Sentencia nº 1432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 5 de abril de 2006, el ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad nº 16.888.323, mediante la representación del abogado O.J.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 51.227, intentó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, demanda de habeas data con el propósito de que se “elimine o excluya de los registros de esa institución” los datos que, en lo que atañe a su persona, se encuentran contenidos en la base de datos que mantiene el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.); pretensión esta que fundamentó en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declinó, en esta Sala Constitucional, la competencia para el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y con la doctrina que, al respecto, estableció y sostiene esta juzgadora.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala y por auto del 20 de abril de 2006, y se designó Ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 16 de mayo de 2006, se recibió oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual envió boleta de notificación.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó el abogado de la parte actora:

    1.1 Que: “Es el caso (…) que (su) mandante presenta un registro policial por el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, IAPEM, sin ningún tipo de mandamiento judicial desde el año 2004.”

    1.2 Que solicita “la eliminación del registro policial, realizado por el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, debido a que el mismo afecta ilegítimamente los derechos de (su) mandante, toda vez, que aparece como un delincuente que no lo es sin ningún tipo de mandamiento judicial.”

  2. Pidió:

    “(U)n mandamiento de Habeas Data y se ordene al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, que elimine o excluya de los registros de esa institución al ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad número 16.888.323, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    II

    de la declinatoria de competencia

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declaró su incompetencia, por cuanto en el escrito del quejoso se evidencia que se trata de una demanda de habeas data y que le compete su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial que contiene la sentencia n° 1050 del 23 de agosto de 2000.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    La Sala observa que la declinatoria de competencia que hizo el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se fundó en que la demanda de autos ese de habeas data.

    Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre una y otra pretensión para la determinación del tribunal competente y para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo o habeas data se basa en que, a través del primero, no se pueden constituir derechos, sino restablecerlos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, y se pretenda, de distintas formas, su restablecimiento, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando lo que se pretenda sea, concretamente, la actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.

    Esta Sala, en decisión nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), estableció lo siguiente:

    “...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

    Para decidir la Sala observa:

    El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

    1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

    2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

    3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

    4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

    5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

    6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

    7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

    Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

    ‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).

    Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. (Destacado de esta Sala).

    En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, así:

    Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

    Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

    Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

    (destacado de esta Sala).

    En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la destrucción o exclusión de una información que según se denunció le afecta ilegítimamente sus derechos, hecho que se subsume en lo que se denomina habeas data, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su competencia. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  3. En primer término, luego de la revisión de los requisitos de admisibilidad que contiene el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos debe ser admitida y así se declara.

  4. Ahora bien, se advierte que, para la tramitación y decisión de la demanda de habeas data, el artículo 28 de la Constitución no ha sido desarrollado por la Ley, razón por la cual ésta no ha establecido el procedimiento a través del cual se ventile ese tipo de pretensión.

    2.1 No obstante esa omisión, la misma Sala en sentencia nº 2551, del 24 de septiembre de 2003, señaló:

    La Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos.

    En este sentido, al admitirse la acción, se comunicará al accionante que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación, a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

    Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    A partir de la contestación, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

    (...)

    Se otorgan diez (10) días de despacho a partir de la última citación, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda.

    Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

    2.2 El criterio que precede mantiene vigencia, pues la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tampoco preceptuó procedimiento alguno para el habeas data. Por ello, conforme con lo que dispone el artículo 19 eiusdem y de acuerdo con su antes transcrita doctrina, el procedimiento aplicable a la tramitación de esta causa sería, en principio, es el que, para el juicio oral, establece el Código de Procedimiento Civil. No obstante, estima la Sala que la situación que se examina coincide con la que resolvió mediante su fallo no 3164, de 21 de octubre de 2005, razón por la cual aplicará, en el presente caso, la siguiente doctrina que fijó en dicho pronunciamiento:

    Ahora bien, estima la Sala que, al menos en este caso, existe la posibilidad de que el registro policial aludido esté causando un agravio al accionante que amerite la tutela solicitada, pues se trata del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la destrucción o exclusión de datos personales, y visto que de autos no se evidencia que la presente acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de habeas data y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide.

    A los efectos de la sustanciación de la presente causa, esta Sala observa, que ante la carencia de un trámite legalmente determinado y siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala que refiere a que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, previsto en los artículos 770 y siguientes eiusdem, separándose, en esta oportunidad, debido a las características particulares del presente caso, del juicio oral normalmente implementado para su tramitación; de conformidad con el principio de idoneidad que debe garantizar el acceso a la justicia y el carácter expedito que debe caracterizar la protección de los derechos y garantías constitucionales.

    En consecuencia, se ordena emplazar al representante del demandado para el décimo día después de practicada dicha citación, previo el emplazamiento de cuantas personas tengan interés en la presente demanda mediante la publicación de un cartel en el diario ‘El Nacional’ o ‘Últimas Noticias’.

    Advierte la Sala que, en caso de oposición del demandado o de los terceros interesados, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.

    Es preciso acotar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 771 eiusdem, si no se formulare oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá ordenar evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, las cuales podrán ser promovidas igualmente por el Ministerio Público.

    Fenecido el lapso probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la demanda (Artículo 772 eiusdem).

    Por último, estima la Sala que ante la dificultad del accionante para traer a los autos prueba de la información que reposa en los archivos o banco de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ciudad Guayana, y por cuanto éstos constituyen instrumentos fundamentales a los cuales el accionante no tiene acceso, esta Sala ordena oficiar a dicho órgano para recabar la información correspondiente, tomando en consideración que exigir tales pruebas al accionante para poder tramitar la presente solicitud haría nugatorio el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se quieren hacer valer.

    En ese sentido, se acuerda requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que suministre a este Tribunal la información que posea referida al accionante. Así se declara

    .

  5. Finalmente, advierte esta Sala que, en pronunciamiento n° 1281 del 26 de junio de 2006, se estableció criterio según el cual, para la admisión de la demanda de habeas data debe acompañarse, como documento fundamental, un documento administrativo que compruebe la existencia de los registros policiales de los cuales se pretende su eliminación o exclusión; sin embargo, dicho criterio no es aplicable al asunto de autos, por cuanto en dicho fallo se dejó expresamente determinado que “los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente”, que no es el caso sub examine. Así se declara.

    V DECISIÓN Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  6. Declara su competencia para el conocimiento de la demanda de habeas data que intentó el ciudadano J.R.C.M., mediante la representación del abogado O.J.B., ambos suficientemente identificados en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda;

  7. ADMITE la demanda de habeas data que encabeza estas actuaciones.

  8. Ordena el emplazamiento al representante del demandado para que, el décimo día después de la práctica de su citación, exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

  9. ORDENA la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación nacional, en el que se emplazará a cuantas personas tengan interés en la demanda de autos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, y se entenderá que la oposición que sea formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo que dispone la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que, de acuerdo con lo que establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si ni el órgano público contra el cual se interpuso la demanda ni los terceros interesados formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las evidencias que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

    5. EMPLAZA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a la remisión, a esta Sala, dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, de toda la información que el Sistema Integrado de Información Policial de dicho Cuerpo contenga en relación con el accionante, así como la remisión de la información concerniente a si existe algún procedimiento administrativo interno o alguna normativa sublegal que permita a los particulares acudir a ese ente Policial y solicitar la actualización, corrección o destrucción de los datos que contenga el referido Sistema, en el supuesto de que los mismos resultaren incorrectos o falsos. Se advierte que el incumplimiento de la orden que se expide en el presente aparte es sancionable en los términos del artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al demandado para el cumplimiento de lo que fue ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 06-0567

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