Decisión nº 187 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001198

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.S.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.946.487, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 30.883.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, expediente No. 437.526, cuyo cambio de denominación social quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 99.848.

MOTIVO: OTRO CONCEPTO LABORAL (PAGO DEL 40% DE LOS SERVICIOS DE GUARDERIA).

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a laborar en la demandada, que tiene suscrito un Convenio Colectivo de Trabajo, el día 14-08-2001, hasta el día 12-02-2007, que fue despedido injustificadamente debido a problemas de salud, ya que el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo suspendía constantemente, todo a raíz de un dolor de espalda.

- Que Trabajaba en horario nocturno y al ser despedido no le realizaron el examen post-empleo, tal como lo obliga la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no le han cancelado las prestaciones sociales, en vista que el día 12-02-2007, lo despidieron y fue a retirar lo que por derecho le correspondía, pero asistió varias veces a reclamar sus prestaciones y no ha obtenido la cancelación de éstas, además no le entregaron la forma 14-02 ni la forma 14-03 para solicitar sus prestaciones dinerarias (paro forzoso); es por lo que reclama los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, bonificación especial según la cláusula 33 de la Convención colectiva de Trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., vacaciones vencidas, fondo de ahorro según cláusula 34 de la Convención colectiva de Trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., pago sustitutivo del preaviso, 52 cesta ticket no cancelados de los meses de Marzo y Abril, pago del 40% de los servicios de guardería, indemnización del preaviso según del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; a objeto de que le paguen la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.237.902,65), lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.237,90), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios como trabajador de a favor de ella, en fecha 14-08-2001, ya que ingresó a laborar en fecha 17-09-2001.

- Niega que el actor haya sido despedido en fecha 12-02-2007, puesto que su despido sucedió el 12-03-2007. Asimismo niega, que el despido del actor se haya debido en forma alguna a presuntos problemas de salud, que se haya debido a un pretendido dolor de espalda que presuntamente padecía el accionante y mucho menos que dicho despido haya sido producto de las supuestas suspensiones otorgadas por un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Niega que al actor no le hayan sido canceladas las prestaciones sociales a las cuales no tenía derecho, ya que si bien es cierto ésta no fueron canceladas de inmediato, esto se debió a dos medidas de embargo que el actor tenía en su contra y las cuales fueron decretadas por dos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, Sala 1 y 3, por lo cual ella tenía necesariamente que calcular la liquidación y posteriormente extraer las cantidades embargadas; más sin embargo la empresa consignó el pago de dichas prestaciones sociales a favor del actor por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

- Niega que le adeude los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

- En relación al concepto de guardería, alega que si bien es cierto ella otorga el beneficio de guarderías a sus trabajadores, es necesario que para hacerse acreedor de dicho beneficio, el trabajador interesado reúna una serie de requisitos los cuales debe consignar en PEPSI-COLA VEENZUELA, C.A. para que se le tramite la inscripción de sus hijos en la guardería, y en este caso el actor nunca participó a la empresa su intención de inscribir a su o sus hijos en la guardería que le facilita PEPSI-COLA VEENZUELA, C.A., ni efectuó las trámites respectivos ante la empresa, razón por cual no puede pretender el pago del beneficio que otorga la empresa a sus trabajadores, si sólo si éstos efectúan los trámites y solicitudes respectivas.

Es importante resaltar, que el único punto a debatir en este juicio se limita a la reclamación por concepto de pago del 40% de los servicios de guardería, ya que en la Audiencia de Juicio quedó así establecido por acuerdo de las partes, debido a que convinieron que todos los demás conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar ya fueron cancelados por la accionada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar que se requiere una serie de requisitos que deben cumplir los trabajadores para que se le tramite la inscripción de sus hijos en la guardería, y así otorgar dicho beneficio, con los cuales según el decir de la demandada no cumplió el actor; para así en consecuencia establecer si le corresponde el referido concepto que se encuentra especificado y reclamado en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por otro concepto laboral (pago del 40% de los servicios de guardería), se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, que se requiere una serie de requisitos que deben cumplir los trabajadores para que se le tramite la inscripción de sus hijos en la guardería, y así otorgar dicho beneficio. Es importante resaltar, que en caso de cumplir con su carga probatoria la accionada, le correspondería al actor demostrar que realizó los trámites correspondientes para hacerse acreedor del referido pago de guardería. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a la prueba documental, constante de recibos de corte de cuenta de prestaciones sociales, observa este Tribunal que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el caso de autos, dichas instrumentales no se encuentran consignadas en el presente expediente, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas documentales, referidas a recibos de pago (desde el folio 61 al 228, ambos inclusive); carta de despido (folio 229) y modificación del Registro del Asegurado, forma 14-03 (folio 230); este Tribunal considera inoficiosa su valoración, ya que como se refirió anteriormente el único punto a debatir en este juicio se limita a la reclamación por concepto de pago del 40% de los servicios de guardería, ya que en la Audiencia de Juicio quedó así establecido por acuerdo de las partes, debido a que convinieron que todos los demás conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar ya fueron cancelados por la accionada. Así se establece.

    Con respecto a la prueba documental, constante de Convención Colectiva de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., observa este Tribunal que en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de la misma. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a los recibos de pago (desde el folio 61 al 228, ambos inclusive) y a la prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL; igualmente, su valoración se hace inoficiosa conforme a lo decidido anteriormente. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En relación a las pruebas documentales, contentivas de original de carta de despido de fecha 12 de Marzo de 2007 (folio 239), original de liquidación de prestaciones sociales calculada al actor (folio 240), copia simple del cheque relativo a las prestaciones sociales del actor (folio 241), estado de cuenta interno del fideicomiso del actor (folios 242 y 243), solicitud de préstamos con aportes al fondo fiduciario (folios del 244 al 307, ambos inclusive), originales de recibos referentes al disfrute de sus vacaciones (folios del 336 al 339, ambos inclusive), originales de recibos de pago (folios del 340 al 363, ambos inclusive), documentos relacionados con la medida de embargo decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en relación a la demanda interpuesta por la ciudadana Y.V. contra el actor (folios del 364 al 407, ambos inclusive), documentos relacionados con la medida de embargo decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, en relación a la demanda interpuesta por la ciudadana A.A. de Méndez contra el actor (folios del 408 al 512, ambos inclusive), se ratifica lo decidido anteriormente en cuanto a que el único punto a debatir en este juicio se limita a la reclamación por concepto de pago del 40% de los servicios de guardería, ya que en la Audiencia de Juicio quedó así establecido por acuerdo de las partes, debido a que convinieron que todos los demás conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar ya fueron cancelados por la accionada, en consecuencia se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental, relativa a ejemplar del Contrato Colectivo de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. para el período 2005-2008, se ratifica lo decidido anteriormente en cuanto a la aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho. Así se declara.

    2- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL UNIDAD DE FIDEICOMISO con sede en Maracaibo, BANCO PROVINCIAL con sede en el Municipio San Francisco, TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE SALA N° 1 y al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE SALA N° 3; igualmente, su valoración se hace inoficiosa conforme a lo decidido anteriormente. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, que se requiere una serie de requisitos que deben cumplir los trabajadores para que se le tramite la inscripción de sus hijos en la guardería, y así otorgar la accionada dicho beneficio, siendo importante destacar, que en caso de cumplir con su carga probatoria la accionada, le correspondería al actor demostrar que realizó los trámites correspondientes para hacerse acreedor del referido pago de guardería

    En este sentido, se tiene que, por una parte el actor alega que tiene un niño de 5 años de edad, por el cual reclama el 40% de los servicios de guardería, ya que nunca se los cancelaron. Y por otra parte, la demandada alega que si bien es cierto ella otorga el beneficio de guarderías a sus trabajadores, es necesario que para hacerse acreedor de dicho beneficio, el trabajador interesado reúna una serie de requisitos los cuales debe consignar en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para que se le tramite la inscripción de sus hijos en la guardería, y en este caso según su decir, el actor nunca participó a la empresa su intención de inscribir a su o sus hijos en la guardería que le facilita PEPSI-COLA VEENZUELA, C.A., ni efectuó los trámites respectivos ante la empresa, razón por cual no puede pretender el pago del beneficio que otorga la empresa a sus trabajadores, si sólo si, éstos efectúan los trámites y solicitudes respectivas.

    Así las cosas, observa este Tribunal que no se encuentra controvertido el hecho del nacimiento del hijo del actor, así como tampoco que la demandada otorgue el beneficio de guarderías a sus trabajadores que les nazcan hijos y que en caso de proceder el mismo, éste sea calculado conforme al 40% según lo establecido en el artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, observa esta Juzgadora que en la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores y la empresa demandada, no se encuentra contemplado el referido beneficio, de manera que el régimen legal aplicable, es el contemplado en la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento. Así se declara

    Ahora bien, con relación al beneficio de guarderías infantiles, es importante acotar, que éste se refiere a una obligación social, que tiene el empleador de proveer a los hijos de sus trabajadores el cuidado integral a través de establecimientos, que ofrezcan el servicio de acoger temporalmente a niños pequeños, principalmente en edad donde no pueden estar escolarizados dentro de la enseñanza reglada; a fin de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen un empleo, ejerzan su derecho a hacerlo en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. Es así, como la obligación social de guardería por parte del empleador, tiene como propósito, la protección laboral de la maternidad y la familia, combatiendo el problema social que constituye para los trabajadores el cuidado de sus hijos.

    El Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, prevé el Programa de guarderías infantiles, en sus artículos 391 y 392, el cual debe cumplir las condiciones mínimas establecidas en los Artículos 101 al 109 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006.

    En dichos instrumentos legales, se establece que los empleadores que ocupen más de veinte trabajadores, contando ambos sexos, deberán mantener una guardería infantil o servicio de educación inicial, atendida por personal idóneo debidamente capacitado en el área de atención al niño o niña, y portador de certificado de salud vigente; a los fines de que los trabajadores puedan dejar a sus hijos durante su jornada de trabajo diurna y los trabajadores con jornada nocturna o mixta, disfrutarán igualmente de este servicio, en el horario pautado para su funcionamiento.

    Los Trabajadores beneficiarios, se entienden aquellos con hijos cuyas edades no excedan de cinco (05) años de edad, es decir, el beneficio se mantiene hasta el día anterior al momento en que cumple los cinco años, y no al cumplir los seis (06) años, que era la interpretación predominante con la redacción del reglamento derogado.

    Por ello el empleador debe garantizar este beneficio a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco salarios mínimos. En tal sentido, todos los empleados que perciban un salario que no supere los cinco salarios mínimos al mes, y que además laboren en empresas con más de 20 trabajadores y tengan hijos menores a cinco años de edad, podrán acceder al beneficio.

    El cómputo del número de trabajadores para hacerse acreedor del beneficio de guardería infantil, se realiza atendiendo al concepto de unidad económica, que responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones. De conformidad con lo establecido en el Reglamento, así será entendido, aún en los casos que: Se trate de diferentes personas jurídicas; que aparezcan divididas en diferentes establecimientos, agencias o sucursales; y que manejen contabilidades separadas

    Los empleadores podrán acordar con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, o la instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo, o la entrega de la cantidad requerida para ello a instituciones dedicadas a tales fines; teniendo en cuenta que este servicio no se considerará parte del salario.

    Respecto a las opciones para el otorgamiento del beneficio, el Reglamento de la Ley en comento, en su artículo 102, establece:

    …a) La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o

    patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.

    b) El pago de la matrícula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad

    c) Cualquier otra modalidad que se establezca mediante Resolución con conjunta, de los Ministerios del Trabajo y Educación.

    En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. Excepcionalmente, en caso que el patrono o patrona cumpla su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción.

    De manera, que si el patrono incumple con este beneficio, deberá indemnizar al trabajador cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de cancelarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia esa los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Expuesto lo anterior, al no se observarse de actas prueba alguna que demuestre el alegato de la empresa demandada, acerca que el trabajador-actor tuviera que reunir una serie de requisitos que no señaló o mencionó cuáles eran, ni donde se encontraban previstos, para hacerse acreedor de dicho beneficio, los cuales según su decir debía consignar el actor en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para que se le tramitara la inscripción de su hijo en la guardería; se concluye que al no prever la Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamento requisitos algunos que supediten la obligación del patrono, para el otorgamiento del Beneficio Guardería Infantil, este Tribunal declara procedente dicho concepto, y por lo tanto, ordena cancelar a la parte demandada el 40% del salario mínimo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (Bs. 512.325,00), el cual es de Bs. 204.930,00 por los 5 años de edad del hijo del actor; pero se deducirán los tres primeros meses de vida; en virtud que, a criterio de quien suscribe esta decisión, es ilógico pensar que una madre al nacer su hijo se desprenda de él para someterlo al cuidado de una guardería, por lo que este beneficio no le debe corresponder en los primeros tres (3) meses después del parto, por máxima de experiencia, y por cuanto la esencia jurídica y la intención del legislador al dictar la norma prevista en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al descanso postnatal de doce semanas después del parto, es precisamente para que la madre guarde y proteja mediante la lactancia a su recién nacido; en consecuencia, el 40% del salario mínimo antes referido, se multiplicará por los 57 meses de v.d.n., lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.681.010,00; cantidad esta que se ordena cancelar a la accionada, más los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia esa los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda que por el concepto laboral de guardería sigue el ciudadano R.C. contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

Segundo

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. R.H..

En la misma fecha siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.H..

BAU/kmo.-

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