Sentencia nº 1055 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos A.R.C. y J.D.B.C., representados judicialmente por los abogados J.M.F., J.M.F.B. y C.J.C., contra el BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANMUJER, C.A.) BANCO COMERCIAL, representado judicialmente por los abogados R.M.R., E.E.U., L.E.F.A., G.V.M., A.C.R.S., L.G.Q., O.d.V.B., E.R.R.P., C.S.G. y L.M.H.G.; y, el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), en forma conjunta y solidaria, en el que actuó como TERCERO INTERVINIENTE la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, representada judicialmente por los abogados M.H.L., E.G.R.R., M.R.C., Axa Zeiden López, H.Q.M., Luissana Mejías Gámez, M.A.S., H.d.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., E.D.P.B., Geralys del Valle Gámez Reyes, G.E.T.R., Lisbelky Díaz Monroy, M.A.S.C., Y.M. y Y.G.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 20 de enero de 2011, en la que declaró la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, notifique al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), así como a la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar; anulando la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, de 30 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 26 de enero de 2011 la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 10 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 15 de febrero de 2011 se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 24 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 31 de julio de 2013, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el 24 de octubre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 10, 15, 206, 208, 209, 211, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil; 2, 5, 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido el sentenciador de Alzada en el vicio de reposición mal decretada, violentando por vía de consecuencia los principios de uniformidad, brevedad, celeridad, legalidad de las formas procesales y estabilidad de los juicios.

Arguye el formalizante que la recurrida incumple el principio de igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al desconocer la estadía a derecho de las partes en juicio.

Explica que al establecer que la constancia por parte del Secretario de las notificaciones practicadas, debe hacerse al día hábil siguiente o dentro de los tres días hábiles siguientes, fundado en el criterio jurisprudencial conforme al cual, la estadía a derecho no es infinita, afectó el orden público laboral de manera “flagrante”, violentando el derecho de la defensa y debido proceso, creando un procedimiento nuevo e inexistente en el derecho procesal laboral, siendo que el objetivo de la certificación, además de la certeza para las partes del inicio del cómputo del lapso de los diez días para la celebración de la audiencia preliminar, tiene como objeto que el Secretario tome razón de todos los casos y planifique la distribución de los juicios de acuerdo con la disponibilidad de salas de audiencia, evitando la coincidencia de actos para una misma fecha.

Señala que al establecer que entre el 9 de abril de 2008 -constancia de la última de las notificaciones practicadas – y el 28 de mayo de 2008 -certificación del Secretario-, se produjo la ruptura de la estadía a derecho de las partes por el transcurso de un mes y quince días, siendo que dicha certificación debe hacerse el día siguiente o más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes, la recurrida aplicó errónea y supletoriamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, violentando el principio de la notificación única, que adjudica a las partes la carga de estar pendientes de sus causas.

Informa que el Juez Superior infringió el principio tantum apellatum quantum devolutum, que impone ceñirse al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación, supliendo las excepciones y defensas de las partes, quienes no hicieron mención alguna de la falta de notificación, ni de la existencia de alguna paralización o del hecho de que la c.d.S. deba efectuarse al día siguiente o a lo sumo dentro de los tres días hábiles siguientes, desatendiendo el principio conforme al cual la reposición de la causa es un régimen de excepción, que debe perseguir un fin útil.

Para decidir la Sala observa:

Plantea el formalizante como única denuncia el vicio de reposición mal decretada o reposición inútil en que incurre la sentencia impugnada, al decretar la reposición sin que mediara solicitud de alguna de las partes, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Este M.T. en Sala Constitucional, ha sostenido que en materia de nulidades procesales, debe atenderse al requisito de la utilidad de la reposición, en la forma siguiente:

(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(Omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

. (Sentencia N° 1235 de 14 de agosto de 2012, caso A.V.U.F., en revisión). (Cursivas del texto).

La teoría finalista en el sistema de nulidades procesales ha sido el criterio que en forma constante ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 0800 de 2 de octubre de 2013, caso R.A.B.A., S.A.P.Q., A.A.D. y N.E.D. vs. Hotel Tamanaco, C.A., en la que se juzgó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, ha establecido, de manera pacífica y reiterada respecto a la orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: I.P. contra R.M. y otros), emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...’.

