Sentencia nº 724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DR. H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Gloria Pinho, María Inmaculada Pérez Dupuy (ponente), Carlos Eduardo García, en fecha 4 de julio de 2005, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la defensa y el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del citado Circuito Judicial, que condenó al ciudadano R.E.C.H., venezolano, con cédula de identidad N° 6.288.518, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 375, ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de la menor cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente.

Contra le referida sentencia propusieron recurso de casación los abogados en ejercicio, H.G.R. y M.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.430 y 105.748, defensores privados del acusado.

En fecha 9 de agosto de 2005, presentaron escrito de contestación del recurso de casación la abogada A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y la ciudadana Fiscal Nonagésima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitan se declare inadmisible el recurso de casación propuesto por los abogados defensores, por considerar que los referidos profesionales del derecho, no cumplen con los requisitos establecidos en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de octubre de 2005, se recibió el expediente remitido de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 21 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso planteado, lo cual hace en los términos siguientes:

LOS HECHOS

En fecha 25 de octubre de 2002, en horas de la noche encontrándose la menor (identidad omitida) de siete (7) años de edad, en la Residencia de la Familia Conde Sosa, ubicada en las Residencias Colvita, piso 06, apartamento 6°, de la Urbanización “La Urbina”, lugar en el cual se quedaba a dormir con frecuencia por ser amiga de la menor (identidad omitida), a quien conocía desde pequeña y cuyos padres eran amigos y vecinos, se presentó en la habitación donde se encontraban las menores el ciudadano R.E.C. Herrera (padre de esta última menor), luego de llevarle una medicina a su esposa (Ana Sosa) que se encontraba de reposo en otra de las habitaciones del inmueble. En ese momento las menores estaban jugando y bailando con un video que transmitían en la televisión y el mencionado ciudadano se acostó en la parte superior de la cama (duplex) de su menor hija. Poco después y según lo expuesto por la víctima (la menor cuyo nombre se omite) en el momento que su amiga (hija de R.E.C.H.) entró al baño, éste le preguntó que si quería acostarse con él. Seguidamente le realizó tocamientos en el área de la vagina y el recto, así como también la zona del pecho. Asimismo la víctima señaló que el referido ciudadano le había puesto su mano “en una cosa dura”, que ella creyó que era el celular, preguntándole si estaba cómoda, a lo cual la menor respondió que no. Finalmente el acusado se quedó dormido en la parte superior de la cama, advirtiéndole a ésta que no debía decir a nadie que habían dormido juntos. Dos días después, estando en su casa la menor que resultó víctima del hecho le relató a su madre (Sandra S.P.M.) lo que había sucedido, quien de inmediato interpuso denuncia ante la Comisaría del Llanito.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Violación por indebida aplicación de los artículos 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Según dicen los impugnantes, la Corte de Apelaciones al resolver el punto (objeto del recurso de apelación) referido a la infracción de las mencionadas disposiciones legales, expresó que los Jueces en Funciones de Juicio son soberanos para la apreciación y valoración de los medios de pruebas, así como también para el establecimiento de los hechos, por ello el mérito que haya dado a cada uno de ellos no es censurable a través del recurso de apelación ni el de casación. Aducen los recurrentes, que el criterio de la Corte de Apelaciones para decidir se circunscribe a que la sentencia de juicio cumpla con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin importar su contenido.

La Sala para decidir, observa:

Los impugnantes denuncian la infracción de los artículos 8,13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es preciso destacar que con relación a los dos primeros, la Sala ha dicho que los mismos contienen principios y normas rectoras del proceso penal, los cuales no pueden denunciarse en forma aislada, en razón que dichos textos legales sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala para el recto cumplimiento de su función decisoria (Sentencia N° 141, Ponente Dra. B.M. deL. de fecha 10/04/2003). En segundo lugar se denuncia como infringido el artículo 22 eiusdem, que establece la “apreciación de las pruebas, el cual conduce al juzgador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado de manera que, y así lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, que la aplicación de la referida disposición legal sólo le corresponde al tribunal de juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que en la interposición del recurso de apelación se promuevan pruebas, éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones” (Sentencia N° 474, Ponente Dra. B.R.M. deL. de fecha 03/12/2004).

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

Violación de ley por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que al no realizarse la grabación del juicio oral, no pudo constatarse las imprecisiones reflejadas en el acta de debate, en la cual no se transcribieron numerosas preguntas que la defensa realizó a los testigos, así como también se observa que otras fueron tergiversadas. Asimismo alegan que la Corte de Apelaciones desechó la declaración de dos testigos (José R.A. y Liancar Pérez) sin motivación alguna, los cuales promueven en este acto a tenor de lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir, observa:

Con relación a la infracción del citado artículo 453, consta del auto de admisión del recurso de apelación de fecha 21 de junio de 2005 (folios 147,148 y 149 de la pieza N° 3 del expediente), que con relación a las testimoniales promovidas por la defensa del acusado para ser evacuadas en la audiencia oral que se convoca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones expresó lo siguiente: “En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por los Abogados H.G.R. Y M.L.M., se observa que la prueba que se produce en la audiencia para debatir los fundamentos del recurso, es aquella que sea útil para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, y por cuanto no es ese el motivo por el cual se apela, es por lo que se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE”.

De lo anterior se desprende que la recurrida si se pronunció con relación a lo solicitado, no incurriendo en el supuesto vicio denunciado, razón por la cual, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

La Corte de Apelaciones incurrió en violación de ley por errónea interpretación al no constatar la incorporación ilegal al juicio oral y público del informe contentivo de la evaluación psicológica realizada a la víctima por la Dra. M.D.R. (Psicólogo clínico infantil). En criterio de los impugnantes para admitir dicha prueba debió cumplirse obligatoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Aducen también que dicha prueba no fue solicitada por el Ministerio Público, sino que se realizó a solicitud de la madre de la menor en una consulta privada.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones... “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios...”

En la presente denuncia los recurrentes no cumplen con los requisitos exigidos en la referida disposición legal, pues no señalan los preceptos legales que consideran infringidos por la recurrida ni los motivos que lo hacen procedente. En virtud de lo cual, la Sala considera de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada la denuncia.

CUARTA DENUNCIA :

La Corte de Apelaciones declaró sin lugar la denuncia, objeto del recurso de apelación, referida a la no admisión por parte del juez de control de la declaración de la menor A.G.C.S., testimonio de vital importancia para la defensa del hoy condenado.

La Sala para decidir, observa:

Al igual que en la denuncia anterior, los recurrentes no cumplen con las exigencias previstas en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer lugar no señalan las normas de la ley adjetiva penal en las cuales fundamentan el recurso. Tampoco señalan los preceptos legales que consideran infringidos por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y los motivos que lo hacen procedente, razón por la cual se impone desestimar, por manifiestamente infundada la denuncia. Así se decide.

Cabe destacar que esta denuncia y la anterior, fueron objeto del recurso de apelación y declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones en la oportunidad legal correspondiente.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, considera necesario señalar que en cuanto a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la apoderada judicial de la parte querellante de declarar inadmisible el recurso de casación, al alegar que los abogados recurrentes no cumplen con las formalidades establecidas en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, han sido derogadas todas las formalidades establecidas en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad especial que deben reunir los abogados para actuar ante esta Sala de Casación Penal (Sentencia 504 del 7/11/2002).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado R.E.C.H..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez y nueve días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

Ponente

Las Magistradas,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. N° 2005-0448

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, en base a las consideraciones siguientes:

En la resolución de la primera denuncia la Sala cita sentencia N° 474 en la cual fui ponente y señala:

...La apreciación de las pruebas, el cual conduce al juzgador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado de manera que, y así lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, que la aplicación de la referida disposición legal sólo le corresponde al tribunal de juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que en la interposición del recurso de apelación se promuevan pruebas, éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...

.

Debo expresar que, después de haber conocido y estudiado como Magistrada en múltiples recursos la denuncia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por los diversos motivos señalados en el artículo 460 ejusdem, he llegado a la conclusión que las C. deA. no sólo pueden infringir por falta de aplicación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 ejusdem, sino que también podrán infringirlo por errónea interpretación cuando sancione o no la debida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, y también, cuando no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el citado artículo 22.

Este criterio es ampliamente conocido por mis colegas de Sala y ha sido manifestado en los votos salvados siguientes:

05-0077, 04-0056, 05-0042 y 05-0078 (marzo de 2005); 04-0506 (abril de 2005); 04-0560 y 04-0479 (mayo de 2005); 05-0135, 04-0374, 05-0085 y 04-0331 (junio de 2005); 05-0196 (julio de 2005).

De igual modo, no comparto la decisión de la Sala al declarar desestimada por manifiestamente infundada la segunda denuncia contentiva del recurso de casación, a pesar de que la lectura de la resolución de ésta se evidencia un pronunciamiento de fondo sobre lo alegado en tal denuncia.

En efecto, la decisión de la Sala expresa:

...La Sala para decidir observa:

Con relación del citado artículo 453, consta del auto de admisión del recurso de apelación de fecha 21 de junio de 2005 (folios 147, 148 y 149 de la pieza N° 3 del expediente), que con relación a las testimoniales promovidas por la defensa del acusado para ser evacuadas en la audiencia oral que se convoca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones expresó lo siguiente: ‘En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por los Abogados H.G.R. Y M.L.M., se observa que la prueba que se produce en la audiencia para debatir los fundamentos del recurso, es aquella que sea útil para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, y por cuanto no es ese el motivo por el cual alega, es por lo que se declara INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se desprende que la recurrida si se pronunció con relación a lo solicitado, no incurriendo en el supuesto vicio denunciado, razón por la cual, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se declara...

.

Considero que la Sala ha debido admitir la segunda denuncia, convocar la correspondiente audiencia pública y luego de oídos alegatos declarar con o sin lugar la misma, pues tal proceder a mi juicio, vulnera el derecho al debido proceso del imputado y el derecho a que le sean oídos sus alegatos en audiencia pública.

Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C.F. A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0448 (HCF)

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