Sentencia nº RC.000238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-2014-000607

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por fraude procesal intentado por el ciudadano R.A.B.L., representado judicialmente por los abogados P.S.T. e H.M.R.S., contra el ciudadano G.E.C., representado judicialmente por los abogados A.J.M.C. y G.R.P.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 22 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. De este modo confirmó la sentencia apelada dictada el 1° de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Luego de la sustanciación y llegada la oportunidad para decidir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó su sentencia el 19 de marzo de 2014, en la cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el ciudadano R.A.B.L. por no cumplir el juicio con la cuantía necesaria para acceder a casación, revocando el auto de admisión dictado por el mencionado juzgado superior el 14 de agosto de 2013.

El 6 de junio de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional solicitud de revisión por los abogados P.S.T. e H.M.R.S., apoderados judiciales del actor, contra la sentencia N° 146 dictada por esta Sala de Casación Civil el 19 de marzo de 2014, revisión ésta que posteriormente la Sala Constitucional declaró en fecha 25 de julio de 2014 ha lugar, anuló la sentencia revisada y ordenó que se dictara nueva decisión con prescindencia de los vicios en los que incurrió el fallo revisado, con base en que la decisión que declaró inadmisible el recurso extraordinario “…no fue ajustado a derecho, por cuanto la demanda de fraude procesal fue instaurado en un juicio autónomo, tal como ha sido establecido por esta Sala Constitucional en reiteradas sentencias, donde se estimó una cuantía de tres mil cinco unidades tributarias (3.005 UT) la cual no fue objetada por el tribunal de la causa, y tampoco impugnada por la parte accionada, determinando así su competencia para el conocimiento y decisión del juicio autónomo de fraude procesal… [lo que] evidencia esta Sala la falta de aplicación por parte de la Sala de Casación Civil de la doctrina vinculante dictada por esta Sala referente a la posibilidad de ejercer un juicio autónomo de fraude procesal, y la consecuente vulneración de la garantía del juez natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Remitido el expediente a esta Sala, el 4 de mayo de 2015, y vista la inhibición de los magistrados Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia J.P.V. y L.A.O.H., se constituyó la Sala Accidental que habría de conocer la presente causa.

Sin embargo, cesada la causal que apartaba a los magistrados antes mencionados en razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R.V.E., Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. I.D.B.F., Magistrado, luego se dio cuenta en Sala en fecha 21 de enero de 2016, designándome ponente para el conocimiento del presente asunto.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a analizar la segunda por defecto de actividad del escrito de formalización, en la cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° del mismo Código por haber incurrido el sentenciador en el vicio de inmotivación, fundado en las siguientes razones:

...Del acápite de la sentencia denominado MOTIVACIÓN, de trece (13) líneas, se evidencia que el juzgador de alzada no estableció las razones de hecho ni sus fundamentos de derecho para decidir la controversia, sino que su conducta la asumió con una simple narración de parte de los hechos que constituyen el thema decidemdum a resolver; no presentando materialmente ningún razonamiento factico e iuris para decidir la controversia.

De igual manera, en su capítulo denominado DEL FRAUDE PROCESAL transcrito supra, no presenta motivación alguna por cuanto existe ausencia absoluta de las razones de hecho, en virtud que no estableció los hechos, y ante tal ausencia no podría subsumir éstos con las respectivas pruebas, como tampoco los subsumió con las normas que debió aplicar para decidir la controversia, ya, que su conducta está referida a decidir una denominada tercera delación planteada por el accionante, cuando debió haber analizado, razonado v decidido la controversia conforme a lo alegado v probado en autos, siendo la sentencia recurrida inentendible y por ello no permite el control de legalidad de la misma, y al existir el vicio de inmotivación de la sentencia, por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la decisión recurrida esta inficionada de nulidad…

. (Subrayado y mayúsculas del formalizante).

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurre en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de establecer las razones de hecho y sus fundamentos de derecho para decidir la controversia, toda vez que su conducta la asumió con una simple narración de parte de los hechos que constituyen el thema decidemdum a resolver, sin presentar materialmente ningún razonamiento fáctico e iuris para decidir la controversia.

