Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2009

AÑOS: 199° Y 150°

ASUNTO KP01-P- 2007-009142

JUEZ: Abg. A.A.L.A..

JUEZ ESCABINO TITULAR I: O.S.C.M.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: J.Y.R.M.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 26 de Junio del 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 07, 17, 29 julio de 2009, y 06, 11, 13 y 14 de 2009.

SUJETOS PROCESALES

FISCALÍA 1º DEL ESTADO LARA: Abg. J.S.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YelenaMartinez

Acusado: R.E.M.D.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.E.M.D., cédula de identidad N° V-22.194.161, nacido en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, el 13-10-85 , de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ayudante electricista, grado de instrucción 1er año; hijo R.V.M.V. (v) Y M.M.D. (v), residenciado en la Urb. Terepaima vía Aguaviva, Av. Principal, casa N° 17.165

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 07 de Diciembre del 2007, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 26 de Junio del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., los jueces escabinos Titular I: M.J.C., Titular II: J.Y.R.M., el Secretario de Sala Abg. O.P. y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. J.S., la DEFENSA PÚBLICA ABG. R.V. (Solo por este acto), el Acusado R.E.M.D.. Acto seguido el ciudadano juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL Ministerio Público presento formal acusación el oportunidad procesal correspondiente contra del ciudadanos R.E.M.D., por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, fueron admitidas los medios de prueba correspondientes así como la acusación y se demostrara la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el presente juicio y se explica a los escabinos cada uno de los tipos penales. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Rechazo, niego y contradigo lo planteado por el Ministerio Público, por cuanto no es lógico la circunstancias ahí planteadas, quiero expresarles a ustedes escabinos y a usted juez profesional, la importancia del principio de presunción de inocencia que todos los ciudadanos estamos cubiertos por una garantía según la cual, somos todos inocentes hasta que en nuestro caso, el Estado, demuestre lo contrario que entienda que mi representado se encuentra detenido, no porque sea culpable, sino porque la detención es la garantía o el método regulado por el proceso para garantizar que una persona sujeta al proceso por un delito de alta penalidad, este el día del juicio, como es el caso que hoy nos ocupa, pero, no quiere decir que él sea culpable. En este mismo acto ratifico las pruebas presentadas por la defensa en su oportunidad legal, como son las declaraciones de las victimas, de las cuales solicito especialmente al tribunal haga comparecer para que se aclare la inocencia de mi representado. Es todo.

En este estado el Juez le informo al acusado R.E.M.D. y lo impone del precepto constitucional establecido en articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que si desea declarar y se le pregunta si desea hacerlo y el mismo expone: “NO DESEO DECLARA EN ESTE MOMENTO”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

En fecha 8 de Julio del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

.- J.Á.B.L., C.I 14.482.485 y

.- E.A.R.V., C.I. 13.922.315.

Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas Documentales:

.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-TEC-1222-07, de fecha 10 de enero del 2008, la cual se da por reproducida.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-086-ATP-1219-07, de fecha 10 de enero del 2008, la cual se da por reproducida.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de las victimas vista la imposibilidad de su comparecencia a este juicio.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Llegado el momento se hace necesario hacer una síntesis de lo que quedo demostrado en esta sala de Juicio, ha quedado demostrado con los medios probatorios específicamente con el acta de denuncia, la cual fue incorporada y detallan minuciosamente que el acusado abordo un vehiculo y con un arma blanca lo despojo de unas pertenencias y concadenando con las declaraciones de los funcionarios aprehensores que detuvieron al acusado flagrantemente, es decir, con las manos en la masa; los hechos se contraen a que con un arma blanca constriñeron a las victimas a entregar un celular y 50 mil bolívares, de repente es muy poquito dependiendo de la capacidad adquisitiva de cada quien, pero el hecho es que uno debe andar en la calle con seguridad de todo tipo; se incorporo los equipos celulares; que estaban en mal funcionamiento si; pero la legislación no hace distinción en el funcionamiento de los bienes objetados, el hecho cierto es que se si conectan las declaraciones de las victimas, de que las victimas en el terepaima en cabudare dicen ahí esta es el, es indudable que existe un acto que modifico la conducta del mundo exterior ya que desplazo la propiedad de las cosas con un arma blanca, y ese acto antijurídico se tipifica como ROBO AGRAVADO, no hay insuficiencias intelectuales del acusado y eso constituye los elementos del delito faltando la culpabilidad y a criterio quien expone esta probada; por esto es que solicito se declara la responsabilidad penal del acusado y se declara Sentencia Condenatoria al acusado de marras. Es Todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Esta defensa manifiesta la sorpresa de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de sentencia condenatoria en contra de mi representado, existe una precariedad en el acervo probatorio de esta causa, no hay elementos contundentes para demostrara la responsabilidad del acusado, tenemos un acta policial la cual fue depuesta por los funcionarios y vinieron a defender su procedimiento, y estos dichos no son suficientes y es criterio del M.T.d.P., esos dichos son un indicio de culpabilidad y es necesario que exista la concatenación con otro medio probatorio; los funcionarios manifestaron que el caballero victima reclamo el celular y el otro funcionario dice que fue la victima mujer, eso demuestra inconsistencias; en relación a la cadena de custodia esta firmada por orangel y este funcionario manifestó que fue el otro compañero que hizo la requisa, hubo una contumacia de las victimas a comparecer y la experticia del celular solo se refiere a funcionamiento eso hace que tome fuerza la tesis de la defensa y cual es la Duda Razonable y el Ministerio Publico no probo lo que señalo; y se detuvo a una persona privada de su libertad por dos años y es por eso que solicito se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. Es Todo.

RÉPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señala la defensa que no hay elementos contundentes se acredita con las cadenas de custodias, en relación a las dudas de quien le pertenece el celular como se puede demostrar, las victimas fueron despojadas de un celular y ese es el hecho, la contumacia de las victimas no es cierto que opere a favor del acusado por que estamos en presencia de delitos perseguibles de oficio y eso le da la condición al procedimiento y no necesaria la presencia de la victima, es por lo que ratifico que debe ser declarada la responsabilidad penal del acusado por que en la legislación hay delitos y deben ser castigados.. Es Todo.

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA:

Al momento de la aprehensión hay una contradicción entre lo escrito en el acta policial y lo que manifestaron en sala, ya que la cadena de custodia esta firmada por Orangel Rodríguez y este en sala manifestó que la requisa la hizo el distinguido Torrelles, es importante la presencia de la victima si no se insistiera en su presencia, ratifico la duda razonable y la solicitud de sentencia absolutoria. Es Todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado R.M., de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: Yo no voy a declarar. Seguidamente se declaro cerrado el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara:

Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 30 de Septiembre del 2007, aproximadamente a las 09:00 p.m., los ciudadanos M.M.A. y E.A.M., se dirigían en un vehículo malibu hacia cabudare, cuando por la avenida Terepaima unos ciudadanos le hicieron señas para que se parara y el ciudadano E.A.M. detuvo la marcha del vehículo, ingresando en la parte de atrás dos sujetos, donde uno de ellos le sacó un arma blanca tipo cuchillo y se lo colocó en el cuello manifestándole que era un atraco y que le entregaran todo lo que tenían, mientras que el otro sujeto lo despojo de UN TELEFONO CELULAR, MARCA LG, COLOR NEGREO, MODELO LGC-330W, SERIAL F-4960-430-D y de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, luego le quitó el cuchillo del cuello y se lo colocó a su concubina M.M.A., a quién no logró quitarle nada, una vez los sujetos se bajaron del vehículo dieron parte a los Funcionarios Policiales, quienes se trasladan a la avenida principal Terepaima-Cabudare, y se entrevistaron con los agraviados, pudieron observar a los dos ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

  1. -) La declaración del ciudadano Orangel J.R.P., C.I 10.775.765, a quien se le exhibe el acta policial, e impuesto del artículo 242 del Código Penal y expuso: Lo que recuerdo es que en la Comisaría nos llama que pasáramos a dicha comisaría, al llegar al sitito nos informa dos personas que fueron victimas de un robo y que esas personas estaban por la Av. Terepaima, recuerdo que agarramos dos personas y la trasladamos a la Comisaría, en la comisaría la identificamos y posteriormente la trasladamos al laboratorio. Es todo. A preguntas de la fiscal responde: ¿Qué rango tiene? Cabo 1er. ¿Cuanto tiempo lleva de servicio? 21 años. ¿Ese procedimiento como es? Rutinario. ¿Cómo es realizada? Estamos en una unidad y en conjunto hacemos el chequeo. ¿A que distancia estaban los ciudadanos aprehendidos? Cerca de una cauchera. ¿Cuándo las victimas se acercaron a ustedes como fue? Las personas agraviadas estaban en la comisaría y de ahí realizamos el operativo. ¿En relación a los objetos que portaban las personas quien hizo el chequeo? El Distinguido C.T.. La victima describió los objetos. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Tiene experiencia en la institución? Si. Si nos instruye en la recolección de evidencias. Me desplazaba en la unidad. ¿Puede describir el sitio donde fueron aprehendidos? Creo que era una Cauchera, es decir fuera de la cauchera. Si presencie cuando mi compañero hizo la inspección, no recuerdo como fue la inspección. ¿No recuerda como se realizo el procedimiento para la incautación de las evidencias? No. No recuerdo como se llama ese documento para resguardar las evidencias. No recuerdo la fecha del suceso. Los ciudadanos no se resistieron. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.

