Sentencia nº 2404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-1185

El 3 de agosto de 2006, el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.212, en su condición de representante judicial del ciudadano R.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.569.616, presentó ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia Nº 2005-01774 del 7 de julio de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el mencionado ciudadano contra el Instituto Municipal de Aseo U. delM.C. delE.F. (IMASEO), de conformidad “(…) con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos (…)”.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 4 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante de la presente revisión, asistido de abogado, expuso los siguientes alegatos:

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) infringió de forma inexcusable la doctrina vinculante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenida en el fallo de fecha 24 de mayo de 2000, mediante el cual eliminó el carácter obligacional del agotamiento de la vía administrativa. Igualmente infringió de forma inexcusable su propio criterio contenido en los fallos Nº 2005-01419 de fecha 23-01-2005 y Nº 2005-0030 de fecha 26-04-2005, mediante los cuales la misma Corte Segunda con ponencia de la misma magistrado (…), estableció en casos idénticos, emanados del mismo Juzgado de la Región occidental contra el mismo instituto IMASEO, criterios diferentes, vale decir confirmó sentencias que habían declarado con lugar querellas funcionariales, y donde igualmente que en el caso de marras no se había agotado la vía administrativa (…)”.

Argumentó que en la sentencia objeto de revisión se transcribió “(…) el fallo Nº 654 de fecha 20 de abril de 2005, de la misma Corte Segunda, y establece que la no exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa no resulta aplicable al caso en concreto y aun en el caso que así lo fuere este ya no era aplicable para el momento de la interposición de la presente (sic) funcionarial 27-06-2001 debido al cambio de criterio establecido mediante la decisión de fecha 26 de abril de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recaída en el expediente Nº 3826 (…), en sentencia Nº 2005-1419 de fecha 23-01-2005 caso E.R. (sic) vs. (…) IMASEO y sentencia Nº 2005-0030 de fecha 26-04-2005, G.B. vs. (…) IMASEO la misma ponente (…) le correspondió conocer como ponente en la misma Corte Segunda de las mencionadas causas donde igualmente quedaron desistidas las apelaciones ejercidas por el mismo Instituto (…), y la misma magistrado declaró desistido el recurso de apelación interpuesto, firme las sentencias apeladas y ordenó el cumplimiento de las mismas (…)”.

Del contenido de las sentencias Nros. 30/05 y 1.419/05 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el solicitante afirma que se produjo “(…) un cambio de criterio (…) [que] desaplicó el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa (...)”, lo que a su juicio deviene en una violación de los artículos 21, 26, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se anule la sentencia Nº 2005-01774 del 7 de julio de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano R.Á.R. contra el Instituto Municipal de Aseo U. delM.C. delE.F. (IMASEO), de conformidad “(…) con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos (…)”., y decida el fondo del asunto planteado.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2005-01774 del 7 de julio de 2005, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano R.Á.R. contra el Instituto Municipal de Aseo U. delM.C. delE.F. (IMASEO), de conformidad “(…) con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos (…)”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) esta Alzada observa preliminarmente que por cuanto no se había fundamentado la presente apelación, por auto de fecha 15 de marzo de 2005 ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta aquella en la cual finalizó dicha relación, ello a los fines de la declaratoria del desistimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la obligación del apelante de presentar dentro del lapso previsto en dicha norma -esto es desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación- el escrito correspondiente indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que dentro del lapso computado por Secretaría mediante el auto de fecha 15 de marzo de 2005, la parte apelante no presentó el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación interpuesta; por lo que correspondería a esta Alzada declarar el desistimiento del presente recurso.

No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar, según el cual, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa -entre ellos este Órgano Jurisdiccional- se encuentran obligados a examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado (…).

(...)

En tal sentido, advierte esta Alzada que la querella funcionarial bajo análisis fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2001 conjuntamente con acción de amparo cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto, la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: M.E.S.V., señaló referente a la institución del amparo cautelar, que dado su carácter instrumental y accesorio debía ser asumida en idénticos términos que una medida cautelar y con tal objeto, desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, señalando que una vez admitida la causa principal, debía emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada.

(…)

Así las cosas, consta al folio ciento catorce (114) del presente expediente, el auto de fecha 21 de noviembre de 2001 mediante el cual el a quo admitió la querella funcionarial interpuesta y asimismo, consta al folio siguiente -ciento quince (115)- el auto de la misma fecha que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso principal, no obstante, no existe constancia en autos de que el a quo hubiere verificado las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad de la acción interpuesta ni al agotamiento de las vías previas.

Ello así, siendo tales causales de inadmisibilidad garantías dentro del proceso, esenciales al mismo, que detentan por demás eminente carácter de orden público y por tanto son susceptibles de revisarse en toda instancia y grado del proceso, pasa esta Instancia Jurisdiccional a constatar en el caso de autos el agotamiento de las vías previas y en tal sentido observa:

Conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 1745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, ‘los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento’.

Dicha norma resulta aplicable rationae temporis al caso bajo análisis en razón de la condición de funcionario público del querellante, de manera que debe esta Alzada determinar si efectivamente, previa a la interposición de la presente querella funcionarial, era o no necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento como presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, y de ser así, constatar si se cumplió o no con dicho requisito.

Precisamente, respecto a la necesidad del agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial, se pronunció recientemente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, caso: N.R. vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…).

(…) queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, por lo cual, la gestión conciliatoria por ante dicha Junta constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, observa esta Sede Jurisdiccional que el a quo señaló en la decisión apelada que ‘(…) el demandante tenía la opción a su elección, de agotar la vía administrativa o interponer el recurso, y habiendo escogido este último, no puede resultar inadmisible la presente querella (…)’, máxime el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 recaída en el expediente 99-22392, caso: R.R.R., había desaplicado el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa ‘para garantizar una ‘efectiva’ y ‘expedita’ justicia’.

Al respecto, advierte esta Alzada que si bien es cierto que, tal como lo señaló el Tribunal de Instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplicó durante un intervalo de tiempo el carácter obligatorio del ejercicio previo de los recursos en sede administrativa como presupuesto de admisibilidad de las solicitudes interpuestas ante ella; no lo es menos que la naturaleza de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento -tendente a procurar un arreglo amistoso sin que en tal solicitud se requiera la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ‘(…) ambas instancias administrativas -gestión conciliatoria y recursos administrativos- (…) no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, tal como lo expresó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1996 (…)’ (Vid. sentencia Nº 00654 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de abril de 2005, caso: N.R. vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, supra citada).

De lo anterior se colige, que el criterio anteriormente señalado referido a la no exigibilidad del agotamiento previo de la vía administrativa, acogido por el a quo en el fallo objeto de análisis, no resultaba -en principio- aplicable al caso concreto y aún en el supuesto negado de que así fuere, éste ya no era aplicable para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial -esto es el 27 de junio de 2001- debido al cambio de criterio establecido mediante la decisión de fecha 26 de abril de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recaída en el expediente Nº 00-23826, caso: A.A.M. (…).

Por consiguiente, debe entonces verificarse si en el caso de autos el querellante antes de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa cumplió con la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía previa, y en tal sentido, analizadas como fueron por esta Alzada las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no existe constancia alguna en autos que permita constatar el cumplimiento de tal requisito, por lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional que el a quo no debió admitir la querella funcionarial interpuesta en contravención a la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y una vez analizado el caso de autos, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar el fallo apelado y declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa que la actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, con respecto a la sentencia Nº 2005-01774 del 7 de julio de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano R.Á.R. contra el Instituto Municipal de Aseo U. delM.C. delE.F. (IMASEO), de conformidad “(…) con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos (…)”.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado E.G., en su condición de representante judicial del ciudadano R.Á.R., ya identificados, de la sentencia Nº 2005-01774 del 7 de julio de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el mencionado ciudadano contra el Instituto Municipal de Aseo U. delM.C. delE.F. (IMASEO), de conformidad “(…) con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2006-1185

LEML/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión, pues el objeto de la misma es la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 7 de julio de 2005, cuyos Magistrados fueron designados por la Sala Político Administrativa, lo cual habría puesto fin a la suspensión de las actividades judiciales en ese órgano judicial.

Ahora bien, este disidente considera que el nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la iniciación de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, en virtud de que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el que se dictara una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, este disidente considera que el acto jurisdiccional objeto de revisión fue expedido por un tribunal inexistente y, por tanto, la Sala debió, en resguardo del orden público constitucional, declarar la nulidad del fallo que fue sometido a la pretensión de autos, en lugar de la declaratoria de improcedencia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1185

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