Para decidir la Sala observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, ha expresado la Sala, entre otras, en sentencia N° 558 del 9 de agosto de 2005, caso: L.I.A. de Mérida contra J.J.M.G. que “...los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución¢”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”. Esta exigencia tiene por objeto permitir el control sobre la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone al juez justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada la decisión, pues ello constituye presupuesto necesario para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. (Negrillas de la Sala).

La Sala, en decisión reciente, N° 734 del 1° de diciembre de 2015, caso: S.G.T. contra Asociación Cooperativa La Bendición del Trillo S.R.L., estableció lo siguiente:

“…En criterio reiterado de este M.T. que la debida motivación implica que el fallo de fondo contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Es por ello que el vicio de inmotivación puede evidenciarse cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o cuando todos los motivos sean falsos.

También, cuando el superior circunscribe su decisión en simple transcripciones del fallo inferior y/o ratificarlo, sin emitir un pronunciamiento propio, la doctrina ha denominado este vicio como motivación acogida.

En efecto, la Sala en sentencia Nro. 35 de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A. contra Inversiones Tántalo, C.A. expresó respecto al vicio de motivación acogida, lo siguiente:

…Ahora bien, es preciso aclarar que el requisito contenido en el supra artículo 243 ordinal 4°, no se satisface con simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, pues las razones dadas por el juez superior deben bastarse a sí mismas como decisiones de alzada. Ahora bien, esto no significa que los fallos de alzada puedan referirse a los de primera instancia, inclusive realizar ciertas citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como apoyo de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, de modo que si tal independencia no puede verificarse, observándose una evidente “motivación acogida” esto se equipararía a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: M.A.L.d.M. y Llovinza T.S.J. contra C.Y.B.d.M., estableció que ‘...es necesario –la decisión- que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el juez ad-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia…’.

. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y, en este sentido, considera que las simples transcripciones o reproducciones de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, no satisfacen el requisito de la motivación del fallo. Es decir, incurre en el mencionado vicio el juez que sin emitir un pronunciamiento propio, acoge lo establecido por el juez de primera instancia.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que el juez superior dejó asentado en el fallo recurrido respecto al fraude procesal, lo siguiente:

…En la tercera delación que plantea ante esta alzada la representación del demandante apelante, reitera lo referente al fraude procesal que dio motivo a entablar la presente causa, señalando que en el juicio N° 7.200 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el aquí demandado usó un documento contentivo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que él (Germán E.C.) no firmó sino que lo hizo un tercero sin que fuese su apoderado o su representante, indicando que en dicho juicio, al contestar la demanda alegaron ese hecho y que el único contrato de arrendamiento que existió entre el demandante y el demandado fue el que se inició de manera verbal el día 02-11-1999, por tiempo indeterminado, y que luego en el juicio 7.200 defraudó y manipuló la realidad de la relación arrendaticia.

