Decisión nº PJ0702015000107 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º

Asunto: VP01-L-2014-001332.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos R.Á.B.S. y J.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-5.493.245 y V- 3.824.891, domiciliados en la ciudad de Ciudad Ojeda y Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.P.U., M.Á., Z.Z. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 29.098, 178.988, 137.552 y 27.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.L., M.P., FÉLIX GUERRA, FRANCYS SÁNCHEZ, V.T., MAIROBIS NAVAS, V.C.,

K.U., D.R., M.J., H.R., y M.C., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números: 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771, 68.814, 73.500, 46.616, 100.476, 123.202, 81.643, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se intentó formal demanda en fecha 08/08/2014, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 03/03/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 13/07/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2015. Luego en fecha 23 de julio de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 24/11/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los actores R.B. y J.M. haber comenzado a trabajar para la demandada en fecha el 26/06/1978 y 27/08/1975, respectivamente, hasta que se les hizo efectiva la jubilación en fecha 01/11/2012 y 01/11/2013, devengando un salario integral mensual de Bs. 13.162,12 y Bs. 26.849,32, respectivamente; según el cálculo realizado por la demandada a la hora de realizarle el pago parcial de las prestaciones sociales. Que ejercieron un cargo el primero de Supervisor de Taladro y el segundo Supervisor Mayor de Proyectos en la Gerencia de Perforación ambos.

Alegan que en fecha 13/07/2013 y 10/06/2013 la empresa les realizó el calculo de las prestaciones sociales y de la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), existiendo diferencia en los montos pagados por la demandada. Que la empresa les debió pagar 60 días de antigüedad por año al último salario integral de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Argumentando que desde la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores no se puede excluir a ningún trabajador por no existir trabajador de confianza.

Que según los recibos de pagos realizados por la parte demandada les pagaron las prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores y no en base a la Convención Colectiva.

Invocan los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, manifestando que no se puede excluir a ningún trabajador de la Convención Colectiva, y que por tal razón se les debió aplicar la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores PDVSA PETRÓLEOS S.A. y sus Filiales.

Que la empresa solo aplica la Convención Colectiva a la nomina menor u obreros, excluyendo a la nomina mayor o nomina ejecutiva. Que teniendo los cargos anteriormente descritos se les debió comenzar aplicar los beneficios de la Convención Colectiva vigente para los trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., y sus filiales.

Alega que no desempeñaban funciones de dirección, que al desaparecer la denominación del trabajador de confianza en la nueva Ley se les debió comenzar a aplicar la referida Convención Colectiva 2011-2013 según la cláusula 9 (hoy cláusula 25), la cual establece la forma en la que debe liquidarse la antigüedad y no con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que reclaman la diferencia de Bs. 651.107,94 para el ciudadano actor R.B. y para el ciudadano J.M. la suma de Bs. 1.573.353,35.

Asimismo reclaman los intereses moratorios calculados desde el 01/11/2012 y el 10/06/2013.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De los hechos que admite:

Que los demandantes comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada en fecha indicadas en el libelo de la demanda, con una fecha de culminación por motivo de jubilación del 01/11/2012 y 01/11/2013.

Que les fueron pagadas las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Pero que dicho pago por prestaciones sociales no fue por la cantidad que alegan los actores; que lo cierto es la suma de Bs. 279.169,93 y 572.788,36, para ambos trabajadores.

Hechos que niegan:

Que ambos trabajadores tengan derecho a la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, en la aplicación de los artículos 431 y 432; con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012.

Que según la cláusula No. 2 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la nomina no contractual (antes nomina mayor) se encuentra exceptuada de su aplicación.

Que los demandantes fueron jubilados en fechas 01/11/2012 y 01/11/2013 devengando ambos salarios mensuales superiores al salario básico mensual establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

Que los demandante pudieron haberse acogido a la cláusula 75 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 para nomina contractual, el reclamo de dicha condición.

Los fundamentos de derechos alegados por los demandantes basados en los artículos 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que le correspondan según la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, por concepto de antigüedad 60 días por año desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación por jubilación, y que éste se tenga que multiplicar por el ultimo salario mensual integral; que todos los trabajadores de la nomina contractual (antes nomina mayor) se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo establece la Convención Colectiva.

Que le deban a los demandantes diferencia alguna por concepto de antigüedad según la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DELIMITACIÓN

DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En virtud de lo antes descrito se tiene que los limites de la controversia esta en verificar si efectivamente los ciudadanos demandantes R.B. y J.M., le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, y de ser aplicable la misma verificar si procede o no el pago por diferencia de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral reclamadas por los demandantes. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE.

- Pruebas Documentales:

.-Promovió marcados con la letra “A y F” constancia de trabajo de fechas 03/04/2014 y 19/06/2014, a nombre de los demandantes suscrita por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., insertos en los folios 46 y 51, ambos inclusive, de la pieza de prueba No. 1. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Promovió marcado con la letra “B y G” copia simple de los finiquitos de las prestaciones sociales de los demandantes de actas, inserto en los folios 47 y 52. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió marcado con la letra “C y H” copia de la constancia de jubilación de fecha 03/04/2014 y 13/03/2014, a nombre de los demandantes, inserta en los folios 48 y 53. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Promovió marcado con la letra “D y I” copia de los recibos de pago de los demandantes como personal activo de la empresa demandada a nombre inserta en los folios 49 y 54. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Promovió marcado con la letra “E y J” calculo de prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores inserta en los folios 50 y 55. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Prueba de Exhibición:

Solicito la exhibición de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y sus filiales vigente para los años 30/10/2012 y 31/10/2013; así como los recibos de pagos del salario integral recibido para el momento de la jubilación como personal activo de los demandantes durantes los últimos seis (6) meses; y los originales de los cálculos y pago de las prestaciones sociales de los demandantes. En relación a los recibos de pagos del salario y los originales de los cálculos de las prestaciones sociales; la parte demandada manifestó que dichos recibo y calculo se encuentra consignado en el expediente, siendo esto reconocido por la parte actora; en virtud de ello es inoficiosa su exhibición por tal razón se desecha la misma. En relación a la exhibición de la Convención Colectiva solicitada por la parte actora Y en relación a la exhibición de las Convenciones Colectivas de Trabajo y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

.-Pruebas Documentales:

.-Promovió marcados con la letra “A1 y B1” copia del finiquito de pago de las prestaciones con motivo de la jubilación insertos en los folios 59, 60 y 75, 76 La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Promovió marcados con la letra “A2 y B2” cálculo de prestaciones según lo establecido el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, inserta en los folios 61 y 77. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Promovió marcados con la letra “A3, A4 y B3 y B4” recibos de pagos de los dos (2) meses trabajados y tomados en cuenta para el cálculo de los montos pagados en el finiquito, inserta en los folios 62, 63 y 78 al 80. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Promovió marcados con la letra “A5 y B5” relación de los salarios devengados, desde enero de 1999 noviembre de 2012 y desde julio de 1999 al noviembre de 2013, inserta en los folios 64 y 81. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Promovió marcados con la letra “A6 y B6” estado de cuenta de las prestaciones sociales abonadas del fideicomiso de fecha 01/01/1999 hasta el 28/02/2015, de ambos demandantes, inserta en los folios 65 al 74 y 83 al 98. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inspección Judicial:

- Promovió inspección judicial para ser efectuada en la sede de la demandada; los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba. Al efecto, la misma en el auto de admisión de prueba de fecha 23/07/2015 fueron inadmitidas sin que las parte ejercieran ningún recurso alguno; por tal razón al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

-Prueba Testimoniales:

Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.G.U., identificado en auto. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (24/11/2015), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.U., y procediéndose a evacuar la testimonial manifestando el testigo, que la formula de la realización de los cálculos para el finiquito de las prestaciones sociales de los demandantes; es según los establecido en la Ley del Trabajo, (1997 artículo 108, y la actual 2012 artículo 142), tomando en cuenta el salario básico mas las alícuotas y el fondo de ahorro para así determinar el salario integral total, el cual es multiplicado por los años de servicios. Que el caso del ciudadano R.B. el salario integral arrojó la suma de Bs. 18.611,33, y el caso de J.M. la suma de Bs. 35.799,17. Que el régimen prestacional que se les aplica a los demandantes es la Ley del Trabajo, por ser ambos trabajadores nomina no contractual, es decir; no están amparados por la contratación colectiva. Que el caso de los demandantes no se le aplica la nomina contractual por no estar amparados por la contratación colectiva. Que en el caso de la nomina contractual esta toma en cuenta el salario básico mas la compensación salarial, mas el monto completo de la ganancia que generan en el mes; en el caso de la nomina no contractual se le toman otros beneficio como el fondo de ahorro, mas la ayuda de ciudad; mas una cuota parte de utilidad y de vacacional, generando una diferencia contra la nomina contractual. Que el trabajador contractual solo reciben los beneficios de la Contrato Colectivo; en diferencia de la nomina no contractual, este recibe los beneficios estipulados en la Ley mas los decretos que establezca el Ejecutivo Nacional, que los salarios de la nomina no contractual son superiores habiendo bastante diferencia entre ambas, teniendo la empresa que equiparar con respecto a la no contractual. Que otros de los beneficios es el beneficio de vivienda para la nomina no contractual, estando está en Bs. 600,00 y la nomina contractual esta en los Bs. 300,00, y la ayuda de útiles escolares. De las preguntas realizadas por la parte actora el testigo manifestó que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomó el cálculo de acuerdo a Ley de Trabajo y que los mismo son nomina no contractual. Por tal motivo no realiza algún cálculo en virtud de que los demandantes son trabajadores no contractual. Que los demandantes para el momento de su liquidación no se evidencia en el sobre horas extras. Que los trabajadores para la nomina no contractual los trabajadores no perciben esa excepción que solo es para la nomina contractual. Que los trabajadores de nomina contractual y los no contractual goza del beneficio de caja de ahorro, la cual es estipulada según las políticas de la empresa del 15.5%, que la diferencia para el no contractual se le toma en cuenta para el salario integral. No le corresponde ver cual es el porcentaje de la cobertura del seguro medico. Que solo estableció la diferencia entre la nomina no contractual y la contractual. Que desconoce que nivel de estudio o experiencia exige la gerente de recurso humano, que solo realizó la diferencia de los nomina no contractual y la contractual. Que la diferencia del bono vacacional para el trabajador contractual es de 62 días y el de no contractual es de 52 días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.

Así las cosas, se constata que la pretensión de los actores se basa a que le sea aplicada la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), y por ende la reclamación de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

La parte demandada admitió en el escrito de contestación de la demandada que los demandantes prestaron servicios para la demandada; de igual manera negó que le sea aplicada la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, la parte actora argumenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el 07/05/2012, la situación cambió, y deben ser incluidos.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 431, señala lo siguiente:

Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza

.

En este mismo sentido, el articulo 432 ejusdem, reza que:

Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes les corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.

De igual manera se trascribe la Cláusula 2 de la Convención Colectiva 2011 - 2013, el cual estable:

Cláusula 2. Ámbito de aplicación personal de la Convención:

