Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de de febrero de 2010, el abogado Danyel J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.022, en su condición de apoderado judicial, según instrumento poder que consta en autos (folios 12 al 14 del expediente) del ciudadano R.Á.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.715.871, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 10 de agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la decisión dictada, el 31 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al prenombrado ciudadano en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y en consecuencia, anuló la decisión impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral.

Recibido el escrito con sus anexos, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de febrero de 2010 y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de junio de 2010, la Sala mediante sentencia Nº 577 admitió la acción de amparo de autos y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

El 5 de octubre de 2010, la parte accionante solicitó mediante diligencia que se fijara la oportunidad para la audiencia oral y pública en el presente amparo.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N°39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de enero de 2011, esta Sala Constitucional fijó la celebración de la audiencia pública y oral para el jueves 3 de febrero de 2011 a las diez y treinta de la mañana.

El 3 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia pública y oral en la presente causa, con la presencia del abogado Danyel J.L., en representación de la accionante, y de la abogada L.R., en representación del Ministerio Público.

Se concedió el derecho de palabra a la representación de la parte agraviada, quien formuló alegatos en apoyo de su pretensión. Posteriormente, la representación del Ministerio Público expuso sus alegatos. Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. En este estado la Sala se retiró a deliberar, y finalizada la deliberación la Sala declaró terminado el procedimiento por haber ocurrido el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Danyel J.L., apoderado judicial del ciudadano R.Á.P.P., contra la sentencia que dictó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 10 de agosto de 2009

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El 9 de febrero de 2010, el defensor privado del ciudadano R.Á.P.P. interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los alegatos que se señalan a continuación:

Luego de identificar las partes y referirse a la competencia de la Sala para conocer del amparo, así como de la admisibilidad de la pretensión, alegó como motivación de la acción que “[e]n fecha 10/08/2009, el ENTE AGRAVIANTE, publicó sentencia No. 034-09, en la cual ANULO (sic) el fallo No. 009-09, de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de forma mixto con Escabinos, en la causa signada con el No. 2M-179-08, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado; por tal motivo nos encontramos coartada la posibilidad de recurrir del referido fallo, por vía de casación, por mandato expreso de la Ley, contenido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[…] en el presente caso esta representación judicial peticionante procede a denunciar la violación flagrante del orden constitucional y procesal, materializada en la sentencia No. 034-09 dictada por el ENTE AGRAVIANTE, donde ANULA el fallo No. 009-09, publicado en fecha 31 de Marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia constituido en forma mixta con Escabinos, al considerarla inmotivada, o lo que es lo mismo, carente de una motivación lógica y coherente que la sustentara y fundamentara”.

Que “[…] en el fallo objeto de análisis en el presente recurso, no se mencionó en qué consistió la irregularidad cometida por el juez a quo, así como tampoco se señaló cuál ha debido ser el procedimiento correcto, ni mucho menos cuál o cuáles normas procedimentales se inaplicaron, o se aplicaron erróneamente que ameritaban la declaratoria de nulidad de la referida sentencia […]”.

Que “[…] consideramos que la Juez Ponente de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia (sic), incurrió en error al aplicar lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del encabezado de ese mismo artículo que en los casos de los ordinales 1, 2 y 3 (sic) del Artículo 452 ejusdem, la Corte de Apelaciones debe anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un juicio oral ante un juez distinto del que la pronunció; Y (sic) sólo, en los demás casos es cuando la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia en base a las comprobaciones de hechos de la decisión recurrida, claro todo ello siempre, que no se haga necesario la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto”.

Que “[…] el Tribunal de Alzada, incurrió en error de derecho por errónea interpretación del articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma no podía comparar, analizar ni valorar pruebas evaluadas en la fase de juicio y contempladas en la decisión recurrida, como fundamento para ordenar la realización de un nuevo juicio oral, pues su competencia, se limita a establecer si existía o no motivación […]”.

Que “[…] al comparar y valorar la mayoría de los medios de prueba evacuados durante el juicio oral, es evidente que el ENTE AGRAVIANTE, solo (sic) podía dictar una decisión propia en base a las comprobaciones de hechos (sic) establecidas dentro de la decisión recurrida, siempre, que no se hiciera necesario (sic) la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto, esto en virtud de la necesidad de respetar los principios de inmediación, concentración, en caso de que hubiera dudas sobre el fallo impugnado y no actuar, como en el presente caso, donde se anuló una sentencia dictada de manera unánime por un Tribunal de juicio (sic) constituido de forma mixta con Escabinos, pues son precisamente el juez de juicio y estos dos ciudadanos que representan a la colectividad, quienes tuvieron la responsabilidad en el ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley penal adjetiva, de apreciar cada una de la (sic) pruebas ofertadas por las partes en el mismo momento en que estas fueron evacuadas, en base a los principios procesales up (sic) supra referidos”.