Respecto a este señalamiento, encuentra este sentenciador que al momento de decidir, el a quo verificó en actas las copias certificadas de la causa 7.200, donde apreció y consideró que ese señalamiento fue resuelto en el aludido juicio y que en el recurso de apelación ejercido para ante el superior por el ciudadano R.A.B.L., la alzada confirmó lo decidido por el Juzgado Tercero de Municipio, desechando la apelación de tal modo que lo referente al fraude procesal ya fue resuelto por un tribunal de instancia y un juzgado de alzada, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, no pudiendo este sentenciador abordarlo pues iría en perjuicio de la inmutabilidad de una decisión definitivamente firme, lo que es compartido plenamente por este sentenciador puesto que con tal proceder lo que se busca es la reapertura de un asunto que ha sido resuelto judicialmente, de manera que inevitablemente debe desecharse la denuncia en cuestión. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Constata esta Sala de la precedente transcripción que al haber establecido el juez superior que “…el a quo verificó en actas las copias certificadas de la causa 7.200 (sic), donde apreció y consideró que ese señalamiento [lo referente al fraude procesal que dio motivo a entablar la presente causa, señalando que en el juicio N° 7.200 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el aquí demandado usó un documento contentivo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que él (Germán E.C.) no firmó sino que lo hizo un tercero sin que fuese su apoderado o su representante] fue resuelto en el aludido juicio y que en el recurso de apelación ejercido para ante el superior por el ciudadano R.A.B.L., la alzada confirmó lo decidido por el Juzgado Tercero de Municipio, desechando la apelación de tal modo que lo referente al fraude procesal ya fue resuelto por un tribunal de instancia y un juzgado de alzada, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, no pudiendo este sentenciador abordarlo pues iría en perjuicio de la inmutabilidad de una decisión definitivamente firme, lo que es compartido plenamente por este sentenciador puesto que con tal proceder lo que se busca es la reapertura de un asunto que ha sido resuelto judicialmente, de manera que inevitablemente debe desecharse la denuncia en cuestión…”, pone de manifiesto el incumplimiento del requisito de la motivación del fallo, al no haber expresado su propia razón o motivo que lleve al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitir el control de la legalidad del fallo, en caso de error, sino que acogió lo decidido en otro juicio, dejando la causa de fraude iniciada de forma autónoma, sin un razonamiento propio. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con tal pronunciamiento, se evidencia que el fallo no se basta a sí mismo, porque para poder conocer cuál fue lo establecido por el juez superior acerca de los alegatos de fraude esgrimidos, habría que acudir al auxilio de otro expediente, lo que atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.

Dicho con otras palabras, el sentenciador incurrió en el mencionado vicio al no emitir un pronunciamiento propio sobre los hechos debatidos aun cuando se hubiera pronunciado acerca de la cosa juzgada producida en otro juicio y, simplemente, acoger lo establecido por el juez de primera instancia en una causa previa y distinta a ésta. Recordemos que una cosa es una demanda por un motivo específico en el cual una de las partes alega incidentalmente fraude en las actuaciones o causa demandada, y otra, es el juicio autónomo que se inicia para comprobar el fraude procesal entre las mismas partes. En el presente caso, estamos en presencia de una demanda autónoma e independientemente de lo resuelto en la vía incidental, en la cual también se alegó el fraude, el juez estaba obligado a resolver lo alegado en ésta y no escudarse en una supuesta cosa juzgada que no consta en este juicio, pues la sentencia debe bastarse a sí mismo, sin acudir a otras actas del expediente y mucho menos de otro expediente.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido que “La obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tal como lo ordena el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la Sala de Casación Civil controle la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. La Casación Civil, Caracas 2005, p. 335).

En el caso concreto, esto no ocurrió pues el juez en vez de expresar sus propias razones para desestimar la demanda de fraude y lo concerniente a la naturaleza del contrato y los contratantes, alegados por el actor en el presente juicio, acogió las razones establecidas por el juez de primera instancia en la causa N° 7200 por cumplimiento de contrato de arrendamiento, es decir, las trasladó a este, sin tomar en cuenta, además de las razones expresadas, que este es un juicio autónomo en el cual el juez estaba obligado a emitir un pronunciamiento propio para resolver la controversia y las imputaciones de fraude realizadas por vía autónoma.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional, en la sentencia de revisión interpuesta en la presente causa, N° 607 del 25 de julio de 2014, dejó asentado que “…la demanda de fraude procesal fue instaurado en un juicio autónomo…”¸ el juez estaba obligado a pronunciarse y resolver los alegatos esgrimidos en esta causa autónoma de fraude procesal. Lo que es lo mismo, el juez superior debió cumplir la obligación de justificar el razonamiento propio que siguió para establecer el dispositivo y garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que soportó la decisión, pues ello constituía presupuesto necesario para determinar si están conformes con ellos, lo cual no hizo y ello lleva a la Sala a declarar procedente la presente denuncia. (Negrillas de la Sala).

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala considera procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador en el vicio de inmotivación del fallo. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 22 de julio de 2013. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_________________________________________

MARISELA V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000607

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2015.

En la ponencia de la cual disiento, se explica que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juez no habría decidido el asunto planteado –fraude procesal propuesto por vía principal- amparándose en una supuesta cosa juzgada decidida en el fraude procesal tramitado de manera incidental, señalando lo siguiente:

…En el presente caso, estamos en presencia de una demanda autónoma de e independientemente de lo resuelto en vía incidental, en la cual también se alegó el fraude, el juez estaba obligado a resolver lo alegado en ésta y no escudarse en una supuesta cosa juzgada que no constara en este juicio…

. (Subrayado propio)

Al respecto, es importante tener en cuenta lo establecido por el ad quem:

…DEL FRAUDE PROCESAL

En la tercera delación que plantea ante esta alzada la representación del demandante apelante, reitera lo referente al fraude procesal que dio motivo a entablar la presente causa, señalando que en el juicio N° 7.200 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el aquí demandado usó un documento contentivo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que él (Germán E.C.) no firmó sino que lo hizo un tercero sin que fuese su apoderado o su representante, indicando que en dicho juicio, al contestar la demanda alegaron ese hecho y que el único contrato de arrendamiento que existió entre el demandante y el demandado fue el que se inició de manera verbal el día 02-11-1999, por tiempo indeterminado, y que luego en el juicio 7.200 defraudó y manipuló la realidad de la relación arrendaticia. Respecto a este señalamiento, encuentra este sentenciador que al momento de decidir, el a quo verificó en actas las copias certificadas de la causa 7.200, donde apreció y consideró que ese señalamiento fue resuelto en el aludido juicio y que en el recurso de apelación ejercido para ante el superior por el ciudadano R.A.B.L., la alzada confirmó lo decidido por el Juzgado Tercero de Municipio, desechando la apelación de tal modo que lo referente al fraude procesal ya fue resuelto por un tribunal de instancia y un juzgado de alzada, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, no pudiendo este sentenciador abordarlo pues iría en perjuicio de la inmutabilidad de una decisión definitivamente firme, lo que es compartido plenamente por este sentenciador puesto que con tal proceder lo que se busca es la reapertura de un asunto que ha sido resuelto judicialmente, de manera que inevitablemente debe desecharse la denuncia en cuestión. Así se establece.

Aprecia quien juzga el hecho determinante de la suerte corrida por el actor ante el Tribunal de instancia, producto de la ausencia de promoción de pruebas que aseveraran sus dichos, incumpliendo así con el deber que le asigna el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé que las partes tienen la carga de probar su afirmación y si en la fase de promoción de pruebas se abstuvo, resulta imposible pretender que la acción intentada sea declarada procedente ante tamaña carencia de medios que contribuyan a sustentar el pretendido señalamiento de fraude procesal, a la par que tal alegato fue resuelto por un Tribunal de instancia y confirmado por un Juzgado Superior en lo Civil. Resueltos los puntos sometidos a conocimiento de esta alzada, visto que los mismos han sido desechados, se impone concluir en la desestimación y consecuente declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el actor y la confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide…

. (Negrillas propias).

De las consideraciones expuestas por el tribunal de alzada, quien suscribe el presente voto salvado aprecia que si bien el ad quem relata aspectos de la decisión del tribunal de primera instancia, señaló –independientemente de lo acertado o no de su pronunciamiento- que existe cosa juzgada sobre lo concerniente al invocado fraude procesal. Asimismo, abunda explicando que el actor no promovió pruebas que demostraran sus dichos.

Controlar la legalidad de tal decisión, es perfectamente posible y ello –a juicio de quien disiente- es evidencia de que no se encuentra inmotivada la sentencia recurrida, debiendo demostrar el formalizante el supuesto error del juez al declarar la cosa juzgada y la supuesta falta de pruebas. Siendo, además que el análisis del asunto a través de una denuncia de infracción de ley, es lo más apropiado a fin de evitar que se genere una casación inútil.

Con base en los razonamientos expresados anteriormente, respetuosamente me permito disentir del vicio de forma delatado, pues considero que el juzgador de alzada ofreció los motivos que sustentan su fallo en cuanto a la declaratoria de cosa juzgada.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidente de la Sala- disidente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada Ponente,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

___________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las razones que de seguida expreso:

La mayoría sentenciadora acusa la existencia del vicio de motivación acogida, en razón de que la recurrida no expresó razones propias de hecho y de derecho que justifiquen la declaratoria sin lugar de la demanda de fraude.

Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

En tal sentido, se ha determinado que la motivación acogida se presenta en el fallo, cuando el juez de alzada transcribe y hace suyos los motivos por los cuales el juez de primera instancia tomó su determinación, y no expresa el juez de alzada motivos propios de hecho y de derecho como sustento de su sentencia, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 422 de fecha 9 de julio de 2014, caso: Caracas Paper Company, S.A., contra Del Sur Banco Universal, C.A.).

Ahora bien, observa quien disiente que la recurrida en casación señaló lo siguiente:

…DEL FRAUDE PROCESAL

En la tercera delación que plantea ante esta alzada la representación del demandante apelante, reitera lo referente al fraude procesal que dio motivo a entablar la presente causa, señalando que en el juicio N° 7.200 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el aquí demandado usó un documento contentivo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que él (Germán E.C.) no firmó sino que lo hizo un tercero sin que fuese su apoderado o su representante, indicando que en dicho juicio, al contestar la demanda alegaron ese hecho y que el único contrato de arrendamiento que existió entre el demandante y el demandado fue el que se inició de manera verbal el día 02-11-1999, por tiempo indeterminado, y que luego en el juicio 7.200 defraudó y manipuló la realidad de la relación arrendaticia.

Respecto a este señalamiento, encuentra este sentenciador que al momento de decidir, el a quo verificó en actas las copias certificadas de la causa 7.200, donde apreció y consideró que ese señalamiento fue resuelto en el aludido juicio y que en el recurso de apelación ejercido para ante el superior por el ciudadano R.A.B.L., la alzada confirmó lo decidido por el Juzgado Tercero de Municipio, desechando la apelación de tal modo que lo referente al fraude procesal ya fue resuelto por un tribunal de instancia y un juzgado de alzada, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, no pudiendo este sentenciador abordarlo pues iría en perjuicio de la inmutabilidad de una decisión definitivamente firme, lo que es compartido plenamente por este sentenciador puesto que con tal proceder lo que se busca es la reapertura de un asunto que ha sido resuelto judicialmente, de manera que inevitablemente debe desecharse la denuncia en cuestión. Así se establece.

Aprecia quien juzga el hecho determinante de la suerte corrida por el actor ante el Tribunal de instancia, producto de la ausencia de promoción de pruebas que aseveraran sus dichos, incumpliendo así con el deber que le asigna el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé que las partes tienen la carga de probar su afirmación y si en la fase de promoción de pruebas se abstuvo, resulta imposible pretender que la acción intentada sea declarada procedente ante tamaña carencia de medios que contribuyan a sustentar el pretendido señalamiento de fraude procesal, a la par que tal alegato fue resuelto por un Tribunal de instancia y confirmado por un Juzgado Superior en lo Civil.

Resueltos los puntos sometidos a conocimiento de esta alzada, visto que los mismos han sido desechados, se impone concluir en la desestimación y consecuente declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el actor y la confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide…

.

De lo anterior se colige que el juez superior al expresar su razonamiento indicó que estaba de acuerdo con lo dispuesto por el a quo, sin embargo, adicionó dos razones, que aunque exiguas constituyen motivación, a saber 1) Puesto que con tal proceder lo que se busca es la reapertura de un asunto que ha sido resuelto judicialmente 2) En la fase de promoción de pruebas -el actor- se abstuvo, por ende, resulta imposible pretender que la acción intentada sea declarada procedente ante la carencia de medios que contribuyan a sustentar el pretendido señalamiento de fraude procesal.

Siendo así, el juzgado superior expresó las razones que lo llevaron a desestimar el fraude, lo que permite conocer el criterio que tuvo para resolver la controversia sometida a su consideración, y su control posterior, lo cual hace a todas luces improcedente la denuncia por inmotivación acogida por la mayoría sentenciadora, e inútil la nulidad de la recurrida, por cuanto existe carencia de “medios que contribuyan a sustentar el pretendido señalamiento de fraude procesal”.

