Sentencia nº 493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente. Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 11 de abril de 2011, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, mediante la cual el profesional del Derecho, ciudadano abogado G.R.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 80.949, actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos acusados R.E.B.F. y H.D.S.V., solicitó al Tribunal Supremo de Justicia se avocara a la causa que cursa en contra de sus defendidos ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE FUNCIONES y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 176 y 183 del Código Penal en relación con el artículo 87 “eiusdem”.

Recibido el expediente, el 12 de abril de 2011, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

En consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 “eiusdem”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los solicitantes fundamentaron su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

1. Existe una acción penal, en contra de mis defendidos Sargento Mayor de Tercera (GNB) R.E.B.F. y Sargento Primero (GNB) H.D.S.V., supra identificados, señalados por la vindicta pública de la presunta comisión de un hecho punible ocurrido el día 11 de Diciembre del año 2004. Fueron acusados por la vindicta pública, como autores de los delitos de privación ilegítima de libertad, abuso de funciones y violación de domicilio, previstos y sancionados en el artículo 176, con la agravante del artículo 77 numeral 8° y 87 todos del Código Penal (vigente para el año 2004), presuntamente en agravio de los ciudadanos S.G.L.G. y F.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.572.312 y V-18.679.577. Hechos acaecidos en el sector P.V., Bocas del Pao, Municipio M.d.E.A.. Dicha causa está signada con los expedientes N° BP11-P-2009-000965 I 03F19-034-2006 I G-736.167; nomenclaturas correspondientes en la actualidad al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE El TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. El caso inicia en fecha 15 de diciembre de 2004, por denuncia (persona desaparecida) del ciudadano S.G.L.G., ya identificado; acción efectuada por la ciudadana G.D.E.J.M., (…) Se formalizó el inicio del caso a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de El Tigre, Estado Anzoátegui.

3. En fecha 15 de diciembre de 2004, se dictó el auto de inicio de la mencionada averiguación penal, por parte de la abogada Bonimar Carrión Sosa, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de El Tigre, Estado Anzoátegui, (folio 27 de la primera pieza). (…)

5. Posteriormente el día 07 de diciembre de 2005, compareció previamente citado (por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, encargada inicialmente de la investigación donde se realizó un denominado ‘acto formal de imputación’, en contra de mi representado: Sargento Primero (GNB) H.D.S.V., sin estar asistido por ningún abogado defensor debidamente juramentado. Dicho acto relajó totalmente las garantías y derechos esenciales del ser humano; no se le impuso del precepto constitucional, en dicha instancia le precalificaron los delitos de privación ilegítima de libertad, abuso de funciones y violación de domicilio, en virtud del hecho ocurrido en fecha 11 de Diciembre de 2004, (…)

9. El día 06 de febrero de 2007, compareció previamente citado, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se realizó un segundo ‘acto formal de imputación’, en contra de mi representado: Sargento Primero (GNB) H.D.S.V., en dicha instancia le precalificaron los delitos de privación ilegítima de libertad, abuso de funciones y violación de domicilio, en virtud del hecho ocurrido en fecha 11 de Diciembre de 2004, presuntamente en perjuicio del ciudadano S.G.L.G..

10. En fecha 23 de mayo de 2007, también compareció legalmente citado, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se realizó un segundo ‘acto formal de imputación’, en contra de mi representado: Sargento Mayor de Tercera (GNB) R.E.B.F., igualmente en dicha instancia le precalificaron los delitos de privación ilegítima de libertad, abuso de funciones y violación de domicilio, en virtud del hecho ocurrido en fecha 11 de Diciembre de 2004, presuntamente en perjuicio de S.G.L.G.. (…)

12. En fecha 24 de abril de 2009, la representación de la vindicta pública, mediante un Auto, totalmente inmotivado, negó la realización de diez (10) diligencia de investigación peticionadas por la' abogada M.R., identificadas correlativamente desde la quinta hasta la décimo quinta petición, para lo cual emitió un presunto telegrama, de N° ANZ-F19678-09, el cual jamás llegó a informársele ni a la defensa ni a los encausados en este expediente, conculcando el derecho de petición y oportuna respuesta de los encausados, (folios 63 al 65 de la tercera pieza).