  2. -) La declaración del ciudadano C.T., C.I 16.00.698, se le exhibe el acta policial, e impuesto del artículo 242 del Código Penal y expuso: Lo que recuerdo que fuimos comisionados por el centralista de la comisario porque unas personas señalaron que fueron objeto de un robo, fuimos a la comisario y de ahí fuimos al sitio donde se efectuó el robo, en el sitio las victimas señalaron a los ciudadanos y de ahí lo detuvimos, recuerdo que incautamos un celular y uno de ellos tenia un cuchillo, luego hicimos el procedimiento en cuestión. Es todo. A preguntas de la fiscal responde:¿Qué rango tiene? Distinguido con 7 años de experiencia. ¿Cómo fue que sucedió esto? Fuimos porque nos llamaron vía radio, las victimas estaban allá, nos trasladamos en la patrulla, ellos en su vehículo y las victima avistaron a las personas que lo habían despojado de sus pertenencias. Ellos no señalaron que esos sujetos lo habían despojado de sus cosas. El chequeo creo que lo hice yo incaute un teléfono celular y un arma blanca y el teléfono lo reconoció la victima como suya. Creo que aprehendimos a dos. ¿Fue fácil visualizarlos? Si, porque el sector es pequeño. ¿Las victimas cunado le dicen que fueron objetos de un robo donde estaban ellas? Estaban cerca. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Describa el sitio de donde detuvieron a las personas? En el Terepaima, casi al frente de la Universidad F.T.. ¿Como fue la incautación? Nos identificamos como funcionarios y luego hicimos el chequeo conforme a la ley, le notificamos que exhiba sus bolsillos siempre dicen que no y a uno al tocar con las manos y sentir algo se le pide que exhiban las cosas, él lo saca y la victima reconoció el aparato como suyo. Lleno alguna planilla en relación ala evidencia. Si se llena la cadena de custodia. ¿Conoce las formalidades para llenar la cadena de custodia? Eso se cambio el formato de cadena de custodia, y no recuerdo el formato. ¿Cuáles son los requisitos? Fecha, hora, numero de credencial, funcionario que recibe y colecta y que traslada. ¿Y el número de causa? Actualmente en el libro se lleva la descripción de la cadena como tal y se envía a Fiscalía. ¿Los ciudadanos opusieron resistencia? No. ¿Qué tan cerca de la universidad fue la detención? Como tres cuadras cerca de la cauchera. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

  3. -) Y.B., quien juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal se identifica como Y.B.L. titular de la cedula de identidad V.- 15.228.698, quien depondrá sobre la experticia Nº 9700-127-EI-062 y expone: “ aquí se describe la evidencia como tal, modelo marca color, se toma todas las medidas necesarias para encenderlo y hacerle el vaciado de contenido, en este caso se observa que no encendió por tal motivo hasta ahí llegamos es todo. A las preguntas del Ministerio Público respondió: Estoy adscrita al cuerpo de trabajo de experticia de informática… si dejo constancia que tuve en mis manos el aparato celular, pero no su funcionalidad. A las preguntas de la Defensa respondió: tengo 2 años y 8 meses… el procedimiento es que debe llegar etiquetada y sellada con cu respectivo oficio, el Nro de Expediente quien la remite, yo recibí la cadena de custodia… porque esta la característica del equipo, en el oficio… al equipo, marca, características, color, seriales… no se le hizo la dactiloscopia a la evidencia porque eso lo tuvo que solicitar el Fiscal. Es todo. Este Tribunal no tiene preguntas que realizar

.- Se incorporo por su lectura la documental referente Acta Policial, suscrita el 30-09-07, por le Distinguido C.T. y Cabo 1ero Orangel Rodríguez, la misma se da por reproducida.

.- Se incorporo por su lectura la documental referente a la experticia de Reconocimiento, Nº 062, de fecha 01-11-2007, suscrita por la experta Y.B., adscrita al CICPC, la cual se da por reproducida.

.- Acta de Denuncia, Nº 16-07, de fecha 30-09-2007 (FOLIO 10 Y 11 pieza Nº 01), rendida ante la comisaría Nº 32 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano M.M.A. y E.A.M., la cual se da por reproducida.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

Por ello correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado R.E.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-22.194.161, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, realizado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.E.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-22.194.161, , por el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente.

SEGUNDO

Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano R.E.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-22.194.161.

TERCERO

Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A.

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