Sentencia nº 2177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2002, el ciudadano R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.027.970, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.652, interpuso solicitud de interpretación de los artículos 5, 6, 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la solicitud de convocatoria a referéndum consultivo presentada al C.N.E. el 4 de noviembre del mismo año.

En el mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de enero de 2003 se adhirió a dicha solicitud el ciudadano A.B.T.. El 9 del mismo mes y año hizo lo propio el ciudadano R.V., en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Federal.

Realizado el estudio del caso, pasa la Sala a decidir sobre el mismo, en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA

Esta Sala ya ha declarado, desde su sentencia n° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.B.) su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala reitera tal criterio, expuesto en sentencias posteriores (Cfr. sentencias núms.1309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2926/2002).

Así, se ha señalado que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que el precepto a interpretar esté contenido en la Constitución (sent. n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sent. n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (cf. sent. n° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

Así, pues, en virtud de que se solicita la interpretación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

II

DE LA ADMISIÓN

  1. - Una reunión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado:

    1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

    2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

    3. Que la decisión que se solicite a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra M. deF. y sentencia n° 2714 de 30-10-02, caso: Delitos de lesa humanidad).

    4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela Hernández);

    5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible;

    6. Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos;

  2. - La solicitud en cuestión versa sobre el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6, 70 y 71 de la Carta Magna. El texto de dichos artículos es el siguiente:

    Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

    Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos

    .

    Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables

    .

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

    .

    Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

    También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al C.L., por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten

    .

    Se afirma en el escrito que existen dudas respecto a si la pregunta planteada en la solicitud de referéndum consultivo, relativa a si se está de acuerdo con solicitar al Presidente de la República su renuncia voluntaria al cargo, es o no vinculante, lo cual, de serlo, exigiría un adelanto de elecciones.

    Sobre este particular, la Sala observa que, en su sentencia n° 23 del 22 de enero de 2003 (caso: H.G.B. y Johbing R.Á.A.) se pronunció, con carácter vinculante, en lo atinente al sentido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, especificamente, respecto de la eficacia del referendo consultivo, medio de participación política previsto en el artículo 70 eiusdem y regulado en dicho artículo 71. En esa oportunidad la Sala señaló lo siguiente:

    El referendo consultivo (...) es un medio de participación directa, mediante el cual es posible consultar a la población su opinión sobre decisiones políticas de especial trascendencia. Consultar, en lenguaje natural, es examinar, tratar un asunto con una o varias personas; buscar documentación o datos sobre algún asunto o materia; pedir parecer, dictamen o consejo (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Vigésima Segunda Edición, 2001, Tomo I, págs. 633-634).

    (...) es facultativo, en tanto que su iniciativa depende de la voluntad de ciertas autoridades competentes, así como de la iniciativa popular (cf. M.G.P.. Derecho Constitucional Comparado, Madrid, Alianza Editorial, 1999, pág. 183), y en cuanto su eficacia jurídica, no tiene carácter vinculante (Ibíd.), ya que consiste, únicamente, en una consulta a la población sobre su parecer en determinadas materias consideradas de especial trascendencia.

    (...) Sobre su efecto, señala Josep Castellà Andreu (Los Derechos Constitucionales de Participación Política en la Administración Pública, Barcelona, Cedecs Editorial, 2001, pág. 99), que no es vinculante, puesto que el ejercicio de la función pública se basa en la realización de los postulados fijados en la Constitución y la Ley, máximas expresiones de la soberanía nacional, por las personas elegidas a tal fin conforme al ordenamiento jurídico, a quienes, en procura del interés general, les corresponde asumir las decisiones políticas trascendentales.

    (...) Ahora bien, el referendo consultivo es un mecanismo inspirado en el principio de participación, que otorga mayor legitimidad a las decisiones de especial trascendencia -las cuales competen a determinados órganos del Estado- y permite la realización -a posteriori- de una prueba de legitimidad a dichas decisiones asumidas por la élite política, de mandato revocable en nuestro ordenamiento constitucional, sea conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o mediante su no reelección y, en ese sentido, el referendo consultivo legitima –directamente- la asunción de determinadas decisiones y, consecuentemente, a quienes ejercen las funciones de dirección política.

    En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que el resultado del referéndum consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tiene carácter vinculante en términos jurídicos, respecto de las autoridades legítima y legalmente constituidas, por ser éste un mecanismo de democracia participativa cuya finalidad no es la toma de decisiones por parte del electorado en materias de especial trascendencia nacional, sino su participación en el dictamen destinado a quienes han de decidir lo relacionado con tales materias

    .

    La anterior transcripción evidencia que la presente solicitud de interpretación constitucional versa sobre un asunto previamente resuelto por este órgano jurisdiccional. Por otra parte, sería inoficioso hacer referencia alguna al contenido de los artículos 5 y 6 constitucionales, ya que su inclusión entre los dispositivos a ser interpretados perseguía, en todo caso, que la respuesta de la Sala se inclinara hacia el sentido que le daba el solicitante a los artículos 70 y 71 del mismo texto, y de cuyo esclarecimiento dependía que el referéndum consultivo solicitado el 4 de noviembre de 2002 tuviera o no carácter vinculante. Tal asunto, como se dijo poco antes, quedó resuelto en la decisión citada. De todo ello se sigue, pues, la inadmisión de la solicitud propuesta, y así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación propuesta por el ciudadano R.C.G., respecto a los artículos 5, 6, 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la solicitud de convocatoria a referéndum consultivo presentada al C.N.E. el 4 de noviembre de 2002.

    Publíquese, regístrese y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    EXP. n° 02-3048.-

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