13. En fecha 30 de abril de 2009, los fiscales del Ministerio Público encargados del caso, abogados J.L.A.B. y E.R.C.B., formalizaron acusación en contra de mis patrocinados: Sargento Mayor de Tercera (GNB) R.E.B.F. y Sargento Primero (GNB) H.D.S.V., por los presuntos i1ícitos de: privación ilegítima de libertad, abuso de funciones y violación de domicilio, previstos y sancionados en el artículo 176, con la agravante del artículo 77 numeral 8 y 87 todos del Código Penal. En este particular también se debe dejar constancia que inicialmente estas actas del expediente correspondían a los folios. 64 al 189 y actualmente de manera inexplicable, corresponden a los folios 67 al 193 de la tercera pieza de la causa.

14. El día 08 de mayo de 2009, ingresó la mencionada acusación fiscal, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, (folio 194 de la tercera pieza).

15. Acto seguido en fecha 01 de junio de 2009, se procedió a fijar oportunidad para realizar el acto primigenio de la audiencia preliminar, y no se cumplió con el acto de citación formal de los encausados: (…)

16. Consta en autos que la audiencia preliminar ha sido pautada para efectuarse en no menos de dieciséis (16) ocasiones. El retardo y el desorden procesal, la exagerada prolongación para la realización del acto fundamental de la etapa intermedia del proceso (audiencia preliminar), es inconstitucional, violatorio a la tutela judicial eficaz de los encausados, se ha roto el principio de inmediación en las ocasiones que se ha dado inicio a la audiencia preliminar (…)

17. El día 21 de mayo de 2010, fecha en la cual se pactó por sexta ocasión la realización de la audiencia preliminar, para el cual tampoco fueron citados formalmente los encausados, sin haber sido notificada la defensa técnica de los imputados, ni la Fiscalía del Ministerio Público actuante, lo cual reitera la lesión del artículo 49 numeral l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ese día se encontraba presente la presunta víctima indirecta y la jueza del caso. En esa ocasión de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, la abogada P.O.D.L., con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones, sin que la Fiscalía del Ministerio Público lo hubiese solicitado, acordó unilateralmente Librar ORDEN DE CAPTURA en contra de los presuntos imputados funcionarios Sargento Mayor de Tercera (GNB) R.E.B.F.A. Y Sargento Primero (GNB) H.D.S.V., (…)

18. Sobre este tópico afirma la defensa técnica que fueron violentados además de los artículos 7, 19, 26, 44 y 49 de la Carta Magna, el contenido de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mentadas órdenes de Captura, fueron emitidas arbitrariamente sin haber sido solicitadas previamente por el Ministerio Fiscal. No hubo notificación de dicha actuación a ninguna de las partes cercenándoles la impugnación dicho dictamen. Tampoco existe en el caso circunstancias de flagrancia, por parte de los encausados. Ni hubo rebeldía, ni contumacia pues nunca fueron citados formalmente para acudir a dicho acto judicial de la Audiencia Preliminar. No estamos en presencia de hechos lícitos que merezcan penas privativas de libertad en el caso, aunado al hecho cierto que para el día 25 de mayo de 2010, se había configurado la extinción de la presunta acción penal en este iniciado en fecha 11 de diciembre de 2004 por el presunto -y siempre negado por la defensa-- ilícito de privación ilegítima de libertad. No existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mis defendidos en los hechos punibles ventilados. Ni se acreditó por ningún medio la presunción del peligro de fuga ó de obstaculización. La detención de mis defendidos es ilegítima, conforme el criterio doctrinario expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

20. Dicha actuación judicial lesiona el principio de imparcialidad, debido a que la jurisdicente estaba imposibilitada legalmente para decretar de oficio medidas de coerción personal, no solicitadas por la vindicta pública, se afirma que el juzgado de control actuó en este caso como un órgano de persecución penal. Se debe apuntar además, que no podían ser decretadas estas gravísimas medidas coercitivas en contra de mis patrocinados, sin efectuar la debida resolución y motivación judicial, reiteramos que se les violentó además a los encausados, el derecho a la defensa al cercenarles el derecho a recurrir de dicha actuación jurisdiccional. Se les privó totalmente a las partes del derecho de conocer las razones que justificaban dicha medida judicial preventiva privativa de libertad. Estas órdenes de aprehensión resultaron en una imposición arbitraria, por cuanto no se expresó de manera suficiente y razonada los motivos y no se cumplieron los extremos legales para dictaminar tan grave decisión.

