Sentencia nº 2147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 23 de octubre de 2007, el abogado R.Á.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.168, en nombre propio y en los “colectivos y difusos de un sector considerable de hombres y mujeres de este país”, interpuso recurso de nulidad total o parcial contra la propuesta de reforma constitucional presentada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de agosto de 2007.

El 24 de octubre de 2007 se dio cuenta del escrito en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señaló el recurrente como fundamento del recurso de nulidad, lo siguiente:

HECHOS NOTORIOS:

1.- Respecto de esta acción judicial de nulidad son hechos notorios los siguientes:

i) la propuesta de reforma constitucional comprende treinta y tres (33) Artículos dispersos en los Títulos II, III, IV, V,VI y VII de la Constitución Nacional vigente desde el 30 de Diciembre de 1999; y fue presentada a la Asamblea Nacional en ejercicio de la iniciativa conferida en ese sentido al Presidente de la República en C. deM. (…).

ii) la iniciativa de reforma constitucional está siendo tramitada por la Asamblea Nacional con vistas al referendo a que se someterá el correspondiente proyecto (…).

iii) en el ambiente político-social del país, una de cuyas expresiones son los medios de comunicación, se aprecia una evidente pugnacidad entre puntos de vista, criterios y opiniones divergentes sobre la conveniencia o inconveniencia, constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de reforma presentado a la nación el quince (15) de Agosto de 2007. Este hecho notorio es el que me motiva a elevar ante esta Sala Constitucional el conocimiento y juzgamiento de los derechos e intereses colectivos y difusos cuya gestión ejerzo en esta ocasión conjuntamente con los propios. A este respecto invoco, pues, el principio pro actione y la tutela judicial efectiva de aquellos intereses y derechos (…).

Debo puntualizar que, conforme al artículo 334 de la vigente Constitución, esta Sala tiene la jurisdicción para declarar la nulidad de actos de los órganos que ejercen el Poder Público ‘dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución’ (…).

La frase ‘dictados en ejecución directa e inmediata’ que emplea la norma, entiendo que puede y debe leerse como ‘ejecutados en ejecución directa e inmediata’, todo ello en aplicación de los principios de progresividad y pro actione que proclaman la necesidad y utilidad de interpretar la normativa con observancia de su mayor alcance y valor y en el sentido más favorable al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos (…). En este caso, quien ejerce la iniciativa de la reforma de la Constitución, dicta y ejecuta los actos encaminados a ese elevado fin.

En sintonía con lo antes señalado parece indudable que la iniciativa de reforma constitucional ejercida el 15 de Agosto del corriente año constituye un acto de un órgano del Poder Público Nacional, en su rama Ejecutiva, representada precisamente por el ciudadano Presidente de la República (…).

-II-

Motivos y fundamentos de la nulidad

Alcance o trascendencia de la reforma

1.- La reforma constitucional que nos ocupa en su acepción técnico-jurídica se lee y se entiende como una revisión parcial de la Constitución de 1999 y la sustitución de una o varias de sus normas que en ningún caso modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional (…)

Cuando esa Constitución se refiere al pueblo de Venezuela como depositario del poder constituyente originario, establece a renglón (sic) seguido que es sólo una Asamblea Nacional Constituyente la que puede trasformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución (…)

Los dos textos constitucionales mencionados son concordantes y ponen de relieve tres conceptos primordiales: estructura de la Constitución, principios fundamentales de la Constitución y nuevo ordenamiento jurídico.

a) estructura de la Constitución.

En la ciencia del Derecho, conforme a las actuales concepciones, la estructura supone la existencia de una pluralidad de elementos que no conforman un simple agregado, sino una totalidad en la que cada elemento condiciona a los demás, de modo que el cambio de una de sus partes modifica las propiedades del sistema. En este ámbito podemos decir que la pluralidad de normas o elementos que forman la Constitución de 1999 constituye a su vez un sistema regido por relaciones de coordinación y subordinación. Unas y otras relaciones se condicionan recíprocamente, y su fruto es la unidad de la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico venezolano (…).

b) principios fundamentales de la Constitución

Estos principios son las bases o cimientos que hacen de la Carta Magna de 1999 un pacto social producto de un acuerdo nacional.