En este sentido, consideramos relevante asentar nuestro criterio sobre los presupuestos de procedencia de las delaciones por defecto de actividad, con fundamento en lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la prohibición constitucional de nulidades y reposiciones inútiles (artículo 26 constitucional).

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación será procedente cuando se constate que en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, o cuando la sentencia no cumpla con los requisitos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos o lesionen el orden público. El efecto del recurso de casación por defecto de actividad regulado en la norma comentada, es la nulidad y reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden público infringido (artículo 320 eiusdem).

De lo anterior se colige, que siendo la reposición de la causa una consecuencia necesaria de la procedencia del recurso por defecto de actividad –aún si la misma se limita al estado de dictar nueva sentencia por el juez de alzada-, la normativa procesal antes referida, debe interpretarse en forma lógico sistemática, para integrarla en el nuevo paradigma consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia material (artículo 257 constitucional), lo que exige privilegiar la solución de la controversia en sus aspectos sustantivos, sobre la sacralización del proceso en sí mismo.

Esto se hace más patente si se considera que nuestro constituyente coloca sobre el Estado –especialmente sobre el Poder Judicial- el deber de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26).

En otras palabras, la prohibición expresa de decretar reposiciones, cuya utilidad no esté debidamente justificada por la necesidad de tutelar un interés que prevalezca sobre el “cuidado reverencial” de las formas procesales, es una exigencia respaldada por los valores fundamentales que el operador de justicia debe atender, lo que hace de la reposición un remedio excepcional y subsidiario del ordenamiento jurídico para asegurar la tutela judicial efectiva, ya que su utilización indiscriminada atenta contra la celeridad del sistema.

Asimismo, si consideramos el principio constitucional de conservación de los actos jurídicos (favor negotii), específicamente aplicado al Derecho procesal, tendríamos que concluir que los actos procesales, deben mantenerse eficaces para cumplir el fin que se les ha asignado a pesar de que puedan sufrir algún vicio o defecto de validez, ya que la parte útil del mismo no debe sacrificarse por aquella que se encuentra afectada de nulidad (utile per inutile non vitiatur). Esto es una exigencia de nuestra Carta Magna cuando establece que no se sacrificará la justicia de fondo por formalismos inútiles o no esenciales (artículo 26) y constituye una manifestación consecuencial de los principios de eficacia, de finalidad por encima de las formas, de economía procesal y de proporcionalidad (artículos 2, 26, 141 y 257).

En consecuencia, la nulidad del acto procesal no es inherente al vicio –“nulidad por la nulidad misma”-, sino que queda supeditada al cumplimiento o no del fin previsto en el proceso y a la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa. La informalidad de los procesos y la realización de la justicia material encuentran una garantía constitucional en este principio de conservación del acto –también manifiesta en la legislación procesal en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, por lo que, siendo la sentencia el acto procesal por antonomasia en la realización de la función jurisdiccional, debe estar especialmente revestida de esta garantía de conservación cuando ha cumplido el fin al que está destinada (resolución de la controversia), procediendo su nulidad sólo cuando el vicio de forma sea insubsanable y el acto no haya cumplido su finalidad de asegurar una solución pacífica del fondo de la litis según la justicia material del caso.

En cuanto a la necesaria utilidad de la reposición para decretar la nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, (caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), ratificada, entre otras, en sentencias N° 1176 del 12 de agosto de 2009, (caso: L.A.P.M.); N° 1055, del 28 de junio de 2011, (caso: E.J.M.), y N° 415 de fecha 7 de abril de 2015 (caso: S.d.J.A.V.) ha dejado establecido:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron a.–.m.u. otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

En conclusión, declaramos que no debe anularse una sentencia por incurrir en alguna de las infracciones establecidas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (casación por defecto de actividad), cuando no esté suficientemente justificada en la motivación de la sentencia de la Sala, la utilidad de la reposición consecuente, es decir, que sea determinante del dispositivo, para lo cual deberá hacerse una valoración de la sentencia a la luz de los principios de finalidad y conservación del acto, para satisfacer esta doble garantía constitucional (prohibición de reposiciones inútiles y conservación del acto) que se refleja directamente en el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

____________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp.: Nº AA20-C-2014-000607

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR