Sentencia nº 967 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Julio de 2000

Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR A.A.F.. Vistos.- Dieron origen al presente juicio los hechos ocurridos en el Municipio Autónomo A. delC. delE.N.E., el 18 de abril de 1999, cuando los imputados R.E.G.C., J.C.S.A. y L.M.Á., portando armas de fuego, interceptaron en el frente de la residencia Costa Brava a los ciudadanos R.A. DI MAURO y E.M. SUECÚN DE AMBROSIO (occisos), los despojaron del vehículo que conducían, les dispararon además y así les causaron la muerte.

El Tribunal de Juicio con Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 8 de enero del año 2000, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al imputado R.E.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación obrero e indocumentado, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, NUEVE MESES, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HURTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con los ordinales 6º y 8º del artículo 77 "eiusdem" y en el artículo 278, ordinal 3º del artículo 327, y el artículo 453 "ibídem"; 2) CONDENÓ al imputado J.C.S.A., venezolano, soltero, de ocupación comerciante y portador de la cédula de identidad V- 13.540.847, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con los ordinales 6º y 8º del artículo 77 "eiusdem" y en conexión con el artículo 83 "ibídem"; 3) CONDENÓ al imputado L.M.Á., venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación vendedor y portador de la cédula de identidad V- 12.014.423, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con los ordinales 6º y 8º del artículo 77 "eiusdem", en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 "ibídem"; y 4) REVOCÓ las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad que existían a favor de los imputados J.C.S.A. y L.M.Á..

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación la ciudadana C.M.A.S., parte acusadora en la presente causa, asistida por la abogada E.G.A. y el 11 de febrero del mismo año interpusieron recurso de casación los Defensores Definitivos de los imputados R.E.G.C., J.C.S.A. y L.M.Á., abogados R.A.R. CEDEÑO, Á.F.R.C. y R.G. HIGUEREY.

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el 11 de febrero del año 2000 acordó emplazar a cada una de las partes en la presente causa para la contestación del recurso interpuesto y el 23 de febrero del año 2000 fue contestado el recurso de casación interpuesto por los Defensores Definitivos de los procesados por la parte acusadora, ciudadana C.M.A.S., asistida por la abogada E.G.A., ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Juicio de la referida Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta y el 22 de mayo del año 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La parte acusadora en la presente causa, en su escrito de contestación del recurso interpuesto por la defensa, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia que declarara inadmisible ese recurso de casación, porque en su criterio fue presentado fuera del lapso, ya que el 8 de enero de este año el Tribunal Tercero de Juicio con Jurados dio lectura al dispositivo del fallo dictado en la presente causa y según el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura de la sentencia vale como notificación.

De la citada disposición legal se desprenden dos situaciones: 1) Cuando el tribunal constituido con jurados lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final. 2) Cuando el Tribunal constituido por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y Derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; es a partir de la publicación de la sentencia cuando se debe comenzar a contar el lapso para la interposición del recurso de casación, sin necesidad de notificación de las partes pues se entienden que las mismas están a derecho por estar debidamente notificados. Por tanto sí se admite el recurso de casación en referencia.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 330 y 331 "eiusdem" por considerar que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta redujo los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, lo que causó indefensión a los imputados.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 330, 331, 332 y 333 "eiusdem", por considerar que en la audiencia preliminar que se celebró en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hubo quebrantamiento de formas substanciales.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las C. deA.. Esto permite determinar que las sentencias dictadas en primera instancia no son recurribles en casación, salvo en los casos de las sentencias dictadas en los tribunales de juicio conformados por jurados y cuando el veredicto de culpabilidad sea dictado por unanimidad o mayoría de los mismos, tal como lo expresa el artículo 454 "eiusdem", que expresamente señala los casos específicos para fundamentar el recurso de casación.

Después del análisis realizado a las dos primeras denuncias realizadas por los defensores, esta Sala de Casación Penal observa que las mismas son inadmisibles porque no cumplen las exigencias contenidas en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que denuncian presuntas infracciones cometidas por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la celebración de la audiencia preliminar.

Observa la Sala que los recurrentes denuncian vicios de procedimiento, lo que implica analizar el contenido del último aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación...”. Pero no consta en el escrito que los defensores hayan solicitado tal subsanación y en consecuencia, debido a que los defensores no lo intentaron en la oportunidad legal, los recursos pertinentes contra el auto de mera substanciación del Tribunal Segundo de Control que fijó el plazo para la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible las dos primeras denuncias contenidas en el recurso de casación interpuesto por los Defensores Definitivos de los imputados R.E.G.C., J.C.S.A. y L.M.Á., de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declara parcialmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Defensores Definitivos de lo imputados de autos y totalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la ciudadana C.M.A.S., parte acusadora en la presente causa y asistida por la abogada E.G.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA INADMISIBLE la primera y segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores Definitivos de los imputados R.E.G.C., J.C.S.A. y L.M.Á.; 2) Declara ADMISIBLE la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores Definitivos de los imputados R.E.G.C., J.C.S.A. y L.M.Á.; y 3) DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana C.M.A.S., parte acusadora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio con Jurados, el 8 de enero del año 2000, y en consecuencia convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R.S. El Vicepresidente,

R.P.P. Magistrado-Ponente,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No: C00-00230

AAF/mcud R.C.

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