Los principios fundamentales a que me refiero están consagrados en el Título I, comprende nueve Artículos y entre ellos, en función de la acción que intentamos, podemos destacar la libertad, la preeminencia de los derechos humanos, el pluralismo político (art. 2 constitucional). Asimismo, en el catálogo de los derechos Humanos y Garantías aparecen los Derechos Económicos con arreglo a los cuales todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, siendo deber del Estado promover y garantizar la iniciativa privada, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria y el derecho de propiedad (arts. 112 y 115, Capítulo VII, Título III). Se trata de libertades de contenido específico y de naturaleza plural que forman la esencia y le dan carácter distintivo al pacto social plasmado en la Constitución vigente. Es indudable que los señalados son Derechos Humanos (o garantías) de los habitantes de nuestro país, cuya observancia y respeto el constituyente estimó preeminentes.

c) nuevo ordenamiento jurídico.

Este concepto se confunde con el de estructura de la Constitución de 1999, toda vez que se nos presenta como un todo orgánicamente relacionado. El nuevo ordenamiento jurídico que sólo puede crear una Asamblea Nacional Constituyente (art.347 constituc (sic) es el que se contiene en una nueva Constitución, algo totalmente ajeno a una reforma constitucional, ya que esta institución tiene como límites precisos y categóricos la inmodificación de la estructura y de los principios fundamentales del texto constitucional (…)

-III-

Necesidad de intervención de la Sala Constitucional

1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela tiene un mandato insoslayable que se traduce en deber de cumplimiento inmediato y efectivo. Ese mandato-deber consiste en declarar la nulidad de actos como el descrito cuando colidan con la Constitución (…).

(…)

2.- En efecto: La propuesta de reforma parcial de la Constitución de 1999, a través de la iniciativa presentada por el Presidente de la República ante la Asamblea Nacional el 15 de Agosto de 2007, en lo que concierne a los Artículos 112 y 115 del proyecto, contiene una tajante modificación de la estructura y de los principios fundamentales, con lo cual pretende crear un nuevo ordenamiento jurídico constitucional. Los Artículos similares de la Constitución de 1999 resultarían conculcados o ignorados abiertamente si el proyecto de reforma fuese aprobado por la Asamblea Nacional y luego fuese sometido a un referéndum. Con los Artículos 112 y 115 del proyecto de reforma constitucional se pretende establecer en el país un modelo económico constituido por modos de producción y relaciones sociales no contempladas en la vigente Ley Fundamental. Cuando en el referido proyecto de reforma se habla de ‘la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales’, cuando se persigue crear ‘las mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una Economía Socialista’, cuando se suprime la libertad en la escogencia de la actividad económica de la preferencia del individuo, y se suprimen igualmente la promoción y garantía de la iniciativa privada, las libertades de trabajo, de empresa, de comercio y de industria; y cuando las formas de propiedad pública, social y colectiva son las que van a prevalecer, y la propiedad privada queda en el último grado del escalón y es reducida o limitada a los bienes de uso y de consumo y medios de producción legítimamente adquiridos; ante todo lo anterior resulta innegable que se están desconociendo y vulnerando gravemente derechos humanos de preeminente observancia y respeto, cuya hipotética aprobación por la Asamblea Nacional y después por un referéndum equivaldría a un nuevo ordenamiento jurídico constitucional para el país.

Semejantes hipotéticas (sic) aprobaciones del proyecto de reforma constitucional, por la inepta vía del artículo 342 de la vigente Carta Magna, atentaría contra la estructura y principios fundamentales de la vida político-social de la nación venezolana que consagran, entre otros, sus artículos 112 y 115. Se pretende modificar por la vía excepcional y restringida de la reforma un articulado constitucional que por su trascendencia sobre las libertades fundamentales de los habitantes de este país, altera las propiedades del sistema, esto es, cambia el pacto social a que los venezolanos y la población en general se sometieron desde Diciembre de 1999.

(…).

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Al respecto, se observa que conforme con el cardinal 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es atribución de esta Sala Constitucional “Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución…”.

Asimismo, el cardinal 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

“Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En ese sentido, y visto que en el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la reforma constitucional interpuesta por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de agosto de 2007, la Sala debe declarar su competencia para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se cuestiona en esta oportunidad la propuesta de reforma a la Constitución presentada por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional el 15 de agosto de 2007. Al respecto, cabe indicar que en nuestro ordenamiento jurídico las enmiendas (artículo 340) y las reformas (artículo 342) a la Constitución son respuestas al procedimiento agravado que nace de la distinción entre Poder Constituyente y Poder Constituido. En efecto, un acto normativo es considerado Constitución por su carácter originario, por el origen popular que claramente expresa la doctrina del pacto social que, por ende, incluye el principio de autodeterminación política comunitaria y el de limitación del poder, lo cual supone el establecimiento de un sistema de competencias y de libertades ciudadanas que hace vinculante para los órganos diseñados por la Constitución su parte orgánica y material con pretensión de permanencia y de supremacía jurídica.

