Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2013-000070

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad número 4.707.997, alegando la condición de “entrenador deportivo”, asistido por el abogado W.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.795, interpuso acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada contra la Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo y su Comisión Electoral, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, respecto a la elección de la Junta Directiva de la referida Asociación, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de agosto de 2013.

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2013, el referido Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de septiembre de 2013, admite el oficio N° 0403 de fecha 21 de agosto de 2013, se recibió el expediente contentivo de la acción en esta Sala Electoral y, por auto del 17 de septiembre de 2013 se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 2 de octubre de 2013, el ciudadano R.C., asistido de Abogado, interpuso ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente solicitud de medida cautelar contra la Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo, la Comisión Electoral, el proceso comicial y acto eleccionario realizado el 14 de agosto de 2013.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Para fundamentar la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de agosto de 2013, la parte accionante señala lo siguiente:

Que “Una vez prescrito el mandato por cuatro (4) años, ciclo olímpico 2009-13 de las autoridades de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física de fecha 23.08.2011, reglamentada el 28-02-12. Obliga a las autoridades de todas las entidades deportivas (Clubes, Ligas, Asociaciones, Federaciones Deportivas) a realizar proceso y acto electoral, además los estatutos respectivos asociativos así lo estipulan”. (Negrillas del original).

En ese sentido, señala que la referida ley, en su disposición transitoria tercera dispone:

Las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo realizaran las elecciones de sus juntas directivas y consejo (sic) de honor, según los métodos aquí previstos, en un lapso que no excederá de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley (sic)

. (Negrillas del original).

En el mismo orden denuncia que la Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo y la Comisión Electoral al no convocar al colectivo de los entrenadores para participar en el proceso y en el acto eleccionario pautado para el 14 de agosto de 2013, le ha conculcado los derechos consagrados en los artículos 2, 6, 19, 21 numeral 2, 49, 51, 62 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que las citadas disposiciones constitucionales fueron vulneradas en la convocatoria publicada en el diario El Carabobeño, de fecha 23 de julio de 2013, al señalar que en la misma “…[o]bvian a participar al colectivo de Atletas (sic), técnicos, entrenadores, jueces y árbitros de la disciplina, se [les] conculcó el derecho legal y constitucional a participar, además invocan una norma que no es atributiva a los entes asociaciones regionales, sino a las federaciones nacionales (…), jamás pueden ellos fundamentarse en dicha norma [artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física] para convocar a un proceso u acto eleccionario regional, hubo usurpación de autoridad y en consecuencia es ineficaz y todos sus actos son nulos”. (Corchetes de la Sala, negrillas del original).

Por tales razones solicita se declare nula la citada convocatoria y “…declare la suspensión del proceso (…), a realizarse el día 14 de agosto, a las 4 de la tarde en el Gimnasio de Boxeo ‘Jorge Romero Celis’, Urbanización La Isabelica, pues de realizarse se declare en comisión reorganizadora a la asociación de Boxeo del estado Carabobo de acuerdo a las disposiciones legales que dicta la ley de la materia”.

Como medida cautelar innominada, el accionante solicita la suspensión del acto eleccionario fijado para el día 14 de agosto de 2013, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia estado Carabobo, declinó en esta Sala Electoral el conocimiento del presente asunto, por las siguientes razones:

Se evidencia, que la presente acción de amparo se interpone contra la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo, por la no convocatoria al colectivo de atletas, técnicos, entrenadores, jueces y árbitros para participar en el proceso y acto eleccionario, convocado mediante cartel publicado en el Diario ‘El Carabobeño’, en fecha 23 de julio de 2013, pagina (sic) C-9. Por lo cual debe acotar este Juzgado Superior que se evidencia su naturaleza electoral, razón por la cual es menester revisar las competencias atribuidas a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

.

En tal sentido, previo análisis de las sentencias números 62 y 80 dictadas por esta Sala Electoral en fecha 14 de junio de 2000 y 26 de mayo de 2010, respectivamente, según las cuales la Sala Electoral, tiene atribuida la competencia para controlar los actos, hechos u omisiones relacionados con los procesos comiciales que realicen sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y otras organizaciones de la sociedad civil, con la finalidad de respetar la expresión de la voluntad popular; en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el referido Juzgado Superior “…se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, y siendo que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional que actualmente conoce de las acciones interpuestas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral, debe este Tribunal declinar la competencia ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que la misma conozca de la presente acción. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En fecha 2 de octubre de 2013, el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad número 4.707.997, asistido por el abogado W.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.795, interpuso “…un recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar en contra de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo, la comisión electoral, su proceso y acto eleccionario realizado el 14 de agosto del presente año, en el Gimnasio de Boxeo Jorge Romero Celis”, por las siguientes razones:

Que en fecha 12 de agosto de 2013, recurrió ante el Tribunal Superior y Contencioso de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo “…en procura de un amparo constitucional, al ser inminente el daño que causaba la [Junta Directiva de la] Asociación de Boxeo del estado Carabobo y su comisión electoral, al efecto de producirse el acto de elección de las autoridades de esta entidad social promotora del deporte en el estado Carabobo”. (Corchetes de la Sala).

Que su solicitud, o “…petitoria fue declinada a esta sala electoral del TSJ (sic) [al haberse] declarado incompetente el citado tribunal (sic), remitiendo el expediente íntegro N° 15.141, oficio N° 1418”. (Corchetes de la Sala).

Que “…[su] realización quebrantó disposiciones legales y constitucionales, cualquier pauta jurídica a desarrollar un proceso electoral que garantice a plenitud el Derecho al Sufragio, la Participación Democrática y Protagónica, el debido proceso, el principio de petición, derecho a la defensa”. (Corchetes de la Sala).

Con fundamento “…en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la ley orgánica de deporte, actividad física y educación física, para que este a-quo (sic) deje sin efecto y declare nulo de nulidad absoluta las elecciones de la junta directiva, c.d.h. y el consejo contralor de la asociación de Boxeo del estado Carabobo, realizadas bajo la más profunda y descarada violación e inobservancia de derechos legales y constitucionales, efectuadas el día 14 de agosto, a las 4 de la tarde [en Valencia estado] Carabobo y [le] restituya inmediatamente las garantías, la situación jurídica subjetivas lesionadas.”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Que “Una vez prescrito el mandato por cuatro (4) años, ciclo olímpico 2009-13 de las autoridades de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física de fecha 23.08.2011, reglamentada el 28-02-12. Obliga a las autoridades de todas las entidades deportivas (Clubes, Ligas, Asociaciones, Federaciones Deportivas) a realizar proceso y acto electoral, además los estatutos respectivos asociativos así lo estipulan”. (Negrillas del original).

En ese sentido, señala que la referida ley, en su disposición transitoria tercera dispone: que “…[l]as organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo realizaran las elecciones de sus juntas directivas y c.d.h., según los métodos aquí previstos, en un lapso que no excederá de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley (sic)”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Que deben “…formalizar[se] las convocatorias a las partes interesadas, sus afiliados, sus entes colectivos organizados, etc., para que participen en el proceso eleccionario y el acto de votación son, la junta directiva de la entidad, en el caso que nos ocupa la junta directiva de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo, cuya junta directiva última la preside el ciudadano Frank Gómez”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

En el mismo orden denuncia que la Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo y la Comisión Electoral al no convocar al colectivo de los entrenadores para participar en el proceso y el acto eleccionario pautado para el 14 de agosto de 2013, le ha conculcado los derechos consagrados en los artículos 2, 6, 19, 21 numeral 2, 49, 51, 62 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que tales disposiciones constitucionales le fueron vulneradas al no ser convocado “…el colectivo de entrenadores, los representantes de los clubes, IND Puerto Cabello, A.E.B., Comercial Kiko, Hermanos Bazora, Rubén, Las Cocuicitas, Los Tamarindos, Veteranos del Ring, D.I., Mariara, transgrediendo de esta manera el derecho ala participación democrática y protagónica y no sufragaron el 14 de agosto de 2013, en el ilegal acto de votación de la asociación de Boxeo del estado Carabobo, su c.d.H. y consejo contralor para el lapso 2013-2017”, (sic)

Agrega, que estas violaciones se pueden apreciar en el cartel publicado en el diario El Carabobeño, de fecha 23 de julio de 2013, de cuyo contenido se observan “…las siguientes anormalidades. 1. Obvian a participar al colectivo de Atletas (sic), técnicos, entrenadores, jueces y árbitros de la disciplina, se [les] conculcó el derecho legal y constitucional a participar, además invocan una norma que no es atributiva a los entes asociaciones regionales, sino a las federaciones nacionales (…), jamás pueden ellos fundamentarse en dicha norma [artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física] para convocar a un proceso u acto eleccionario regional, hubo usurpación de autoridad y en consecuencia es ineficaz y todos sus actos son nulos”. (Corchetes de la Sala, negrillas del original).

