Sentencia nº 1345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano R.A.B., representado judicialmente por los abogados C.L.M., R.M., A.P., A.V. y J.A., contra la sociedad mercantil RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.E.M., O.B.S. y E.D.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 9 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo contestación por la parte actora.

El 2 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso anunciado conforme a las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida, de los artículos 12 y 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el recurrente, que la recurrida no valoró la carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 20 de agosto de 2007, promovida como prueba documental por la parte demandada y admitida por el tribunal de juicio, ya que la alzada, al analizar las instrumentales promovidas por la empresa demandada señaló que, por cuanto las mismas ya habían sido valoradas en las pruebas de la parte actora, resultaba inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, siendo que, junto con las mismas (al folio 78 del expediente) constaba la carta de renuncia suscrita por el actor, la cual sólo fue aportada al juicio por la demandada, por lo que la misma no pudo ser valorada junto con las documentales de la parte accionante, constituyendo una omisión clara de análisis y valoración de dicha prueba.

Delata, que la recurrida no analizó la confesión realizada por el actor en la declaración de parte, en la que a juicio del recurrente, quedó demostrada la existencia de dos relaciones de trabajo diferentes con las que se excluye la continuidad del vínculo laboral, ya que la alzada respecto a dicha declaración señaló, “que en cuanto al punto de la continuidad laboral no existía confesión alguna que deba ser tomada”, cuando del interrogatorio respondido por el actor indicó que la primera relación laboral transcurre desde el año 2000 hasta el 2007.

Finalmente señala el recurrente, que por cuanto el vicio de silencio de pruebas denunciado está referido a la terminación de la relación laboral y a la existencia de dos relaciones laborales distintas y no una como fue declarado por la alzada, el mismo es determinante en la decisión recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior denuncia se observan deficiencias técnicas en su formulación, ya que fundamenta el vicio de silencio de pruebas en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya esta Sala, en decisiones anteriores, ha señalado que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra el vicio de inmotivación por silencio de pruebas como motivo de casación, se ha indicado reiteradamente que dicho vicio debe incluirse dentro de las hipótesis de la inmotivación, contempladas en el ordinal 3° del artículo 168 eiusdem y no en el ordinal 1° del artículo indicado por el recurrente, asimismo se alega la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente violentados por el ad quem, pero no explica cómo la sentencia recurrida infringe las normas indicadas.

A pesar de las deficiencias técnicas señaladas, del análisis de la delación se entiende que lo delatado por el formalizante es que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, por silencio de pruebas y en este sentido, se analizará lo alegado. Se indica que en la recurrida no se analizaron dos pruebas, a saber, la documental contentiva de la carta de renuncia que presentó el trabajador a la empresa demandada en fecha 20 de agosto de 2007 (cursante al folio 78), la cual fue admitida por el a quo, y la confesión realizada en la declaración de parte rendida por el actor ante la alzada.

En tal sentido, de la revisión de la sentencia impugnada, se evidencia que al efectuar la alzada el análisis y valoración de las pruebas documentales aportadas por la empresa demandada, cursantes a los folios 74 al 77, 78, 79, 98 al 102, señala que por cuanto las mismas ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora, resultaba inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. En tal sentido, la Sala observa que en los folios a los que se refiere la recurrida, cursan las siguientes documentales: a) transacción celebrada por las partes, notariada en fecha 29 de octubre de 2007 (folios 74 al 77); b) carta de renuncia suscrita por el trabajador el 20 de agosto de 2007 (folio 78); c) planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas por la demandada al actor en fecha 29 de octubre de 2007 (folio 79); d) transacción celebrada por las partes, notariada en fecha 23 de enero de 2008 (folios 98 al 101); y e) planilla de liquidación de prestaciones sociales, pagadas al actor por la demandada durante el periodo del 23 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (folio 102); de lo indicado se aprecia, que salvo por la carta señalada en el literal “b”, dichas pruebas fueron promovidas en el juicio por ambas partes, por lo que al ser común tales documentales, la alzada realiza una valoración única de las mismas, sin advertir que la instrumental referida a la carta de renuncia de fecha 20 de agosto de 2007, cursante al folio 78, fue promovida sólo por la parte demandada, lo cual evidencia, que tal como lo afirma el recurrente, dicha prueba documental no fue valorada, en forma alguna, por la Alzada.

No obstante ello, tal como lo ha sostenido esta Sala en múltiples decisiones, la casación del fallo debe perseguir un fin útil, es decir, que el vicio o infracciones detectadas en el mismo deben ser determinantes de su dispositivo, para que puedan acarrear la declaratoria con lugar de este recurso extraordinario. En tal sentido, se observa que la carta de renuncia firmada por el trabajador en fecha 20 de agosto de 2007 (folio 78), es promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que la relación laboral que unió al trabajador demandante con la empresa demandada finalizó por voluntad del trabajador.

Ahora bien, junto con la referida carta de renuncia, la demandada promueve transacción notariada celebrada por las partes en fecha 29 de octubre de 2007 (folios 74 al 77), la cual fue igualmente promovida por el actor (folios 58 al 61), observándose del contenido del acuerdo transaccional, que el mismo es celebrado en virtud del cese de la relación laboral entre el trabajador (Rafael A.B.) y la empresa (Restaurant El Barquero, C.A.), motivado a la renuncia presentada por el trabajador, con lo cual claramente se observa, que a pesar de que ambas documentales –la carta de renuncia y la transacción notariada- son diferentes en su forma y contenido, las mismas guardan una estrecha vinculación en cuanto a los hechos que se desprenden de ellas, ya que, al ser promovido por ambas partes en el proceso el documento en el que consta la transacción, tal actuación está dirigida a demostrar, de parte de la demandada, la existencia de dos relaciones laborales diferentes, y de parte del actor, que la demandada simuló un corte en la continuidad laboral desmejorando las condiciones de prestación del servicio, apreciándose de tales circunstancias que en el proceso constituye un hecho aceptado por las partes la existencia de la renuncia expresada por el trabajador como presunta causa de terminación del vínculo laboral y así fue expresado por la recurrida, razón por la cual, al no haber sido controvertido en el proceso la causa de terminación de la relación de trabajo, a pesar del silencio de prueba en el que incurre la alzada al no valorar la documental referida a la carta de renuncia promovida por la demandada, tal omisión no resulta determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual, se desestima la presente denuncia.

Respecto a la falta de análisis de la confesión realizada por el actor en la declaración de parte, de la que -a juicio del recurrente- adolece la recurrida, observa la Sala, que como sustento de su pretensión, señala que la alzada, debió declarar la existencia de dos relaciones de trabajo diferentes las cuales excluyen la continuidad del vínculo laboral; en tal sentido, a los fines de verificar lo delatado por el formalizante se transcribe lo que al respecto pronunció la alzada:

Tenemos que del interrogatorio de la parte actora, solo pudo evidenciar esta alzada, en cuanto al punto fundamental de la continuidad laboral, que el mismo solo hace referencia a los propios argumentos del libelo de demanda, ratificando todos y cada uno de los elementos de su alegato, más no existe confesión alguna que deba ser tomada por esta alzada, para la resolución de la controversia; por otra parte, se observa que de la declaración de parte de la demandada, específicamente el ciudadano E.J.A.G., sobre el punto de los recibos de pago argumentó que él es la persona encargada de la elaboración de los recibos, y que efectivamente había incurrido en una omisión de no cambiar la fecha de elaboración de los recibos de pago mensual, que cursan en los autos a los folios 104 al 110, y que se percata de la misma en el mes de septiembre de 2008, a lo cual esta alzada evidencia que de la revisión de tales recibos y de la propia aceptación del actor de haber suscrito los mismos, después de la fecha indicada en los documentos, a criterio de este tribunal lo que queda evidenciado de tal declaración es que el actor nunca se percató de tal error, sino al llegar a juicio, y además ese lapsus calami (error material), no hace convicción en esta alzada de que quede demostrada por este medio la continuidad laboral. ASI SE ESTABLECE.

Del pasaje transcrito se evidencia que el juzgador ad quem, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, al valorar la declaración rendida por las partes ante la alzada, producto del análisis que efectúa de lo manifestado por el actor, concluye que no existe confesión alguna emitida por el trabajador, no incurriendo la decisión en el vicio delatado.

Como corolario de lo expuesto, se concluye que, aún cuando indudablemente, hubo silencio de pruebas en la sentencia impugnada, tal como fue advertido, de la revisión de las actas del expediente, se observó que la apreciación de la prueba silenciada por el juzgador de alzada no resultaba determinante del dispositivo del fallo, y que en relación a la confesión realizada en la declaración de parte rendida por el actor ante la alzada, la misma sí fue objeto de análisis y valoración por la recurrida, razón por la cual, resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

- II -

De conformidad con el artículo 168, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la recomendación Nº 198 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con la prioridad o prevalencia de la realidad de los hechos sobre las apariencias.

Como fundamento de su denuncia, aduce el recurrente que a pesar de que en el desarrollo de la sentencia impugnada se habla de dos relaciones de trabajo, lo cual fue admitido por el trabajador, no existiendo actos de simulación, pues entre una y otra relación de trabajo no hubo el pago del salario ni la prestación del servicio, la alzada declaró la continuidad del vínculo laboral, apoyándose sólo en la omisión de la demandada de haber excluido al trabajador del Seguro Social cuando finalizó la primera relación de trabajo, obviando la recurrida que el principio de la realidad de los hechos opera tanto a favor del trabajador como del empleador, tal como lo ha sostenido la Sala en decisión Nº 1292, de fecha 6 de agosto de 2009.

Respecto a la técnica para denunciar el error de interpretación, ha sostenido la Sala, en múltiples decisiones, que con relación al mismo debe el recurrente señalar la parte pertinente de la sentencia en la que la alzada expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

De la manera como el formalizante plantea la presente denuncia, se aprecian serias deficiencias técnicas en su formulación al no señalar con claridad la parte de la recurrida en la cual la alzada incurre en el vicio, ni establecer palmariamente la interpretación, que a su juicio, debió darle a la norma aplicada, no obstante, esta Sala extremando sus funciones y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la denuncia.

En tal sentido, se observa que el formalizante refiere que el fallo impugnado, al declarar en su decisión la continuidad del vínculo laboral, apoyándose sólo en la omisión de la demandada de excluir al trabajador del Seguro Social cuando finalizó la primera relación de trabajo, incurre en el vicio de errónea interpretación del principio de la prioridad o prevalencia de la realidad de los hechos sobre las apariencias, contenido en las normas legales y constitucionales por él señaladas, siendo que –a su juicio- quedó establecido de las pruebas aportadas al proceso que la realidad era que existieron dos relaciones laborales independientes, entre las cuales no hubo la prestación del servicio ni el cobro del salario por parte del trabajador, quedando excluido el alegato del actor relativo a la simulación, obviando la alzada que la aplicación de dicho principio opera, tanto a favor del trabajador como del empleador, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social en sus decisiones.

En este orden de ideas, la alzada al fundamentar su pronunciamiento respecto a la declaratoria de la continuidad del vínculo laboral argumenta lo siguiente:

Ahora, sobre el punto del IVSS, tenemos que de la misma declaración del referido ciudadano, quien manifestó ser conocer de la materia, indicó que cuando ocurrió la ruptura el 21 de octubre de 2007, ya estaba en proceso la modernización del IVSS bajo el Sistema Tiuna, el cual tiene una vigencia de implementación. Poniendo de manifiesto una serie de documentos, que como bien quedo establecido supra, no quisieron ser consignados por la parte demandada, quien fue la que procuro (sic) traerlos para ilustrar al tribunal, y de los cuales la parte actora, aceptó fuesen incorporados, por lo cual esta juzgadora solo (sic) le queda analizar la veracidad de los hechos que puedan ser concretados como verdaderos a la luz de la confesión, y considerando los argumentos de las circunstancias de hecho alegadas por el declarante.

Ahora bien, esta Alzada en auxilio de los medios electrónicos, y a la luz de las previsiones de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999.Decreto N° 368 de fecha 5 de octubre de 1999) y en base a que la misma tiene la presunción de veracidad, procedió a revisar de la Página web. Del (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual pone a la disposición de empleadoras y empleadores del país, el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas a través del cual podrán realizar movimientos de ingresos, egresos y cambios de salarios de sus trabajadores desde el lugar que le resulte más cómodo, de manera rápida y sencilla, podrán consultar sus estados de cuentas y trabajadores activos con niveles de detalles importantes que garanticen información oportuna, además de centralizar, organizar y modernizar los procesos de información de este ente.

Sistema éste que como se evidencia del portal del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, fue noticia para el mes de abril de 2008, cuando fue implementado, muy específicamente se verificó dicha implementación de las declaraciones expuestas por el Presidente del IVSS, Tcnel. C.R.C., en esa fecha descrita supra. Indicándose (sic) que comenzaría la implementación a nivel nacional del sistema, es decir, para el momento en que el señor terminó presuntamente la primera relación de trabajo el sistema no estaba implementado, lo cual es relevante porque evidentemente conoce esta Alzada que tal implementación trajo una serie de deficiencias en el sistema, por la adaptación al mismo, pero esto ocurrió ya vigente la segunda relación de trabajo, por ello eso que manifestó el ciudadano Antúnez que no pudo hacer el retiro del Seguro, es una declaración falsa, por cuanto no concatena su interrogatorio con la información oficial del IVSS extraída por esta alzada, más por el contrario que en convicción de esta alzada, que lo que se desprende de la Planilla del IVSS que cursa al folio 67 del presente expediente, la cual fue plenamente valorada por esta alzada, por cuanto no fue ni siquiera objeto de ataque por parte de la demandada en el decurso de la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora, extrae de dicho instrumento que efectivamente la parte demandada mantuvo asegurado al actor, todo lo cual crea a favor del actor, a la luz del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de Continuidad Laboral. Al respecto como ejemplo de caso similar al presente tenemos la Sentencia Nº 572 de fecha 23 de Abril de 2009, caso de A.O. contra la PIZZERIA Y DELICATESES L`ANCORA, C.A., de la Sala de Casación Social, en el cual se precisó lo siguiente:

(Omissis)

Así en el presente caso, lo que se evidencia es que el actor permaneció asegurado, durante el lapso del 21 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, con lo cual efectivamente, esta alzada concluye que hubo continuidad laboral, más cuando la parte demandada tenía la carga de desvirtuar dicho instrumento y no lo atacó oportunamente, por lo que los argumentos de la demandada quedan desechados, y en sujeción a los Principios Fundamentales del Derecho laboral, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe inclinarse esta Sentenciadora por favorecer al trabajador. Todo lo cual será determinado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Del extracto de la sentencia impugnada, precedentemente transcrito, se observa que la recurrida no incurre en la infracción denunciada, puesto que los razonamientos explanados en su decisión, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye, ya que tal como lo ha señalado este M.T. en anteriores decisiones, el juez como rector del proceso es el encargado de impulsarlo, y en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, por lo que en atención a la naturaleza especial de los derechos protegidos, en caso de dudas sobre la interpretación o aplicación de una norma, así como sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, debe aplicar la que más favorezca al trabajador, por lo que en mérito de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la actual denuncia y así se decide.

- III -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 2 de la citada ley adjetiva laboral y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el recurrente, que la actuación desplegada por la alzada en la búsqueda de la verdad se apartó de los parámetros contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que demostrado como fue en el proceso por la parte demandada que no hubo continuidad en la relación de trabajo, no debió suplir la alzada la renuncia o terminación voluntaria de la relación laboral por parte del actor, por la omisión de aviso de retiro o formulario 14-03, ante el Seguro Social, ya que ésta constituye una formalidad administrativa, que si bien es una obligación del patrono, ello no impide que pueda hacerla el trabajador, si el patrono omitiere el aviso; razón por la cual refiere el recurrente, que al desprenderse claramente de lo alegado y probado en el proceso que la realidad de los hechos coincide plenamente con el propósito e intención de las partes, resulta insólito que la recurrida haya declarado la continuidad en la relación de trabajo, a pesar de que no existen razones ni pruebas que puedan desvirtuar la intencionalidad y la voluntad de la parte actora, y la buena fe de la parte demandada.

Conteste con el alcance de la denuncia precedente, el límite fundamental de la presente controversia devino indudablemente, en determinar si ambas partes –actor y demandada- en virtud de la continuidad laboral estuvieron unidos por una relación de trabajo que inició el 1 de junio de 2000 y culminó el 31 de diciembre de 2008, tal como lo declara la alzada, o si por el contrario, existieron dos relaciones laborales independientes, como lo afirmó la demandada.

Ahora bien, de la revisión de la recurrida se observa que el tribunal ad quem al referirse al punto medular de la continuidad laboral, argumenta su decisión señalando que según información obtenida por esa alzada, producto de la consulta de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, conoció que en virtud del proceso de modernización del Seguro Social, consistente en la implementación del nuevo Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas, ocurrido en el mes de abril de 2008, trajo una serie de deficiencias debido a la adaptación del mismo a su página web, lo cual ocurrió estando ya vigente la segunda relación de trabajo, por lo que concluye la alzada que lo manifestado por el representante de la demandada en su declaración de no haber podido efectuar el retiro del actor del Seguro Social, era falsa, ya que la misma no coincide con la información oficial obtenida por la alzada, más aún, que del contenido que se desprende de la Planilla del Seguro Social, que cursa al folio 67 del expediente, la cual no fue impugnada por la demandada en el juicio, se evidenció que efectivamente la parte demandada mantuvo asegurado al actor, todo lo cual crea a su favor, a la luz del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de Continuidad Laboral, argumentación que apoya la alzada en decisión de esta Sala de Casación Social, Nº 572, de fecha 23 de abril de 2009 (Caso: A.A.O.M. contra Pizzería y Delicates L´Ancora, C.A.).

