Decisión nº 106 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 15.506

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.B. y E.R., titulares de las cédulas de identidad No. V-16.121.975 y V-5.714.542, respectivamente, actuando en su condición de Delegados de Prevención de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA), bajo los números ZUL-13-4-53-K-7492-017171 y ZUL-13-4-53-K-7492-017169, respectivamente, asistidos por el abogado R.H.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.883, interpone acción de a.c. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

Posterior a la distribución de la referida demanda, conoció de la misma el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cual mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2015, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, decisión la cual fue objeto de apelación, conociendo de la misma el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cual resolvió en segundo grado de jurisdicción la incompetencia en razón de la materia del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declina la competencia a este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, en fecha 12 de marzo de 2015, fue recibido en este Despacho, dándosele entrada en fecha 24 de marzo de 2015, por lo que se le asignó la numeración 15.506.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a resolver lo conducente:

I

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la parte presuntamente agraviada su demanda en los siguientes alegatos:

Alegaron que, representan a los trabajadores que ejercen labor de vigilancia en la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA), la cual presta sus servicios de vigilancia en las áreas de la Universidad del Zulia.

Indicaron que, la empresa para la cual laboran, atendió el llamado formalizado por la Universidad del Zulia a través del portal electrónico L.W. y participó en el CONCURSO ABIERTO N° CA-12-2014, CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA EN AREAS UNIVERSITARIAS EN LAS CIUDADES DE MARACAIBO, CABIMAS, Y PUNTO FIJO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARA EL AÑO 2015.

Que, fueron consignados por ante la comisión de contrataciones de la Universidad del Zulia los requisitos establecidos en las bases del concurso, y posterior a ello la comisión de contrataciones de LUZ, informó a la empresa que había sido descalificada en virtud de que no consignó el permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones interiores, informando adicionalmente, que el pliego de condiciones establecía que tal permiso debía estar vigente en el momento del concurso, a pesar de estarse tramitando.

Arguyeron que, la Comisión de Contrataciones de la Universidad del Zulia obró con total y absoluta parcialidad, imponiéndole obstáculos a su patronal para que no tuviera acceso al p.d.c., y además recomendó al C.U. la adjudicación del CONCURSO ABIERTO N° CA-12-2014, CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA EN AREAS UNIVERSITARIAS EN LAS CIUDADES DE MARACAIBO, CABIMAS, Y PUNTO FIJO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARA EL AÑO 2015, a la oferente sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.

Denunciaron que, pudieron constatar que la empresa adjudicada esta insolvente por ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y que tal afirmación es totalmente verificable a través del portal informativo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Que dicha empresa no solo se encuentra insolvente con el mencionado Instituto, sino que también la misma se encuentra en insolvencia laboral, señalando el traslado de la Notaria Publica de San F.d.E.Z. y constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, señalando que tiene 13 procedimientos administrativos abiertos.

Señalaron que, son doscientos cincuenta (250) trabajadores que prestan servicio de vigilancia en las instalaciones de la Universidad del Zulia y setenta (70) designados para cubrir faltas temporales, servicio que ha prestado su patronal interrumpidamente por el lapso de siete (07) años.

Aseveraron que, en su condición de delegados de prevención, consideran que la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A, “…no cumple con las condiciones de seguridad, prevención, higiene laboral que debe cumplir toda sociedad mercantil, igualmente se [les] viola el derecho de estabilidad laboral ya que

[desconocen] si los 250 trabajadores de ONSEINCA serán contratados o no por la empresa HALSECA…”.

Por lo anteriormente expuesto, y entre otros alegatos, solicitan sean anulados todos los efectos jurídicos del concurso abierto Nº CA-12-2014 para la CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA EN AREAS UNIVERSITARIAS EN LAS CIUDADES DE MARACAIBO, CABIMAS, Y PUNTO FIJO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARA EL AÑO 2015, contratación cual fuera adjudicada a la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A, siendo que la misma no esta habilitada para ello.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c..

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, se puede deducir que el amparo fue ejercido contra el concurso abierto para la contratación del servicio de vigilancia privada en las áreas Universitarias en las ciudades Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia para el año 2015, que concluyó en acto dictado por el C.U. en sesión de fecha 03 de diciembre de 2014 que acordó la adjudicación de dicha contratación pública a la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A.

En tal sentido, dispone el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia; y por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través de la presente acción de a.c. emana de un órgano que se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el C.U. de la Universidad del Zulia, este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir y a tales fines, observa lo siguiente:

Al respecto, se destaca que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de a.c., las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.

En tal virtud, se estima conveniente indicar el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos caos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c.. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente, entre otras).

Así las cosas, observa este Juzgado que con interposición de la presente acción de amparo se pretende que “…se anule todos los efectos jurídicos del concurso abierto CA-12-2014 para la contratación de servicio de vigilancia en áreas universitarias en las entidades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la universidad del Zulia para el año 2015…”. (ver, folio 06).

Asimismo, se constata al folio cuarenta y uno (41), copia fotostática simple de oficio signado con el No. CU.04188-20104 de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. J.S.C., en su condición de Secretario Encargado del C.U. de la Universidad del Zulia, mediante el cual se notificada a los Miembros de la Comisión de Contrataciones públicas de Bienes, Obras y Servicios, lo siguiente:

En atención al informe de recomendación del P.d.C. indicado en la referencia, para la Contratación del Servicio de Vigilancia Privada en las Áreas Universitarias en la ciudades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia, para el año 2015, el C.U.- en su sesión ordinaria celebrada el día 03-12-204, acordó acoger el citado informe y en consecuencia aprueba:

1. Otorgar la adjudicación a la empresa Halseca Asesores de Seguridad, CA para la contratación del servicio de vigilancia en el año 2015

.

De lo anterior, se desprende claramente que el acto cuya anulación es pretendida se encuentra vinculado a relaciones de naturaleza contractual, referido específicamente, al acto de otorgamiento de adjudicación en el proceso de la contratación del servicio de vigilancia en las Áreas Universitarias en las ciudades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia, para el año 2015.

Ello así, es necesario traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, el cual dispone:

Nulidad del otorgamiento de la adjudicación

Artículo 88. Cuando el otorgamiento de la adjudicación, o cualquier otro acto dictado en ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, se hubiese producido partiendo de datos falsos o en violación de disposiciones legales, el órgano o ente contratante deberá, mediante motivación, declarar la nulidad del acto

.

Asimismo, se considera pertinente hacer alusión a la sentencia No. 00348 de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó lo siguiente:

…estima la Sala que estado vinculado el primero de los mencionados actos administrativos a la formación de la voluntad del ente contratante, lo cual constituye un requisito de validez de cualquier contrato o convención, el análisis sobre su juricidad (adjudicación de la buena pro) obligatoriamente va a afectar, o inseparablemente se va a relacionar con la validez del citado contrato.

Por lo tanto, se estima que cuando concluye el proceso de licitación y se procede a la suscripción del respectivo contrato administrativo, el recurso de nulidad dejaría de ser la vía idónea para atacar el acto de adjudicación, por cuanto ello podría traducirse en la nulidad de dicho contrato, cuyo conocimiento, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe ventilarse por los trámites de las demandas contencioso administrativas

. (Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se infiere, que el recurso de nulidad es la vía idónea para atacar el acto de adjudicación.

De esta manera, resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se indicó:

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 865 del 30 de mayo de 2008, estableció lo siguiente:

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra el referido acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos, para atacar el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales y la actividad desarrollada por la administración en ejecución del mismo -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5.133 del 16 de diciembre de 2005, caso: “Inversiones Tiquirito, C.A.””..

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 1 del artículo 9, prevé que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer “Las impugnaciones que se interpongan contra los administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.

Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado considera que el mecanismo empleado por los ciudadanos R.B. y E.R., en su condición de Delegados de Prevención de la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral, C.A. “ONSEINCA” para atacar el otorgamiento de la adjudicación a la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A., para la contratación del servicio de vigilancia privada en las áreas Universitarias en las ciudades Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia para el año 2015, vale decir, a.c., no es la vía idónea, toda vez, que contra dicho acto administrativo la parte actora disponía de un procedimiento ordinario lo suficientemente eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe forzosamente ser DECLARADO INADMISIBLE. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por los ciudadanos R.B. y E.R., actuando en su condición de Delegados de Prevención de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA) en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 106, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 15.522

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