.M.V., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

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De moto tal, que las pretensiones que haya efectuado el ciudadano R.A.L.C., tanto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deben ser resueltas por el tribunal al cual corresponda conocer la causa, pues aquellos, ya no tienen la competencia para resolver las mismas. De igual forma las presuntas lesiones constitucionales, ya no son realizables por el tribunal denunciado como agraviante en los términos del artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación formulada contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo, en consecuencia, se revoca el fallo apelado e inadmisible la pretensión de amparo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último, la Sala recuerda a todos los órganos de administración de justicia del Poder Judicial, y en este caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en resguardo de los principios constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, deben dar oportuna y adecuada respuesta a todas las peticiones legales que realicen los justiciables, a fin de garantizar la correcta administración de justicia, para la consecución del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia en los términos expuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.L.C., antes identificado, actuando en su propio nombre, contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el referido ciudadano contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA, el fallo del a quo y, se declara INADMISIBLE la acción de amparo en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0063

LEML/

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