Por otra parte, denuncia violación del numeral 8 del artículo 13 del reglamento de la citada ley, al no poner a los electores en conocimiento de “…la convocatoria para los procesos electorales [la cual] se hará saber a los interesados, por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de la elección, por medio de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo electrónico, por correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional o local, según el domicilio de la Organización Social Promotora del Deporte de carácter asociativo de que se trate”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Igualmente denuncia la violación de los numerales 1 y 6 del artículo 13 del citado Reglamento, al señalar que la Asamblea General de la referida organización deportiva no se integró ni constituyó con delegados democráticamente elegidos por disciplina deportiva, ni con representantes de los clubes y de otras asociaciones deportivas.

Por tales razones solicita se declare “…nula de nulidad absoluta dicha convocatoria, como también las elecciones de la junta directiva, c.d.h. y el consejo contralor de la asociación de Boxeo del estado Carabobo realizadas el 14 de agosto del presente año. Deje sin efecto todos aquellos actos, procedimientos, actividades realizados por la junta directiva de la asociación de boxeo del estado Carabobo relacionadas con el proceso electoral de dicha entidad y la comisión electoral nombrada contraviniendo el derecho legal y constitucional de participación, debido proceso e información. Al carecer de los requisitos sine quanon (sic) exigibles en la ley Organiza (sic) de deporte, actividad física y educación física (sic) y su reglamento”.

Solicita, que el presente recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar sea admitido y sustanciado conforme a derecho y “…se le dé su lugar en definitiva. Siendo las medidas cautelares instrumentos inequívocos para el real ejercicio eficiente de la justicia, son garantías de los derechos cuya conculcación se discuten mientras se [produce] el fallo final. El juez contencioso de la región centro norte debió precaver el surgimiento de perjuicios hacia una de las partes (ver expedientes de esta digna sala N° AA70-E-2011-000033, AA70-E-2013-000066” (sic). (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita le “…sea acordada medida cautelar innominada, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues se realizaron las elecciones de la asociación de boxeo del estado Carabobo el día 14 del presente mes y año dejándonos fuera de participación a nosotros” (sic).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

En primer lugar, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer respecto a la presente “acción de amparo constitucional” declinada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la región Central del estado Caraboboy, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial número 5.991 (Extraordinario), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.522 del 1 de octubre de 2010, establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…),

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Por su parte, el numeral 22 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en relación con:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos del Poder Electoral

.

Del análisis de las citadas disposiciones, es claro que es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer la acción de amparo constitucional que le fuera declinada por el citado Juzgado Superior, en razón de que la misma fue interpuesta por el ciudadano R.C., contra la Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo y su Comisión Electoral al “…no ser convocado el colectivo de entrenadores para participar en el proceso y acto eleccionario…”, al cual alega pertenecer, proceso que fue pautado para el 14 de agosto de 2013, esto es, que el acto impugnado es esencialmente de naturaleza electoral y emana de un órgano distinto a los que señala el numeral 22 del mencionado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados. En consecuencia, esta Sala Electoral es competente para conocer, tramitar y decidir la acción de amparo constitucional que le fuese declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Valencia estado Carabobo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la misma Ley, y así se declara.

Asumida la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a esta Sala decidir sobre su admisión, no obstante, previamente debe resolver acerca del escrito presentado por el ciudadano R.C., el 2 de octubre de 2013, el cual califica de recurso contencioso electoral.

Ante tal situación, advierte esta Sala Electoral que aún cuando el ciudadano R.C., lo ha calificado de recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar, la circunstancia de haberlo presentado dentro del mismo expediente contentivo de la denominada “acción de amparo constitucional”, es motivo suficiente para considerar que no se está en presencia de una nueva demanda, mediante un nuevo libelo; ello así, en consideración de los alegatos expresados en el libelo primario y en el escrito presentado ante este órgano Jurisdiccional el 2 de octubre de 2013, así como de las pretensiones expuestas, estima que realmente se está en presencia de una reforma al libelo original; en consecuencia, de ser procedente su admisibilidad, el mismo será tramitado conforme con el procedimiento propio de los recursos contenciosos electorales. Así se declara.

En ese orden de razonamiento, es criterio de esta Sala Electoral que la reforma del recurso es permitida, siempre que se realice antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, que en el caso del contencioso electoral, se produce dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para consignar la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, sentencias número 130, del 14 de noviembre de 2000, número 143, del 18 de octubre de 2001 y, números 22 y 23 de fecha 11 de mayo de 2011.

Aplicando los referidos criterios jurisprudenciales al caso presente, visto que el recurrente presentó la reforma de su acción en fecha 2 de octubre de 2013, antes de que hubiese pronunciamiento sobre su admisión, resulta forzoso para esta Sala Electoral admitir dicha reforma. Así se declara.