La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada.

En primer término aprecia la Sala, la secuencia de los actos fundamentales que la sentencia impugnada relata en la forma siguiente:

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que los accionantes señalaron en el escrito libelar que: 1º) prestaron servicios para la Institución Internacional denominada Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Institución dependiente de la Organización de Naciones Unidas (ONU); 2º) la prestación de sus servicios personales era por comisión de servicios en la Institución Bancaria denominada Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., (BANMUJER); 3º) demandaron en forma conjunta y solidaria a las precitadas personas jurídicas; 4º) por auto de fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal de Sustanciación señaló que “…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 15-02-07 este Tribunal admitió reforma de la demanda ordenándose notificar a las codemandadas así como a la ROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, es el caso que en fecha 01-03-07 el alguacil consignó los carteles que le fueran librados al PNUD señalando que la secretaria del organismo le informó que dicha notificación debía ser entregada en el Ministerio de Relaciones Exteriores ya que tal organismo funciona como una embajada; así mismo, habiéndose practicado las notificaciones de la codemandada BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER), y de los organismos relacionados legalmente PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES en el mes de febrero habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses sin que se haya practicado aun la notificación del organismo internacional involucrado, este Tribunal conforme al criterio de la Sala Constitucional establecido en el fallo N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, caso J.G.G. donde dejo (sic) sentado ‘…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes’ (…) ordena librar nuevos oficios a los organismos mencionados a los fines de que se de (sic) inicio al procedimiento pautado por ante la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, puesto que el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) goza de dichos privilegios…”; 5º) por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal de Sustanciación señaló que “…De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto ordenando la notificación de las partes en virtud de la paralización de la presente causa, y como hasta la presente fecha han transcurrido mas (sic) de noventa (90) días, este Tribunal en aras de dar continuidad procesal a la presente causa, y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia (sic) de fecha 20 de marzo de 2006, caso J.G.G.V. contra el JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso (…) en consecuencia este Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo ordena librar nuevos oficios a los organismos mencionados a los fines de que se de (sic) inicio al procedimiento pautado por ante la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, puesto que el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) goza de dichos privilegios. (…) y una vez conste en autos la notificación de las partes se procederá a proveer lo conducente por auto separado…”; 6º) en fecha 07/02/2008 la codemandada BANMUJER interpuso escrito de tercería solicitando como tercero a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo; 7º) en fecha 12/02/2008, el Tribunal de Sustanciación indicó que “…Visto el Escrito (sic) de Tercería (sic), este Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del área (sic) Metropolitana de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena emplazar mediante cartel de notificación, al tercero REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano (sic) del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (ahora Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), Al (sic) Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Procurador General De (sic) La Republica (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 AM (sic), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia (sic) Preliminar (sic)…”; 8º) en fecha 21/02/2008, el alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación del Ministerio in comento; 9º) en fecha 22/02/2008, el alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación practicada en la Dirección General de Protocolo, Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); 10º) en fecha 22/02/2008, el alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación de la Procuraduría General de la República; 11º) en fecha 27/02/2008, el alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación practicada directamente en la sede del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); 12º) en fecha 09 de abril de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores remite oficio Nº 1271, mediante el cual informa al Tribunal haber remitido nota verbal a la honorable representación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en la cual se le informaba a la misma de la presente demanda y de la tercería in comento; 13º) en fecha 28 de mayo de 2008, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de las notificaciones efectuadas señalando lo siguiente “…Quien suscribe (…) Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil (…) encargado de practicar la notificación de la empresa demandada BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C .A (sic), (BANMUJER) y PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO, (PNUD), y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), en el juicio que le tiene incoado el ciudadano A.R.C. y J.D.B.C., signado con el N° AP21-L-2007-000175, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, veintiocho de mayo de dos mil ocho…”; 14º) en fecha 13 de junio de 2008, se llevo (sic) a cabo la audiencia preliminar indicando el Juzgado de Mediación que comparecieron “…por ante este JUZGADO (…) por una parte, la parte acciónante (sic) (…) y por la parte accionada BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C. A. (BANMUJER) (…) asimismo por la representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÒN Y DESARROLLO asiste la Dra. (…) quien actúa por delegación otorgada por la ciudadana (…) en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), (…) Y en lo que respecta a la accionada PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), se deja expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno…”; 15º) en fecha 30 de marzo de 2009 (luego de varias prolongaciones y no habiendo acudido a ninguna audiencia la codemandada Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)), el Juzgado de Mediación envió el expediente al Juzgado de Juicio; 16º) en fecha 14 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), no observándose que haya comparecido la República Bolivariana de Venezuela; 17º) en fecha 22 de abril de 2010, se dictó el dispositivo del fallo (toda vez que había sido diferido), en el cual se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por A.R.C. y J.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.223.662 y V.- 13.338.623 respectivamente de manera solidaria en contra de la INSTITUCION BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (Banco de la Mujer., C.A.), BANCO COMERCIAL creado mediante Decreto Presidencial N° 1.243 del 23 de marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.154 de la misma fecha y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 16, Tomo 165, A-Pro.; y la Institución internacional PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD); y la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VEENZUELA (sic)…”; 18º) y en fecha 30 de abril de 2010 fue publicado el fallo in extenso, del cual apeló la codemandada BANMUJER y la parte actora, respectivamente.

