Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 1 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional oficio N° AP-O-2010-000030, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitieron las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.407.026, representado por su apoderada judicial M.K.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.118.267, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, de 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 21 de julio de 2010, el ciudadano R.A.C., a través de su apoderada judicial interpuso ante la jurisdicción contencioso administrativa, acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Hipódromos, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo.

Alegó el accionante que prestó sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, desde el 5 de septiembre de 1995 hasta el 12 de febrero de 2009, fecha en la cual, fue despedido sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, por tal motivo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, acción esta que fue declarada con lugar el 26 de octubre de 2009, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido.

Que, notificada la parte demandada el 18 de octubre de 2009, y vista la contumacia para el cumplimiento a la providencia administrativa, le fue instruido el respectivo procedimiento de sanción a fin de imponer la multa, lo cual, fue acordado mediante providencia administrativa.

Que, como quiera que el Instituto Nacional de Hipódromos no sólo efectuó un despido ilícito, sino que se encuentra en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en los términos acordados por la providencia administrativa, es por lo que procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, con el fin de lograr se le restituya en su lugar de trabajo, conforme lo ordenó la Inspectoría del Trabajo.

Denuncia como garantías constitucionales violadas, las consagradas en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió el expediente por efecto de la distribución, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en razón de considerar que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el artículo 25, quedaban excluidos del ámbito de competencia de los juzgados superiores contenciosos administrativos, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad.

En este sentido concluyó:

...Ahora bien, analizando el caso concreto, se observa que para garantizar el principio del juez natural dentro del proceso de revisión de actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, el legislador excluye y exceptúa de conocer de las demandas de nulidad de los referidos actos, al Juez Contencioso Administrativo, tal como se expresa en el tan mencionado numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es en virtud de ello, y para garantizar los principios de accesos a la justicia y tutela judicial efectiva, ya mencionados ut supra, así como garantizar, que las decisiones de los procesos judiciales en el territorio nacional sean sentenciados, en cuanto a competencia por la materia se refiere, por el Juez que tenga conocimientos particulares de la materia a decidir en cada caso concreto, este Tribunal considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde al Juez Laboral...

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En virtud de la declinatoria de competencia, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 7 de septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la resolución del conflicto negativo de competencia.

A tal conclusión llegó, luego de efectuar las siguientes consideraciones:

...En el presente caso, observamos que si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepciona de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la disposición transitoria cuarta, prevé que ‘Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presentes (sic) por escrito. (...); así mismo la Disposición Final Única de dicha ley, establece que ‘esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación’.

De todo lo anterior, tenemos que en modo alguno la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa modifica la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, para las causas que se encontraban en trámite antes de su vigencia como en el que hoy nos ocupa que fue presentado en fecha 04 de febrero de 2010, pues la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que fue presentada la demanda, y solo puede ser modificada posteriormente, por disposición expresa de la Ley, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que en toda la normativa de la referida ley, no se estableció ninguna que ordenase se desprendieran del conocimiento de aquéllas causas que se encontraban en curso, por lo cual le corresponde seguir conociendo de este asunto al Juzgado Superior Décimo (10º) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se declara la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, para conocer de este A.C. y se procede a plantear el Conflicto Negativo de Competencia, y en consecuencia, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 981, del fecha 6 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso; Tahhann Chacur Pierre y otros contra N.P.A. deR. y otros), ratificado en la sentencia Nº 88, de fecha 26 de abril de 2007, pronunciada por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, por no existir un superior común entre el Juzgado Superior Décimo (10º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes...

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II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional que precede las presentes actuaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 31.4 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010) y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:

El presente conflicto de competencia es respecto al conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.A.C. contra el Instituto Nacional de Hipódromos, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo.

De autos se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento de la misma en un Tribunal Laboral. Es el caso que el Tribunal Laboral al cual le correspondió dicho conocimiento, a saber, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para ello, considerando que correspondía la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S. y otros), estableció lo siguiente:

…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis....

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente transcrito supra, contenido en la sentencia Nº 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia Nº 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…

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Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio actual de esta Sala Constitucional, de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decidirá en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para dirimir el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, declara que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.A.C., es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1142

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