Ahora, desde la distinción semántica de Poder Constituyente-Poder Constituido es claro apreciar que la reforma no es un acto del Poder Constituyente Originario, y como tal capaz de cristalizar una expresión de soberanía. La reforma es un acto del Poder Constituyente Derivado. Es una habilitación que se le hace al Poder Constituido de incidir en la Carta Magna; pero, como toda habilitación, debe cumplirse dentro de los límites y las condiciones que establece la Constitución y en el que se incluye, al menos en nuestro orden constitucional, a todos los detentadores legítimos del Poder que dimana de la voluntad popular (Presidente de la República, Asamblea Nacional y ciudadanía en general).

Como un acto de adecuación histórica del documento jurídico-político fundamental, la Reforma es la concreción de múltiples factores (jurídicos, políticos, sociales, económicos) en el que participan diversidad de órganos para asegurar la legitimidad institucional y democrática del cambio, y que se verifica en un proceso complejo. La iniciativa, regulada en el artículo 342 de nuestra Constitución, puede tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por la mayoría de sus integrantes; el Presidente de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores y las electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral. La discusión y aprobación, regulada en el artículo 343, corresponde realizarla a la Asamblea Nacional. El referendo, regulado en el artículo 344 de la Constitución, corresponde ejercerlo al pueblo como validante definitivo de la reforma, y organizado por el C.N.E. conforme con el artículo 293.5 del Texto Fundamental. La promulgación, establecida en el artículo 346 eiusdem, corresponde al Presidente de la República.

El proceso descrito sintetiza claramente la conjugación de elementos políticos y jurídicos que se ciernen sobre el proceso de reforma constitucional; de modo que la labor jurisdiccional sobre tales actos depende de cuáles de esos elementos se está cuestionando, pues, como lo ha señalado la Sala en sentencia N° 1002/2004: «…en la actuación política, el Estado goza de una libertad de configuración propia que no puede ser sustituida legítimamente por el Poder Judicial. La tiene como consecuencia del cumplimiento de sus funciones constitucionales, como producto de la naturaleza de su función, esto es, como una derivación del principio de división de poderes que estatuye un ámbito reservado para cada Poder que excluye la sustitución de voluntades…»; aunque ello no desconoce la posibilidad de controlar los elementos jurídicos de los actos políticos pues es consustancial al Estado de Derecho controlar la juridicidad del actuar estatal.

El hecho es que por ser un proceso complejo, la reforma constitucional se configura en etapas sucesivas de una relación inter orgánica; relación acerca de la cual se ha sostenido, desde épocas tempranas del Derecho Administrativo, que no causan gravamen porque no exteriorizan sus efectos y, por tanto, no son susceptibles de control jurisdiccional. En efecto, cumplida cada fase del proceso de formación de normas (bien sea de leyes o, como en este caso, de reforma a la Constitución) debe verificarse la siguiente, y sólo será el desenvolvimiento de ese proceso el que determine la posibilidad de control de un acto que, sin exteriorizar sus efectos, puede ser objeto de control.

Así, conforme con el artículo 342 de la Carta Magna los titulares de la iniciativa son representantes del Poder Constituido y el ejercicio de tal iniciativa está sometido a requisitos formales; pero de acuerdo con el artículo 343 eiusdem, el efecto jurídico concreto de esa iniciativa es la concreción de la potestad de la Asamblea de tramitarla, lo que exige distinguir no sólo a quién corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 342, sino también diferenciar dos momentos del trámite realizado ante la Asamblea Nacional: la decisión política de la iniciativa, esto es, la conveniencia de tramitar o no a la revisión; y la discusión de la iniciativa.

