Sentencia nº 373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente Doctor: J.E.M. GRAÜ.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de éste M.T., de fecha 13 de junio de 2000, integrada en ese entonces, por los Magistrados Jorge Rosell Senhenn, A.A.F. y Rafael Pérez Perdomo, se declaró con lugar el recurso de casación de forma interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en fecha 30 de abril de 1998, condenó al ciudadano R.C.P., venezolano, con cédula de identidad Nº 8.413.932, a cumplir la pena de quince (15) años, dieciséis (16) meses y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del menor L.J.A.P.. Confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 19 de diciembre de 1996.

En la referida sentencia, la Sala de Casación Penal dejó establecido lo siguiente:

....Examinada la sentencia impugnada, en relación con el anterior planteamiento, la Sala encuentra que la razón asiste al formalizante. En efecto, el sentenciador no analiza las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.A.C., M.A.F.M. (sic), Jhorman J.S.C., C.B., en cuanto al hecho manifestado por estos, de que el acusado R.C.P., efectivamente realizó varios disparos para que salieran o se asustaran quienes en ese momento se encontraban dentro de las instalaciones del matadero. Estas circunstancias de hecho, según la recurrente, fueron argumentadas por la defensa en sus informes finales y, a su juicio, es relevante en el caso concreto para alterar el resultado del proceso, pues tiende a demostrar que el acusado actuó sin intención de producir el daño causado. La anotada falta de análisis constituye infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse expresado en el fallo impugnado las razones de hecho y de derecho, según el resultado que suministra el proceso. En virtud de lo expuesto, es procedente declarar con lugar la presente denuncia...

. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia recurrida fue anulada y se remitió el expediente a la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 31 de octubre de 2000, dictó nueva sentencia condenando al acusado R.C.P., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal y, sobreseyó la causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Contra dicho fallo, anunciaron recurso de nulidad los defensores del imputado, abogados I.B.C. y R.C.R..

Remitido el expediente a ésta Sala de Casación Penal, en fecha 07 de diciembre de 2000, se dio cuenta del expediente, y con motivo de la incorporación de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, le correspondió la elaboración de la ponencia, mediante la cual, en fecha 26 de enero de 2001, desestimó por inadmisible el recurso de nulidad propuesto, por haber la defensa fundamentado el recurso en el régimen derogado para ese momento, lo cual era contrario a la jurisprudencia aplicada a casos similares; y debido a que en el nuevo régimen procesal penal no se contemplaba el recurso de nulidad.

En contra de esa decisión, el abogado H.A.A., en representación del acusado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.519, en fecha 20 de julio de 2001, introdujo acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional de éste M.T..

En sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, la Sala Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo ejercido por la defensa y con fundamento en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República, anuló la sentencia dictada por ésta Sala de Casación Penal, de fecha 26 de enero de 2001, y ordenó la reposición de la causa al estado de que la misma se pronuncie acerca del recurso de nulidad ejercido.

En consecuencia de la declaratoria anterior, la Sala de Casación Penal, en fecha 14 de marzo de 2004, con ponencia de la doctora B.R. deM., esta vez con voto salvado del doctor A.A.F., nuevamente declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, al considerar que la Sala Constitucional anuló la decisión de ésta Sala, con base en el cambio de jurisprudencia referente a la viabilidad de la casación múltiple, y textualmente señala: “La decisión dictada por la Sala Constitucional en la cual se repone la causa al estado de que ésta se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, reposa sobre el supuesto negado de que al haber cambiado la Sala el criterio en relación con la posibilidad de interponer múltiples recursos de casación, ello conlleva intrínsicamente el aceptar la existencia del recurso de nulidad contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal contra tales fallos, lo cual no es cierto”.

En su voto salvado, el Magistrado A.A.F., señala entre otras cosas:

...Tienen razón los Magistrados Pérez y León cuando sostienen que la Sala de Casación Penal cambió su opinión en lo que se refiere a la admisibilidad del recurso de casación múltiple, pues hasta la fecha ha mantenido su postura en cuanto a la admisibilidad del recurso de nulidad.

Pero esto no significa que no se pueda y se deba ahora cambiar de criterio acerca del recurso de nulidad...

.