Sobre el orden de los hechos anteriormente narrados, el Juez ad quem resuelve en los siguientes términos:

Ahora bien, en razón de los hechos expuestos supra y, en atención a las normativas y doctrinas que señalan en la parte motiva de este fallo, resulta necesario concluir que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar estaba rota la estadía a derecho de las partes, ello en virtud que entre el momento en que el alguacil dejó constancia de las notificaciones practicadas (21, 22 y 27 de febrero de 2008) así como de la verificación de las resultas (notificación al PNUD) enviadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores (09 de abril de 2008), y, el 28 de mayo de 2008, fecha en la cual fue cuando se dejó constancia por la Secretaría del Tribunal a los fines que comenzaran a correr el lapso de 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, transcurrió más de un mes y quince días, siendo que tal circunstancia implica una paralización de la causa por un prolongado período de tiempo, pues dicha constancia debía hacerse al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no 45 días después de practicadas las notificaciones, cuestión esta, repito, por la que debía la Juez del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a las partes, máxime cuando las codemandadas y el tercero interviniente son personas jurídicas distintas, con patrimonio propio y en consecuencia sujetos de derechos responsables de las obligaciones que legalmente contraigan. Así se establece (sic).

En abono a lo anterior, vale señalar que si bien a la audiencia preliminar comparecieron la codemandada BANMUJER y el tercero interviniente la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, su comparecencia no enervo (sic) el precitado vicio, toda vez que los lapsos procesales son condiciones de tiempo que tienen por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones jurisdiccionales que puedan tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades previamente determinadas, siendo que al estar rota la estadía a derecho, para la validez del acto se requería de la comparecencia (además de las indicadas supra) de la codemandada PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), la cual con su inasistencia, quedó en estado de indefensión, pues al existir una paralización prolongada de la causa, sin que se ordenara la notificación de las partes, la continuación del proceso se infeccionaba de nulidad, siendo necesario que no se llevara a cabo la audiencia preliminar y se ordenara las notificaciones a que haya lugar, a los fines de una reanudación del proceso ordenado y ajustado a derecho, cuestión que al no hacerse conllevó a una violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que en virtud de no haberse acordado la notificación de los codemandados, no obstante estar evidentemente rota la estadía a derecho para el momento de celebración de la audiencia preliminar, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la codemandada PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), por lo que, en consecuencia, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que se notifique al PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), así como a la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, no siendo necesaria la notificación de las partes apelantes, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, anulándose la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden conexión con lo decido por esta alzada, en consecuencia, se ordena al Juzgado in comento, aplique lo previsto en el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, relativo a la notificación de la República Bolivariana de Venezuela, y para el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, siendo que cumplido dichos tramites deberá dársele continuación a la causa conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De los fragmentos antes transcritos, se observa que el sentenciador de Alzada consideró la ruptura de la estadía a derecho de las partes, derivada del prolongado período que transcurrió entre la última de las notificaciones -9 de abril de 2008- y la constancia por parte del Secretario -28 de mayo de 2008- para el inicio del lapso de los diez días a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, al haberse producido una paralización de la causa por un tiempo prolongado, determinó la ruptura de la estadía a derecho de las partes y concluyó en la reposición de la causa al estado de notificar al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), demandada en forma conjunta y solidaria con el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., (BANMUJER); así como de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de tercero interviniente, a la etapa de celebración de la audiencia preliminar.