Una vez reformada la acción interpuesta por el ciudadano R.C., de acción de amparo constitucional a recurso contencioso electoral, atendiendo tal circunstancia en relación con la atribución competencial para conocer del caso de autos, esta Sala Electoral, estima necesario observar lo que al efecto dispone el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para precisar el criterio atributivo de competencia de la Sala Electoral, el cual señala:

Vista de la anterior decisión, esta Sala pasa a pronunciarse en relación con la atribución competencial para conocer del recurso contencioso interpuesto por el ciudadano R.C., el 12 de agosto de 2013, al efecto dispone el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En el caso presente se observa que el recurso contencioso electoral, interpuesto por el ciudadano R.C., en su alegada condición de “entrenador deportivo”, contra la Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo y su Comisión Electoral, tiene por objeto la. “…nulidad absoluta de [la convocatoria a elecciones realizada el 23 de julio de 2013 y de] las elecciones de la Junta Directiva, c.d.h. y el consejo contralor de la asociación de Boxeo del estado Carabobo (…), realizadas el día 14 de agosto de [2013], a las 4 de la tarde [en el estado Carabobo]” (sic). (Corchetes de la Sala).

De lo expuesto se evidencia que el acto impugnado es de naturaleza electoral, por lo que esta Sala Electoral se declara competente para conocer la causa, de conformidad con el artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De la Admisibilidad:

Una vez asumida la competencia para conocer del asunto, visto que conjuntamente con el recurso contencioso electoral interpuesto se formuló una solicitud de medida cautelar innominada, se procederá a analizar el cumplimiento de su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa lo siguiente:

En el caso de autos, una vez admitida la reforma de la acción, es definido que se impugna el proceso electoral cuya convocatoria fue publicada en el diario El Carabobeño el 23 de julio de 2013, y que culminó con el acto de votación que se llevó a cabo el 14 de agosto de 2013, de allí que la primera fecha marque el inicio del lapso de caducidad de 15 días de despacho, previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es claro al especificar:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

El objeto del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, lo constituye la declaratoria de nulidad de la convocatoria a elecciones publicada en el diario El Carabobeño, en fecha 23 de julio de 2013, en relación con el proceso electoral que se llevó a cabo el 14 de agosto de 2013.

Entre el 23 de julio de 2013, (fecha de publicación del acto impugnado en el diario El Carabobeño) y el 12 de agosto de 2013 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron en esta Sala Electoral los días de despacho 25, 29, 30 y 31 del mes de julio y 1, 5, 6, 7, 8 y 12, correspondientes al mes de agosto de 2013, lo cual evidencia que no transcurrieron los quince (15) días de despacho previstos como lapso útil para la interposición del recurso contencioso electoral referido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Revisado el libelo de demanda y su escrito de reforma, no se observa la existencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

Declarada la admisión del recurso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, en virtud de que esas medidas constituyen instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

En ese sentido, se ha establecido que para la procedencia de estas medidas debe verificarse, concurrentemente, los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que se presuma la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; y, que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la presunción grave de daño por la demora en la tramitación del juicio. Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, con medios de pruebas, la señalada presunción.

Bajo este orden de razonamiento, la Sala Electoral observa que el recurrente se limitó a expresar respecto de la pretensión cautelar, lo siguiente:

…solicito sea acordada medida cautelar innominada, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues se realizaron las elecciones de la asociación de boxeo del estado Carabobo el día 14 del presente mes y año dejándonos fuera de participación a nosotros

.

Véase que en modo alguno el recurrente logró demostrar la presunción y existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no aportó medios de prueba que constituyan presunción grave de estos crequisitos. Simplemente peticionó una medida cautelar con el único pretexto de quedar fuera del acto electoral realizado el 14 de agosto de 2013.

Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que los interesados en obtener una medida cautelar por parte del órgano jurisdiccional, al fundamentar su solicitud, no pueden limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que deben realizar una consistente argumentación fáctico jurídica que lleve a la convicción del Juzgador la necesidad de acordar la tutela cautelar solicitada y aportar los elementos probatorios necesarios. De lo contrario, la petición resultaría improcedente.

Con base en lo antes expuesto, la Sala Electoral estima que la pretensión cautelar es improcedente, al no verificarse ninguno de los extremos de procedencia antes reseñados, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA proferida por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, y declara su COMPETENCIA para conocer la acción ejercida.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano R.C., anteriormente identificado, asistido por el abogado W.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.795, contra la Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo y su Comisión Electoral, mediante el cual solicita la nulidad del proceso electoral que se inició con la convocatoria a elecciones publicada en el diario El Carabobeño el 23 de julio de 2013 y culminó con el acto de votación del 14 de agosto de 2013.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2013-000070

En dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 139, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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