21. Mis patrocinados fueron privados de sus libertades en su comando de adscripción en data 20 de junio de 2010, durante ese mismo día se notificó legalmente a la sede judicial sobre la mencionada detención según oficio CEO-GNB-CO-CVC-DP-0372, del 20 de junio de 2010. Transcurriendo más de 48 horas para efectuar la audiencia de calificación de flagrancia, la cual se llevó a efecto en data 28 de junio de 2010, es decir ocho (08) días después de la detención inconstitucional de mis representados, lo cual conculca el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

22. El día 28 de junio de 2010, fecha en la cual se realizó la llamada audiencia para materializar la orden de captura, en la cual no se le permitió la intervención a la vindicta pública, ni a los encausados, ni a la defensa de dichos ciudadanos (…) Nunca se motivó dicha medida de privación preventiva judicial de libertad de mis defendidos, por tanto se les cercenó el derecho a ser escuchado en juicio y a impugnar el fallo que afectaba a los encausados, lo cual lesiona el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

24. El día 12 de agosto de 2010, la defensa privada, presentó por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, solicitud de revisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual consta a los folios 14 al 21 de la cuarta pieza.

25. El día 03 de septiembre de 2010, la defensa privada volvió a pedir por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, la solicitud de revisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de mis defendidos. Se reiteró la petición para obtener las resultas de las boletas de citación y de notificación en este caso. Consta a los folios 34 al 36 de la cuarta pieza de la causa.

26. El día 06 de septiembre de 2010, esta defensa privada interpuso escrito de Nulidad Absoluta de todo lo actuado, por ante el Juzgado Primero de Control de El Tigre, Estado Anzoátegui. Consta a los folios 38 al 46 de la cuarta pieza de la causa.

27. De igual manera ese mismo día 06 de septiembre de 2010, se solicitó al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui; con base en la existencia de la prescripción judicial sobrevenida, como causa de extinción de la acción penal por caducidad en este caso, por cuanto ya habían transcurrido suficientemente casi SIETE (07) AÑOS, desde el inicio del proceso, el día 11/12/2004, sin culpa de mis defendidos, y no existe sentencia definitivamente firme en contra de mis prohijados. Con vista en la pérdida del derecho a la persecución penal por parte del Ministerio Fiscal y ocurrido el fenecimiento del ius puniendi, por haberse extinguido la acción penal, se solicitó decretar formalmente la extinción de la acción penal y consecuencialmente se pidió dictar el sobreseimiento de la presente causa, seguida a mis patrocinados los ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera (GNB) R.E.B.F., y el Sargento Primero (GNB) H.D.S.V., conforme las previsiones del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el dispositivo del artículo 48 ordinal 8° ejusdem. El escrito presentado por esta representación de la defensa contenía cinco (05) folios y sus respectivos vueltos, el mencionado documento no ingresó completo al expediente, así consta a los folios 47 al 52 de la cuarta pieza del caso.

28. El día 04 de octubre de 2010, debido a que no existía respuesta, esta defensa privada reiteró todas las peticiones anteriores y solicitó se autorizaran copias certificadas de toda la causa. Consta a los folios 63 y 64 de la cuarta pieza de la causa. Todas las solicitudes se fundamentaron dentro del marco de nuestro sistema socialista de derecho y de justicia, en normas constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los justiciables, con base en el debido proceso legal, la celeridad, el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta; igualmente amparados en el derecho a la libertad personal de los encausados. Finalmente nos basamos en doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Vid. Sentencias N° 156,553 Y 212;3, Expedientes 04-1235 y 04-3235, de fechas 24/03/2000, 16/03/2006 Y 29/07/2005, con sendas ponencias de los Magistrados Velásquez y Rondón Haaz, respectivamente. Asimismo con base en jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 473 del 09/08/2002. Con vista a que al día 18 de octubre de 2010, aun no se había obtenido ninguna respuesta a las peticiones, hubo la necesidad de interponer una primera acción de amparo constitucional por denegación de justicia y omisión de respuesta, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual quedó signada con el N° BP01-Q-201 0-000037.

29. Se deja constancia que desde el día 05 de agosto de 2010, hasta el día 01 de diciembre de 2010, no se había emitido respuesta a las peticiones de esta defensa, ni se había logrado ninguna clase de acceso a las actas de la causa. Luego de asistir a conversar personalmente en dos (02) ocasiones con la ciudadana abogada GIRBELIS RENGEL SILVA, Jueza Primera del Control de El Tigre, Estado Anzoátegui, para esa época; quien tomó nota de las peticiones realizadas. Lamentablemente como se ha podido verificar, hasta la fecha de interposición de la primera acción de amparo la cual quedó signada, como ya se indicó, con el N° BP01-0-2010-000037, no existía ningún pronunciamiento sobre las peticiones efectuadas.

30. De manera irregular, presuntamente en data 06 de octubre de 2010, a espaldas de mis defendidos, aparece en el expediente, un auto decisorio emitido por la abogada GIRBELIS RENGEL SILVA, jueza del caso, en el cual da respuesta a lo peticionado por la defensa, declarando improcedente la revisión de medidas cautelares y posponiendo el pronunciamiento sobre las nulidades, la prescripción judicial por extinción de la acción penal y el sobreseimiento para una fecha incierta. Ello consta a los folios 66 al 71 de la cuarta pieza de la causa. (…)

36. El día 09 de diciembre de 2010, la defensa técnica de los encausados, formalizó el respectivo recurso de apelación contra el dictamen judicial de fecha 06/10/2010.

37. El día 13 de diciembre de 2010, la defensa técnica de los encausados, solicitó nuevamente la revisión de las medidas de coerción en beneficio de sus representados, de lo cual solamente consta al folio 90 de la cuarta pieza, el comprobante de recepción de dicho documento, más el escrito formalmente presentado por el suscrito, no aparece en las copias certificadas del expediente, acrecentando el desorden procesal en este caso.

38. En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante oficio N° 1141-10, el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, reitera por tercera ocasión la petición al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, comunicándole sobre la acción de amparo intentada por el suscrito, referida a la causa BP01-0-2010-0000037, y se le solicitó la remisión urgente de un informe sobre el caso y el envío urgente de copias certificadas del acta de designación y juramentación del abogado G.Q.M., supra identificado. Ello consta a los folios 107 al11 O de la cuarta pieza de la causa.

39. En fecha 20 de diciembre de 2010, mediante oficio N° 8284-2010, la abogada E.R.L., Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, informó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sobre lo peticionado con relación al amparo constitucional N° BP01-0-20100000037, pero no remitió el acta de designación y juramentación del suscrito abogado G.Q.M., supra identificado. Ello consta a los folios 94 al 95 de la cuarta pieza de· la causa. Acrecentando el desorden procesal en el caso.

40. En esa misma fecha 20 de diciembre de 2010, la abogada E.R.L., Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, niega la revisión de medidas de coerción presentada por el abogado G.Q.M., supra identificado. Ello consta a los folios 96 al 98 de la cuarta pieza del caso.

41. Se deja constancia que el día 17 de enero de 2011, luego de haber agotado todos los medios ordinarios en el caso, sin obtener resultados; hubo la necesidad de interponer una segunda acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus por la Privación ilegítima de libertad de mis representados, quienes se encuentran detenidos inconstitucionalmente, la cual quedó signada con el N° BP01·0·2011·000004, a la presente fecha, existe una amenaza que la mencionada acción sea declarada inadmisible por los jueces de alzada, debido a la tardanza de obtención de las copias certificadas en este caso. (…)

42. En fecha 19 de enero de 2011, se volvió a diferir el acto de audiencia preliminar en el caso, debido a la incomparecencia de la vindicta pública. (…)

43. El día 19 de enero de 2011, la defensa técnica reiteró la petición para obtener copias certificadas del caso, la cual se pidió inicialmente en agosto de 2010. Igualmente se pidió aplicar doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/202, expediente 02-2154, Sentencia N° 3167, en la cual se expone la distinción existente entre los (presuntos) ilícitos ordinarios y los crímenes de lesa humanidad. (…)

