Sentencia nº 200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2013-000109

El 18 de diciembre de 2013, los abogados C.J.C. y J.N.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.551.757 y 2.997.310 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.407 y 179.396, respectivamente, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.A.L., R.Q.R., J.L.L., J.G.B., M.M.C. y A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.354.271, 3.155.904, 2.060.470, 3.036.362, 5.220.227 y 635.787, respectivamente, alegando todos su carácter de “jubilados y pensionados del Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre (sic)…”, interpusieron demanda contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...‘EL ACTO DE VOTACIÓN PARA ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE’ (ANJUPEN). Realizada en fecha 28-11-2013, para el periodo (sic) 2014-2016…” (resaltados del original).

Por auto del 07 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en lo sucesivo ANJUPEN, los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y la solicitud de medida cautelar.

En fecha 07 de enero de 2014, la parte recurrente presentó reforma del escrito libelar.

El 21 de enero de 2014, los ciudadanos C.R., E.C. y J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.569.729, 3.470.281 y 3.959.222, respectivamente, actuando en su condición de Presidente e integrantes de la “Comisión Electoral” de ANJUPEN, asistidos por los abogados M.R.H. y M.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.725 y 30.634, en su orden, parte demandada, presentaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la causa de autos.

En fecha 27 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita se declare que el informe consignado por la Comisión Electoral fue presentado extemporáneamente por anticipado y, adicionalmente, formula “oposición” en relación a su contenido.

El día 04 de febrero de 2014, la parte recurrida presentó “tacha” del escrito presentado por la parte actora el 27 de enero de 2014, con fundamento en el artículo “…438 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 10 de febrero de 2014, la parte actora presenta escrito ratificando el contenido del que consignó en fecha 27 de enero de 2014, y solicita se declare con lugar la demanda contencioso electoral interpuesta y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos formulada.

En fecha 19 de febrero de 2014, esta Sala Electoral, mediante sentencia N° 22, declaró su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, tempestiva la presentación del escrito de informe y consignación del expediente administrativo, inadmisible la pretensión de nulidad de la elección de la Comisión Electoral de ANJUPEN, que admite la demanda y su reforma contra la elección de la Junta Directiva de ANJUPEN e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó las notificaciones correspondientes.

Realizadas las notificaciones, mediante auto del 21 de abril de 2014 el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de abril de 2014, los ciudadanos R.A.L. y C.C., parte actora en la causa de autos, consignaron un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, en su edición del día 24 de abril de 2014.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, los ciudadanos C.R. y C.R., el primero antes identificado y la segunda titular de la cédula de identidad N° 1.881.810, actuando en su condición de Presidente e integrante de la “Comisión Electoral” de ANJUPEN, asistidos por los abogados M.R.H. y M.L.T., antes identificados, parte recurrida, ratificaron el contenido del escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la causa de autos.

Por auto del 14 de mayo de 2014, se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de mayo de 2014, la parte recurrida promovió pruebas y el 28 de mayo de 2014, lo hizo la parte actora.

Por auto de fecha 29 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes en el proceso. En esa misma fecha, se fijó un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2014, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por los miembros de la Comisión Electoral de ANJUPEN.

Por auto de fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación desechó la oposición realizada por la parte actora y, en consecuencia, las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas en las mismas, para lo cual comisionó a distintos tribunales de primera instancia ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y los estados Zulia, Monagas, Sucre y Portuguesa.

En fecha 30 de junio de 2014, fueron agregados a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Vencido el lapso probatorio, por auto del 30 de junio de 2014, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a los fines de dictar la decisión correspondiente, y se fijó el día 10 de julio de 2014 para que tuviera lugar el acto de informes orales.

Por auto de fecha 01 de julio de 2014, fueron agregados a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano.

En fecha 07 de julio de 2014, fueron agregados a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 08 de julio de 2014, se acordó diferir el acto de informes orales, fijándose el día 29 de julio de 2014, como nueva fecha para su realización.

Mediante acta de fecha 29 de julio de 2014, se dejó constancia de la realización del acto de informes orales, con la comparecencia de los abogados C.J.C. y J.N.S., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos R.A.L., R.Q.R., J.G.B., M.M.C. y A.R.B., parte actora; los ciudadanos C.R., E.C., C.R., en representación de la Comisión Electoral de ANJUPEN, parte recurrida, asistidos por la abogada M.L.T., antes identificada. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.907, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, designada para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En esa oportunidad se ordenó agregar a los autos el “CD” contentivo del acto de informes.

En fecha 07 de agosto de 2014, la representación del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI. Ello así, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C.G. y Alguacil R.G..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer término, señalan los accionantes que en fecha “…23 de julio de 2013, esta Sala Electoral (…) dicto (sic) Sentencia (sic) correspondiente al Recurso Contencioso Electoral (sic) interpuesto por los integrantes de la Junta Directiva [de ANJUPEN] (…) donde este d.T. declaro (sic) CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto (…). Acordó La (sic) NULIDAD de la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN para participar en la elección de los miembros de la Junta Directiva de la aludida Asociación, período 2012-2014” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Que en la aludida sentencia esta Sala Electoral “…ORDENO a la ‘Junta Directiva Transitoria’ de ANJUPEN (…) que, en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido notificados de la decisión de autos, proceda a convocar a una Asamblea General Nacional de los miembros de ANJUPEN (…) cuyo único punto a discutir será la designación de una nueva Comisión Electoral Nacional (…) [la cual] convocará el p.e. para escoger la Junta Directiva de la Asociación…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

En ese sentido, aducen que “…la ‘Junta Directiva Transitoria’ de ANJUPEN, está conformada por nueve (09) miembros (…) los cuales no fueron tomados en cuenta para fijar la fecha de la convocatoria a Asamblea ordenado (sic) por este M.T., por cuanto únicamente decidieron [esa] fecha la Presidenta E.M. y el Secretario General C.G., violando flagrantemente el derecho a voz y voto dentro de sus competencias como directivos de la junta transitoria de ANJUPEN y al debido proceso…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Que “…la referida Sentencia (sic) señala que una vez todos notificados (sic), se debe proceder a cumplir con la ejecución de la misma, y cabe destacar que LAS NOTIFICACIONES de dicha Sentencia (sic) no estaban debidamente cumplidas para todos los intervinientes, tanto recurrentes como recurridos, para el momento que (sic) fue realizada la ASAMBLEA a nivel nacional, la cual fue convocada por los prenombrados ciudadanos a ser realizada intempestivamente, EL 08 DE OCTUBRE DE 2013, cuya publicación de convocatoria para el día 04 DE OCTUBRE DE 2013, fue publicada en el diario ‘VEA’, UN DIARIO QUE NO TIENE MAYOR CIRCULACION EN TODO EL PAIS, para que dicha convocatoria sea válida y no afecte la (…) participación de todos los jubilados y pensionados a nivel nacional para nombrar a los miembros de la Comisión Electoral…” (mayúsculas del original).

Sobre este punto, señalan que “…se puede evidenciar en el Expediente N° AA70-E-2012-000038, de la señalada Sentencia (sic), en los folios 342, 344, 346, 348 y 350, [que] el ciudadano Alguacil en fecha 09-10-2013 consignó las notificaciones de M.M., A.B., J.G.B., J.E.D. y E.S.; así como los folios 356, 358, 360, 362 y 364, el ciudadano Alguacil en fecha 10-10-2013 consignó las notificaciones de H.H., A.H., G.H., M.P. y El (sic) Ministerio Público e igualmente en los folios Nos. 366, 368 y 371, el ciudadano Alguacil en fecha 14-10-2013 consignó las notificaciones de E.G., T.A. y A.V.. Lo que se puede demostrar (sic) que dicha convocatoria fue intempestiva, violando el principio de preclusión que debe regir todo proceso (…). Por cuanto la Sentencia (sic) debe estar firme, una vez que todas las partes estén notificadas y dejar transcurrir el lapso de apelación, que toda sentencia posee…”.

En relación con los miembros de la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN, alegan que los mismos “…no cumplieron con el ordenamiento del Tribunal, toda vez que no publicaron a (sic) tiempo hábil los listados ni publicaron el cronograma electoral, ni su reglamento, por lo que dicha omisión vulnera el derecho a la información y participación a todos los jubilados (…). Ya que los mismos colocaron en una cartelera de un pasillo semi-oculto un papel pequeño donde señalaban que las postulaciones se podrían realizar hasta el día 08-11-2013, con un inicio de campaña para el día 09-11-2013 hasta el 19-11-2013 o sea siete (7) días hábiles y que las votaciones se realizarían el 22-11-2013, [y que] luego de una justa comunicación dirigida a esa Comisión Electoral por parte de unos jubilados para hacer (…) observaciones, fue cuando se fijó el Acto de Votación (sic) para el día 28-11-2013” (corchetes de la Sala).

Que “…los jubilados del interior del país no recibieron información, ni oportunidad de participación, comunicación, ni material electoral, al tanto que el Estado Zulia realizo (sic) un MANIFIESTO PUBLICO, con los jubilados y pensionados y sobrevivientes, integrantes del comité regional Zulia, donde se aprobó por mayoría de la asistencia en la asamblea la NO PARTICIPACIÓN EN EL P.E., motivado a que faltando escasos días para el momento de las votaciones no habían recibido el programa de los aspirantes a presidir ANJUPEN…” (mayúsculas del original).

También señalan que “…ocurrieron errores en la boleta electoral, en cuanto a los cargos para postulaciones, como por ejemplo: a) la ciudadana R.B., se inscribió para segundo vocal y apareció en la boleta electoral postulada para tercer vocal, b) El recinto [era] tan pequeño que los participantes no tenían suficiente iluminación para marcar sus votos y tomando en cuenta que todos [son] adulto mayor (sic), ocurrieron (sic) una gran cantidad de votos nulos, como participantes, la cantidad aproximada de 170 votos nulos de 360 Asociados (sic) que participaron en el acto de votación, c) Las personas se retiraron de la cola y no ejercieron el voto, motivado a que el proceso era muy lento, ya que la Comisión no elaboro (sic) el cuaderno de votación en forma desdoblada, de manera de agilizar el proceso, d) Y también una desorganización tal que algunos después de votar permanecían en el recinto y por error se les indicaba de nuevo que votaran y; e) (…) otro error que cometió la Comisión fue permitir que un aspirante y postulado de nombre A.P., para formar parte de la nueva junta directiva, al (sic) cargo de Secretario de Cultura y relaciones (sic) Públicas, realizara el trabajo de ‘secretario interino’, conformando los listados y material electoral, dentro de la Sede (sic) donde funcionaba la Comisión Electoral” (corchetes de la Sala).

Adicionalmente, en el escrito de reforma del recurso contencioso electoral de autos, la parte recurrente reprodujo y amplió los hechos ya expuestos, alegando en relación con “…los miembros para conformar la Comisión Electoral elegidos en [la] ASAMBLEA celebrada con la Convocatoria (sic) írrita, [que] se instalaron (sic) en fecha 16-10-2013, [los] ciudadanos J.C., C.R., E.C., J.B. y C.A.R., con la asistencia de 95 personas, [lo cual evidencia] (…) la falta de quórum para la instalación de la Asamblea (sic), por cuanto existen entre (sic) 2800 inscritos…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Por último, solicitan que “…la convocatoria sea declarada Nula (sic), realizar (sic) una nueva convocatoria y se nombre nueva (sic) Comisión Electoral (…). Igualmente se solicita Declare (sic) los resultados del acto de votación Nulos, porque fueron elecciones parciales, producto de una convocatoria írrita, igual a todo el proceso (…) que el presente RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y SE DECLARE PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR Y CON LUGAR EN LA DEFINITIVA…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

II

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE ANJUPEN

Señalan integrantes de la Comisión Electoral de ANJUPEN que en la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 70 del 23 de julio de 2013 “…se le ordena a la Junta Directiva Transitoria en el dispositivo literal N° 6 que en el transcurso de quince (15) días hábiles después de haber sido notificada. [Que esa] notificación se hizo el día 17 de Septiembre (sic) del (sic) 2013 para que convoque una Asamblea con el único punto a tratar la (sic) elección de una Comisión Electoral. [Que esa] notificación fue recibida por la ciudadana E.M. (…) Presidente (sic) de la Junta Transitoria quien facultada por el Artículo (sic) 20 de los estatutos convocó de urgencia a la Junta Directiva Transitoria para el 18 de Septiembre (sic) [de 2013] asistiendo R.A.L. (…), L.R. (…), J.N.S. (…), A.A. (…), M.N. (…), [y] C.G. (…), quienes fueron puesto (sic) en auto (sic) de la Decisión (sic) N° 70…” (corchetes de la Sala).

Que la Asamblea de Asociados “…se realizó el 08 de Noviembre (sic) (rectius: octubre) del año 2013, cumpliendo el lapso ordenado por la Sala Electoral (…) donde se eligieron Jubilados (sic) miembros de ANJUPEN (…) los cuales fueron juramentados por el Ciudadano (sic) L.R.S. (…) quien también es Vicepresidente de la Junta Transitoria. Es oportuno señalar que [esa] Asamblea no fue objetada en el tiempo establecido…” (corchetes de la Sala).

Alegan que la “…comisión (sic) Nacional Electoral electa se instaló el 09 de Octubre (sic) del (sic) 2013 y acto seguido se elaboró un cronograma electoral publicando las siguientes fases a realizar:

1.- Período de inscripción – Fecha 28-10-2013 al 08-11-2013.

  1. - Entrega y recepción de postulaciones- Fecha 12-10 (rectius: 11) -2013 al 08-11-2013.

  2. - Revisión de postulaciones de candidatos- Fecha 11-11-2013 al 15-11-2013.

  3. - Publicación de candidatos aceptados- Fecha 12-11-2013 al 19-11-2013.

  4. - Promoción de candidatos aspirantes a cargos- fecha 14-11-2013 al 20-11-2013.

  5. - Votación, escrutinio y proclamación- Fecha 28-11-2013.

  6. - Juramentación y toma de posesión- Fecha 18-12-2013.

    Exponen que “[r]ealizadas las actividades del Cronograma Electoral, para el día 08 de Noviembre (sic) del (sic) 2013 se solicita al Diario (sic) VEA el favor de la publicación de la convocatoria para las elecciones ya que no [disponen] de recursos económicos, la Administración del diario [les] hace el favor el día 15 de Noviembre (sic) del (sic) 2013 insertando el aviso en la página 11…” (corchetes del original).

    Que en “…fecha 21 de Noviembre (sic) del (sic) 2013 se envió material electoral para Falcón, Cojedes, Zulia, Yaracuy, Monagas por el transporte de correspondencia MRW; así mismo por la emisora Radio Continente se publicito (sic) por tres (3) días seguidos; el día jueves 03, viernes 04 de Octubre (sic) a las siete 7:00 am y el 07 de Octubre (sic) a las 5:00 pm en su respectivo Noticiero…”.

    Que el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre les “…asignó una Sala (sic) para efectuar la votación y escrutinios ubicados (sic) en el Sotano (sic) de la Sede Ministerial (sic) (…) donde fue realizado el p.e.; concluido el acto de votación [invitaron] a los postulados para cargos directivos e invitados de ambos grupos para el escrutinio que finalizó satisfactoriamente a las nueve (09) p.m. Seguidamente se procedió ya terminado el proceso, llevar (sic) a cabo el Acta de Escrutinio de la Sede Central Caracas, Estado (sic) Miranda y Estado Vargas, a los días siguientes se recibieron las Actas de Escrutinio, que de manera voluntaria quisieron participar en el proceso de los Estados (sic) Aragua, Táchira y Yaracuy, (…) [y hacen] hincapié que los Estados (sic) Cojedes, Falcón, Lara, Mérida y Zulia, no quisieron participar…” (corchetes de la Sala).

    Alegan que “…una vez efectuado el escrutinio y después de haber presenciado y verificado cada uno de los votos, se negaron a firmar el Acta correspondiente, por no haber ganado los siguientes participantes: Ciudadana (sic) C.C. (…), ciudadano J.N.S. (…), ciudadano R.A.L. (…) y ciudadano R.Q.L. (…). Para el 10 de Diciembre (sic) del (sic) 2013 se realizó el Acto de Acreditación a cada una de las personas elegidas en el p.e., el día 18 de Diciembre (sic) del (sic) 2013 se procedió a efectuar el Acto de Juramentación y Proclamación…”.

    III

    INFORMES ORALES

    En fecha 29 de julio de 2014, se celebró la audiencia pública para oír los informes de las partes, en cuya oportunidad se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados C.J.C. y J.N.S. actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos R.A.L., R.Q.R., J.G.B., M.M.C. y A.R.B., parte actora. Igualmente se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos C.R., E.C., C.R., integrantes de la Comisión Electoral de ANJUPEN, asistidos por la abogada M.L.T., antes identificada, parte recurrida. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.O., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

    Al respecto, se aprecia que la parte actora al momento de su exposición, ratificó los alegatos expuestos en la demanda contencioso electoral, destacando aspectos relacionados a que el cronograma electoral no fue cumplido, la falta de notificación para participar en la Asamblea General celebrada para nombrar a la comisión electoral, así como para participar en la elección de la Junta Directiva de ANJUPEN. Adicionalmente, destaca las presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo del p.e., como la participación de sujetos distintos a los miembros de la asociación, y que la elección de la junta directiva carece de representatividad por la baja participación de asociados.

    La exposición de la parte recurrida estuvo orientada a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones señaladas por la parte actora y en sostener que ella ha cumplido con el mandato de la sentencia emanada de esta Sala Electoral, destacando que cumplieron con las seis (06) fases que, a su decir, debía contener el p.e. de acuerdo a la aludida sentencia. En este sentido, aducen que actuaron con los comités del Distrito Capital y los estados Miranda, Aragua, Yaracuy y Táchira, por cuanto los demás estados son asociaciones que actúan de forma independiente.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Previo resumen de los antecedentes del caso y de la argumentación esgrimida por la parte demandante, la representación del Ministerio Público señala en su escrito que “…reafirma su posición expresada en la audiencia oral (…) en el sentido de solicitar que el recurso contencioso electoral interpuesto se declare con lugar…”.

    En este sentido, sostiene que la anterior solicitud obedece, entre otras, a las razones siguientes:

  7. No consta en autos, el lugar dónde se publicó el cronograma electoral.

  8. Que la Comisión Electoral existente no es confiable, por cuanto incurrió en desacato de la sentencia dictada por esta Sala el 23 de julio de 2013, en el expediente N° AA70-E-2012-000038, en virtud de no cumplir con los parámetros establecidos en dicho fallo, al no establecer la publicación del registro electoral preliminar, la impugnación y depuración de dicho registro, así como tampoco se estableció la publicación de su versión definitiva, aunado a la omisión de la fase de impugnación de postulaciones.

  9. Que se verifica la participación de personas en relación con los cuales no está comprobada su condición de miembros de ANJUPEN.

  10. Que se aprecian irregularidades en los cuadernos de votación de los cuales se desprende una escasa participación.

  11. Que miembros de las secciones de los estados Monagas, Sucre, Barinas y Amazonas manifestaron que no pudieron participar en las elecciones para escoger la Junta Directiva, debido a que no les llegó el material electoral o no fueron notificados por la Comisión Electoral.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el asunto planteado en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, esta Sala pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

    En el caso de autos se observa que se ha interpuesto una demanda contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...‘EL ACTO DE VOTACIÓN PARA ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE’ (ANJUPEN). Realizada en fecha 28-11-2013, para el periodo (sic) 2014-2016…” (resaltados del original).

    Al respecto, se debe precisar que mediante decisión N° 22 del 19 de febrero de 2014, la Sala Electoral apreció que en el caso de autos se “…ha impugnado dos (2) actuaciones distintas relacionadas con el p.e. llevado a cabo en ANJUPEN, a saber: i) las vinculadas a la elección de la Comisión Electoral y, ii) las vinculadas a la elección de las autoridades de la aludida Asociación”, en la cual se determinó, respecto al primer motivo de impugnación, que el mismo resultaba “inadmisible” por cuanto ya había sido superado de forma amplia el lapso de quince (15) días de despacho para el ejercicio de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la Asamblea General de Asociados de ANJUPEN, en la cual fue electa la Comisión Electoral Nacional, se realizó en fecha 08 de octubre de 2013 y la demanda fue incoada el 18 de diciembre del mismo año.

    Ello así, debe dejarse establecido que toda la actividad procesal (denuncias y pruebas) relacionada con la impugnación de la elección de la Comisión Electoral de ANJUPEN, no será analizada en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

    En consecuencia, el mérito de la controversia que será resuelta está delimitado en los términos de las actuaciones vinculadas a la elección de las autoridades (Junta Directiva) de ANJUPEN, cuyo acto de votación fue realizado en fecha 28 de noviembre de 2013.

    Declarado lo anterior, se observa que la causa de autos tiene por objeto cuestionar el p.e. ejecutado en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia N° 70 de fecha 23 de julio de 2013 de esta Sala Electoral, en el cual se dirimió una controversia surgida en el marco de la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN a los asociados, con el objeto de elegir a los miembros de la Junta Directiva de la aludida asociación, para el período 2012-2014.

    En dicha oportunidad, esta Sala declaró con lugar la demanda interpuesta y, como consecuencia de ello, en el punto N° 6 del dispositivo del fallo ordenó a la “Junta Directiva Transitoria” de ANJUPEN que procediera a convocar a una Asamblea General Nacional de los miembros de dicha asociación, para designar una Comisión Electoral Nacional, que convocaría el p.e. para elegir la Junta Directiva de ANJUPEN, mediante la elaboración y ejecución de un Cronograma Electoral en el cual debían estar incluidas las siguientes fases:

    1. Publicación del Registro Electoral Nacional preliminar.

    2. Impugnación y depuración del Registro Electoral Nacional preliminar.

    3. Publicación del Registro Electoral Nacional definitivo.

    4. Postulaciones, que incluya los lapsos de admisión, subsanación, impugnación de la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones que sean admitidas.

    5. Campaña electoral.

    6. Votación, escrutinio, totalización y proclamación de candidatos ganadores.

    Ahora bien, respecto al cumplimiento de las fases del p.e. la parte actora denunció que “…los jubilados del interior del país no recibieron información, ni oportunidad de participación, comunicación, ni material electoral, al tanto que el Estado Zulia realizo (sic) un MANIFIESTO PUBLICO (sic), con los jubilados y pensionados y sobrevivientes, integrantes del comité regional Zulia, donde se aprobó por mayoría de la asistencia en la asamblea la NO PARTICIPACIÓN EN EL P.E., motivado a que faltando escasos días para el momento de las votaciones no habían recibido el programa de los aspirantes a presidir ANJUPEN…” (mayúsculas del original).

    También, señalaron que “…ocurrieron errores en la boleta electoral, en cuanto a los cargos para postulaciones, como por ejemplo: a) la ciudadana R.B., se inscribió para segundo vocal y apareció en la boleta electoral postulada para tercer vocal, b) El recinto [era] tan pequeño que los participantes no tenían suficiente iluminación para marcar sus votos y tomando en cuenta que todos [son] adulto mayor (sic), ocurrieron (sic) una gran cantidad de votos nulos, como participantes, la cantidad aproximada de 170 votos nulos de 360 Asociados (sic) que participaron en el acto de votación, c) Las personas se retiraron de la cola y no ejercieron el voto, motivado a que el proceso era muy lento, ya que la Comisión no elaboro (sic) el cuaderno de votación en forma desdoblada, de manera de agilizar el proceso, d) Y también una desorganización tal que algunos después de votar permanecían en el recinto y por error se les indicaba de nuevo que votaran y; e) (…) otro error que cometió la Comisión fue permitir que un aspirante y postulado de nombre A.P., para formar parte de la nueva junta directiva, al (sic) cargo de Secretario de Cultura y relaciones (sic) Públicas, realizara el trabajo de ‘secretario interino’, conformando los listados y material electoral, dentro de la Sede (sic) donde funcionaba la Comisión Electoral” (corchetes de la Sala).

    Por su parte, los apoderados judiciales de la Comisión Electoral de ANJUPEN negaron, rechazaron y contradijeron lo anterior, alegando al respecto que la “…comisión (sic) Nacional Electoral electa se instaló el 09 de Octubre (sic) del (sic) 2013 y acto seguido se elaboró un cronograma electoral publicando las (…) fases a realizar:

  12. - Período de inscripción – Fecha 28-10-2013 al 08-11-2013.

  13. - Entrega y recepción de postulaciones- Fecha 12-10 (rectius: 11) -2013 al 08-11-2013.

  14. - Revisión de postulaciones de candidatos- Fecha 11-11-2013 al 15-11-2013.

  15. - Publicación de candidatos aceptados- Fecha 12-11-2013 al 19-11-2013.

  16. - Promoción de candidatos aspirantes a cargos- fecha 14-11-2013 al 20-11-2013.

  17. - Votación, escrutinio y proclamación- Fecha 28-11-2013.

  18. - Juramentación y toma de posesión- Fecha 18-12-2013”.

    De seguida indicaron que la publicación de la convocatoria a elecciones fue realizada a través del Diario VEA el día 15 de noviembre de 2013 y, que el 21 del mismo mes y año, “…se envió material electoral para Falcón, Cojedes, Zulia, Yaracuy, Monagas…”, y que “…por la emisora Radio Continente se publicito (sic) por tres (3) días seguidos; el día jueves 03, viernes 04 de Octubre (sic) a las siete 7:00 am y el lunes 07 de Octubre (sic) a las 5:00 pm en su respectivo Noticiero…”.

    Explicaron, que el acto de votación y escrutinio tuvo lugar en la sede principal del Ministerio en referencia y que, posteriormente, recibieron las actas de escrutinio de los estados “…que de manera voluntaria quisieron participar en el proceso…”, como fueron los estados Aragua, Táchira y Yaracuy, y asimismo destacaron que “…los Estados (sic) Cojedes, Falcón, Lara, Mérida y Zulia, no quisieron participar…”.