En efecto, verifica la Sala de los pasajes anteriormente transcritos que el Juzgado Superior consideró que “(…) al estar rota la estadía a derecho, para la validez del acto se requería de la comparecencia (además de las indicadas supra) de la codemandada PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), la cual con su inasistencia, quedó en estado de indefensión (…)”

No obstante lo anterior, verifica esta Sala que habiendo acudido a la audiencia preliminar el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., (BANMUJER) y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (f. 184 y 185 de la primera pieza del expediente), y que en ejercicio de su derecho, promovieron pruebas y presentaron escritos de contestación, yerra la recurrida al ordenar la reposición al estado de notificar al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para la audiencia preliminar, por no estar ajustado a derecho en tanto que, contrario a lo establecido por el Juez ad quem, los obligados a responder directamente en juicio frente a las pretensiones judiciales que sostengan frente a terceros, son los órganos o entes del Poder Público que el PNUD esté asesorando, o aquél que esté directamente involucrado o que se beneficie de los planes de desarrollo asistidos bajo este esquema de cooperación internacional, que en el caso bajo estudio, es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende de los contratos de servicio celebrados con los demandantes, cursantes a los autos (f. 131 al 160 de la primera pieza), en atención a la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de la “Ley Aprobatoria del Acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y sus Privilegios e Inmunidades”, publicada en Gaceta Oficial N° 36.183, de 11 de abril de 1997 (sentencia N° 605 de 27 de abril de 2011, caso Corporación Oriental de Petróleo, C.A., en amparo constitucional).

En efecto, se destaca que en la referida sentencia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció:

El 9 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió el oficio TS10° CA N° 1114.10 del 2 de septiembre de 2010, enviado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, se remitieron los autos del expediente núm. 1606-10, contentivo de la demanda de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano M.A.U.M., titular de la cédula de identidad núm. 4.628.079, actuando con la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETRÓLEO, C.A., inscrita el 25 de junio de 1990 ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 42, Tomo A-30, asistido por el abogado C.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 98.959, contra las condiciones de contratación contenidas en el pliego de licitación LPI/2009/INE/2009, que sustancia el “PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) (…) para la ADQUISICIÓN, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS INFORMÁTICOS PARA EL CENTRO DE CÓMPUTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

(Omissis)

(…) es del conocimiento de esta Sala como máxima de experiencia, que la Administración Pública Nacional ha contado con los servicios del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para administrar los recursos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo ( Naciones Unidas para el Desarrollo (de Merchpanente y se designBID) (…).

(Omissis)

(…) esta Sala debe hacer mención expresa, así como en su momento lo hizo la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de que las relaciones existentes entre el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y nuestro país se encuentran regidas por la Ley Aprobatoria del Acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y sus Privilegios e Inmunidades

publicado, en Gaceta Oficial n° 36.183, del 11 de abril de 1997.

Tal como lo mencionó ese fallo, esta Sala también debe tomar en cuenta la referida Ley Aprobatoria (G.O. 36.183 del 11 de abril de 1997), cuyos artículos IX y XIX disponen:

ARTÍCULO IX

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

  1. El Gobierno concederá al PNUD, a sus Organismos de Ejecución, a sus bienes, fondos y haberes, así como a los funcionarios, expertos en misión y personas que presten servicios en nombre del PNUD, los privilegios, inmunidades, derechos y facilidades previstos en los Artículos IX a XVI del presente Acuerdo.