44. El día 20 de enero de 2011, la representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, formalizó un gravísimo e inconstitucional cambio de calificación jurídica, de la que había presentado formalmente el1 su acto conclusivo, calificando ahora el ilícito que le endilga a mis representados, de desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal venezolano vigente, solicitando autorización al juzgado de control para realizar nueva imputación. De igual manera anexó una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

45. El día 20 de enero de 2011, la ciudadana abogada F.E.R.P., Jueza Primera del Control de El Tigre, Estado Anzoátegui, para esa época; luego de quince (15) diferimientos casi todos injustificados, dio apertura al acto de audiencia preliminar, para el cual estaban presentes todas las partes. La vindicta pública solicitó diferir el acto y pidió autorización para realizar nueva imputación. La defensa se opuso a los alegatos del fiscal e insistió en la realización de la preliminar. La jueza ordenó diferir para dictar resolución el día 25 de enero de 2011. (…)

46. El día 25 de enero de 2011, no se realizó el acto de preliminar por cuanto la ciudadana abogada F.E.R.P., cesó como funcionaria encargada del Juzgado Primero del Control de El Tigre, Estado Anzoátegui.

47. El día 25 de febrero de 2011, luego de un arduo camino, se lograron obtener las copias simples de las cuatro (04) piezas del expediente. Mediante diligencia se consignaron las referidas copias con la finalidad que el juez de la causa procediera a su certificación. (…)

48. En data 09 de marzo de 2011, fui notificado de la realización de la audiencia preliminar a realizarse en este caso, ahora dirigido por el abogado C.B., a cargo del Juzgado Primero del Control de El Tigre, Estado Anzoátegui. (…)

49. Ese mismo día 09 de marzo de 2011, por décima sexta ocasión, ahora ante el décimo juez que ha sido designado en este despacho judicial, el ciudadano abogado C.A.B., Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, para esa época; dio apertura al acto de audiencia preliminar, para el cual estaban presentes todas las partes. La vindicta pública reiteró su solicitud para diferir el acto y pidió autorización para realizar nueva imputación. (…)

50. Ese mismo día 09 de marzo de 2011, la defensa solicitó la entrega urgente de las copias certificadas consignadas e igualmente pidió la remisión de copias certificadas de la designación y juramentación del suscrito como abogado defensor, hacia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-0-201100004, con la urgencia del caso. (…)

51. El día 18 de marzo de 2011, la defensa fue notificada que debía consignar copias certificadas de la designación y juramentación del suscrito G.Q. como abogado defensor, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el caso BP01-0-2011-00004, en un lapso de 48 horas, caso contrario, la acción de amparo sería declarada inadmisible. (…)

52. En fecha 06 de abril de 2011, la defensa finalmente obtuvo las copias certificadas de la presente la causa, expediente BP11-P-2009-000965. (…)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS, CRITERIOS DOCTRINALES y JURISPRUDENCIALES

Conforme a los artículos 2, 19, 21, 26, 44, 46, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ocurrimos para formalizar solicitud de avocamiento en este caso, por cuanto existen gravísimas irregularidades en el proceso que fueron oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, mediante los recursos ordinarios, diversas peticiones y diligencias, solicitudes de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en el caso, peticiones de nulidad, revisiones de medidas de coerción, planteadas mediante incidencias generales y mediante los recursos formales. Asimismo hubo la necesidad de intentar dos (02) acciones extraordinarias de amparo constitucional declaradas inadmisibles por cuanto no se pudo obtener a tiempo las copias certificadas de la juramentación del suscrito debido a inacción judicial. De manera formal se evidencia que el suscrito abogado, está plenamente legitimado para efectuar la presente solicitud de avocamiento, por ende tenemos un interés legítimo y directo en el caso.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de un caso de manifiesta injusticia, es notorio el caso grave, de escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico, no se realizó el acto de imputación formal de mi defendido Sargento Primero (GNB) H.D.S.V., no se formalizaron las citaciones y/o notificaciones personales de los encausados para el acto de audiencia preliminar, no se les permitió el derecho al contradictorio en juicio a mis patrocinados; se dictaron sendas órdenes de captura en contra de mis defendidos que resultan en inconstitucionales e ilegales en este caso que se encuentra prescrito judicialmente. Luego que la vindicta pública presentase su acusación, el retardo procesal, las irregularidades, el desorden procesal en el caso. Ninguno de los diez (10) jueces que han transitado por este expediente han garantizado la finalidad de la etapa intermedia del proceso, no le han garantizada el debido proceso, ni la tutela judicial eficaz, ni el derecho a la defensa de mis patrocinados, es decir no han materializado el ejercicio del control formal de la acusación, violentando el orden público. Todo lo cual produce como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Defensa).

IV

DE LOS HECHOS

Los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fueron los siguientes:

“…La investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados por lo que ha quedado suficientemente demostrado, que en fecha 11 de Diciembre de 2004, a la 10:30 p.m. aproximadamente, una comisión del Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar de Puerto Ordaz, Estad Bolívar, conformada por tres (03) hombres vestidos de militar (Hugo D.S.V. y R.E.B.F., ambos militares activos) estos dos portando armas de fuego (FAL) y uno de civil, entre los cuales se encontraban los ciudadanos: O.J.O. y E.O., se presentaron en la vivienda de los ciudadanos Y.J.G. y G.J.B., ubicada en la Calle Principal, S/N, Sector P.V., Vía Boca del Pao, Estado Anzoátegui, O.O. le preguntó a la misma que si vivía en ese rancho un muchacho llamado R.P., esta le respondió que no conocía a ningún R.P., O.O. le explicó las características fisonómicas de la persona que buscaban, entonces esta le dice que a la única persona que conocía similar a esa características era un sobrino de ella de nombre S.L., este le respondió que era a ese mismo a quien buscaban, luego Y.G. le pregunto que era lo que querían con su sobrino y éste le respondió que SIMÓN sabía en el lío que se había metido, éstos le preguntaron que donde podían encontrarlo y ésta le respondió que él estaba en la casa de su suegro de nombre S.B., luego éstos se fueron e irrumpieron sin orden de allanamiento en el Rancho Los Dos Robles, lugar donde reside y se encontraba para el momento el ciudadano F.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.617.577, ubicada en el Sector P.V., Vía Boca del Pao, Estado Anzoátegui, preguntaron al mismo que donde estaba SIMON, luego el señor F.B. les abrió la puerta le taparon la cara con la mano, preguntando nuevamente por Simón, este les dijo que se estaba poniendo un pantalón, luego Simón quien se encontraba en una de las habitaciones salió para la sala, lugar donde lo detienen y se lo llevaron a bordo de un vehículo Marca: FORD, Modelo: SUPERCAB, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Color: ROJO, Placas: 861-XGH, Serial de Carrocería: AJF1T14195, hasta el Fundo Los Barrancones, ubicado en la vía S.C., Sector Boca del Pao, Estado Anzoátegui, lugar donde estuvo durante su detención y lo dejan irse del mismo; como a las dos (02) horas aproximadamente regresó S.L. a la casa de F.J.B., a quien le contó que las personas que se lo habían llevado detenido lo golpearon por la cabeza y la espalda, porque ellos lo estaban acusando que él se había llevado un ganado de la Finca ‘Los Barrancones’ y de la Finca “San Francisco”, y que cuando se lo llevaron en el camino se había quedado uno de ellos, pero no sabía cual; después S.L.G. salió con destino a la casa de su tía Y.J.G., quien vive como a trescientos metros (300 Mts.) de la casa de F.J.B.R., pero desde entonces el ciudadano: S.G.L.G. se encuentra desaparecido…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

La Sala considera que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado G.R.Q.M., Defensor de los ciudadanos acusados R.E.B.F. y H.D.S.V., mediante la cual solicitó a la Sala de Casación Penal que se avocara a la causa que cursa en contra de sus defendidos ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE FUNCIONES y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 176 y 183 del Código Penal en relación con el artículo 87 “eiusdem”.

Ahora bien, del estudio hecho al escrito contentivo del avocamiento, se observa que el solicitante indicó en él, una situación, que a su juicio, viola el ordenamiento jurídico constitucional y legal; tal y como lo es, según lo entiende la Sala, el hecho de que, según su criterio, sus representados no fueron imputados formalmente de los delitos por los que se les sigue la presente causa y que en el proceso penal seguido a sus representados, la Defensa haya ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios (dos acciones de amparo), así como la solicitud de revisión de la medida de coerción; y éstos hayan sido resueltos sin éxito para ellos, pues las acciones de amparo fueron declaradas inadmisibles y sin lugar la revisión de la medida de coerción.

Determinado lo anterior la Sala a los fines de verificar, si en el presente caso, se da el supuesto de hechos graves, acaecidos en el trámite de una causa, donde existan escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estima oportuno puntualizar lo siguiente:

En lo que respecta al alegato de falta de imputación, advierte la Sala, que el momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad de falta de imputación fiscal, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, a.y.d.a. el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar por la regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el presente caso, según lo informó la Defensa en fecha 4 de octubre de 2011, mediante diligencia ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la audiencia preliminar aún no se ha realizado.

Con relación a este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009).

En cuanto a las supuestas violaciones derivadas de la declaratoria sin lugar de los recursos ejercidos por la Defensa así como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo; ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que “...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”. (Sentencia N° 501 del 21 de noviembre de 2006).

Igualmente, en decisión Nº 185, del 4 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal señaló:

…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…

. (Negrillas de la Sala Penal).

De igual forma ha expresado la Sala de Casación Penal que la figura del avocamiento no es el medio para denunciar la imposición ni el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, pues las partes disponen de los recursos ordinarios previstos en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales pueden solicitar en el momento que lo estimen conveniente a sus derechos, la revisión o el decaimiento de la medida coercitiva.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 017 de fecha 24 de enero de 2011, precisó:

… Ahora bien, de la presente solicitud se desprende, que el ciudadano (…) defensor de la ciudadana (...) pretende a través de la institución del avocamiento, que la Sala de Casación Penal revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por (…), y le sea concedida la libertad inmediata, pues en su criterio, no existe en autos ninguna prueba en su contra.

Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.

Y respecto, a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: ‘…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior, la Sala Penal concluye, que la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta.

En consecuencia, visto que el Legislador de forma inequívoca exige la concurrencia de los requisitos para que proceda la institución del avocamiento, que en definitiva no es otra cosa que la acumulación de las circunstancias o hechos relacionados en un proceso y de manera estricta con violaciones graves al ordenamiento jurídico, que causen asombro, escándalo, de tal naturaleza, que sean atentatorias de la buena imagen del Poder Judicial o de la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en la presente solicitud no se cumplen tales requisitos, resulta ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta…

.

Así las cosas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

Finalmente, es oportuno ratificar una vez más, la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia; conforme a la cual se ha señalado lo siguiente:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado G.R.Q.M., Defensor Privado de los ciudadanos acusados R.E.B.F. y H.D.S.V..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de DICEIMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 11-133 NBQB.

El Magistrado Doctor E.A.A., no firmó por ausencia justificada.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La decisión aprobada en el presente caso declaró inadmisible la solicitud de avocamiento, propuesta por el Defensor Privado de los ciudadanos R.E.B.F. y H.D.S.V., por considerar que las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad.

Al respecto observa quien aquí disiente, que en la solicitud planteada fueron denunciadas graves violaciones al derecho fundamental a la libertad, al debido proceso y a la defensa, concerniente a la orden de aprehensión de los referidos ciudadanos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, estado Anzoátegui, El Tigre, sin que fueren cumplidos los trámites legales correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo indicó el solicitante, que se había interpuesto acción de amparo constitucional por denegación de justicia y omisión de respuesta por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, estado Anzoátegui, El Tigre, al haber transcurrido siete años desde el inicio del proceso (11-12-04), donde además se alega la falta de imputación de varios delitos, irregularidades en las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar y las constantes suspensiones para realizarla.

Considero que la Sala debió admitir la solicitud de avocamiento, requerir el expediente y revisar las graves denuncias planteadas.

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0133 (NQB)

No firmó el Magistrado Doctor E.A.A., por ausencia justificada.

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