Siendo la iniciativa y la discusión de la propuesta de reforma fases consecutivas que se verifican ante distintos órganos constitucionales; y visto que la primera es presupuesto procedimental de la segunda, es lógico que sea la Asamblea Nacional la que en un primer momento verifique la existencia de los requisitos formales a que alude el artículo 342 de la Carta Magna para que se configure válidamente la iniciativa. El incumplimiento de estos requisitos debe ser declarado por la Asamblea Nacional en un acto de ejecución directa de la Constitución que, por ser jurídico y por exteriorizar sus efectos (no da cabida a la continuación del trámite por incumplir un requisito constitucional), afecta al que detenta la iniciativa de reforma, de modo que es susceptible de ser impugnada ante este Sala.

El contenido en sí de la iniciativa es un asunto distinto. En nuestra tradición jurídica las normas son vinculantes desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ellas indiquen, refiere el Código Civil. Así, publicadas en Gaceta Oficial es cuando sus disposiciones surten efecto jurídico; bien para otorgar, extinguir o modificar derechos o bien para asignar potestades. En fin, es cuando establecen relaciones jurídicas (abstractas o concretas para seguir la línea doctrinal dominante).

Lo cierto es que los efectos jurídicos normativos surgen cuando se han cumplido los requisitos de validez y eficacia que estipula el ordenamiento. Por ello, los proyectos de leyes escapan del mundo jurídico porque no han adquirido eficacia, de suerte que considerados en sí mismos mal pueden lesionar un derecho constitucional; esto a su vez explica que se haya sostenido que no pueden ser objeto de amparo, pues conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que se acciona es el acto aplicativo de la norma, y si ésta no existe mal puede ejercerse válidamente una potestad con base en ella (Vid. Por todas Sent. N° 1702/2007). En uso de este criterio tampoco se ha aceptado la nulidad de proyectos de leyes, pues al no existir válidamente ni producir efectos jurídicos erga omnes difícilmente podría cuestionarse su nulidad: ningún calificativo cabe respecto de algo que no tiene efectos jurídicos generales de inmediato.

Cierto es que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela existen de forma excepcional controles previos de posibles actos normativos; pero en el ordenamiento constitucional vigente la regla general es que esta Sala, como máximo y último interprete del Texto Fundamental, se centre en el control posterior de los distintos actos que enumera el artículo 336 y otros de la Carta Magna; excepcionalmente, los únicos controles previos de posibles actos normativos están establecidos en la Constitución vigente para los tratados suscritos por la República -cardinal 5 del artículo 336-; para el carácter orgánico de las leyes -artículo 203-; y para el control de la constitucionalidad de proyectos de Ley establecido a favor del Presidente de la República -artículo 214-.

Respecto de la potestad establecida en el artículo 214 del Texto Fundamental, aunque uno de los efectos sea el mismo que el de la nulidad contra leyes (la declaratoria de inconstitucionalidad) en cada supuesto la razón de ser es distinta. Mientras que el último obedece sólo a la trasgresión de la Carta Magna; en el primero es concreción del principio de colaboración entre los Poderes Públicos y el perfeccionamiento del valor democrático de las funciones estatales. Se exige, ciertamente, la trasgresión de preceptos constitucionales; pero mientras en uno, el objetivo es salvaguardar los derechos ciudadanos porque son los afectados; en el otro, es salvaguardar el valor democrático y la actividad legítima de los órganos que ejercen el Poder Público ante una inminente trasgresión de la Carta Magna en el supuesto de que sea publicado el proyecto en tales términos. De modo que aunque sutil la diferencia existe.

Trasladadas estas consideraciones a la iniciativa de reforma constitucional, debe decirse que tal acto no produce en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que supere la relación entre órganos estatales, por mucho que se comparta o se rechace su contenido. El único efecto jurídico lo estipula el propio 343 de la Carta Magna: verificada la iniciativa de la reforma esta será tramitada por la Asamblea Nacional.

En definitiva la iniciativa, porque no se trata de un acto normativo, como es apenas la fase inicial de la reforma constitucional, cabe respecto de ella las mismas consideraciones que frente a los Proyectos de Ley: por no producir efectos jurídicos externos, esto es, que afectan relaciones jurídicas abstractas o concretas, no puede controlarse jurisdiccionalmente a priori su contenido; más aún cuando al estipular el artículo 343 de la Constitución tres discusiones para la reforma propuesta es probable y hasta válido que el acto que sea aprobado por la Asamblea Nacional sea distinto al propuesto inicialmente por el Presidente, de modo que existe la posibilidad de que terminen siendo dos actos distintos el que inicia la reforma y el que es sancionado por la Asamblea.

Por otro lado, respecto de lo que esta Sala calificó como dos momentos del trámite realizado ante la Asamblea Nacional: a) la decisión política de la iniciativa, esto es, la conveniencia de operar o no a la revisión; y b) la discusión de la iniciativa, debe indicarse en lo que atañe a la primera que la conveniencia o no de revisar la Constitución es un análisis que nace netamente de la instancia política y, por tanto, escapa del control jurisdiccional por las razones antes anotadas. La Asamblea Nacional tiene la potestad de improbar la propuesta presentada, tal como se desprende de la interpretación en contrario del artículo 343.5 de la Carta Magna.

En el caso de autos, se impugna la propuesta realizada por el Presidente de la República para reformar el texto constitucional, acto que, como se dijo, no produce en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que supere la relación entre órganos estatales y por ende no está sometido a control anticipado. Por tanto, siendo que no es posible cuestionar la iniciativa de reforma propuesta por el Presidente de la República porque apenas es la fase inicial de la Reforma, razón por la que no surte efectos jurídicos externos, esta Sala declara que NO HA LUGAR en derecho el recurso de nulidad propuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR en derecho el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.Á.B., actuando en nombre propio y en los colectivos y difusos de los hombres y mujeres de este país, contra la reforma constitucional propuesta por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de agosto de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1476

CZdM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

El fallo del que se discrepa declaró que no había lugar a la demanda de autos porque “se impugna la propuesta realizada por el Presidente de la República para reformar el texto constitucional, acto que (…), no produce en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que supere la relación entre órganos estatales y por ende no está sometido a control anticipado. (…) no es posible cuestionar la iniciativa de reforma propuesta por el Presidente de la República porque apenas es la fase inicial de la Reforma, y por ende no surte efectos jurídicos externos…”.

En criterio del salvante, si bien es cierto que el acto en cuestión “no produce en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que supere la relación entre órganos estatales”, así como concuerda en que “es lógico que sea la Asamblea Nacional la que en un primer momento verifique la existencia de los requisitos formales a que alude el artículo 342 de la Carta Magna para que se configure válidamente la iniciativa”, no puede suscribir el argumento según el cual esas circunstancias sustraen la actuación presidencial del control judicial.

Al respecto, ya se pronunció quien se aparta del criterio mayoritario, en los términos que se reproducen a continuación:

  1. En criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso A.N., de 08.11.90.

Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15 de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342 de la Constitución, la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional. Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución, lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala es competente para: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales de éste, y los de la Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución, que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma constitucional.

Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.

(V.S. s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484).

Con ocasión de otra decisión análoga a la que antecede, el salvante expresó su disidencia en los términos que se reiteran a continuación:

En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…).

(V.S. a s.S.C. n.° 1117 de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).

En el supuesto de actuaciones como la que fue objeto de la demanda de nulidad que impulsa esta causa, si bien no podría enjuiciarse su contenido, el cual, en efecto, está sujeto al control de la Asamblea Nacional en forma análoga a la de un proyecto de ley, ellas sí pueden ser objeto de control respecto de sus aspectos externos o elementos formales: competencia, forma, procedimiento, ya que si éstos no satisfacen los parámetros constitucionales aplicables, el contenido, de suyo, carecería de validez.

Este control de la forma es el más primario, el que reconoce aún el sistema más estricto al respecto, como es el de control concentrado que diseñó H.K. y del cual somos tributarios, en mayor o menor medida, muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes en el mundo. Dicho control, político y no jurídico –aunque se confiase a un tribunal- se limitaba a los aspectos formales de la formación de la ley.

En el asunto concreto, el acto del Presidente de la República objeto de la demanda es un acto de ejecución directa de la Constitución y, por tanto, está sometido al control de esta Sala, tal como lo reconoció la mayoría cuando declaró su competencia para el conocimiento de aquél, en forma contradictoria con su resolución posterior que consideró que se trata de un actuación exenta de tal control. Esta actuación, como toda otra en el ámbito jurídico público, está sometida a formalidades esenciales de las que depende su validez con independencia, se insiste, de su contenido; para la determinación de esa validez ha debido ser admitida la demanda de autos y, en consecuencia, ha debido darse inicio al procedimiento correspondiente, en lugar de haberse pronunciado una sentencia de fondo, sin trámite previo, bajo la ambigua fórmula de no haber lugar a una demanda que era proponible y era admisible.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1476

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR