Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de marzo de 2011, los ciudadanos abogados I.V.S. y R.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 23.347 y 118.541, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano acusado R.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.304.830, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en el proceso contra el prenombrado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

El 17 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la solicitud interpuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

HECHOS

Los Fiscales Tercero y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, formularon acusación contra el ciudadano R.C.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, señalando en su escrito como hechos atribuibles al referido acusado, los siguientes: “(…) En fecha 10 de febrero del presente año a las 6:20 horas aproximadamente de la tarde, las víctimas del hecho se encontraban a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, placas XIA-542, año 1987, de color blanco, y se trasladaban en sentido Este- Oeste, por la avenida C.S., sector Guanare II, de la Parroquia La Guaira del estado Vargas, y de igual manera, en sentido contrario, se traslada el ciudadano R.A.C.P. (…) a bordo del vehículo tipo camión, marca Iveco, modelo 450E37T, placas 19N-DAU, año 2006, este vehículo de carga que trasladaba un contenedor cuyas medidas aunadas a las bateas remolque (sic) totalizan 4,42 metros con relación a la superficie de la vía, se desplazaba por la Avenida Soublette, con destino hacia Macuto, estado Vargas, impactando frontalmente de manera violenta contra la plataforma peatonal perteneciente a la pasarela que se encontraba en construcción en el sector de Guanare, cuyas medidas reflejan una distancia de 4,20 el cual trajo como consecuencia el desprendimiento violento y posterior colapso de la estructura, el cual se desploma rápidamente sobre la parte superior del vehículo marca Toyota, modelo Samurai, falleciendo a consecuencia de manera instantánea en el lugar el conductor y sus tres acompañantes (…)

IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Víctimas directas:

  1. - J.A. ALVIAREZ MORALES (…)

  2. - LUCIDIO ALVIAREZ MORALES (…)

  3. - YOFRANKLIN CONTRERAS VIVAS (…)

  4. - E.J. ALVIAREZ ZAMBRANO (…)”.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

Los solicitantes plantearon la radicación en los términos siguientes: “(…) Ciudadanos Magistrados, lo que realmente me obliga a recurrir ante su Despacho, es que en virtud de ese siniestro, el Camión y Chuto, quedó a la orden de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por lo solicité (sic) el Vehículo y Chuto en un tiempo prudencial para que la Vindicta Pública realizara su investigación y así ordenar la experticia del Vehículo, Chuto y Furgón, experticia ésta que efectivamente fue practicada por el Cuerpo Comisionado (CICPC), quien remitió a la Fiscalía los resultados de la misma; y a partir de ese momento empezamos a tramitar el pedimento, consignando los documentos respectivos para que me los entregaran, en vista que nuestro mi poderdante (sic) (FREIGHT XXI, CONTAINER DE VENEZUELA C.A.) lo requiere para sus jornadas diariamente. A partir de ese momento empezaron las objeciones de parte de la Fiscalía, y nos enteramos que por orden de la Fiscalía Superior DRA D.L., no podían entregar el Camión y Chuto a la Empresa (FREIGHT XXI, CONTAINER DE VENEZUELA C.A.) y es cuando se acudió en fecha 2 de Marzo (sic) del año en curso a pedir una audiencia ante el Despacho de la Fiscalía Superior del estado Vargas, y fue una gran sorpresa que con sus propias palabras y a viva voz, dijo que no le entregaba el camión ni el chuto, y que sugeriría que se conversara primero con el PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, a los fines de llegar a un acuerdo para la entrega de su VEHÍCULO y el CHUTO, antes citado, no pudiendo entender que el Fiscal Superior del estado Vargas, se expresara de esa manera y forma como si tuviera desconocimiento del Derecho, en vista que el Código Orgánico Procesal Penal en su ARTÍCULO 11 establece: (…)

Quiero aclarar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)

Y como podemos, observar, la Ley Orgánica del Ministerio Publico vigente, es muy clara al señalar ARTÍCULO 1 numeral primero en establecer: (…)”.

Asimismo, continuaron expresando en su escrito lo siguiente: “(…) En el caso, que nos ocupa podemos observar que existe una causa sobrevenida por cuanto podemos presumir que el Ministerio Público se parcializará con un Ente Político como es el Procurador del estado Vargas y que puede afectar en el proceso del Juicio, además que este suceso causó alarma, sensación y escándalo público. Y que lo más grave aún es que con lo manifestado de la Fiscalía Superior del estado Vargas, no cumpliendo ni acatando el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que estipula: (…) se puede pensar que el Tribunal de la causa puede ser impedido o coartado en el ejercicio de sus funciones. Entonces me pregunto, el ¿Por qué, tendría que depender del Procurador del estado Vargas? En el supuesto caso, las actividades de la Fiscal Superior serían supervisadas ante la Fiscalía General y no del Procurador, claro sabemos perfectamente que la Fiscal General Dra. Ortega, no tenía conocimientos de esta irregularidad sino después que se denunció a éste su Despacho, y ante la Dirección de la Fiscalía Superior de la Fiscalía General a la Fiscal Superior (sic) Dra. D.L..

Podemos, también observar, que aun no demostrado (sic) la culpabilidad y consecuencialmente la responsabilidad del señor R.C.P., quien era el conductor, nuestro temor es que en el proceso el Juez, la Defensa y el Fiscal pueden ser coartados en su tarea judicial por un Ente político que no tiene la función de Administrar justicia.

Es por todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), solicitamos se radique el juicio en otro Circuito Judicial Penal, la causa iniciada en su contra por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. El requerimiento se basa en que como se trata de una pasarela aérea construida por la Gobernación del estado Vargas, obra ésta que se demostrará si el Ingeniero de la construcción de la PASARELA, cumplió con los requisitos y normativas legales para la ejecución de la obra, y como todos tenemos conocimientos que el Procurador del estado Vargas, siempre quiere intervenir en los procesos judiciales que no es el deber ser, y que según criterio de los solicitantes el hecho causó alarma, sensación, escándalo y lo más grave aun la Fiscal Superior con el sólo hecho de haber sugerido o remitir al ciudadano H.A., para llegar a un acuerdo con el Procurador del estado Vargas, un Ente Político, que no pertenece ni al Ministerio Público, quien conserva el Monopolio (sic) de la Acción Penal, se temería que el tribunal quienes (sic) deben ser autónomos en sus actividades judiciales, no podría administrar justicia después de culminado el debate de juicio: y que la responsabilidad penal será demostrado es en juicio. Y podemos presumir que la Vindicta Publica, debería actuar de buena fe y con autonomía sin depender de otras autoridades que no pertenecen al Ministerio Público. Y es grave la situación, por cuanto los Fiscales Superiores deben actuar acatando la Constitución, sin afectar el debido proceso y el derecho a la defensa y derecho de propiedad de los bienes muebles retenidos.

Claro estamos, que lamentablemente ese accidente ocasionó pérdida humana y material, y que en la Sala de juicio al aperturarse se demostrará y probará realmente quien o quienes son los responsables del hecho punible, pero que sea una Sala de Juicio con un Tribunal fuera de la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos del accidente. Y es de observar, que el Procurador valiéndose de su status, podría presionar al Poder Judicial del estado Vargas (…), y al darnos cuenta que el Inspector de Obra Ingeniero FELIX ROFFU J.T. DE LA SANTISIMA TRINIDAD, fungió como Supervisor de la Pasarela, se tendría que determinar y estar a ciencia cierta, si es una personada (sic) que va a deponer la verdad verdadera de la altura de la mencionada Obra, el Ingeniero Residente de la Pasarela PAREDES TORRES L.A., tendría que deponer sobre las condiciones que se encontraba la estructura por lo que estaríamos en una causa sobrevenida que sería por parte de la actuación del Procurador del estado Vargas, y lo más grave aun es que la Vindicta Pública no ofreció la prueba testimonial del ciudadano alcalde A.T.C., en vista que de conformidad al artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se le asigna la competencia propia (vialidad urbana, la circulación y ordenación de tránsito de vehículos y personas en la vías municipales), y esta competencia la asumió el Gobernador sobrepasando funciones que les (sic) corresponde (…)

Por lo que solicitamos, se radique el juicio en otro Circuito Judicial Penal de la causa iniciada en su contra por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, como es en el Circuito Judicial de los Teques o Maracay (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 29, numeral 3 de la reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial N° 39.522, publicada el 1° de octubre de 2010), dispone que la Sala de Casación Penal está facultada para: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio.”.

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los Jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo establecido en los artículos citados precedentemente, se desprende que la Sala de Casación Penal es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción penal, siempre y cuando se hayan dado algunas de las circunstancias siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público y b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, o bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces, titulares, suplentes y conjueces.

De la lectura del escrito, se desprende que la defensa del ciudadano acusado R.C.P., considera que la Fiscalía Superior del estado Vargas, se encuentra parcializada, pues cuando estos acudieron en fecha 2 de marzo de 2011, ante el referido Despacho Fiscal, a los fines de solicitar una audiencia ante la mencionada autoridad, ésta les sugirió -según refieren- que se conversara en un principio con el Procurador del estado Vargas, a los fines de llegar a un acuerdo para la entrega de los bienes muebles retenidos.

En tal sentido, expresaron que su temor es que, en el proceso llevado contra su defendido, tanto el Juez de la causa como la Fiscal que lleva la investigación, pudieran verse coartados o impedidos de llevar el caso de manera imparcial, por encontrarse involucrado un ente político, en este caso, el Procurador del estado Vargas, quien no tiene la función de administrar justicia, y que en criterio de estos, pudiera afectar las resultas del proceso, aunado al hecho de que el suceso que se investiga generó alarma, sensación y escándalo público.

Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que tales afirmaciones señaladas por los solicitantes, no están demostradas en los autos, ya que sólo expresan es una simple inconformidad, que ellos mismos catalogan como si existiera una imparcialidad por parte de los órganos encargados de administrar justicia, donde se encuentra presente en el caso bajo estudio, el Procurador del estado Vargas, ya que en el delito que se investiga, se vio afectado el Patrimonio Público del Estado.

Tal conclusión surge en razón de que la defensa señala que al acudir el 2 de marzo de 2011, a solicitar la entrega de bienes muebles, ante la Fiscalía Superior del estado Vargas, la misma sugirió -según los solicitantes- que se conversara en principio con el Procurador del estado Vargas, para llegar a un acuerdo sobre la entrega de tales bienes (vehículo y chuto), pero como se mencionó anteriormente, no se acompaña a la presente solicitud, algún elemento probatorio que así lo demuestre.

Aunado a ello, en cuanto al alegato presentado por los solicitantes, relacionado a la alarma, sensación y escándalo público que generó el accidente que ocasionó lamentablemente perdidas humanas y materiales, la Sala estima que un hecho de esa magnitud, siempre ha de causar conmoción en la comunidad donde acontece, por lo que tal cobertura siempre es propia de los medios de comunicación, aunado a que la información es un derecho constitucional consagrado en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que: “(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”. (Sentencia N° 587 del 20 de noviembre de 2009).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al no encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera improcedente la solicitud de radicación del juicio seguido al ciudadano acusado R.C.P.. Así se decide.

No obstante lo anterior, advierte la Sala, que las partes pueden plantear nuevamente la radicación del juicio, en caso de surgir nuevas y fehacientes circunstancias que así lo consideren pertinentes, absteniéndose de incurrir en la carencia de elementos y probanzas observadas en la presente solicitud de radicación.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN de juicio propuesta por los defensores privados del ciudadano acusado R.C.P..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RAD11-105.

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