    ARTÍCULO XIX

    RECLAMACIONES DE TERCEROS CONTRA EL PNUD

  2. La cooperación suministrada por el PNUD bajo el presente Acuerdo es para el beneficio del Gobierno y del pueblo de la República de Venezuela y, por lo tanto, el Gobierno asumirá todos los riesgos de las operaciones ejecutadas bajo el presente Acuerdo.

  3. El Gobierno deberá responder toda reclamación que sea presentada por tercer[os] contra el PNUD o contra un Organismo de Ejecución, contra el personal de cualquiera de ellos o contra otras personas que presten servicios por su cuenta en virtud del presente Acuerdo y exonerará al PNUD, al respectivo Organismo de Ejecución o a las citadas personas de cualquier reclamación o responsabilidad resultantes de las operaciones realizada en virtud del presente Acuerdo, salvo cuando las Partes y el Organismo de Ejecución convengan a que tal reclamación o responsabilidades se ha debido a negligencia gravo o a una falta intencional de dichas personas.

    (Omissis)

    A.l.f. expuestos por el Tribunal de instancia, debe indicarse que la interpretación dada a la Ley Aprobatoria del Acuerdo no puede ser literal en el sentido de considerar aisladamente a la República en su sentido más abstracto entendida como una persona jurídica única y excluyente de la estructura que compone al Poder Público, sino que dicha normativa debe contextualizarse dentro de las funciones de asistencia mutua existente entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y su relación directa e independiente con cada una de las dependencias del Gobierno Venezolano, toda vez que son muchos los entes y organismos que se encuentran asistidos por los convenios suscritos con el PNUD.

    Siendo ello así, debe analizarse cada caso y determinarse cuál de las personas integrantes del sector público están involucradas, con base en los convenios de asistencia celebrados. Las acciones intentadas por terceros obedecen a los órganos o entes del Poder Público que el PNUD esté asesorando, y son ellos, en nombre de la República, los que deben responder directamente en juicio ante las pretensiones judiciales que sostengan frente a terceros.

    Por ende, debe considerarse la competencia en atención al órgano o ente que esté directamente involucrado o que se beneficie de los planes de desarrollo asistidos bajo este esquema de cooperación internacional.

    Por lo expuesto, en la presente causa, la actividad desempeñada por el PNUD se realiza en virtud del documento de Proyecto N° 59906 celebrado con el Instituto Nacional de Estadística (INE), por lo que debe ser este Instituto Autónomo quien ejerza la defensa judicial, (…) (Énfasis del texto).

    Consecuente con la interpretación de la Sala Constitucional que esta Sala adopta, se aprecia que en el caso bajo análisis, la recurrida constató que el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., (BANMUJER) y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, asistieron a la audiencia preliminar, promovieron pruebas y contestaron la demanda, no obstante la paralización de la causa por un prolongado período, la reposición decretada resulta inútil y, contraria a los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, razón por la cual, se concluye que el Juez Superior con su decisión, vulneró las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, por cuanto siendo el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo el órgano que en representación de la República y bajo el esquema desarrollado con el PNUD, contrató con los demandantes, es a quien le compete sostener la demanda y ejercer la defensa judicial. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala que el fallo recurrido se encuentra incurso en el vicio denunciado, en consecuencia resulta forzoso declarar con lugar la delación invocada, anular la sentencia impugnada y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior emita nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto. Así de decide.

    Con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), derecho humano fundamental integrante de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), concatenado con el artículo 257 constitucional, que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decretar la reposición en aquellos casos en que tal pronunciamiento sea necesario a fin de restablecer el orden jurídico infringido, sobre la base del criterio de utilidad, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior emita nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto. Así de decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 20 de enero de 2011; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido, y TERCERO: REPONER la causa al estado en que el Juzgado Superior se pronuncie sobre el mérito de la controversia.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    _________________________________ __________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    ___________________________________ __________________________________

    SONIA COROMOTOARIAS PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-000198

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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