Posteriormente, el abogado H.A.A., ejerció ante la Sala Constitucional, en esta oportunidad, el recurso extraordinario de revisión contra dicho fallo, y en sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, la Sala Constitucional anuló la sentencia 121 del 14 de marzo de 2002 y acordó la reposición de la causa “al estado en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie acerca del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.C.P.”.

En escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, el abogado H.A.A., en su carácter de defensor privado, solicita a ésta Sala de Casación Penal, que “previo el cumplimiento de las formalidades legales, en acatamiento de la sentencia Nº 2402, de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de éste Tribunal Supremo de Justicia, recabe del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el expediente signado con el Nº E3-1.179-01, contentivo de la causa seguida contra el ciudadano R.C.P., a los fines legales consiguientes, e igualmente se ordene la inmediata libertad del referido ciudadano, quien como ya ha sido expresado, fue detenido como consecuencia de la ejecución de la pena realizada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuación que ha quedado anulada y sin validez jurídica, en virtud de la reposición de la causa ordenada por la Sala Constitucional, y por ende continúe su juicio con respecto a sus garantías constitucionales...”.

En fecha 17 de febrero de 2004, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se inhibió de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 7 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 06 de mayo de 2004, el Presidente de la Sala declaró sin lugar la inhibición, al considerar que:

...En ese fallo, la Magistrada León declaró inadmisible tal recurso de nulidad, basándose en un criterio relacionado con la improcedencia del mismo; pero en ningún momento entró a conocer el fondo de la cuestión planteada por los defensores, extremo que debe ser cumplido por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia....

.

En escrito de fecha 24 de mayo de 2004, el abogado H.A.A., en su condición de defensor privado del ciudadano R.C.P., solicita a esta Sala que declare con lugar la violación de los artículos 44.1 y 49 de la Constitución, y como consecuencia se restituya a su defendido, el derecho al beneficio de libertad bajo fianza o caución económica; y por tanto, el de ser juzgado en libertad, que le fue otorgado el 21 de diciembre de 1994, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. No obstante, la misma fue reasignada al Magistrado Suplente Doctor J.E.M., quien suscribe la presente decisión.

En escrito de fecha 01 de octubre de 2004, el abogado H.A.A., en su condición de defensor privado del ciudadano R.C.P., solicita nuevamente a esta Sala proceda a decidir la solicitud realizada por esa representación, en el sentido que declare con lugar la violación de los artículos 44.1 y 49 de la Constitución, y como consecuencia se restituya a su defendido, el derecho al beneficio de libertad bajo fianza o caución económica; y por tanto, el de ser juzgado en libertad, que le fue otorgado el 21 de diciembre de 1994, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DE LOS HECHOS

El día 10 de octubre de 1994, aproximadamente a las 6:00 p.m, el acusado R.C.P. se dirigía en su vehículo, tipo camión, hacia la población de San J. deG., del Estado Guárico, acompañado del ciudadano G.A.. En el camino, varios sujetos que venían de pescar le pidieron que los llevaran. El acusado se detuvo y les permitió montarse. Al llegar al Matadero Municipal de San J. deG., el ciudadano R.C.P., observó a varios niños dentro del matadero, entre quienes se encontraba el menor L.A. (los niños habían entrado al lugar, porque el papagayo que volaban se rompió y cayó en el matadero). El acusado, al verlos, se detuvo, entró en el matadero y efectuó varios disparos hacia los niños, utilizando un revólver calibre 38 Special. Los niños comenzaron a correr, pero L.A. se enredó con una cerca metálica y cayó, logró levantarse, pero más adelante volvió a caer al recibir un tiro en la región parieto- temporal derecha. Los demás niños lograron alejarse del lugar y avisaron a un hermano de la víctima, quien, ya en horas de la noche, logró encontrar al menor, lo trasladó a la Medicatura Rural de la comunidad, pero falleció al día siguiente.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional de éste M.T., el 02 de abril de 2002, el abogado H.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.P., solicitó la revisión de la sentencia Nº 121 dictada, el 14 de marzo de 2002. por ésta Sala de Casación Penal, que desestimó por inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de agosto de 2003, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de revisión, anuló la citada sentencia Nº 121 de la Sala de Casación Penal, y ordenó la reposición de la causa al estado en que ésta Sala se pronuncie acerca del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, cabe resaltar que la Sala Constitucional, conforme a la Constitución de la República, es el ente con la máxima potestad para fijar el criterio interpretativo de nuestra carta magna y hacerlo vinculante para todos los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, dicha potestad la ejerce de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Constitución, evitando de ésta forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional al decidir el recurso de revisión propuesto, consideró...“que si bien luce acertada la posibilidad de tutelar judicial y efectivamente un nuevo recurso de casación –que daría lugar a la denominada casación múltiple-, resulta lógico y justo, con mayor razón, admitir el recurso de nulidad contra el fallo del Tribunal de Reenvío en todo aquello que denote desobediencia de las pautas trazadas en sus decisiones por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”..., por cuanto las precedentes explicaciones contribuyen con la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, especialmente en cuanto al ejercicio del derecho de recurrir contra una sentencia adversa en igualdad de circunstancias y condiciones procesales, y no como remedio procesal ante el sufrimiento de supuestas injusticias y violaciones legales y constitucionales...”.

