Sentencia nº 025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C. FLORES

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces J.R.G.C. (ponente), Y.B.K.M. y F.G.A.V., en fecha 18 de julio de 2012, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público J.P. de Ferro (titular) y J.M.R. (auxiliar), así como la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados A.P. y J.C.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.I. y V.M.I.Z., (víctimas), CONTRA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que en fecha 22 de noviembre de 2011, por el procedimiento de admisión de los hechos, realizó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Oída la admisión de los hechos que realizare el acusado R.E.P.G.…

, venezolano, titular de la cédula de identidad N.. 13.188.218, funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; “…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de VEINTE (20) a (26) AÑOS de presidio, siendo su sumatoria CUARENTA y SEIS (46) AÑOS de presidio, y su término medio VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 84 Ordinal 3ero., del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, cuya sumatoria es TREINTA AÑOS (30) de presidio, y su término medio QUINCE (15) AÑOS de presidio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos se le rebaja un tercio de la pena o sea CINCO (05) AÑOS, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos el cual establece que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, siendo el aumento SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, es por lo que al sumar ambas penas, obtenemos una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (02) MESES, de presidio, y en aplicación a lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, siendo esto SEIS (06) AÑOS y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS. EN CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado R.E.P.G., titular de la cédula de identidad 13.188.218, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos…en perjuicio de los ciudadanos A.I.Z. y MARÍA ELENA DI BATTISTA DE ISSAC…y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…en perjuicio de RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE (+) CARLOS EDUARDO ROSALES DORANTE (+) H.J.R. CAMPOS…SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos que realizare el acusado F.J.O.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.196.682, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de VEINTE (20) a (26) AÑOS de presidio, siendo su sumatoria CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS de presidio, y su término medio VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 84 Ordinal 3ero., del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, y en aplicación a lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, siendo esto TRES (03) AÑOS, y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES de presidio. En CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado F.J.O.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.196.682, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES de presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Vista la admisión de los hechos que realizare el acusado E.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.701.604…Ex-funcionario Policial…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS de presidio, siendo su sumatoria CUARENTA y SEIS (46) AÑOS, de presidio y su término medio VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, y en aplicación a los establecido en el artículo 84 Ordinal 3ero., se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS de presidio siendo su sumatoria CUARENTA (40) AÑOS de presido, y su término medio VEINTE (20) AÑOS de presido, y en aplicación a lo establecido en el artículo 426 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos se le rebaja un tercio de la pena siendo esto SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria SIETE (07) AÑOS de prisión, y su término medio TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de UNO (01) a QUINCE (15) MESES de prisión siendo su sumatoria DIECISEIS (16) MESES de prisión, y su término medio OCHO (08) MESES de prisión, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS de prisión, y su término medio CUATRO (04) AÑOS de prisión. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, se toma en consideración el delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas, es por lo que al tomar en primer lugar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, su penalidad es de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo su penalidad de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio, y al sacar los dos tercios de la pena nos daría OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS de presidio, el delito de AGAVILLAMIENTO, tiene una penalidad de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, y al sacar los dos tercios de la pena nos daría, DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tiene una penalidad de OCHO (08) MESES y al sacar los dos tercios de la pena nos daría CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tiene una penalidad de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y al sacar los dos tercios de la pena nos daría DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión. Y que al computar todos los delitos obtenemos una sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS y DIEZ (10) MESES. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena siendo esto OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS, quedando la pena en DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS de presidio. En consecuencia SE CONDENA al acusado E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.701.604, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Oída la admisión de los hechos que hiciere el acusado J.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.275, Funcionario Policial…por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS de presidio siendo su sumatoria CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS DE presidio y su término medio VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos se le mantiene la misma penalidad, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. El cual tiene una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de presido siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS de presidio y su término medio QUINCE (15) AÑOS de presidio y en aplicación de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos se le mantiene la misma penalidad y en aplicación a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos el cual establece que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, siendo que el delito más grave es HOMICIDO CALIFICADO, cuya penalidad es de VEINTITRES (23) AÑOS, y el otro delito es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo el aumento de este delito DIEZ (10) AÑOS, y al sumar ambas penas, obtenemos una sumatoria de de TREINTA (30) y TRES (03) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos se lleva a TREINTA (30) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, siendo esto DIEZ (10) AÑOS, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS, de presido. EN CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado J.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.275, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, de presido, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad. SEXTO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley…”.

2) Corrige la pena a los ciudadanos condenados al considerar que: “…El Tribunal A Quo, tal y como lo señalan los recurrentes…no realizó una correcta aplicación de las penas aplicables a los ciudadanos R.E.P., F.J.O.E., E.J.P. y J.E.R.T., siendo que en el presente caso ha debido hacer la rebaja correspondiente a cada delito, aplicando la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del resto de los delitos de menor entidad, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal…”., en los siguientes términos: “…al ciudadano R.E.P.G. tenemos:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio del hoy occiso A.Z..

Como se evidencia en la admisión de los hechos realizada, también se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa M.D.B., el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Asimismo, se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso R.E.E.M., el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, existe una rebaja de 1/3 de la pena que sería de SEIS (06) AÑOS, se obtiene la pena justa que sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

De igual manera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso C.E.R.D., el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, existe una rebaja de 1/3 de la pena que sería de SEIS (06) AÑOS, se obtiene la pena justa que sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Por otra parte el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso H.J.R.C., el cual establece una pena de DOCE (12) a (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, existe una rebaja de 1/3 de la pena que sería de SEIS (06) AÑOS, se obtiene la pena justa que sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

La sumatoria de estas cinco (05) penas dan como resultado la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, no obstante, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la rebaja por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que sería de UN (01) AÑO, queda en definitiva la pena aplicable al ciudadano R.E.P.G., en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano F.J.O. tenemos:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, realizando una rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO en perjuicio del hoy occiso A.Z..

Como se evidencia en la admisión de los hechos realizada, también se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa M.D.B., el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

La sumatoria de estas dos (02) penas dan como resultado la cantidad de VEINTIUN (21) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, aplicando la rebaja por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Penal en su primer aparte, que sería de UN (01) AÑO, queda en definitiva la pena aplicable al ciudadano F.J.O., en VEINTE (20) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA tenemos:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio del hoy occiso A.Z..

Como se evidencia en la admisión de los hechos realizada, también se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa M.D.B., el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Asimismo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso W.J.G.P., el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, existe una rebaja de 1/3 de la pena que sería de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante el artículo 87 del Código Penal vigente, establece que las penas de prisión deben convertirse en presidio en virtud de que la pena principal es de presidio, obteniendo la pena justa que sería de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.

El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece una pena de UNO (01) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, no obstante el artículo 87 del Código Penal vigente, establece que las penas de prisión deben convertirse en presidio en virtud de que la pena principal es de presidio, obteniendo la pena justa que sería de CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 37 del código Penal, se obtiene la pena justa que sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN años de prisión, no obstante el artículo 87 del Código Penal vigente, establece que las penas de prisión deben convertirse en presidio en virtud de que la pena principal es de presidio, obteniendo la pena justa que sería de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya se tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del código Penal, siendo esta de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

La sumatoria de estas seis (06) penas dan como resultado la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, no obstante el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las penas privativas de libertad no pueden exceder de TRIENTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la rebaja por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que sería de UN (01) AÑO, queda en definitiva la pena aplicable al ciudadano R.E.P.G., en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano J.E.R. TORRES tenemos:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISEIS a (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VIENTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal, para el momento de los hechos, quedaría la pena en VIENTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio del hoy occiso A.Z..

Como se evidencia en la admisión de los hechos realizada, también se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa M.D.B., el cual establece una pena de V. (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se le rebaja la mitad el al pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un prime delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS y (08) MESES DE PRESIDIO.

Asimismo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso H.J. rodríguezC., el establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

La sumatoria de estas TRES (03) AÑOS penas dan como resultado la cantidad de TRINETA y UNO (31) AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, no obstante, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la rebaja que por la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que sería de UN (01) AÑO, queda en definitiva la pena aplicable al ciudadanos J.E.R. TORRES, en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE…TERCERO: Se ORDENA la remisión…de las presentes actuaciones al Tribunal…de Juicio N° 6…a los fines legales consiguientes…”.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado: D.G.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.240, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado R.E.P.G..

Igualmente, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado L.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.112, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados F.J.O.E. y E.J.P.C..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 30 de octubre de 2012 y se designó ponente al M.D.H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

… en fecha 04 de febrero del 2004, aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, los efectivos policiales antes identificados, encontrándose a bordo de la unidad PL-726, son comisionados por la Central de Comunicaciones del Comando General, para que se trasladen hacia la Carrera 13, con C. 57, ya que según llamada telefónica efectuada a esa Central por parte de un ciudadano quien manifestó no querer identificarse por temor a represalias, indico que un vehículo Corolla, de color gris con placas PAE-30K, con varios sujetos a bordo se encontraba dando vuelta en forma muy sospechosa por el frente de los negocios y temían que pudiesen cometer un robo u otro delito ya que pasaron por el frente de su local, el se encontraba en la acera y logro ver que dos de los sujetos iban manipulando armas de fuego, y ya habían pasado en varias oportunidades. Se trasladaron al sitio antes mencionado y allí observaron un vehículo con las características antes mencionadas, el cual venia de la Calle 57 a la Carrera 13, se indicó que era la policía que se bajaran con las manos en alto, es cuando se suscita un enfrentamiento entre los tripulantes del vehículo y los funcionarios de la comisión policial, dejando como consecuencia el cambio de disparos la cantidad de tres sujetos muertos, arriba identificados, según protocolo de autopsia presentan distintas heridas producidas por el proyectil disparados por arma de fuego las cuales luego de ser analizadas por el experto que practico la experticia de trayectoria balística determinó que el índice de proximidad entre la posición del tirador con respecto a la víctima fue catalogada en uno de los casos como PRÓXIMO A CONTACTO, (a una distancia entre 2 a 60 centímetros). Y en otros casos A DISTANCIA…

. (Sic).

PUNTO PREVIO

La Sala deja constancia que en la causa en estudio se observa en el expediente recurso de casación, de fecha 19 de septiembre de 2012, (pieza 34, folio 50 y siguientes), interpuesto por la ciudadana abogada R.D.V.V.C., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, Extensión Barquisimeto, actuando en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos condenados F.J.O.E., E.J.P.C. y J.E.R.R.. Asimismo consta en el referido expediente que en fecha 20 de septiembre del referido año, (pieza 33, folio 216), nombramiento del ciudadano abogado L.F.R., en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos condenados F.J.O.E. y E.J.P.C., motivo por el cual esta Sala, solo se pronunciará sobre el recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada, de los referidos ciudadanos condenados.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL CIUDADANO ABOGADO D.G.E.R., DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO CONDENADO R.E.P.G.

PUNTO PREVIO

El recurrente hace referencia al gran esfuerzo que realizó su defendido ciudadano R.E.P.G., en culminar sus estudios jurídicos en la Universidad Bolivariana de Venezuela, estando detenido y de esta forma obtener el título correspondiente. Lamenta que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no tomara en cuenta tal circunstancia, en criterio del recurrente resulta injusto y equívoco, el aumento desproporcionado de la pena aplicada por la Corte de Apelaciones, solicitando se corrija el cómputo y se le otorgue la pena ofrecida y respetada en la admisión de los hechos, permitiendo con ello la reinserción social del acusado. Continúa el impugnante señalando en su recurso dividido en Capítulos lo siguiente:

…CAPITULO I

DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO…

CAPITULO II

DE LA NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS…

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO…

Con fundamento en los artículos 19, 26, 49 numerales 1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alegó:

PRIMERA DENUNCIA: La infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el impugnante que su defendido decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos con la finalidad de recibir una rebaja de la pena por los hechos imputados, como en efecto recibió por parte del Juzgador. No obstante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al declarar con lugar los recursos de apelación ejercidos por el Ministerio Público y las víctimas, sorprendió a su defendido al modificar desproporcionadamente y sin motivación alguna la pena impuesta por el Juzgador, menoscabando el debido proceso, violentando así en su criterio el convenio entre el Estado y su defendido.

Seguidamente, el recurrente hace referencia a Jurisprudencia de la Sala, en la cual ha resuelto casos análogos por el procedimiento de admisión de los hechos.

Para concluir su denuncia, expresa el impugnante: “…no debe existir la sorpresa al imputado aumentándole la pena sin haberse realizado un Juicio Oral y Público con las debidas garantías, de allí la “Mala praxis” materializada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sentencia recurrida, situación que corresponde a un error inexcusable, en flagrante violación al debido proceso...”.

LA SALA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

En el presente caso, el impugnante alega la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación sin señalar de manera precisa, la forma como la recurrida incurrió en la infracción denunciada, limitándose a expresar que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación y violó dicha disposición al reformar en perjuicio la pena a sus defendidos.

Ha dicho la Sala, de forma reiterada, que para denunciar en casación por errónea interpretación una disposición legal vigente, deben concurrir ciertos requisitos: “…en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 731 del 19 de diciembre de 2005).

Por otra parte, al alegar el vicio de inmotivación esta S. ha señalado en Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio de 2007, que: “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”.

En consecuencia, razones suficientes para que esta Sala desestime, por manifiestamente infundada, la primera denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: La infracción de los artículos 13 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentar el Debido Proceso a su defendido y demás coimputados por parte de la referida Corte de Apelaciones, pues esta interpretó de manera errónea el referido artículo 376 eiusdem., y expresa: “…materializando un excesivo “ABUSO DE PODER”, apartándose con su decisión de los preceptos previstos en el artículo 334 de nuestra Carta Magna…6 y 8 del Código de Ética del Juez…menoscabando el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos…Derechos…protegidos por la Convención de los Derechos Humanos, Convenio Internacional suscrito y ratificado por el Pacto de San José…”.

Seguidamente transcribe el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente los artículos 6, 8, 9 y 10 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, para señalar “….Derechos que corresponden a la obligatoriedad del Juez de garantizar la incolumidad de la Constitución…”.

Al concluir su denuncia, hacen referencia a que las Cortes de Apelaciones tienen el deber de motivar sus decisión, pues la recurrida “…no expuso allí cuales fueron los motivos que le llevaron a cambiar la penalidad previamente convenida entre las partes, contrario a las Jurisprudencias en cuanto al criterio moderno de protección a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso,, expuesto de manera reiterada por la Sala…Constitucional y…la Sala de Casación Penal, en cuanto a la Admisión de los Hechos, como máximo intérprete de las leyes…”.

LA SALA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

En el presente caso, nuevamente el impugnante alega la violación de los artículos 13 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar de manera precisa, la forma como la recurrida incurrió en la infracción denunciada, limitándose a expresar que el juez violó dicha disposición al dar por demostrado la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, labor que es propia del juzgador de Juicio y no de la Corte de Apelaciones.

Además, el recurrente deben expresar de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente, si son varios. No cumple el impugnante con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia.

Por otra parte, al alegar el vicio de inmotivación esta S. ha señalado en Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio de 2007, que: “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”.

En consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Denuncia la Infracción del “…Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Carta Magna…vulnerándose el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a su representado…”

Al respecto expresa: “…que la Corte de Apelaciones no permitió a su representado defenderse en un eventual Juicio Oral y Público de los desconocidos argumentos esgrimidos como agravantes según el artículo 77 del Código Penal, apartándose de los principios de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 257 de la Carta Magna…”, solicitando se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la recurrida.

Seguidamente hace referencia a Jurisprudencia de esta Sala y la Sala Constitucional con respecto a la Nulidad Absoluta. Para continuar expresando nuevamente que en su criterio la tan nombrada Corte de Apelaciones, incurrió en un error al aumentar la pena a su defendido de manera indebida. Para continuar, expresa:

CAPITULO II

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY OR FALTA DE APLICACIÓN, EN LO QUE RESPECTA ALA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA DEFINITIVA EN CUANTO AL AUMENTO DE PENALIDAD NO INFORMADA A LOS IMPUTADOS.

Señala: “…no existe motivación alguna por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto al aumento de la pena a su defendido, es así como señala que no establece cuales fueron los argumentos para aumentar las penas, apartándose de la penalidad convenida…”

Posteriormente hace referencia a Jurisprudencia de esta Sala y la Sala Constitucional, referida a la Motivación de la sentencia. Para continuar argumentando que “…Puede constatarse que de manera desproporcionada apartándose del marco de la legalidad y el Principio de la Seguridad Jurídica, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procedió a condenar de Oficio a mi representado, sin permitirle en un juicio oral pudiera defenderse…”. De seguida señala Jurisprudencia de esta Sala referida a la admisión de los hechos, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Asimismo el impugnante al realizar un análisis de lo que a su juicio es la motivación de la sentencia y lo que debe contener una sentencia debidamente motivada, cita Jurisprudencia de la Sala Civil sobre el Principio a la Seguridad Jurídica.

Para finalizar solicita se declare con lugar el recurso de casación, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, ordenándose a una Corte distinta tome nuevamente una decisión, prescindiendo de los vicios señalados en el presente recurso.

LA SALA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala, que no se puede denunciar la violación de principios y garantías constitucionales aisladamente, sin indicar al mismo tiempo la norma de procedimiento que se considere infringida. En el presente caso, el impugnante alega la violación del artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin relacionarlos con la disposición procesal infringida por el vicio denunciado.

Igualmente en esta tercera denuncia el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia. Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…” (Sentencia N° 395 del 17-07-2007).

Con respecto a lo solicitado por el impugnante referido a la nulidad del fallo, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha dicho esta Sala que el recurrente debe indicar la razón por la cual la violación de lo alegado amerita la nulidad del fallo recurrido, lo cual es necesario a los fines de la utilidad de la casación.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la tercera y última denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL CIUDADANO ABOGADO L.F.R., DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ACUSADO F.J.O.E.

Con fundamento con los artículos 19, 26, 49 numeral 1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 462 del Código Orgánico Procesal Penal. El impugnante, presenta su recurso de casación dividido en capítulos, en los mismos términos que el recurso anterior y señala:

…CAPITULO I

DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO…

…CAPITULO II

DE LA NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS…

En el mismo hace un resumen del procedimiento de admisión de los hechos por el cual fue condenado su representado, transcribiendo parte de la sentencia del Juzgador y posteriormente parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

…CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO…

PRIMERO

Luego de transcribir el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que al admitir sus defendidos los hechos objeto de la acusación, con la finalidad de recibir una rebaja de la pena a imponer por el Juzgador, no contó que la Corte de Apelaciones al conocer la apelación del Ministerio Publico y las víctimas, produjera una decisión totalmente inmotivada o infundada, una vez que los sorprendiera con un aumento de la pena, violentando así el debido proceso del acusado.

Para concluir su denuncia hace referencia a Jurisprudencia de esta Sala referida a la admisión de los hechos. Para finalizar señala que: “…no debe existir sorpresa al imputado aumentándole la pena sin haberse realizado un juicio Oral y Público con las debidas garantías, de allí la “Mala Praxis” materializada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la sentencia recurrida…”.

LA SALA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

En el presente caso, el impugnante alega la violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar de manera precisa, la forma como la recurrida incurrió en la infracción denunciada, limitándose a expresar que la Corte de Apelaciones reformó en perjuicio la pena a sus defendidos.

Por otra parte al alegar el vicio de motivación, esta S. ha expresado que existe ausencia de motivación “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Sentencia N° 72 de fecha 13 de marzo de 2007).

Además el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia.

En consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO

La infracción del artículo 376 de la ley adjetiva penal, en concordancia con la finalidad del Proceso Penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al igual que en su primera denuncia señala que el artículo 376 eiusdem., “…no debió ser interpretado por la Corte de Apelaciones de manera errónea, en esta norma se prevé una disminución de la Pena, no un aumento desproporcionado de esta…considerando además que es un “ABUSO DE PODER”…apartarse con su decisión de los preceptos previstos en el artículo 334 de nuestra Carta Magna…violentando los artículo 6, 8… 9 y 10 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana…

Evidente…violación al debido proceso, menoscabando el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…de la sentencia…de la Corte de Apelaciones, puede apreciarse, que no corresponden a la realidad jurídica lo expuesto en la sentencia recurrida, no se puso allí cuales fueron los motivos que le llevaron a cambiar la penalidad previamente convenida entre las partes...

Para finalizar aduce que “…No puede dejarse a un lado, el sagrado deber de un juez de motivar o fundamentar su decisión judicial…no corresponde a la realidad jurídica lo expuesto en la sentencia recurrida, no se puso allí cuales fueron los motivos que la llevaron a cambiar la penalidad previamente convenida entre las partes, contrario a las jurisprudencias en cuanto al criterio moderno de protección a la Seguridad Jurídica y al debido Proceso, expuesto de manera reiterada por la Sala Constitucional y los criterios realizados por la Sala de Casación Penal.…”.

LA SALA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

En el presente caso, nuevamente el impugnante alega la violación de los artículos 13 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar de manera precisa, la forma como la recurrida incurrió en la infracción denunciada, limitándose a expresar que el juez violó dicha disposición al dar por demostrado la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, labor que es propia del juzgador de Juicio y no de la Corte de Apelaciones.

Por otra parte al alegar el vicio de inmotivación, esta S., ha expresado en Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio de 2007, que: “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”.

Además el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia.

En consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO

La infracción del artículo 49, numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, a su representado.

Señala el recurrente que la Corte de Apelaciones no permitió a su defendido en un eventual Juicio Oral defenderse de los desconocidos esgrimidos como agravantes según el artículo 77 del Código Penal, apartándose de los principios de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 257 de la Carta Magna. Seguidamente señala que en su concepto y así lo dejo plasmado la sentencia de esta Sala y la Sala Constitucional con respecto al vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia.

…CAPITULO II

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, EN LO QUE RESPECTA A LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA DEFINITIVAMENTE EN CUANTO AL AUMENTO DE PENALIDAD NO INFORMADA A LOS IMPUTADOS....

.

Aduce que la Corte de Apelaciones produjo una decisión inmotivada, al aumentar la penalidad a su defendido y demás co-imputados, sin establecer cuáles fueron los argumentos para tomar tal decisión. Para ello transcribe parte de la sentencia de la recurrida.

Seguidamente como en la anterior denuncia, hace referencia a Jurisprudencia referida al procedimiento de admisión de los hechos, para solicitar a esta Sala la nulidad absoluta de la sentencia recurrida. Para luego señalar que: existe una inmotivación del fallo recurrido pues hay una incertidumbre procesal, argumentando que no se sabe cuál fue la base legal para que la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procediera presuntamente a rectificar las penas, lo cual no sucedió, una vez que la Corte de Apelaciones realizó prácticamente una nueva sentencia condenatoria, distinta a la dispositiva expuesta por el Tribunal N° 6 en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara.

Finaliza su denuncia argumentado lo que a su juicio es la motivación de la sentencia y su finalidad con Jurisprudencia de la Sala Constitucional y Penal de esta máxima Casa de Estudio. Señalando que: “…Conforme a lo expuesto, se apunta efectivamente existe el vicio de inmotivación en la Decisión Judicial recurrida, vicio este que acarrea la nulidad del fallo objetado…”. Y solicita la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA SALA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

Al igual que en la denuncia anterior el recurrente denunció aisladamente, la infracción de principios constitucionales. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta S. ha afirmado que los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, porque ellos sólo contienen enunciaciones abstractas y generales, que indica a los jueces el íntegro cumplimiento de su función decisoria.

En sentencia N° 493 del 13 de octubre de 2009, la Sala Penal estableció:

… la Sala de Casación Penal, ha establecido que las normas que contemplan principios y garantías sean éstas constitucionales o procesales, no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que las mismas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el justo cumplimiento de su función decisoria…

.

De igual forma alega el vicio de inmotivación, en cuanto a este punto esta Sala, ha expresado en Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio de 2007, que: “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”.

Además el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia.

En consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL CIUDADANO ABOGADO L.F.R., DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ACUSADO ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA.

El impugnante, al igual que en su recurso anterior, presenta sus denuncias divididas en capítulos, planteamiento que realiza en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO…

…CAPITULO II

DE LA NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS…

Al igual que en su anterior recurso, señala que su defendido E.J.P.C., fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, en primera Instancia, transcribiendo parte de la referida sentencia condenatoria, para luego señalar que “…que la Corte en una evidente mala praxis, pretende corregir un error material del Computo, produjo una nueva sentencia, con penalidades distintas a las existentes en la dispositiva tomada por el Tribunal de Juicio…razones suficientes…para ejercer el Recurso de Casación…”.

…CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO…

PRIMERO

Infracción del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Luego de transcribir el referido artículo. Señala que la: “…Obligación de la Jueza, no solamente es informar a los imputados, todo lo relativo a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si no cumplir con lo informado, de tal manera que el Estado Venezolano ejecutó un convenio con mi representado, quien decidió someterse a la admisión de los hechos para recibir una rebaja sustancial de la pena, por los hechos imputados en dos (02) procesos penales acumulados. De tal manera que la Corte…al sorprender con una Pena distinta y desproporcionada a los imputados, aumentándoles el Quantum, corresponde a un menoscabo al debido proceso, no se puede violentar el convenio realizado entre las partes el Estado representado por los órganos del Sistema de Justicia…”. Para finalizar su denuncia hace referencia a Jurisprudencia de esta S., referida a la admisión de los hechos.

LA SALA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

En el presente caso, el impugnante alega la violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar de manera precisa, la forma como la recurrida incurrió en la infracción denunciada, limitándose a expresar que la Corte de Apelaciones reformó en perjuicio la pena a sus defendidos.

Ha dicho la Sala, de forma reiterada, que para denunciar en casación por errónea interpretación una disposición legal vigente, deben concurrir ciertos requisitos: “en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia N 731 del 19 de diciembre de 2005).

En consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO

La infracción del artículo 376 de la ley adjetiva penal, en concordancia con la finalidad del Proceso Penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala, al igual que en su primera denuncia, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió ser interpretado por la Corte de Apelaciones de manera errónea, y que en esta norma se prevé una disminución sustancial de la pena, y no un aumento desproporcionado de esta, considerando además que es un abuso de poder al apartarse la referida Corte de Apelaciones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando además los artículo 6, 8, 9 y 10 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana.

Para continuar en los mismos términos que su anterior recurso expresando:

…Evidente…violación al debido proceso, menoscabando el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…de la sentencia…de la Corte de Apelaciones, puede apreciarse, que no corresponden a la realidad jurídica lo expuesto en la sentencia recurrida, no se puso allí cuales fueron los motivos que le llevaron a cambiar la penalidad previamente convenida entre las partes...

Para finalizar aduce que “…No puede dejarse a un lado, el sagrado deber de un juez de motivar o fundamentar su decisión judicial…no corresponde a la realidad jurídica lo expuesto en la sentencia recurrida, no se puso allí cuales fueron los motivos que la llevaron a cambiar la penalidad previamente convenida entre las partes, contrario a las jurisprudencias en cuanto al criterio moderno de protección a la Seguridad Jurídica y al debido Proceso, expuesto de manera reiterada por la Sala Constitucional y los criterios realizados por la Sala de Casación Penal.…”.

LA SALA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

En el presente caso, nuevamente el impugnante alega la violación de los artículos 13 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar de manera precisa, la forma como la recurrida incurrió en la infracción denunciada, limitándose a expresar que el juez violó dicha disposición al dar por demostrado la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, labor que es propia del juzgador de Juicio y no de la Corte de Apelaciones.

Por otra parte al alegar el vicio de inmotivación, esta S., ha expresado en Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio de 2007, que: “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”.

Además el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación

del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia.

En consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO

La infracción del artículo 49, numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, a su representado.

Señala el recurrente una vez más que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, no permitió a su defendido en un eventual Juicio Oral defenderse de los desconocidos esgrimidos como agravantes según el artículo 77 del Código Penal, apartándose de los principios de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 257 de la Carta Magna. Señala que así lo dejo plasmado la sentencia de la Sala Constitucional con respecto al vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia.

“…CAPITULO II

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, EN LO QUE RESPECTA A LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA DEFINITIVAMENTE EN CUANTO AL AUMENTO DE PENALIDAD NO INFORMADA A LOS IMPUTADOS.

Aduce que la Corte de Apelaciones produjo una decisión inmotivada, al aumentar la penalidad a su defendido y demás co-imputados, sin establecer cuáles fueron los argumentos para tomar tal decisión. Para ello transcribe parte de la sentencia de la recurrida.

Seguidamente como en la denuncia anterior, hace referencia a Jurisprudencia referida al procedimiento de admisión de los hechos, para solicitar a esta Sala la nulidad absoluta de la sentencia recurrida. Posteriormente señala que existe una inmotivación del fallo recurrido pues hay una incertidumbre procesal, argumentando que no se sabe cuál fue la base legal para que la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procediera presuntamente a rectificar las penas, lo cual no sucedió, una vez que la recurrida realizó prácticamente una nueva sentencia condenatoria, distinta a la dispositiva expuesta por el Tribunal N° 6 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Finaliza su denuncia argumentado lo que a su juicio es la motivación de la sentencia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional y Penal de esta máxima Casa de Estudio. Y solicitando nuevamente la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y una medida cautelar sustitutiva al ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA.

LA SALA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

Al igual que en la denuncia anterior el recurrente denunció aisladamente, la infracción de principios constitucionales. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta S. ha afirmado que los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, porque ellos sólo contienen enunciaciones abstractas y generales, que indica a los jueces el íntegro cumplimiento de su función decisoria.

En sentencia N° 493 del 13 de octubre de 2009, la Sala Penal estableció:

… la Sala de Casación Penal, ha establecido que las normas que contemplan principios y garantías sean éstas constitucionales o procesales, no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que las mismas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el justo cumplimiento de su función decisoria…

.

De igual forma alega el vicio de inmotivación, en cuanto a este punto esta Sala, Por otra parte al alegar el vicio de inmotivación, esta S., ha expresado en Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio de 2007, que: “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho

determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”.

En consecuencia se desestima, por manifiestamente infundada, la tercera y última denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, los recursos de casación interpuestos por los ciudadanos abogados: D.G.E.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano condenado R.E.P.G.. Asimismo el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado L.F.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos condenados F.J.O.E. y E.J.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

P., regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

Ponente

Héctor Manuel Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda

La Magistrada, La Magistrada,

Y.B.K. de D. ÚrsulaM.M.C.

La Secretaria,

Gladys Hernández González

HMCF/jc

Exp.2012-00345

La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE D. no firmó por motivo justificado.

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