Se encuentra amparado por esta Convención, el Trabajador de la Nomina Contractual, comprendida por la Nomina Diaria y la Nomina Mensual de la empresa; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realizada sobre formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. La promoción de un trabajador se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulta con ocasión de la misma sea cubierta conforme a lo previsto en las cláusulas 35 y 56 de esta Convención. Asimismo queda exceptuado de la aplicación de esta Convención, el empleado de la empresa que pertenezca a la nomina no contractual; la cual esta conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la normativa interna de la empresa cuyas normas y procedimientos contempla condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención. No obstante esta excepción, la empresa manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse o no a una organización sindical y de ejercer todos los derechos que en esta organización, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede, en virtud de lo cual el personal de la nomina no contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagra la LOTTT y su reglamentos, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicios sindical. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la LOTTT, cualquier trabajador que no estuviera de acuerdo con su exclusión podrá acogerse al procedimiento en caso de diferencias estipulado en la cláusula 75 de esta convención si la decisión fuera favorable al trabajador, este comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no aparado por esta convención, ni la retroactividad de los beneficios contractuales. En todo caso, la política laboral de la empresa con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad, y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar…

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Asimismo, la Cláusula 2 de la Convención Colectiva 2013 - 2015, señala que:

CLÁUSULA 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las Cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la LOTTT y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la LOTTT, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN. Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales. En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar...

En este sentido, en sentencia de fecha 07 de junio de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.F.R.G. contra la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señaló:

…Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión. De manera que, estaba obligado el sentenciador superior a verificar en el presente caso, si el demandante pertenecía a alguna de estas categorías de trabajadores, atendiendo el principio establecido en el citado artículo 47, es decir, atendiendo a la naturaleza real del servicio prestado y no únicamente a la denominación asignada al cargo ejercido.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión Geólogo y haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos en la empresa Geoservices, S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar qué tipo de funciones desempeñaba el demandante J.F.R.G. en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.

El demandante tiene el título universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el Tabulador de Funciones del Contrato Colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia de un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem...

En este mismo orden de ideas; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Caso: ELEUDO FUENMAYOR contra las sociedades mercantiles WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED y CONSORCIO SIMCO, en sentencia de fecha 17 de julio de 2008; dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, esta Alzada considera que el Tribunal A quo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR, se desempeño como Técnico de Turbina siendo este un cargo en el cual tenia secretos industriales para el manejo de las turbinas, y manejo confidencial y privado de la empresa especialmente en los aspectos técnicos, evidentemente siendo un cargo éste de nomina mayor, aunado a que los beneficios de la nómina mayor, nunca son inferiores a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo la cual comparte plenamente y declara que el accionante era un empleado de nomina mayor que no se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide. …

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Ahora bien, no forma parte de los hechos controvertidos, que ciertamente los actores formaban parte de la nomina no contractual, así como tampoco que el cargo que ocupaban eran en el caso del ciudadano R.Á.B.S. de Supervisor de Taladro y del ciudadano J.J.M.V. de Supervisor Mayor de Proyectos.

La Convención Colectiva Petrolera establece que la nomina no contractual (antes nomina mayor) está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera.

Estos trabajadores de la nomina no contractual (antes nomina mayor) están excluidos de la Convención Colectiva Petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera.

En conclusión, los ciudadanos R.Á.B.S. y J.J.M.V., visto que se desempeñaron como Supervisor de Taladro y Supervisor Mayor de Proyectos, respectivamente, siendo estos cargos, los cuales tenían secretos industriales para el manejo confidencial y privado de la empresa especialmente en los aspectos técnicos, evidentemente siendo un cargo éste de nomina no contractual, aunado a que los beneficios de la nómina no contractual, nunca son inferiores a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Así pues, tomando en consideración que los actores pertenecían a la nomina no contractual, y por tanto se encontraban exceptuados del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera y siendo que la diferencia reclamada por los ciudadanos R.Á.B.S. y J.J.M.V., proviene de la aplicación de dicha Convención Colectiva Petrolera misma, se concluye que la presente demanda incoada, resulta forzosamente sin lugar, lo que deriva en la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDADA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos R.Á.B.S. y J.J.M.V., en contra de la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (ambas partes plenamente identificadas).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con la Ley que rige la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ochos (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

El Secretario,

Abg. J.P.A..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

Abg. J.P.A..

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