Sentencia nº 1612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, siguen los ciudadanos R.Á.L. y J.M.D.L., en su carácter de causahabientes del ciudadano H.R.L.M. (†), representados judicialmente por los abogados R.A.R.L., Ghislene Z.S.M., I.D.M.A., O.I.G.R. y M.F.G.O., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA. C.A., representada en juicio por los abogados R.R.C., D.R.C., H.J.M.M., G.J.O.C., Johalin Soto, R.G.d.R., R.d.M. y M.B.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el 12 de junio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora anunció recurso de casación el 19 de junio de 2013 y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 30 de julio de 2013 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 3 de octubre de 2014, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 28 de ese mismo mes y año, a la 1:50 p.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 3, 5, 11, 69 y 72 de la referida Ley, de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, señala la parte recurrente:

(…) el sentenciador (…) procedió ERRADAMENTE A VALORAR UN MEDIO DE PRUEBA QUE NO HABÍA SIDO ADMITIDO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, y que además ante la negativa de la admisión de ese medio de Prueba (sic), la parte demandada interpuso formal Recurso de Apelación (sic), el cual fue declarado DESISTIDO por la incomparecencia de la parte demandada apelante, lo cual le dio el carácter de firmeza al auto que DECLARÓ INADMISIBLE ese medio de prueba, mas sin embargo el Juez de Segunda Instancia en el fallo aquí recurrido en Casación, (…) estableció (…):

…En virtud de lo parcialmente transcrito y de una revisión efectuada a la grabación audiovisual aportada por la parte demandada se evidencia que el trabajador una vez culminada su jornada de trabajo, procede a retirarse de la empresa, y posteriormente se fueron retirando las demás personas que se encontraban en la oficina, hasta que finalmente se retira una ciudadana quien apaga las luces de la oficina y procede a cerrarla; después de un tiempo suficientemente prolongado, el trabajador ingresa nuevamente a la oficina acompañado de otro ciudadano, observándose finalmente que el ciudadano que acompaña al trabajador se retira de la oficina, llevando consigo un morral y una caja, no observándose alguna otra actuación en el referido video de grabación. Dicho esto observamos que es imposible determinar con los medios probatorios cursantes en autos la existencia de un nexo de causalidad, de modo tal que no se puede determinar la existencia de un accidente de trabajo y como consecuencia de ello se declara la improcedencia de las indemnizaciones previstas para un infortunio de trabajo que causa la muerte de un trabajador conforme a la norma del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada. Toda vez que debían los actores demostrar que dependían económicamente del trabajador fallecido, situación esta que no cursa en autos. Dicho esto, quien decide declara improcedente (sic) las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, ni (sic) las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, al calificarlo como un accidente en el trabajo más no como un accidente de trabajo (…) (Negrillas y subrayado del recurrente).

De la revisión de las actas del expediente, esta Sala ha podido constatar que efectivamente el juez de la recurrida valoró una prueba consistente en una grabación audiovisual, cuya apreciación no le estaba permitida, ya que dicha probanza no había sido admitida por el juez de juicio, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013, en el que se estableció: “se tratan (sic) de pruebas documentales que deben promoverse como pruebas libres y proponer su forma de evacuación, siendo que la parte no indicó cómo reproducirlas el Tribunal no puede suplir la carga y en consecuencia se declara inadmisible”.

No obstante, observa esta Sala que si bien se valoró equivocadamente la prueba, ello no fue determinante para que se declarara la inexistencia del infortunio de trabajo y la improcedencia de las indemnizaciones provenientes de éste, toda vez que dado lo exiguo del material probatorio promovido por las partes, aun restando los elementos aportados a la controversia por la referida grabación audiovisual, la conclusión sería la misma a la que arribó el juez de la recurrida, es decir: “es imposible determinar con los medios probatorios cursantes en autos la existencia de un nexo de causalidad, de modo tal que no se puede determinar la existencia de un accidente de trabajo”.

Además, el ad quem soportó su decisión en otros argumentos que lo llevaron a declarar la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral, como lo fue que “debían los actores demostrar que dependían económicamente del trabajador fallecido, situación esta que no cursa en autos”. De lo cual, se colige que el sustento de su decisión no estuvo únicamente en la estimación de la referida probanza, sin la cual, el fallo hubiese resultado con la misma orientación.

Esta Sala ha señalado en múltiples oportunidades que, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En tal sentido, por cuanto el vicio que afecta el fallo impugnado no influyó de manera determinante en el mismo, pues no fue capaz de alterar su dispositivo, se desestima la actual delación. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación de las normas legales que se mencionan a continuación, en torno a lo cual la parte formalizante aduce lo siguiente:

(…) [se denuncia] LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 560 Y 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4, 8, 53, 69 NUMERAL 3° (sic), Y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, Y DE LOS ARTÍCULOS 1185 Y 1196, (sic) CÓDIGO CIVIL, Y DE LA CLÁUSULA 51 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS 2010-2012, por cuanto el sentenciador (…) al momento de dictar la Sentencia (sic) que resolvía el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por esta representación, en virtud de los vicios que contiene dicho fallo, ya que no se sentenció conforme a lo ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, cuando fue valorada una prueba que se había declarado INADMISIBLE, tal como fue denunciado con anterioridad, no se aplicaron las referidas normas referentes a “LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO”, como tampoco fueron tomadas en consideración las SETENCIAS (sic) VINCULANTES QUE COMO JURISPRUDENCIA P.R. (sic) POR LAS SALAS CONSTITUCIONAL Y SOCIAL (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referidas a los INFORTUNIOS LABORALES, Y LOS ACCIDENTES EN EL TRAYECTO (…) (Subrayado y negrillas del texto original).

Esta Sala observa:

La parte formalizante mezcla argumentos contenidos en la delación anterior, relativos a la errada valoración de las pruebas, con la falta de aplicación de las normas que se señalan como infringidas en la actual denuncia, al señalar que no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

La Sala ha establecido que la infracción por falta de aplicación de una norma legal se presenta cuando el sentenciador no emplea una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Tal y como quedó aclarado supra, efectivamente el ad quem valoró un medio de prueba que no debió apreciar; sin embargo, también quedó establecido que ello no resultó determinante para la resolución de la controversia, toda vez que de haberse estimado sólo el resto del material probatorio, con exclusión de dicha probanza, el resultado hubiese sido el mismo, es decir, la imposibilidad de declarar la existencia de un accidente de trabajo.

Al haber quedado establecido lo anterior en el fallo recurrido, mal podía el juzgador de alzada aplicar las normas que se delatan como infringidas, pues éstas resultan aplicables únicamente en aquellos casos en los que se ha determinado la existencia de un accidente laboral, de lo contrario, no procede la aplicación de dichos preceptos legales.

En consecuencia, visto que el fallo no adolece del vicio de falta de aplicación de las aludidas normas, se desestima la actual denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de junio de 2013, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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SONIA COROMOTOARIAS PALACIOS C.E. GÓMEZCABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001032

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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