Que “[…] los hechos dados por sentados por la Alzada, tralla (sic) en un error grave de lectura e interpretación de las actas de debate y de la misma sentencia de primera instancia; puesto que ninguno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano R.A.P.P., manifestaron que en el interior de su residencia se encontraron ‘balanzas, y si bien es cierto que los mismo (sic) manifestaron que se encontraron 2 trozos de guantes, estos funcionarios no pudieron determinar si los mismos eran de los denominados quirúrgicos, aunado al hecho de que el Ministerio Público nunca presentó estos objetos como pruebas materiales, por lo cual no se demostró su existencia formal ante el Tribunal de Juicio y mal pudo la Sala 1 de la Corte de Apelaciones fundamentar su decisión en hechos que no fueron comprobados en la fase de juicio’”.

Que “[e]n el mismo orden de ideas debemos aclarar que el funcionario: H.J.B.E., titular de la cédula de identidad N° 13.975.980, Credencial N° 0075, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; respondió de la siguiente manera a preguntas formuladas por la defensa: ‘…OTRA: ¿Cuándo llega a un lugar donde se presume el delito de tráfico de estupefacientes que (sic) objetos encuentra? CONTESTO: drogas, pesos, guantes quirúrgicos. OTRA: ¿En el sitio se encontró droga? CONTESTO: No. OTRA: ¿Qué se realizo (sic) experticia que demuestre en ese inmueble había droga? CONTESTO: Por medio de experticia de barrido. OTRA: ¿Dentro del acta policial se incauto (sic) un vehículo? CONTESTO: Si. OTRA: ¿En el vehículo fue incautado algo? CONTESTO: No. OTRA: ¡Tuvo conocimiento de hacerle experticias de barrido al vehiculo (sic)?CONTESTO: No...’”.

Que “[e]s de hacer notar que este testigo fue uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano R.A.P.P., y es claro que el mismo el sentido (sic) de la pregunta formulada por la defensa era dejar constancia de que tipo de objetos eran los que se encontraban en un sitido (sic) donde se presume la existencia de personas que se encuentran incursas en la comisión de hechos previstos como delito en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), a lo cual el funcionario respondió: ‘drogas, pesos, guantes quirúrgicos’. Pero si se analiza el resto de su declaración, es evidente que en la residencia del ciudadano R.A.P.P., no se encontró ningún objeto de interés criminalístico que lo vinculara con el delito cuya autoria (sic) le esta (sic) imputando el ministerio publico (sic) como lo es el de AUTOR DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, puesto que al referido ciudadano no le fue incautado ningún tipo de sustancia controlada por la ley in comento; entonces no entendemos como el ENTE AGRAVIANTE, emite una opinión al fondo del asunto, sin haber tenido la oportunidad de apreciar todas y cada unas de las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, tanto es así, que la sala (sic) en su sentencia estableció lo siguiente:

‘…determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferentes indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida…’.

Que “[…] resulta evidente que la alzada revisora entró a analizar indicios y evidencias que los llevaron a la conclusión de que la sentencia producida por el Tribunal de Juicio debió ser CONDENATORIA, quedando implícitamente entendido como un mandato para el juez que conozca de (sic) por distribución del nuevo juicio oral y público, que la sentencia que (sic) debe tener tal carácter (condenatoria) y no otro, por consiguiente al establecerse de manera clara y precisa que la actuación del ENTE AGRAVIANTE, constituye dos circunstancias específicas, a saber: ‘abuso de poder’ y ‘extralimitación en sus atribuciones’, las cuales son contrarias al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que incurrió en la violación de los principios de inmediación, concentración y contradicción inherentes a la fase de juicio, trastocando inclusive el principio contenido en el articulo (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la Autonomía e Independencia del Juez, quien dispone de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de Alzada o Revisor pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó […]”.

Que al ente agraviante “[…] no le es dada la facultad de emitir un fallo mediante la valoración de los medios probatorios evacuados en la fase de juicio y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, puesto que la ley prevee (sic) para tal circunstancia el pronunciamiento de una decisión propia de la sala (sic), si es que esta decide argumentarla en basa (sic) a las pruebas apreciadas y valoradas dentro del fallo impugnado, mas (sic) aun (sic), cuando en este caso, estaba constituido con dos jueces escabinos, quienes son las personas competentes por mandato de la ley, para apreciar y valorar dichos medios de prueba una vez finalizado el debate”.

Que “[…] es necesario resaltar la diferencia existente entre un proceso ventilado ante en (sic) Tribunal de juicio unipersonal y un Tribunal de juicio constituido en forma mixta con escabinos, encontrando su fundamento jurídico en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Que “[a]nte tal principio, conviene el recuerdo del discurso del Padre de la Patria, que pronunció el 15 de febrero de 1819, con ocasión de la instalación del segundo Congreso Constituyente de la República de Venezuela en San Tomé de Angostura, en el cual expresó: ‘Que los tribunales sean reforzados por la estabilidad, y la independencia de los jueces; por el establecimiento de jurados…’. Tomando en consideración que la figura del jurado (del pensamiento citado) es equiparable a la del escabino (institución vigente), la cual representa la necesidad de la participación de los ciudadanos en la administración de justicia como medio idóneo para ejercer una contraloría social eficaz”.

Que “[…] aun y cuando esta representación judicial peticionante ha tratado de establecer de manera clara y concisa la pretensión establecida en este recurso de amparo constitucional, sabemos que la misma será examinada por esta alzada y en el caso, de que sea considerada la existencia de algún error interpretativo, tanto en la explanación de sus fundamentos como en las normas de derecho invocadas, solicito que sean aplicados los principios doctrinarios acogidos por este máximoT. de Justicia (sic), específicamente el establecido en su fallo N° 1808 del 5 de agosto de 2002 (Caso: M.E.Z.) […]; a cuyo efecto citó un extracto del mismo.

Que “[…] el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia, como lo es en el caso que nos ocupa, en consecuencia lo procedente en derecho es anular la sentencia N° 034-09, publicada en fecha 10/08/2009, por el ENTE AGRAVIANTE y se reponga la causa signada con el N° 2M-179-08, seguida en contra del ciudadano R.A.P.P., al estado de que sea resuelto por otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurso de apelación presentado por la fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la sentencia N° 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009. Dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Como medios de prueba, la parte actora señala que consignó copia certificada tanto de la sentencia impugnada como de la decisión absolutoria dictada por el juzgado de juicio. Asimismo, solicitó a la Sala que “[…] sea recabado del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia; los DISCOS COMPACTOS; contentivos de la grabación del juicio oral y público llevado a efecto en la causa signada con el N° 2M-179-08, cuya prueba es útil, necesaria y pertinente, para determinar que los hechos debatidos en juicio y que establecen (sic) como ciertos el ENTE AGRAVIANTE, en el contenido del fallo impugnado, no se corresponden con la realidad y la fundamentación que da origen a la nulidad de la sentencia N° 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido en forma mixta con Escabinos, está basada en un error grave de interpretación en contravención con los principios de inmediación, concentración, contradicción, debido proceso y tutela judicial efectiva”.

Por último solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y declarada con lugar, anulándose en consecuencia la sentencia accionada, así como la reposición de la causa penal al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; restableciéndose así la situación jurídica infringida.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 10 de agosto de 2009, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, declaró con lugar la apelación contra la decisión dictada, el 31 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano R.Á.P.P. en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y en consecuencia, anuló la decisión impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral.

Tal decisión fue precedida de las consideraciones siguientes:

[…] Del análisis efectuado al escrito recursivo a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos motivos de apelación referidos a falta en la motivación de la sentencia; y al vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al primer motivo de apelación, el recurrente denuncia falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, señalando a tales fines que de la lectura de la decisión recurrida, se apreciaba que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba. Al respecto estima esta Sala, que en el presente caso efectivamente asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicara.

En efecto la decisión recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho señala, entre otras cosas, lo siguiente:

‘...Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica (sic), en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio por probados los hechos que la representación fiscal solicitó en su acusación, mediante el análisis, comparación, valoración y motivación de la siguiente manera: 1.- Al analizar y valorar la declaración de la ciudadana EXPERTA DRA. B.H., (...) esta declaración es analizada y valorada por este tribunal de manera mixta ya que la misma determina la existencia de el (sic) alcaloide el cual fue incautado, siendo el mismo el cuerpo del delito objeto de la investigación que concluyó con el debate, razón por la cual este Tribunal Colegiado le otorga todo su valor probatorio con el fin de determinar la responsabilidad de los acusados R.A.P. y M.D.C.M.P. y así se decide. 2.- De igual manera al analizar, comparar la declaración de D.R. RINCON GARCIA, (...) y que en tal sentido expuso (...) Este Tribunal Colegiado al analizar y comparar esta declaración se evidencia que el mismo no aporta en la misma ningún elemento ni argumento que pudiera sustentar y comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos, ya que en ningún momento declara haber observado a los acusados ser objetos de incautación alguna, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide. 3.- De igual manera al analizar, comparar la declaración de Oficial Segundo D.R. (...) esta declaración al ser analizada y comparada con la rendida por el ciudadano D.R., llevan a este tribunal a no otorgarle ningún tipo de valor probatorio ya que la misma solo (sic) determina la aprehensión del ciudadano hoy acusado (...) este Tribunal Colegiado no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado R.A.P., ya que no aportó ninguna evidencia de interés criminalístico, ni ningún elemento probatorio en relación a los hechos enjuiciados (...) 4.- De igual manera al analizar, comparar la declaración de M.D.C.M.P. (...) expuso (...) Esta declaración al analizarla y compararla con la rendida por la experta B.H., la misma se relaciona ya que la droga incautada inicialmente era propiedad del ciudadano G.A., pero al compararla por la rendida con los anteriores funcionarios D.R. y D.R., en nada, por el contrario incurren en imprecisiones y contradicciones lo cual impide que este Tribunal Colegiado de probado la tesis sostenida por la fiscalía en cuanto a la participación de M. delC.M.P., razón por la cual no pudo probarse durante el debate de manera inequívoca lo sostenido por el Ministerio Público, ya que surgen innumerables dudas al respecto; razón por la cual no podría darle este Tribunal Colegiado ningún valor probatorio a la misma (...) declaración del Funcionario H.J.B.E., quien practicó la orden de aprehensión y de allanamiento contra el ciudadano R.P., realizando la aprehensión del ciudadano; hecho este que al compararlo con las declaraciones de B.H., D.R., D.R. y M.M., en nada se relaciona ni mucho menos se evidencia hechos o circunstancias que pudieran comprometer la responsabilidad de los hasta hoy acusados M.M. y R.P. (...) declaración del Funcionario C.A. ROJAS RUA (...) quien practicó orden de aprehensión y de allanamiento contra el ciudadano R.P. y quien condujo la Unidad Policial Nissan Sentra; declaración esta que al compararlo (sic) con las anteriores declaraciones de B.H., D.R., D.R., M.M. y H.B.E.; esta declaración solo (sic) deja constancia de la aprehensión del ciudadano R.P., mas no de cualquier circunstancia o hecho que pudiera determinar responsabilidad alguna de las acusados, razón por la cual este Tribunal Colegiado la desestima por no aportar nada en contra de los ciudadanos (...) declaración del funcionario C.A.M.B., de la Policía Regional (...) esta declaración se refiere en primer lugar a un video del aeropuerto La Chinita, quien a las preguntas formuladas por el tribunal respondió que el hoy acusado R.P., no se encuentra presente en los videos de seguridad, ni el vehículo en mención, manifestando la presencia de la acusada M.M., y G.A., hechos que no fue negados por los referidos ciudadanos, toda vez que la mencionada acusada manifestó que se encontraba en compañía del ciudadano G.A., por un viaje turístico, aspecto que resulta conteste con la tesis de la mencionada acusada; en relación a la entrevista a la entrevista del lugar de trabajo de la mencionada acusada, lo cual generó la convicción en este tribunal colegiado de que la mencionada ciudadana trabaja en dicha empresa, y finalmente el mencionado testigo se refirió a la inspección en el sitio en la cual se recabó unas evidencias, no obstante las mismas no comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del presenten juicio (...) declaración de GABRIEL ARTEGA MARTINEZ (...) ciudadano este que fue detenido (...) admitiendo por su parte los mismos hechos que se ventilan en la causa aquí debatida (...) este ciudadano en el debate dejó expresa constancia, que no le unía ningún tipo de relación a excepción de la comercial con el ciudadano R.P. y por otro lado con la ciudadana M.M. poseía una pretensión amorosa, de tal manera que este Tribunal Colegiado al analizar y comparar la declaración rendida por este sentenciado, con la de los ciudadanos: B.H., D.R., D.R. y M.M., H.B.E., C.R. y C.M.; se evidencia que no existe nexo de este testimonio, ni relación alguna que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los hasta hoy acusados M.M. y R.P., razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio (...) declaración del Funcionario VILCHEZ M.J.D. (...) En este registro de llamadas, llevando al contradictorio se dejó en evidencia una serie de llamadas y cruces de las mismas entre los teléfonos celulares pertenecientes a los suscriptores G.A.M., M.M. y los teléfonos celulares de los suscriptores I.R.A. (...) este funcionario quien practicó la experticia a estos aparatos celulares dejó expresa constancia en el contradictorio de la existencia de una serie de llamadas y el cruce de las mismas entre el ciudadano G.A., y los ciudadanos M.M., I.R. (...) pero no se demostró que tipo de relación y conversación se practicó (sic) entre los mismos, desconociéndose a la vez el contenido sobre el cual versaron las conversaciones; lo que lleva a este Tribunal Colegiado a comparar esta experticia con las declaraciones funcionarios B.H., D.R., D.R., M.M., H.B.E., C.R., C.M. y G.A.; lo que evidencia que la misma no es coherente ni se relacionan con las declaraciones de estas personas ni mucho menos nos lleva a determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados (...) no le da ningún valor probatorio (...) J.D.G. CARRUYO GÓMEZ, Funcionario adscrito (...) esta experticia se determina que la misma no proporcionó ningún hecho o circunstancia que aportara algún valor probatorio y que por tanto llevara a este tribunal constituido de manera mixta a darle tal valor probatorio, razón por la cual es desestimada (...) declaración de CASTRO FRANCISCONY V.A. (...) esta declaración solo (sic) se deja constancia que le fue incautada una cantidad de droga al ciudadano G.A., pero en ningún momento este funcionario expuso argumento alguno que comprometiera a la ciudadana M.M. y R.P., señalando el mencionado funcionario que en ningún momento fue vista en el terminal aéreo y aprehendida la ciudadana M.M. (...) no proporcionando a este Tribunal Colegiado ningún hecho que revista carácter penal por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio (...) la declaración del Funcionario PEÑA CASTELLANOS HOSNEY ENRIQUE (...) que solo (sic) fue detenido el mencionado ciudadano, mas no la ciudadana M.M., por lo tanto, se evidencia que no existe nexo ni relación alguna con el objeto del ilícito penal (como lo es la droga) que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los hasta hoy acusados M.M. y R.P., razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio (...) se hizo comparecer al procesado PEDRO ARTEAGA MARTÍNEZ (...) quien también es hermano del penado G.A.M. (...) testimonio en nada compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos R.P.P. y M.D.C.P. (...) nada aporta, razón por la cual es desestimada esta declaración, y así se decide (...) declaración del ciudadano H.R.F., quien expuso (...) no aportó ningún elemento de prueba, que pudiera incriminar la conducta de las hasta hoy acusados R.P.P. y M.D.C.P., ya que al ser comparada la declaración de (...) razón por la cual es desestimada esta declaración....’.

Asimismo, la recurrida procede a proferir una sentencia absolutoria sobre la base de una duda razonable señalando para ello lo siguiente:

‘...De tal manera, tales circunstancias llevaron a la convicción al Tribunal Mixto que en el presente caso no quedó probada la responsabilidad penal de los acusados con los hechos debatidos, y además no existió en el desarrollo proceso prueba científica alguna capaz de ser adminiculada con el dicho de los expertos testigos y funcionarios, y el resto de elementos probatorios para indicar que el delito fue cometido por los hoy acusados, en consecuencia no resultó acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos R.A.P.P. y M.D.C.M.P., en razón que los elementos de pruebas aportados por la honorable Representación Fiscal fueron débiles, confusos y contradictorios y una vez concluido como ha sido el debate oral y público y apreciadas como fueron las pruebas traídas al debate, éstas no llevaron al tribunal mixto que hoy decide por unanimidad, a la convicción de la culpabilidad de los mencionados ciudadanos, siendo que el Ministerio Público no probó ni los hechos narrados en su acusación los cuales vinculan a los acusados de autos con la comisión del delito, solo (sic) quedó probada la efectividad de las orden de allanamiento, las ordenes (sic) de aprehensión, el registro de llamadas entre unos teléfonos y otros, no así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió, por lo que en aplicación del principio universal del in dubio-pro reo, ante las evidentes contradicciones e imprecisiones que generaron dudas razonables que surgieron en el presente caso, lo justo en Derecho es absolver a los acusados R.A.P.P. y M.D.C.M.P.. Y así se decide. (...) En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre sí, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que el Ministerio Público probó únicamente la existencia de la incautación de una determina cantidad de Sustancias Ilícitas, generándose con la carga probatoria traída al debate una duda favorable a favor de los acusados R.A.P.P. y M.D.C.M.P., como en efecto ocurrió, en consecuencia si el Ministerio Público no probó que los acusados de autos realizaran las conductas exigidas como supuestos para la configuración del delito imputado, mucho menos podía probar la autoría en la comisión del hecho punible imputado, ya que no arrojan valor probatorio alguno que permita relacionar a alguna persona con la comisión del hecho imputado. Ahora bien, este Tribunal Colegiado determinó fehacientemente, que las pruebas documentales fueron leídas y debatidas en su totalidad, a excepción del Acta de Presentación de Imputado de fecha 14 de Agosto de 2007, que solo se leyó, las tres primeras paginas (sic) acatando el principio de Oralidad, ya que las mismas constituyen ante el órgano jurisdiccional, elementos de convicción para iniciar un proceso penal, el cual funda bases para el origen de una investigación en la comisión de un tipo penal. A tal efecto, este Tribunal considera que estos instrumentos presentados y promovidos por la representación fiscal en su escrito de acusación, demuestran que son un medio probatorio, más (sic) no un elemento de pruebas que pudieran servir, para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos cosa que no sucedió en este caso. (...) Por las razones antes expuestas y además en atención y aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo Tribunal Colegiado a decidir a favor de los imputados o acusados cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad y como quiera que en el presente caso pudiera apreciarse dudas con respecto a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos, todo esto origina una duda razonable, que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal y el mismo debe ser aplicado en todo caso, los que nos lleva ineludiblemente a absolver a los acusados: R.A.P.P. y M.D.C.M.P. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano...’.

Como se observa de la anterior, transcripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego desestimarlas, por cuanto a su criterio las mismas no hacía prueba en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate y la propia sentencia en el capítulo denominado ‘enunciación de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio’; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) Que los funcionarios que practicaron el allanamiento en la vivienda donde residía y fue aprehendido el coacusado R.Á.P.P., manifestaron haber encontrado en su interior balanzas, trozos de guantes quirúrgicos específicamente de las partes correspondientes a los dedos, 2) que dichos objetos, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes son utilizados por las personas que se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) que la coacusada la ciudadana M. delC.M.P., fue encontrada junto con el ciudadano G.A.M., al momentos en que a este último se le practicó su detención por encontrársele la droga dentro de su equipaje; 4) que este ciudadano inicialmente manifestó que los acusados de autos estaban con él en la planificación y ejecución del delito, y si bien durante el juicio oral y público manifestó que los mismos no tenían nada que ver en los hechos, dicha afirmación pudo haber obedecido al temor que manifestó en la propia Sala de audiencias de que tomaran represalías (sic) en su contra y se atentara contra su vida; 5) que el penado G.A.M., manifestó haber recibido amenazas en el sitio donde se encontraba recluido luego de delatar a los acusados, 6) que del testimonio del ciudadano Vilchez M.J.D., quedó evidenciado que entre los días 11 y 12 de agosto de 2007 (fecha esta ultima en que se practicó en el aeropuerto internacional la Chinita de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, la detención del penado G.A.M. cuando se encontraba con la coacusada M. delC.M.P.); existió una comunicación estable entre los números celulares de los acusados; y los de éstos con el penado G.A.M..

En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la práctica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el profesor J.S.C., en su obra ‘Los Indicios son Pruebas’, señala:

‘... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: ‘Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...’ (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:

‘... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...’ (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:

‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. (Resaltado de la Sala)

Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

‘…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…’.(Resaltado de la Sala)

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado por la Sala en la decisión recurrida, igualmente se pone de manifiesto, cuando el sentenciador de instancia manifiesta luego de valorar individualmente cada elemento de prueba, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, no encontrando de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, observa esta Sala, que el A quo no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de los acusados, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a una desestimación desatinada de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución de los acusados, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

‘… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…’.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

‘... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...’. (Negrita y subrayado de la Sala)

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

‘… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’.

Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…’. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas de la Sala)

Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podído (sic) llegar a una conclusón (sic) distinta a la dictaminada en la recurrida.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

‘… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…’. (Negritas de la Sala).

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el primer motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del segundo motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva del primer considerando de apelación interpuesto.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.M.T., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia No. 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE.-

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.E.M.T., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia No. 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de mantener las Medida de Coerción Personal, que previa a la absolución dictada, estaba impuesta sobre los acusados de autos

.

III

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada L.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su escrito contentivo de los alegatos esgrimidos oralmente en la audiencia constitucional, señaló lo siguiente:

Luego de transcribir parcialmente la sentencia impugnada en amparo, afirmó que “[d]el extracto precedentemente trascrito, se deduce que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para arribar a su determinación judicial, se pronuncia en principio en cuanto a la primera denuncia planteada por el recurrente en apelación fundamentada en el articulo (sic) 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, dando respuesta al Tribunal de Alzada, que se evidenciaba de la decisión apelada, el incumplimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del correcto análisis valorativo de las declaraciones testimoniales debatidas en el juicio oral y público, y la debida concatenación o examen comparativo de las mismas, desestimando el valor de éstas sin razonamientos claros, que determinasen la racionalidad de los fundamentos con base a los cuales consideraba que procedía la absolución del sub judice, por ende, el Tribunal de Alzada coligió que la razón le asistía al recurrente, anulando el acto judicial viciado”.

Que “[…] la Segunda Instancia hace referencia textual a lo asentado por el Juzgador de Juicio, y luego del exhaustivo estudio intelectivo de la sentencia de primera instancia, infiere que lo que patentizaba la manifiesta inmotivación de ésta, era ‘una evaluación genérica y aislada de las deposiciones’ que luego fueron desestimadas. Asimismo, la Corte de Apelaciones realiza una serie de disertos en cuanto a la correcta valoración de los medios probatorios, indicando qué métodos posee el juez para la mencionada actividad analítica, extensible a las pruebas de indicios y la ponderación que debe dar el juzgador a cada caso, todo ello mediante una exhaustiva íntegra, precisa y pormenorizada labor de apreciación, que no cree dudas o incertidumbre a las partes en el proceso, y no vulnere principios constitucionales; evidenciando que las anteriores exigencias no fueron observadas en el fallo de juicio, incurriendo la primera instancia en el aludido quebrantamiento de Ley, en contravención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.

Que “[…] el Tribunal Cuestionado indica que tal motivación se puso de manifiesto, toda vez que al no existir esa correcta valoración de pruebas, mal podía existir el razonamiento lógico que indicara el método utilizado para llegar al convencimiento del porqué desestimaba las pruebas debatidas, es decir no explicó coherentemente las razones por las cuales tomó la decisión de absolver a los imputados de autos, conllevando a todos los desatinos cometidos por parte del Tribunal de Juicio al momento de sentenciar, por lo que el Tribunal de Alzada en atención a su labor revisora declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando la celebración de un nuevo Juicio, ante un Juez distinto al que emitió la sentencia objetada en primer grado de jurisdicción”.

Que “[…] de los aspectos sustanciales considerados por la Alzada en fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, se desprende que ese Órgano Jurisdiccional Colegiado, en su labor revisora de la sentencia de primera instancia –la cual comporta la obligación de verificar la existencia o no de los vicios aducidos en el recurso de apelación, al igual que, de infracciones que vulneren el orden público constitucional y legal-arribó a la convicción de acoger el criterio sustentado por la parte apelante, con arreglo a la evaluación que hizo sobre el examen de la actividad de valoración probatoria realizada por el Juzgado de la Primera Instancia, observando que tal dictamen de Juicio denotaba el indebido análisis de los elementos que conforman el cúmulo probatorio, traducido en la inmotivación del mismo, y en ese contexto, de conformidad con las atribuciones que le competen, procedió a decretar la nulidad de la sentencia recurrida en esa oportunidad, previa constatación de vicios que hacen procedente tal consecuencia jurídica”.

Que “[…] los Juzgadores de Alzada actuaron de las competencia que legal y constitucionalmente tienen atribuidas, ya que, de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos deben circunscribir su pronunciamiento a los puntos que le son denunciados, lo que en efecto, se verificó en el caso de autos […]”.

Que “[…] al haber sido denunciado como motivo del recurso de apelación, la inmotivación del fallo de primera instancia, fundamentado en la falta de adminiculación de los medios de prueba debatidos en juicio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estaba revestida de las facultades que le endilga el ordenamiento jurídico vigente, para actuar de la forma como lo hizo, anulando la decisión recurrida y reponiendo la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto del juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó la sentencia absolutoria […]”.

Que por lo tanto “[…] esta Representación Fiscal, no evidencia la vulneración de derechos constitucionales señalados por la parte accionante, considerándose pues, que la labor realizada por la Corte de Apelaciones, se corresponde con el debido cumplimiento de su obligación jurisdiccional, de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que, de las pruebas, haya hecho el Sentenciador de Primera Instancia”.

Luego de citar textualmente un extracto de las sentencias números 161 del 23 de abril de 2009; 421 del 27 de julio de 2007 y 081 del 15 de marzo de 2010, dictadas por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la representación del Ministerio Público alegó que “[…] el Órgano Decisor Colegiado, en observancia de las disposiciones jurídicas aplicables, y acogiendo los criterios jurisprudenciales adoptados por esa M.I.J. respecto al particular, y de conformidad con sus atribuciones, realizó el debido estudio de la sentencia de primera instancia, actuando acorde a derecho, acatando las premisas que rigen su actividad de juzgamiento.

Que “[p]or otra parte, indicó el accionante, que la Alzada incurrió en un error de interpretación de las actas del debate, así como de la sentencia de primera instancia, analizando indicios y evidencias que lo llevaron a la conclusión que la decisión producida por el Tribunal de Juicio debía ser CONDENATORIA, circunstancia esta que constituye, en su opinión ‘…un claro abuso de poder y extralimitación en sus atribuciones’”.

Que “[…] resulta ilusoria tal denuncia ya que la Alzada únicamente se circunscribió a revisar o examinar la sentencia apelada, plasmando extractos de la misma, para luego proceder a realizar el análisis correspondiente y contrastar los puntos que le fueran denunciados en su oportunidad, con respecto a los fundamentos de los que se valió el Decisor de Juicio para sustentar dicho fallo, en aras de velar por la estricta observancia de las garantías fundamentales, siendo que al observar vulneraciones de orden constitucional, expresó los motivos lógico jurídicos del porqué consideró vulnerados la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a la luz de lo contemplado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como base de su estimación, que la sentencia de juicio no expuso las razones por las cuales omitió valorar suficientemente los medios probatorios que el Órgano Jurisdiccional de Inferior Instancia, consideró procedente desestimar, no estableciendo de forma precisa y circunstanciada los hechos que derivan de éstos. Concluyendo en afinidad con esas consideraciones el Tribunal de Segunda Instancia, que es obligación del juez demostrar la culpabilidad o no de los encausados a través de la apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el contradictorio, de conformidad (sic) artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizándose el método de la sana crítica, y requerimiento ineludible, el explicar clara y detalladamente los motivos por los cuales llega a una conclusión determinada, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Una vez que cita textualmente un extracto de los fallos núms. 1789 del 5 de octubre de 2007 y 269 del 16 de abril de 2010, dictadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la número 427 del 27 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este M.T., la representación del Ministerio Público aseveró que “[…] los administradores de justicia al darle cabal cumplimiento a las funciones que les compete, no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso, de consagración constitucional, todo lo contrario reafirman la vigencia de tales postulados fundamentales y le dan sustrato a los mismos, apreciándose que todas (sic) los extremos exigidos en los criterios jurisprudenciales antes citados, contrariamente a lo afirmado por la parte hoy accionante, fueron plenamente garantizados por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto decisorio objeto de la solicitud de amparo en estudio”.

Por último, la representación del Ministerio Público considera “[…] que la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no vulneró los derechos constitucionales del accionante, concernientes al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada SIN LUGAR, y así lo solicito respetuosamente a esa Honorable Sala”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, analizadas como han sido las actas del expediente, se observa lo siguiente:

  1. - El 9 de febrero de 2010, el abogado Danyel J.L., apoderado judicial del ciudadano R.Á.P.P., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 10 de agosto de 2009. A la misma se acompañaron: a) Poder Notariado donde consta la representación judicial del prenombrado abogado; b) Copia Certificada de la decisión dictada el 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos; y c) Copia Certificada de la sentencia que dictó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 10 de agosto de 2009.

  2. - Mediante decisión N° 577 del 10 de junio de 2010, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.

  3. - El 5 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante que se fijara la audiencia constitucional, toda vez que en autos constaba que se habían practicado todas las notificaciones ordenadas.

  4. - El 3 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante consignó las copias certificadas de las actas de debate del juicio oral y público celebrado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, esta Sala constata que luego de la interposición de la acción de amparo constitucional, esto fue, el 9 de febrero de 2010, las actuaciones de la parte actora tendiente a impulsar el proceso ocurrieron el 5 de octubre de 2010, fecha en la cual y después de admitida la acción de amparo, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se fijara la audiencia constitucional y el 3 de febrero de 2011, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte accionante consignó las copias certificadas de las actas de debate del juicio oral y público celebrado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ello así, esta Sala advierte que entre el 9 de febrero de 2010 y el 5 de octubre de 2010 -independientemente de que esta Sala haya admitido la tutela constitucional invocada-, trascurrió fatalmente el lapso de los seis (6) meses para que se verificara el abandono de trámite; ya que la paralización de la causa por falta de impulso procesal por el lapso señalado produce el abandono de trámite en la etapa de la admisión del amparo admisión o una vez acordada ésta, tal como ocurrió en el caso de autos.

A tal efecto, esta Sala mediante decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), estableció:

(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia

(Negrillas de la Sala).

Tal criterio jurisprudencial fue ratificado en sentencia N° 734/2010 del 12 de julio, recaída en el caso: R.I.L.Q., en la cual se precisó cuáles son las actuaciones procesales para instar al órgano jurisdiccional y que son demostrativas del interés de actor en obtener la tutela constitucional invocada; y a tal efecto se dispuso lo siguiente:

El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.).

Ello así, esta Sala observa que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra.

Igualmente, esta Sala constata que en el caso sub lite no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, recaída en el caso: G.A.B.C.).

Por tanto, visto que en caso sub lite se ha verificado el abandono de trámite ante la inactividad de la parte accionante por más de seis (6) meses y verificado asimismo que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5). pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, la cual podrá ser cancelada en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos nacionales. Dentro de los cinco días siguientes a su notificación, el sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalada como agraviante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Danyel J.L., apoderado judicial del ciudadano R.Á.P.P., contra la sentencia que dictó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 10 de agosto de 2009. Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la señalada Corte de Apelaciones supuesta agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional inmediatamente.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0137

CZdM/

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