Sentencia nº 0529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta (30) días de abril de 2014. Años: 204º y 155º

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.A.H., representado judicialmente por los abogados M.R.G.G., A.Y.V.P., P.L.C. y S.J.S.d.C., contra la sociedad mercantil TRANSLIMASCOTA, C.A., representada judicialmente por los abogados José Luis Ledezm.G. y F.Z.D.L.P.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia supra mencionada; y 3°) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y atendiendo a la potestad discrecional conferida por la citada disposición, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso, denuncia la parte demandada recurrente la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ratificar el juez ad quem la decisión del a quo y desestimar la apelación, en el sentido de que los gastos de viajes y viáticos en que incurría el patrono para ejecutar la labor de prestador del servicios de transporte de carga pesada, tenían carácter salarial. Al respecto, explica quien recurre que los aportes realizados al actor por concepto de gastos de viaje, no tienen carácter salarial, pues sólo iban dirigidos a cubrir los gastos en que el actor pudiera incurrir; por tanto, ello no significa que ese importe forme parte del salario normal. Asimismo, señala que tales erogaciones estaban sujetas a rendición de cuenta por parte del trabajador, es decir, constituían gastos reembolsables, por lo tanto, el actor no obtenía ni provecho, ni ventaja, ni bienes, ni servicios que ingresaran en su patrimonio por la cancelación de los mismos.

En segundo lugar, se delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no acogió la doctrina de esta Sala de Casación Social establecida en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, en la cual se determinó que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, tales como días domingos trabajados, corresponde a la parte actora la carga de la prueba, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Agrega que en virtud de que la parte accionante no demostró, ni se desprende de las pruebas cursantes en autos los domingos que aduce haber trabajado y que no fueron cancelados oportunamente, debió la alzada declarar improcedente dicha reclamación.

Por otra parte, indica que en la contestación a la demanda y en las audiencias de juicio y apelación, se contradijo e impugnó por ser falsa la pretensión del accionante por cobro de domingos laborados, ya que éste jamás prestó servicios en esos días. De igual forma, se expuso que los domingos que aparecen relacionados en los recibos de pago de salario, se corresponden con el día de descanso que debía cancelar el patrono al trabajador por mandato legal y no porque haya laborado dichos feriados.

Finalmente, se acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en que incurre la alzada, al no haber apreciado ni valorado en todo su contenido, las pruebas que cursan en el expediente a los folios 141 y 142, las cuales contienen los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional cancelados en el tracto de la relación laboral y con ocasión de la culminación de la misma. Así, indica la recurrente que se verifica el silencio de prueba, respecto al comprobante marcado con la letra C-2, que refleja el pago efectuado por la accionada al trabajador, con ocasión al término del vínculo laboral, cuyo contenido da cuenta del monto cancelado en el comprobante C-1 y de la cancelación del saldo por concepto de antigüedad a la fecha de ruptura, por los montos de Bs. 6.957,61 y Bs. 5.483,25, los cuales no fueron apreciados, ni valorados por la juzgadora de alzada.

En este sentido y por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, por remisión del artículo 178 antes mencionado.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Dese cuenta en Sala.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L.: AA60-S-2013-000130

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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