    Adicionalmente, respecto a la participación de los Comités o Delegaciones Regionales, específicamente de los estados Sucre, Mérida, Monagas, Cojedes, Zulia y Portuguesa, adujeron en el escrito de promoción de pruebas que “…son Organizaciones (sic) Autónomas (sic) Estadales (sic), condición que las hacen ajenas a las Actividades (sic) propias de ANJUPEN”.

    Ahora bien, vistos los anteriores argumentos esta Sala pasa a valorar la actividad probatoria pertinente que fue desarrollada en el proceso y, en este sentido observa:

    Corre inserto entre los folios 19 al 24 del expediente, documental denominada Manifiesto Público, emitido por el “Comité de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre Dirección Regional del estado Zulia”, acompañado del listado de asociados 2013, del cual se desprende que los miembros de dicho Comité manifestaron su voluntad de no participar en el p.e., por considerar que carecen de la información necesaria. Adicionalmente, del contenido de dicho instrumento se desprende que en el estado Zulia, aparentemente, están afiliadas 152 personas.

    Se aprecia que riela del folio 321 al 325, copia simple de comunicación de fecha 13 de mayo de 2014, emitida por la “Asociación Estadal de Jubilados y Pensiones del M.P.P.T.T, Sección Monagas”, de la cual se desprende que dicha asociación manifestó que no pudo participar en las elecciones pautadas para el 28 de noviembre de 2013, debido a que no les llegó el material electoral y además que, en principio, tal seccional estaría integrada aproximadamente por 89 afiliados.

    Adicionalmente, se verifica que corre inserto en el folio 393, comunicación de fecha 21 de abril de 2014, emitida por 10 miembros de “ANJUPEN Amazonas”, mediante la cual manifiestan que no pudieron participar en las elecciones para elegir a los miembros de la nueva Junta Directiva Nacional de dicha asociación, efectuada en el mes de noviembre de 2013, debido a que no fueron informados de ello.

    Asimismo, se observa que corre inserto entre los folios 326 al 331, comunicación de fecha 02 de mayo de 2014, emitida por la “Asociación Nacional de Funcionarios Públicos, Jubilados y Pensionados del M.P.P.T.T, Seccional Carúpano”, de la cual se desprende que dicha asociación manifestó que no pudo participar en “…elección alguna, para el cambio o ratificación de la directiva de ANJUPEN…”, debido a que no llegó el material electoral, por lo que rechazan su resultado. Adicionalmente, del contenido de dicho instrumento se desprende que en la seccional Carúpano del estado Sucre, aparentemente, están afiliadas 138 personas.

    En concordancia con lo anterior la Sala observa que, la falta de participación de los afiliados de la Seccional Carúpano también es demostrada mediante las testimoniales de los ciudadanos J.R.R. (folios 515 al 517) y M.M.S.S. (folios 518 al 519), titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.469.891 y 3.760.648, respectivamente, quienes fueron contestes al señalar que en tal Seccional no recibieron material electoral, y que sus miembros no tuvieron conocimiento, ni participaron en la referida elección.

    Aunado a lo anterior, esta Sala también aprecia las testimoniales de los ciudadanos Humboldt W.G.R. (folios 484 y 487) y R.B.C.S. (folios 548 al 550), titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.004.605 y 1.375.430 respectivamente, de cuyo contenido se desprende que dichos ciudadanos fueron contestes en alegar su condición de afiliados a ANJUPEN y, adicionalmente indicaron que no se conformaron subcomisiones electorales regionales en el m.d.p. electoral impugnado.

    Asimismo, se observa la testimonial del ciudadano R.G.L. (folios 486 y 485), titular de la cédula de identidad N° 594.227, de la cual se desprende que dicho ciudadano afirmó: “…no estoy inscrito en la asociación ANJUPEN y no aparezco en el cuaderno electoral…” y además que él “…era candidato…”, añadiendo más adelante: “…le informé que no estoy afiliado a la ANJUPEN (…) [y] si tuve aspiraciones, para este momento estoy incorporado en la Directiva” (corchetes de la Sala).

    Así, respecto a la participación del ciudadano R.G.L. en el p.e., adicionalmente se observa por notoriedad judicial (vid. sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional), que en el marco del informe consignado en fase de ejecución por la Comisión Electoral en el expediente AA70-E-2012-000038 de esta Sala Electoral, se destaca el Acta de totalización que corre inserta en el folio 459, de la cual se desprende que el referido ciudadano, en fecha 28 de noviembre de 2013, resultó electo como primer vocal de la Junta Directiva de ANJUPEN con un total de 165 votos.

    Se verifica que corre inserta entre los folios 172 al 214 de la primera pieza del expediente, la documental denominada “Cuaderno de Votación Personal Jubilado No inscrito en ANJUPEN”, del que se desprende que ejercieron el voto 49 personas no afiliadas a la asociación.

    Asimismo, corre inserta entre los folios 215 al 312, la documental constituida por “Cuaderno de Votación”, del que se desprende que, aproximadamente, 1.386 personas se encuentran presuntamente afiliadas en ANJUPEN, de las cuales ejercieron el derecho al voto 204 personas.

    Ahora bien, del análisis de los argumentos efectuados, de los medios de prueba que anteceden y de su apreciación en conjunto, se desprende lo siguiente:

    1) La publicación de la convocatoria al p.e. fue realizada el 15 de noviembre de 2013, encontrándose ya agotada la fase de postulación del Cronograma Electoral que fue ejecutado.

    2) No se verifica en las actas que conforman el expediente, constancia alguna de la cual se desprenda la publicación del cronograma electoral.

    3) No se organizó y ejecutó el p.e. en cada estado del país donde se encuentren constituidos los Comités o Delegaciones Regionales previstas en el artículo 31 de los Estatutos de ANJUPEN.

    4) El p.e. desarrollado por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN para elegir a los miembros de la Junta Directiva de dicha asociación, no garantizó la participación de los miembros de los Comités o Delegaciones Regionales en la mayoría de los estados del país, siendo que algunos de los afiliados residentes en los estados Zulia, Monagas, Sucre y Amazonas manifestaron su imposibilidad de participar por falta de información y de suministro del material electoral.

    5) En el acto de votación correspondiente a la elección de los miembros de la Junta Directiva de ANJUPEN, participaron personas que no detentan la cualidad de afiliados a dicha asociación.

    6) El ciudadano R.G.L. resultó electo como miembro de la Junta Directiva Nacional de ANJUPEN, quien confesó no estar inscrito en la asociación.

    Establecidos los anteriores hechos, esta Sala debe precisar respecto a la convocatoria de elecciones, que ésta se ubica en la fase inicial del p.e. y consiste en un acto formal y público, mediante el cual el órgano habilitado para ello, establece la fecha y los cargos vacantes a ser llenados mediante una elección y en consecuencia se llama a los electores para que concurran a participar en tal p.e.. Ello así, cualquier actuación u omisión que impida realizar dicha convocatoria o que esta no cumpla su objeto, determina la imposibilidad de los miembros de la referida organización de conocer que se desarrollará un p.e. y, en consecuencia, de participar y ejercer su derecho al sufragio activo y pasivo, y por tanto, implica un menoscabo al ejercicio de esos derechos que requiere su protección mediante tutela constitucional (vid. sentencia de esta Sala N° 211 de fecha 04 de diciembre de 2008 caso: I.L. y otros).

    Ello así, al verificarse en el caso de autos que la publicación de la convocatoria al p.e. fue realizada, encontrándose ya agotada la fase de postulación del Cronograma Electoral que fue ejecutado, no se cumplió con la finalidad de la convocatoria a elecciones, por cuanto no se ofreció la oportunidad que todos los miembros de la asociación pudieran conocer desde su inicio el desarrollo del p.e., lo que menoscabó el derecho a la participación y al sufragio de todos los asociados de ANJUPEN. Así se declara.

    Adicionalmente, respecto al cronograma electoral esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que éste instrumento constituye una de las garantías que debe prevalecer en todo p.e. y, por consiguiente, es necesaria su elaboración y publicación con el propósito “…que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del p.e. se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales…” (vid. sentencia N° 88 de fecha 07 de agosto de 2013, caso: E.Z.S.).

    En este sentido, esta Sala debe destacar que si bien los apoderados judiciales de la Comisión Electoral de ANJUPEN señalaron que hubo y que fue ejecutado un cronograma electoral como antes se advirtió, la causa de autos tuvo su origen en el mandato contenido en la sentencia de esta Sala N° 70 de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual se ordenó la elaboración y ejecución de un Cronograma Electoral desde la fase de publicación del Registro Electoral preliminar y en el cual debían estar igualmente incluidas las fases de Impugnación y depuración del Registro Electoral preliminar y de Publicación del Registro Electoral definitivo, entre otras, por lo que considerando que el cronograma electoral dispuesto por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN no fue publicado para ser del conocimiento y control de todos los asociados ni se desarrolló a partir de la fase de publicación de Registro Electoral Nacional preliminar y tampoco incorporó las fases correspondientes a la impugnación y depuración de dicho Registro Preliminar, la publicación del Registro Electoral Nacional Definitivo, así como la relativa a la impugnación de las postulaciones y totalización, la Sala declara que no fueron cumplidos los parámetros establecidos por este órgano jurisdiccional en relación a la ejecución de un p.e. que garantizara la participación de todos los miembros afiliados a la aludida asociación en términos de igualdad, confiabilidad y transparencia. En consecuencia, debe concluirse que dicha comisión electoral no cumplió con el mandato contenido en la sentencia de esta Sala Electoral N° 70 de fecha 23 de julio de 2013. Así se establece.

    Finalmente, respecto al derecho de participación en el m.d.p. electoral para elegir a la junta directiva de ANJUPEN, la Sala considera pertinente advertir lo que establecen los Estatutos de dicha asociación, en relación con los derechos de los asociados, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 39.- Son derechos de los Asociados:

    …omissis…

    a) Elegir y ser elegido para cargos directivos de la Asociación (…).

    El artículo parcialmente transcrito, otorga de forma expresa y exclusiva el derecho político de elegir y ser elegido para cargos directivos de ANJUPEN a sus asociados.

    Así, se desprende del contenido de tal disposición estatutaria, que sólo podrán participar en los procesos electorales de la asociación las personas afiliadas a la misma, razón por la cual en el caso de autos, mal pudo la Comisión Electoral Nacional haber permitido la participación de personas que no tienen la cualidad de afiliados a dicho ente asociativo o, en su defecto, de personas cuya afiliación en ANJUPEN no esté plenamente comprobada, como sucedió mediante Cuaderno de Votación especialmente utilizado a tal efecto (Cuaderno de Votación Personal Jubilado No inscrito en ANJUPEN) en el que consta que sufragaron 49 personas no afiliadas de un total de 260 que ejercieron el sufragio, lo que a su vez incidió en el resultado final al verificarse que para el cargo de Presidente, la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 48 votos (E.M.: 137 votos y C.C.: 89 votos). Así se declara.

    Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la demanda contencioso electoral ejercida por los abogados C.J.C. y J.N.S., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.A.L., R.Q.R., J.L.L., J.G.B., M.M.C. y A.R.B., alegando todos su carácter de “…jubilados y pensionados del Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre (sic)…”, contra “...‘EL ACTO DE VOTACIÓN PARA ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE’ (ANJUPEN). Realizada en fecha 28-11-2013, para el periodo (sic) 2014-2016…” (resaltados del original). Así se decide.

    En consecuencia, se ANULA el p.e. llevado a cabo para elegir a la Junta Directiva de ANJUPEN para el período 2014-2016, por lo que se ORDENA a la “Junta Directiva Transitoria” de la aludida Asociación, elegida por los asociados según Acta de Asamblea del 16 de agosto de 2011 e inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 43, Folio 275, Tomo 50 del Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de noviembre de 2011, asumir la dirección de la asociación de manera provisional y sin exclusiones hasta tanto sea electa una nueva Junta Directiva, como consecuencia del proceso comicial que será ordenado por esta Sala, bajo los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

    En este sentido, se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN que en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido notificado cualesquiera de sus miembros, ciudadanos: J.C., C.R., E.C., J.B. y C.A.R. de la decisión de autos; proceda a CONVOCAR el p.e. para elegir a los miembros de la Junta Directiva a celebrarse a nivel nacional en cada estado del país en el que se encuentre constituido un Centro o Delegación regional de ANJUPEN, p.e. que debe ejecutarse en el lapso máximo de noventa (90) días continuos. Tal convocatoria tendrá lugar mediante la publicación de un aviso en el Diario Últimas Noticias. Dicho proceso deberá garantizar especialmente el ejercicio del sufragio activo y pasivo de todos los asociados a nivel nacional para lo cual la Comisión Electoral Nacional deberá instrumentar o reglamentar la forma de participación de todo ese universo electoral, en los términos más idóneos y eficientes (mediante el auxilio de los Delegados y/o conformando Sub Comisiones Electorales Regionales), e igualmente diseñar y publicar un Cronograma Electoral que incluya las siguientes fase:

    1. Publicación del Registro Electoral Nacional preliminar.

    2. Impugnación y depuración del Registro Electoral Nacional preliminar.

    3. Publicación del Registro Electoral Nacional definitivo.

    4. Postulaciones, que incluya los lapsos de admisión, subsanación, impugnación de la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones que sean admitidas.

    5. Campaña electoral.

    6. Votación, escrutinio, totalización y proclamación de candidatos ganadores.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, la Sala exhorta a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre para que, en el marco de sus competencias, presten el apoyo necesario a la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN en la ejecución del p.e. ordenado, todo ello sin intervenir en la toma de decisiones dentro de la Asociación, la cual es expresión directa de la organización popular de la sociedad civil, en ejercicio del derecho a la participación.

    VI

    DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  19. - CON LUGAR la demanda contencioso electoral ejercida por los abogados C.J.C. y J.N.S., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.A.L., R.Q.R., J.L.L., J.G.B., M.M.C. y A.R.B., alegando todos su carácter de “jubilados y pensionados del Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre (sic)…”, contra “...‘EL ACTO DE VOTACIÓN PARA ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE’ (ANJUPEN). Realizada en fecha 28-11-2013, para el periodo (sic) 2014-2016…” (resaltados del original).

  20. - La NULIDAD del p.e. llevado a cabo para elegir a la Junta Directiva de ANJUPEN para el período 2014-2016.

  21. - Se ORDENA a la “Junta Directiva Transitoria” de la aludida Asociación, elegida por los asociados según Acta de Asamblea del 08 de noviembre de 2011 e inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 43, Folio 275, Tomo 50 del Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de noviembre de 2011, asumir la dirección de la asociación de manera provisional y sin exclusiones hasta tanto sea electa una nueva Junta Directiva, como consecuencia del proceso comicial ordenado por esta Sala, bajo los parámetros establecidos en el presente fallo.

  22. - Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN para que, en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido notificados sus miembros de la decisión de autos, proceda a convocar el p.e. para elegir a los miembros de la Junta Directiva a celebrarse en cada estado del país en el que se encuentre constituido un centro o delegación regional de ANJUPEN, el cual deberá ejecutarse en el lapso máximo de noventa (90) días continuos. Dicho proceso deberá garantizar especialmente el ejercicio del sufragio activo y pasivo de todos los asociados, conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    MALAQUIAS G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    I.M.A.I.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2013-000109.

    En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 200.

    La Secretaria,

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