Dadas las circunstancias fácticas y de derecho que involucran el caso en concreto, ésta Sala de Casación Penal estima que lo procedente es admitir el recurso de nulidad que , con anterioridad al nuevo criterio jurisprudencial, lo había desestimado por considerarlo inexistente, con base a los razonamientos en que se sustentó la admisión de la casación múltiple en sentencia dictada por esta Sala (caso W.V.C.B.. Sent. 598 del 11 de julio de 2001.), los cuales, permiten sostener, igualmente, la admisión del recurso de nulidad. Caso contrario, su no admisión, conllevaría a una decisión violatoria de los principios, garantías y derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 21, numeral 2, 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República.

Siendo ello así, la Sala considera conveniente transcribir fragmentos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 03 de julio de 2003 (caso J.L.S.R.), la cual resulta compatible a la luz de las consideraciones anteriores. Dicha sentencia, entre otras cosas, estableció:

...Al efecto, el principio general, constitucional y legalmente establecido en materia de recursos procesales contra las decisiones judiciales, es el previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal que, en conjunto, garantizan a toda persona condenada en juicio penal y a quien la ley reconozca expresamente ese derecho, a recurrir contra el fallo judicial por los medios y en los casos que la misma ley establezca expresamente. Este principio se encuentra igualmente consagrado, en el mismo sentido, en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos para garantizar la vía de impugnación procesal o doble instancia, y su configuración legal está llamada a imperar en cualquier proceso penal durante su vigencia, e incluso durante la vigencia ultraactiva de las normas jurídico-procesales que expresamente lo autoricen, bien por vía directa mediante una previsión transitoria expresa, como la contenida en el indicado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal reformado...

De esta manera se garantiza por igual y sin discriminación procesal alguna en materia de recursos, la igualdad ante la Ley de aquellos enjuiciados bajo la vigencia del derogado Código Enjuiciamiento Criminal cuyas causas estuvieren en curso a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen...

En otro orden de ideas, tratándose del recurso extraordinario de casación en materia penal y, especialmente del recurso de forma, el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía expresamente la posibilidad de denunciar a solicitud de parte o declarar de oficio la nulidad del fallo del Tribunal de Reenvío en todo aquello que resolviera contrariando la sentencia de casación; esto es, la nueva sentencia dictada en primer reenvío debía sujetarse expresamente a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal, en cuyo caso contrario procedía impugnar su nulidad. Este requisito intrínseco de la decisión de reenvío no era más que una consecuencia de la potestad jurisdiccional atribuida a la antigua Corte Suprema de Justicia en cualquiera de sus Salas, como máximo y último intérprete de la Constitución y velador de la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales. Y así lo reconoció el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 511 (hoy 526), contemplando el derecho de recurrir a toda persona cuya causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío al momento de su vigencia, como un efecto no verificado todavía, de un acto procesal cumplido bajo la vigencia del Código anterior....

El actual artículo 526 del vigente Código Orgánico Procesal Penal amplió la admisibilidad de los recursos extraordinarios en etapa de reenvío, al contemplar la posibilidad de anunciar recurso de nulidad o nuevo recurso de casación (casación múltiple), contra las sentencias pendientes de decisión ante las Salas Especiales de la Corte de Apelaciones llamadas a conocer y tramitar estos recursos como Tribunales de Reenvío.

Sin duda, el parágrafo único de la citada disposición legal contempla la aplicabilidad expresa de los recursos de nulidad y casación, a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, precisamente para garantizar la ultraactividad de la norma jurídica derogada y sus efectos procesales no verificados todavía durante la vigencia de la nueva ley, así como la tutela judicial efectiva del derecho a recurrir contra el fallo adverso, en igualdad de circunstancias y condiciones procesales

... .

Igualmente, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.M. Graü, la Sala de Casación Penal sostuvo:

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro G.L. y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio

. (Sent. N°03, del 10/01/2002).

Con base en lo anteriormente expuesto, y en acatamiento al dictamen de la Sala Constitucional de fecha 28 de agosto de 2003, ésta Sala entra a conocer el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado R.C.P..

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los defensores del ciudadano R.C.P., de conformidad con el artículo 352, en su encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, en concordancia con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 1º de julio de 1999, interpusieron en fecha 08 de noviembre de 2000, por ante la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 31 de octubre de 2000. Consideran los recurrentes, que el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones en funciones de Reenvío, no cumplió con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de junio de 2000, en la cual se ordenó al Tribunal de Reenvío emitir un nuevo fallo, analizando la totalidad de las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.A.C., M.A.F.M., Jhorman J.S.C., C.E.M.M. y E.R.H.B. en cuanto al hecho manifestado por éstos, de que el acusado efectivamente realizó varios disparos para que salieran o se asustaran quienes en ese momento se encontraban dentro de las instalaciones del matadero. Según los impugnantes, éstas circunstancias de hecho favorecen a su defendido, de tal manera que son relevantes y alteran el resultado del proceso, por cuanto tienden a demostrar que R.C.P. actuó sin intención de producir el daño causado.

La Sala para decidir observa:

Revisada la sentencia recurrida en relación con la falta de análisis alegada por la defensa de R.C.P., la Sala encuentra, que las declaraciones de los ciudadanos C.A.C., M.A.F.M., Jhorman J.S.C., C.E.M.M. y E.R.H.B., si fueron analizadas en el fallo al ser tratada la culpabilidad del acusado. En efecto, el sentenciador de reenvío al referirse a las mismas estableció:

CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD

Pasamos ahora a analizar la participación del imputado R.C.P. en el hecho antes demostrado... vamos a analizar las declaraciones rendidas por los jóvenes que se encontraban en la carretera cuando pasa el imputado de autos en su camión en compañía del ciudadano G.A. y les da la cola hasta la entrada del Matadero Municipal de San J. deG., donde ocurre el hecho:

b) Declaración del ciudadano C.A.C., que cursa a los folios 18 y 19, pieza 1, en la que manifiesta: “... yo venía de pescar en compañía de DANTE ARARGOT, Y.S., A.B. y M.F., cuando veníamos por la carretera, venía R.P. y le pedimos la cola y él se paró y nos montamos en la parte de atrás del camión, pero cuando íbamos llegando al Matadero Municipal, se paró R.P. y se fue caminando hacia el matadero y sacó un revólver y efectuó varios disparos en eso salieron corriendo varios muchachos ...en la noche supimos que LEONARDO había aparecido con una herida en la cabeza...el andaba con un Arabe...Lo único que hizo fue decirle a Rafael que agarrara a los muchachos...”. Aunada al Reconocimiento en Rueda de Individuos que riela al folio 97, pieza 1, en el cual se deja constancia de que el declarante reconoce a los ciudadanos R.P. como el que disparó y G.A. le decía échale plomo.

Declaración del ciudadano M.A.F.M. cursante a los folios 20 y 21, pieza 1, donde expresa: “...yo iba en compañía de CARLOS CONA, Y.S., ALEXANDER BOYER, D.A....venía R.P. y le pedimos la cola, él se paró y nosotros nos montamos, pero cuando iba pasando por el frente del matadero el paró un poco el vehículo que cargaba osea detuvo la marcha del vehículo que cargaba y se bajó del mismo y se dirigió hacia el interior del matadero, el que lo acompañaba también se bajó del carro, pero no llegó a entrar al interior del matadero y desde afuera le decía a R.P. que disparara, luego R.P. comenzó a disparar, unos al aire y otros al suelo, en la misma dirección por donde habían salido corriendo unos niños, él realizó de cinco a seis disparos...a eso de las nueve y treinta horas de la noche, fue cuando encontraron a LEONARDO y lo llevaron a la medicatura...en compañía de un ciudadano que es Arabe, que era quien le decía que disparara...Es un revólver, color negro, calibre 38...Si él los vió y les comenzó a disparar y además él se paró en el matadero porque los vió y además cuando los vió él les gritaba y les disparaba...”. Adminiculada esta declaración con el Reconocimiento en Rueda de Individuo, que riela al folio 98, pieza 1, en la cual el declarante reconoce a los ciudadanos R.P. como el que disparó y G.A. le decía échale plomo. Demostrando la participación del imputado en el hecho por el cual resulta muerto el menor L.A..

Declaración del menor JHORMAN J.S.C., que cursa al folio 24, pieza 1, quien manifiesta: “Nosotros veníamos de pescar, salimos a la carretera, en eso venía el señor R.P. y nosotros le pedimos la cola, nosotros nos montamos y luego de que habíamos rodado un rato él se paró al frente de la entrada del matadero, ya que vió que unos muchachos estaban metidos en el interior del referido matadero, los muchachos cuando vieron al señor R.P., salieron corriendo, fue allí cuando él comenzó a disparar, hizo unos disparos al aire y otros al suelo se pasaba el arma de fuego de mano en mano y disparaba...él lo que hizo fue que le decía a R.P., que le disparara y plomo con ellos....”. Aunado al reconocimiento en Rueda de Individuo, que riela al folio 100, pieza 1, en el cual el declarante reconoce a los ciudadanos R.P. como el que disparó y GEROGE AKRAS que le decía échale plomo.

Apreciadas en conjunto estas declaraciones y reconocimiento en rueda de individuos se demuestra plenamente la participación del imputado R.C.P. en la comisión del hecho donde resultó herido el menor L.A., falleciendo al día siguiente, pués estos testigos presencian el hecho cuando el imputado detiene su camión a la entrada del matadero y al ver a los niños que se encontraban dentro de ese matadero comenzó a dispararles; al escuchar éllos los disparos salen corriendo y R.C.P. siguió disparando resultando herida la víctima de autos en la cabeza. Comprobándose de esta forma que cuando R.C.P. comenzó a disparar ya había visto a los niños, quienes se encontraban a la vista buscando un papagayo que se les había caido en ese lugar, es decir, que cuando él disparó lo hizo en la misma dirección por donde habían salido corriendo los niños, a sabiendas de que esos muchachos se encontraban allí y luego al éstos salir corriendo después de los primeros disparos que el victimario efectuara, éste continuó disparando en esa misma dirección por donde corrieron los niños, con plena conciencia de que su actuación podía alcanzar a alguno de ellos, como en efecto ocurrió al dar blanco uno de sus disparos en la persona de L.A. el menor fallecido.

Pasamos a analizar ahora las declaraciones de los niños que se encontraban junto con la víctima en el matadero, las cuales coinciden todas entre sí y son concordantes con los elementos antes analizados, demostrando la responsabilidad penal del imputado de autos.

Declaración del menor C.E.M.M., cursante al folio 30, pieza 1, donde expone: “Resulta que yo me metí para el interior del matadero en compañía de mi hermano de nombre G.M., en eso venía el señor R.P. y nos comenzó a disparar, nosotros salimos corriendo y ese señor siguió disparando, en vista de que nos asustamos mucho nos fuimos de ese lugar... yo creo que fue porque el señor R.P. (sic) pensaba que estabamos asustando un ganado que allí se encontraba...”. Se adminicula esta declaración con el Reconocimiento en Rueda de Individuo que cursa al folio 103, pieza 1, en la cual el declarante reconoce al ciudadano R.P. como la persona que disparó contra éllos.

Declaración del menor E.R.H.B., cursante al folio 31, pieza 1, el cual manifiesta: “Yo andaba buscando en compañía de GONZALITO y su hermano C.E., un papagayo que se nos había caído cerca del matadero, cuando de pronto se apareció R.P. y hecho tres tiros al aire, en eso escuché que una voz decía L.V.P.A., después de eso escuché dos tiros más en (sic) salí corriendo para mi casa...”.

Del análisis conjunto y relacionado de estas declaraciones y su concordancia con las anteriores apreciadas se desprende la autoría de R.P. en el hecho que se le imputa, por el cual ocasionó dolosamente la muerte de la víctima de autos.

Todos estos menores de edad que se encontraban en el matadero con L.A. señalan haber visto al acusado dispararles, así como los vió y les gritaba al hacerlo, lo que no deja lugar a dudas del carácter intencional del delito cometido el cual no podía de ninguna manera calificarse como culposo, por haber quedado evidenciado que el imputado actuó con toda la intención de realizar el hecho, con plena conciencia del acto que estaba ejecutando.

Con todos estos elementos de prueba ya analizados en conjunto se aprecia que el día 10 de octubre de 1.994 se dirigía el imputado R.C.P. por la vía de Uveral hacia la población de San J. deG., en su camión tipo jaula acompañado del ciudadano G.A., unos jovenes que venían de pescar les salen al paso y les pide que los lleve, más adelante alrededor de las seis horas de la tarde llegan al Matadero Municipal de San J. deG., en ese momento se encuentran unos niños buscando un papagayo dentro del matadero, al verlos el imputado de autos se detiene y entra al mencionado matadero y comienza a disparar hacia los niños con un revólver calibre 38 de pavón negro, éllos salen corriendo pero un disparo alcanza al menor L.A. en la cabeza, específicamente a nivel parieto temporal derecho cayendo herido en el lugar y siendo encontrado por su hermano en horas de la noche de ese mismo día, lo trasladan hasta la Medicatura Rural de la población de allí al Hospital “Luis Razetti” de Barcelona donde falleció. Quedando de esta forma demostrada la participación del imputado R.C.P. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil en prejuicio de L.J.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Considerando esta Sala que no podía ser más fútil, exiguo e insignificante el motivo que desencadenó el hecho que culminó con la muerte de L.A., es decir, por éste haber entrado con un grupo de niños al Matadero Municipal a rescatar un papagayo que allí se les había caido, situación de hecho que molestó al imputado de autos, al presumir que los muchachos estaban molestando al ganado que allí se encontraba, por lo que no hay duda del aspecto volitivo de la acción enormemente desproporcionada cometida por el imputado al dispararles a los niños para que evacuaran el lugar.”

De lo expuesto se infiere que el juzgador del fallo recurrido, si señaló los testimonios que le permitieron determinar el delito de homicidio intencional y la responsabilidad del ciudadano R.C.P. en la comisión de éste, transcribió el contenido de los mismos, los apreció conforme a las normas valorativas de prueba que consideró aplicables, estableció los hechos que de ellos comprobó, calificó los hechos establecidos conforme a las normas sustantivas que estimó que lo configuraban y, en tal sentido concluyó ... “Esta Sala observa que contrariamente a lo alegado por la parte defensora, de que éstas declaraciones, operan a favor del imputado, muy por el contrario ellas corroboran el dolo del victimario dada la contesticidad de los declarantes al afirmar que R.P. vio a los niños en el lugar de los hechos y disparó directamente hacia ellos como ya ha quedado analizado en éste causa; y no como falsamente declara el imputado de autos de que:...”luego cuando vengo observo un poco de zamuros en eso efectué unos disparos contra los mismos que allí se encontraban...”, motivo por el cual esta Sala desestima este argumento por parte de la defensa...”. De manera que resulta incierta la imputación que le hacen los recurrentes de carencia de análisis de las declaraciones señaladas por éstos.

En presencia de tales circunstancias, no resulta el fallo recurrido inmotivado, debiendo ésta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) declara sin lugar el recurso de nulidad, interpuesto por la defensa del acusado R.C.P.; 2) Confirma la decisión dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 31 de octubre de 2000, dictó nueva sentencia condenando al acusado R.C.P., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal y, sobreseyó la causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente Encargado,

J.E.M. GRAÜ

PONENTE

El Magistrado Suplente,

BELTRAN HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

JEMG/vp.

Exp. Nº -2000-001482

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