Como corolario de lo anterior, observa la Sala que el Juez de la recurrida al pronunciarse con respecto al alegato de la existencia de dos relaciones de trabajo independientes, producto de su apreciación de los hechos del proceso, valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica y la aplicación de la norma más favorable al trabajador, tal como lo dispone la ley adjetiva laboral, arriba a la conclusión de que hubo continuidad laboral, no configurándose así en la sentencia impugnada el vicio denunciado por el recurrente, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia y así se decide.

- IV -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por error de interpretación, del artículo 71 de la citada ley adjetiva laboral.

Denuncia el recurrente que la diligencia desplegada por el ad quem en la búsqueda de la verdad estuvo apartada de los parámetros señalados en la ley, ya que con las pruebas aportadas por la demandada y la declaración de parte rendida por el actor, constaban en el proceso elementos suficientes para establecer la verdad de los hechos en el presente caso, por lo que la alzada no debió, traer a juicio una información oficial (según la recurrida) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, transmitida por intermedio del Tcnel. C.R.C., en el mes de abril de 2008, tomada del Portal del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, la cual no fue presentada a las partes ni proviene del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que al hacerlo, aplicando el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infringe la norma denunciada por errónea interpretación, ya que la misma autoriza al juez a ordenar la evacuación de medios de prueba adicionales, sólo cuando las pruebas que los litigantes han incorporado al proceso sean insuficientes.

Tal como lo ha establecido anteriormente este m.T., el vicio de error de interpretación se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Ha dejado establecido reiteradamente la Sala, que cuando se trata de un error de interpretación, debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

En tal sentido, de la revisión de la recurrida se observa que la alzada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó interrogatorio a ambas partes del proceso, cuyas conclusiones expresa en su parte motiva, así mismo, señala que en auxilio de los medios electrónicos, los cuales a la luz de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, tienen la presunción de veracidad, al revisar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aprecia que la misma dispone de un sistema de gestión y autoliquidación de empresas, a través del cual se realizan movimientos de ingresos, egresos y cambios de salarios, desde el lugar que resulte mas cómodo para el usuario, cuyo sistema, según el portal del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, fue implementado en el mes de abril de 2008, según declaraciones expuestas por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Tcnel. C.R.C., concluyendo la alzada que cuando el representante de la demandada, manifestó que: debido a las deficiencias causadas por la implementación del nuevo sistema, no había sido posible el retiro del actor del seguro social, tal aseveración era falsa, ya que la implementación del sistema había ocurrido durante el desarrollo de la presunta segunda relación de trabajo, por lo que concluyó la recurrida, que al haber estado asegurado el actor durante todo el tiempo de la relación de trabajo, tal situación generaba a favor del trabajador la presunción de la continuidad laboral, conforme a los dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anteriormente esbozado, se evidencia que el sentenciador de Alzada, aplicando la facultad que le otorga el artículo delatado como infringido, a los fines de establecer la realidad de los hechos, procedió a interrogar a las partes del proceso y a efectuar consulta electrónica de portales oficiales (paginas Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Ministerio del Poder Popular la Comunicación y la Información) lo cual, conjuntamente con la apreciación de los hechos del proceso, valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica y la aplicación de la norma más favorable al trabajador, la alzada llegó a la conclusión expresada en su sentencia, por lo que ese proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del presente caso, no representa una errónea interpretación de la norma denunciada, lo cual conlleva a que necesariamente sea desestimada la presente delación.

A mayor abundamiento, deja sentado la Sala, que en atención al carácter tuitivo del derecho laboral otorgado por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, el juez en ejercicio de su deber de la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dispone, conforme a las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un conjunto de potestades inquisitivas, que en virtud de la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo facultan para, en sujeción a la constitución y las leyes, garantizar el eficaz cumplimiento tales derechos, siendo una de esas potestades la contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permite al juez, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar su convicción, la evacuación de alguna prueba adicional, razón por la cual, considera la Sala que la actuación desplegada por la recurrida en el desarrollo de la decisión no infringió el artículo denunciado por el formalizante, toda vez que la alzada puede hacer uso de sus facultades inquisitivas en cuanto a las iniciativas probatorias, para dictar una decisión ajustada a derecho, por lo que en atención a las consideraciones expuestas, se declara improcedente la actual denuncia y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2011; y 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. O.M.D. por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _________________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-000764

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR