Sentencia nº 538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 15 de mayo de 2007, la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces E.J.G.M. (PONENTE), OSWALDO REYES CAMACHO y Á.Z.A., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano A.R. BRUZUAL MENA, titular de la cédula de identidad N° 13.140.399, contra la sentencia dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.R. BRUZUAL MENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el abogado A.E.M.R., en su condición de defensor privado del acusado A.R. BRUZUAL MENA.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día 25 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas son los siguientes:

´…El día trece…de Enero de Dos mil Cuatro (2004) siendo las (01:30) horas de la mañana, el funcionario sub inspector O.Q., y los detectives JOSÉ VALLADARES Y Y.A., adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, recibieron llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, ordenándoseles trasladarse hasta la rampa de acceso a la autopista prados del este en sentido Este-Oeste, vía centro de la ciudad, para implementar punto de control en el lugar, ya que al parecer se estaba cometiendo un robo en el municipio, donde presuntamente estaba involucrado un vehículo marca Blazer color rojo, una vez en el lugar se reportaron los funcionarios al mando Detective C.A. y los agentes D.G., JACKSON RAMIRES Y F.M., adscritos al sector de las mercedes y Chuao, respectivamente, informando que avistaron a un vehículo con las mismas características sin placa en la parte trasera, trasladándose en el sentido paseo las mercedes, hacia el punto de control, donde se encontraban estos últimos, procedieron a darle la voz de alto e interceptarlos en el lugar antes mencionado al vehículo en cuestión el mismo con placa identificadora únicamente en la parte delantera GAM56U, tripulado por un ciudadano con uniforme militar, en compañía de dos sujetos. Amparados por el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el agente D.G., a la revisión corporal tanto de los sujetos como del vehículo quedando identificado como EL PRIMERO: BRUSUAL M.A.R.,…que para el momento vestía uniforme camuflado de tipo militar de color verde oliva y manifestó ser funcionario activo del ejército venezolano, con jerarquía de Sargento Técnico de Tercera, …portando en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm pavón polímero, rígido, color negro, marca TAURUS, modelo MILLENNIM PT. 111.. sin porte legal de arma… asimismo se le incauto en el bolsillo derecho del lado derecho del pantalón tres tarjetas de debitos del Banco Industrial de Venezuela,… tres libretas de ahorro del Banco Industrial de Venezuela,…pertenecientes a…Paredes Raúl…. Angarita Rhand…. y Duarte Ramón Emilio…. EL SEGUNDO sujeto al ser verificado quedo identificado como RUIZ ROMAS ENRIQUE… incautándole un llavero de color blanco con inscripción SEGUROS HORIZONTE contentivo de una llave de super TLock y una llave de vehículo con la inscripción de FORD de color negó con punta plateado, seguidamente la comisión le pregunta la procedencia de dicha llave el cual respondió que era de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul que horas antes habían robado en el sector Montalbán….con el arma de fuego la cual le fue incautada el ciudadano primeramente nombrado y lo dejaron estacionado en el sector la Mayas, EL TERCERO….identificado como J.G. BERMÚDEZ GONZALEZ,…incautándole una cartera de color de color marrón, contentiva en su interior de una licencia para conducir vehículo de tercer grado a nombre de LUIS DE SOUSA…dos tarjetas de crédito… de Unibanca, una visa,… y mastercard, y una tarjeta crédito del Banco Provincial a nombre de LUIS DE SOUSA… una tarjeta del Banco de Venezuela, maestro,…una tarjeta de debito del Banco Van ésco maestro,… una tarjeta con el nombre de California Shopping y documentos personales… asimismo en la revisión del vehículo, perteneciente al Ministerio Defensa 5-3251 ejercito y una placa de vehículo GAM56U, perteneciente la camioneta, un morral de material sintetico de color verde con negro, marca J.S., contentivo en su interior de 18 documentos de póliza de seguro de la compañía UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., 26 carpetas manila de color amarillo contentiva con documentos de póliza de seguro, un reproductor PIONNER SIN FRONTAL…44…letras de cambio de nombre INVERCAR´S 2201, c.a. un porta chequera de color negro…contentiva de tres chequeras del Banco Exterior… pertenecientes a HHERSOU CAR´S C.A… SOUS BANDES L.A. Y SOUSA BANDES L.A.… una libreta de ahorro del Banco, La Segura...´ (sic).

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

El impugnante denuncia la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. “…No hubo razonamiento alguno sobre esos puntos dogmáticos planteados a lo largo del proceso, referentes concretamente a la imposibilidad de demostrar el NEXO DE CAUSALIDAD, LA ACCION Y EL DOLO por parte de mi representado, entre otros tantos argumentos.

Del mismo modo, señalo que: “…se hace necesario en la motivación de la sentencia, determinar de forma detallada cuales fueron los elementos o pruebas que le sirvieron al Juzgador para determinar el elemento objetivo del tipo imputado, así como el elemento subjetivo, de tal manera, que en la motivación de la sentencia, es necesario determinar el delito como tal y la acción que determina la responsabilidad penal de los penados, situación esta que no se da en la sentencia impugnada.”

Finalmente adujo que: “…No se especifica en la sentencia impugnada, como se configura el supuesto hecho ilícito, señalado en una sentencia y por lo cual dicto sentencia condenatoria…” (sic).

La Sala para decidir, observa:

Como fundamento de la presente denuncia el impugnante se basó en el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Sala, de manera reiterada ha expresado que dicha norma no puede ser denunciada como infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma está referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación.

Seguidamente el recurrente señala en su denuncia que: “…se hace necesario en la motivación de la sentencia, determinar de forma detallada cuales fueron los elementos o pruebas que le sirvieron al Juzgador para determinar el elemento objetivo del tipo imputado, así como el elemento subjetivo...”,

El impugnante alega error de derecho en la calificación del delito, pero no transcribe los hechos dados por probados. Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncia error de derecho en la calificación del delito, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante alega: “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA ORIGINADO POR LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA...La Sala Dos de la Corte de Apelaciones… al momento de ratificar la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia. Procuró revalidar o de justificar la violación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, sin que exista norma alguna que avale la pretensión de ese órgano jurisdiccional colegiado…”

Al juzgar a una persona por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, lo correcto es que esta persona sea absuelta o condenada por la autoría del referido delito, bajo ninguna circunstancia desde la óptica del derecho procesal penal, podríamos esperar una sentencia condenatoria, por un delito distinto o un grado de participación diferente al imputado inicialmente, ya que esta situación de ser así afectaría los derechos fundamentales de quien esta siendo sometido a un proceso penal, como ocurrió en el presente caso, en donde se le condeno al ciudadano A.B. Cooperador inmediato en el delito de Robo de Vehículo Automotor…

(sic).

La Sala, para decidir observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal que al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe en su denuncia citar la disposición legal que considera infringida, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. La señalada norma legal establece lo que debe indicar el escrito contentivo del recurso de casación: “los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación, o por errónea interpretación” Esa indicación debe ser hecha en forma concisa y clara, por mandato de la misma disposición adjetiva.

Del mismo modo el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de sus denuncias, por cuanto no indicó de manera clara y precisa en qué consiste el vicio atribuido a la recurrida, no señaló las razones de hecho que demuestren que incurrió en la violación de algún precepto legal, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y los motivos que lo hacen procedente.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuestos por la defensa del acusado A.R. BRUZUAL MENA.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.H./lh Exp. Nº 2007-287

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