Sentencia nº 0984 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, de de 2014. Años: 204º y 155º

El ciudadano R.Á.M.S., asistido por el abogado Arébalo Franco, recusó a los Magistrados Juan Rafael Perdomo, Omar Alfredo Mora Díaz, Alfonso Valbuena Cordero, Luis Franceschi Gutiérrez y C.E.P.d.R., imputándoles haber cometido fraude procesal en desmedro de sus derechos laborales.

En virtud de la recusación propuesta, se procede a estimar la incompetencia subjetiva delatada, en conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2007, el ciudadano R.Á.M.S., presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil Constructora Villamar, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Le correspondió conocer del mérito del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda según consta en sentencia de 14 de diciembre de 2009 (ff. 225 – 235 1era. pieza). Esta decisión fue recurrida por ambas partes.

En Alzada conoció el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la misma circunscripción judicial, que declaró: “DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.Á.M. contra la empresa Constructora Villamar C. A.”, según consta del extenso del fallo dictado en la audiencia oral, publicado el 5 de abril de 2010 (ff. 252 – 256 1era. pieza).

La parte actora presentó Control de la Legalidad contra la sentencia del Juzgado Superior, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social mediante auto de 9 de diciembre de 2010 (ff. 362 – 365 1era. pieza).

Mediante escrito de 12 de enero de 2011, el demandante presenta “recurso de aclaratoria”, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social el 1° de mayo de 2011, al haber sido solicitado extemporáneamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (ff. 380 – 382, 1era. pieza).

Estando la causa en ejecución, ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue designado experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo, quien después de las formalidades de Ley procedió a consignarla el 10 de mayo de 2011 (ff. 393-396, 1era. Pieza).

El 17 de mayo de 2011, la parte actora presenta escrito de impugnación de la experticia, que fue declarado sin lugar por el juez de la ejecución según decisión de 20 de mayo de 2011 (ff. 416-419 1era. Pieza). Contra la misma se ejerció apelación, remitiéndose la causa al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia impugnada en los términos expuestos en el extenso del fallo dictado en la audiencia oral, publicado el 7 de julio de 2011 (ff. 11-18, 2da. Pieza).

El actor solicitó aclaratoria de la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el 14 de julio de 2011, que fue declarada improcedente por decisión de 20 de julio del mismo año. Ambas decisiones del Juzgado Segundo Superior fueron recurridas por la parte actora mediante Control de la Legalidad, según escrito de 27 de julio de 2011, siendo remitida la causa a la Sala de Casación Social.

El 9 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Mediante escrito de 19 de septiembre de 2011, el recurrente presentó escrito de recusación contra los Magistrados Juan Rafael Perdomo, Omar Alfredo Mora Díaz, Alfonso Valbuena Cordero, Luis Franceschi Gutiérrez y C.E.P.d.R., siendo remitida la causa a la Sala Plena.

Vista la incorporación a la Sala de Casación Social de los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., a fin de cubrir la falta absoluta de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años en ejercicio de sus atribuciones, se ordenó la devolución de la causa a la Sala de Casación Social.

II

COMPETENCIA

La competencia para conocer de la recusación contra uno o varios Magistrados de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que se trate de la Sala Plena, se establece conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha disposición indica que le corresponde conocer de la recusación al Presidente de la Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso es competente el Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada o suplente no inhibido ni recusado, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte.

En el caso bajo análisis fueron recusados todos los integrantes de la Sala de Casación Social, al mes de septiembre de 2011. Con posterioridad a este hecho, acaeció la falta absoluta de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años en ejercicio de sus atribuciones, que dio lugar a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., que tomaron posesión de sus cargos el 14 de enero de 2013.

Según consta en Gaceta Oficial Nº 39.569 de 8 de diciembre de 2010, el Magistrado Dr. O.S.R. fue designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como primer suplente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anterior, le corresponde a dicho Magistrado conocer de las recusaciones propuestas. Así se decide.

Una vez establecida la aptitud legal para conocer la presente causa, se procede a verificar la admisibilidad de las recusaciones, con fundamento en lo siguiente:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limita el derecho de recusación a un lapso de caducidad, señalando:

Artículo 53. Oportunidad para la inhibición o la recusación. La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.

De acuerdo a la disposición en comento, si el procedimiento aplicable al caso tiene una fase de sustanciación, la posibilidad de recusar queda condicionada por una referencia temporal que se extiende hasta el vencimiento de esta etapa procesal.

Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que la causa llegó a la Sala con ocasión al recurso de control de la legalidad intentado por la parte actora, cuyo trámite contempla una fase de sustanciación. Siendo así, las recusaciones fueron propuestas tempestivamente. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde verificar los fundamentos de la recusación. Al respecto, indica el actor que hubo un fraude procesal en desmedro de sus derechos laborales. Que el proceso que dio lugar a la sentencia recurrida está viciado por múltiples irregularidades, siendo una de ellas la actuación del contador designado para realizar la experticia complementaria del fallo definitivamente firme. Sigue indicando que el recurso de control de la legalidad, como mecanismo procesal, es “una vulgar burla al trabajador que participa en la administración de justicia laboral”, ya que en su mayoría son declarados inadmisibles. De seguidas, procede a realizar un “sumario de la causa”, donde afirma que fue despedido sin calificación de despido bajo la vigencia del régimen de inamovilidad laboral y que, como corolario, fueron violados sus derechos laborales que ostentan carácter fundamental. Continúa cuestionando la sentencia de primera instancia y alega que el Magistrado Perdomo defendió a los jueces que intervinieron en la causa.

Por otra parte, agrega que el Magistrado Juan Rafael Perdomo fue cooperador inmediato y encubridor del fraude, y que también figuran como encubridores los Magistrados Omar Mora, Alfonso Valbuena, Luis Franceschi y Carmen Porras.

Así las cosas, se observa en el caso de autos que la presente recusación fue propuesta contra los Magistrados Juan Rafael Perdomo, Omar Alfredo Mora Díaz, Alfonso Valbuena Cordero, Luis Franceschi Gutiérrez y C.E.P.d.R., como integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en la actualidad se encuentra integrada por L.E.F.G. (Presidente), C.E.P.d.R. (Vicepresidente), O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., como consta en Acta de Constitución de la Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.169, de 17 de mayo de 2013.

De tal manera, resulta inútil cualquier pronunciamiento en relación a quienes ya no hacen parte de este órgano jurisdiccional, identificados ampliamente con anterioridad. Por tanto, en el caso bajo examen, se ha producido el decaimiento del objeto de la recusación planteada con respecto a éstos. Así se decide.

Por otra parte, en relación a los Magistrados L.E.F.G. y C.E.P.d.R., el ciudadano R.Á.M.S. se limitó a indicar que son “encubridores” del fraude procesal cometido en su contra y que “incumplieron de forma deliberada su deber de fidelidad a nuestra Carta Magna”. No describe cómo participaron en el fraude procesal que alega, ni menciona algún elemento adicional del cual se pueda determinar este hecho, por tanto, incumple con la carga de exponer las causas de la recusación, como señala el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tampoco encuadra la conducta en alguno de los supuestos de las normas procesales en vigor, que son “en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones”, tal como indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 de 7 de agosto de 2003, circunstancia que impone al recusante la carga de examinar si la conducta delatada se encuentra prevista como causal de recusación, so pena de su inadmisibilidad.

De lo anterior, al no constar las causas de las recusaciones, es impretermitible declarar su inadmisibilidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

A propósito de lo aquí decidido, cabe agregar que en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar lo siguiente:

... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...

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Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de 6 de marzo de 2007, se impone al recusante ciudadano R.Á.M.S., una multa por el monto de dos bolívares (Bs. 2,00), de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de quince (15) días. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos que anteceden, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: el DECAIMIENTO del objeto de las recusaciones presentadas por el ciudadano R.Á.M.S., contra los Magistrados Juan Rafael Perdomo, Omar Alfredo Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero. SEGUNDO: INADMISIBLE las recusaciones presentadas por el ciudadano R.Á.M.S., contra los Magistrados Luis Franceschi Gutiérrez y C.E.P.d.R..

En conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declaradas inadmisibles las recusaciones antes referidas, se impone al ciudadano R.Á.M.S., una multa de dos Bolívares (Bs. 2,00). Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. Continúese con el curso del proceso.

El Magistrado,

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O.S.R.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Exp. AA60-S-2011-001106

Auto N° 984

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