Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBeltrán Haddad Chiramo (Suplente)
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Suplente B.H.C..

Se inició el presente juicio porque el 20 de noviembre de 2002, el ciudadano R.D. CORDERO MARTINEZ se presentó en el Comando de Patrulleros Urbanos de Nirgua y denunció que momentos antes, aproximadamente a las 8:00 a.m., un ciudadano lo sometió con un arma de fuego y lo despojó de su moto, marca Yamaha, modelo Jog-Super ZP, tipo paseo, color blanca y negra, sin placas, con los seriales originales (serial de cuadro: 3YK-7416782 y serial de motor: 3KJ-8297967). Posteriormente, aproximadamente a las 9:00 a.m., los funcionarios al patrullar la zona encontraron a un ciudadano conduciendo la moto, al darle la voz de alto, éste huyó y lo persiguieron hasta darle alcance. Al detenerlo se le decomisó la moto robada, un arma de fuego (chopo) y una caja con 11 cartuchos calibre 22 sin percutir.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de los jueces N.G.D.A. (ponente), GLADYS TORRES y J.Y., el 13 de mayo de 2004, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano R.C.P.C., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 9.691.368, en el juicio seguido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 12°, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.D. CORDERO MARTINEZ y, en consecuencia, CONFIRMO la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, dictada al acusado el 7 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación, en fecha 26 de junio de 2004, el abogado defensor J.D. ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.649. Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, abogado J.C.V., según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, éste no lo hizo.

Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 30 de julio de 2004 y le correspondió a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por incorporación del Magistrado Suplente B.H.C., le correspondió la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el expediente, al folio 272, el cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

...La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 14.513.693, hace constar, con vista en el libro diario llevado por esta Corte de Apelaciones, el presente cómputo de días hábiles transcurridos de la siguiente manera:

Que desde el día 27/05/2004, (fecha de notificación de la última de las partes) hasta el día de hoy 16/07/2004, han transcurrido veintiséis (26) días hábiles determinados así: 28, 31, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 18, 21, 22, 25, 28, 29, 30, 05, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16 de julio de 2004.

- Se establece el lapso para anunciar el Recurso de Casación desde el 28/05/04 al 25/06/04 (ambas fechas inclusive).

- El Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 26/06/2004 por el Defensor Privado Abg. J.D.A.G. (sic).

- Se establece el lapso para dar contestación al Recurso de Casación interpuesto desde el 28/06/04 al 14/07/2004 (ambas fechas inclusive).

En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004)...

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La Sala para decidir, observa:

En relación con el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor J.D. ANTIAS GONZALEZ, esta Sala ha constatado que el mismo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 26 de junio de 2004, y recibido en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal el día 28 de ese mismo mes y año, según consta en los folios 263 al 271, ambos inclusive.

De acuerdo con el cómputo dado y certificado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, el lapso para la presentación del recurso de casación venció el día 25 de junio de 2004, por lo que el recurso interpuesto es INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que el recurso interpuesto por el defensor del ciudadano R.C.P.C., abogado J.D. ANTIAS GONZALEZ, es inadmisible, y en consecuencia se abstiene de conocer su contenido. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO

Todo acusado tiene derecho al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable es el término medio de la misma, es por eso que debe explicarse en el fallo las razones por las cuales no se le aplicó ese término medio.

Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se le aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de antecedentes penales.

La Sala ha observado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, no corrigió los vicios en los cuales incurrió el Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, ya que como ha decidido esta Sala en anteriores oportunidades, los sentenciadores deben establecer claramente las razones por las cuales se absuelve o condena al acusado, así como en el caso de ser condenado por la comisión de un delito, tiene el derecho a que se le aplique una pena justa.

Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a corregir el vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones cuando no le exigió al Tribunal de Juicio, que explicara motivadamente las razones por las cuales no impuso la pena mínima al acusado por carecer de antecedentes penales, ni procedió a corregirlo haciendo el cálculo correcto de la pena que ha de cumplir el acusado R.C.P.C., de acuerdo con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunque cursa al folio 63 del expediente la certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Seccional Chivacoa, en la cual constan los registros policiales del ciudadano R.C.P.C., en la cual se lee: “21-10-999, CICPC SECCIONAL DE MARIARA, EDO CARABOBO. SOLICITADO, por ser presunto indiciado en el delito de ROBO, según expediente n° F-505.327” (resaltado de la Sala).

Esta certificación hace constar que el acusado estuvo “presuntamente” involucrado en un delito de robo, pero ello no constituye antecedente penal, por cuanto no consta en sentencia definitivamente firme que haya sido condenado por este delito u otro. En ese caso, los sentenciadores bajo el sistema del nuevo régimen procesal penal, de esencia garantista de los derechos del acusado, así como del debido proceso, han debido presumir la inocencia y buena conducta predelictual, aplicando la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Tomando en cuenta que no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad y, debido a las razones expresadas anteriormente, respecto a la diferencia existente entre los antecedentes penales de un ciudadano con los registros policiales, esta Sala de Casación Penal considera que el acusado R.C.P.C. no posee antecedentes penales y es merecedor de la pena en su límite inferior, tomando en consideración, además, la pena excesiva que le fue impuesta. En consecuencia, procede a anularla y de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y ordinales 1°, 2° y 12° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CONDENA al acusado R.C.P.C. a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penitenciario que se designe, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se establece.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado. ANULA DE OFICIO las sentencias dictada el 13 de mayo de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y la dictada el 7 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la pena y, en consecuencia, CONDENA al ciudadano R.C.P.C. a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y ordinales 1°, 2° y 12° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial para que éste lo distribuya al Tribunal de Ejecución correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISEIS días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente (E),

J.E.M. Graü

El Magistrado Suplente,

B.H.C.

Ponente

La Secretaria,

L.M. deD.

BHCH/gmg.- Exp. N° 04-0323

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado A.A.F. considera necesario expresar un voto concurrente en relación con la decisión que antecede, por las razones siguientes:

Comparto el criterio en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación porque la impugnación fue presentada fuera del lapso indicado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la rebaja de pena, por carecer el imputado de antecedentes penales, considero que su aplicación es facultativa, como la Sala Penal lo ha establecido con reiteración. Por ello opino que la Corte de Apelaciones no cometió tal vicio, como lo expresó la mayoría de la Sala en el folio 7 de la sentencia.

Por otra parte no estoy de acuerdo con la rebaja de pena al límite inferior porque el ciudadano R.C.P.C. fue objeto de una solicitud policial como supuesto indiciado en el expediente N° F- 505.327. (Folio 63 del expediente).

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente en la sentencia dictada por la Sala Penal.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Magistrado Vicepresidente de la Sala (E),

J.E.M. El Magistrado Suplente,

BELTRÁN HADDAD

La Secretaria,

L.M.D.D. Exp N° 04-323 AAF/ap

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