Sentencia nº 553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2000

Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito de fecha 26 de enero del año 2000, los abogados C.R.B. y M.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.962 y 35.963, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.M.N., quien actúa en representación de su menor hija, C.C.M.M., interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia solicitada por el accionante y sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de guarda intentado en su contra, por los ciudadanos Filomeno Mazzuco Cassetta y M.B. de Mazzuco.

En fecha 26 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado H.P.T., siendo reasignada el 22 de febrero del mismo año al Magistrado I.R.U. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de abril del año 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual admitió la presente acción de amparo y negó la medida cautelar solicitada.

El 18 de mayo del año 2000, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron los abogados del accionante, C.R.B. y M.E.A. y los terceros coadyuvantes, representados por los abogados J.O. y L.E.R.; no asistió al acto ni el Juez accionado ni la representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la Sala declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, lo cual fue anunciado oralmente en la mencionada audiencia.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo por escrito, y a tal efecto observa:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El 28 de septiembre de 1999, los ciudadanos Filomeno Mazzucco Cassetta y M.B. de Mazzucco, demandaron la guarda definitiva de la menor C.C.M.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 14 de octubre de 1999, la parte demandada presentó escrito, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda y asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del tribunal, por razón del territorio.

El 15 de octubre de 1999, el referido tribunal, visto que el demandado dio contestación a la demanda, consideró no opuesta la cuestión previa de falta de competencia, y en consecuencia ordenó la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

El 20 de octubre de 1999, el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual otorgó medida de guarda provisional a favor de los abuelos maternos de la menor.

El 25 de octubre de 1999, la representación del demandado apeló de la anterior decisión; igualmente solicitó la regulación de competencia, siendo la primera oída en un sólo efecto por auto del 26 de octubre de 1999, ordenándose la remisión de copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia. En ese mismo fallo, declaró sin lugar la apelación interpuesta, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 26 de enero del año 2000, los apoderados judiciales del ciudadano R.E.M.N., interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la anterior decisión, por considerar que la misma vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 68 de la derogada Constitución. Igualmente solicitaron la suspensión de la medida de guarda provisional dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 3 de mayo del año 2000, la representación del ciudadano R.E.M., consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala que declare con lugar la presente acción de amparo bajo los siguientes argumentos:

Que el tribunal de alzada, al dictar su fallo, violó los artículos 12, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ya que “... el prenombrado Tribunal al no reponer la causa, ante la inminente violación de normas de orden público que quebrantaba el Debido Proceso y a la Legitima Defensa, pudiendo hacerlo de oficio...”.

Que el Tribunal Superior ignoró la solicitud de reposición de la causa formulada por el demandado, limitándose a señalar que había actuado ajustado a derecho, lo cual vulneró lo dispuesto en los artículos 12, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que se le quebrantó a su representado los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta forma sus derechos al debido proceso y a la legitima defensa.

Asimismo señaló, en cuanto a la apelación ejercida en contra de la medida provisional de guarda, que el Tribunal Superior, a través de su fallo violó normas de orden público, como las contempladas en los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la violación del artículo 49, ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo “... no obstante que no se nos permitió defendernos en Primera Instancia, silencia en forma absoluta nuestras pruebas ... siendo que por improcedente que pudiera considerarlas debió analizarla ... lo que violó nuestro derecho a la defensa”.

En este sentido, sostuvo que el referido Tribunal ratificó las pruebas en que se basó el tribunal de la causa, para dictar la medida cautelar, sin tomar en consideración otras pruebas existentes, consignadas por el demandado.

Finalmente, señaló como conculcados los artículos 25, 75, 137 y 138 de la vigente Constitución, por cuanto el referido fallo ratificó el abuso de poder del Juzgado de Primera Instancia, al indicar que la medida de guarda provisional debía durar todo el tiempo en que durara el proceso, violando con ello lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 6, 8, 38 y 39 de la Ley Tutelar de Menores, que permite la posibilidad de que este tipo de medidas puedan ser revisadas conforme varíen las circunstancias.

II

ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES

En fecha 18 de mayo del año 2000, los abogado O.A.R., L.E.R.C., J.L.O. y M.T.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.801, 66.996, 66.094 y 15.039, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Filomeno Mazzuco Cassetta y M.B. de Mazzuco, consignaron escrito ante esta Sala, en el cual alegaron lo siguiente:

En cuanto a la decisión del Tribunal a quo de no considerar opuesta la cuestión previa formulada por el demandado, consideran los demandantes en el juicio de guarda que “... no puede pretender el demandado que tal cuestión previa le fuera tramitada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del juicio ordinario, así como tampoco puede hacerlo sin indicar con precisión el Tribunal competente pues así lo ordena palmariamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil...”.

Que como consecuencia de lo anterior, esta pretensión debía ser considerada como no formulada, tal como lo decidió, tanto el Juzgado de Primera como de Segunda Instancia, ya que no indicó con precisión el tribunal competente. A lo anterior añade que la Ley Tutelar de Menores en su artículo 61 establece que todas la excepciones y defensas opuestas, de cualquier naturaleza serán resulta en la sentencia definitiva.

Por otra parte, alegan que “... el demandado en el procedimiento de guarda admite, en su recurso de regulación de competencia ante el Tribunal Superior, que el Tribunal de Primera Instancia fue competente al momento de interposición de la demanda (por estar domiciliado allí tanto él como la niña C.C.), pero que por circunstancias sobrevenidas (cambio de domicilio) se modificó la competencia”, pretendiendo argumentar erradamente que en materia minoril no se aplica lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

Que en cuanto a la medida provisional de guarda, el tribunal de primera instancia actúo ajustado a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Tutelar de Menores, por cuanto la otorgó atendiendo a la estabilidad emocional de la menor, luego de examinar las pruebas de inspección e informes practicados, así como atendiendo a la opinión emitida por la Procuradora de Menores.

Que la parte -hoy accionante- disponía del derecho de oponerse, el cual no ejerció y que asimismo optó por el recurso de apelación, lo cual “...no tenía por qué (sic) ser escuchada, por cuanto lo procedente era hacer `oposición`”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.

Con respecto a la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, se observa que el Tribunal Superior decidió, en fecha 17 de noviembre de 1999, su improcedencia con base a los siguientes argumentos:

“...no se puede comprobar con razonable certeza y claridad cual es el Juez de Instancia con competencia en materia de menores que la parte recurrente indica que debe conocer de este proceso, incumpliendo con esta especial carga procesal que el Artículo 60 del Texto Adjetivo Ordinario impone inexcusablemente a la parte que propugna la incompetencia del Tribunal de la causa; obviamente si no existe un señalamiento expreso y preciso de un Tribunal específicamente competente, que deba conocer del proceso planteado, es lógico concluir que se debe considerar como no puesta (sic) la cuestión previa de incompetencia territorial...”.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

... la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará como no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente

.

Debe esta Sala respecto a este punto señalar que, el legislador al referirse a la incompetencia por el territorio fue categórico al establecer como requisito sine qua non para su procedencia, que la parte que la solicita debe señalar de manera específica qué tribunal es, en su criterio, el llamado a conocer la causa, de lo contrario la misma se considera no opuesta.

En el presente caso, tal como lo señaló el Tribunal Superior, la representación de los demandados no cumplió con la carga impuesta por el mencionado artículo, lo que a todas luces trae como consecuencia su improcedencia, y así lo declara esta Sala.

Por otra parte, estima este alto Tribunal que la decisión cuestionada relativa a la incompetencia, resulta inocua frente a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, toda vez que de acuerdo a la legislación especial vigente para el momento de la interposición de la solicitud de guarda, el juez puede en la sentencia definitiva pronunciarse sobre el problema de competencia planteado -artículo 61 de la Ley Tutelar de Menores- momento procesal este que de acuerdo a las declaraciones de las partes, aun no se ha producido.

No obstante, quiere dejar precisado la Sala que cualquiera sea la decisión que eventualmente se dicte entorno a la competencia del tribunal en razón del territorio, la misma deberá ajustarse irrestrictamente al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de la perpetuatio iurisdictionae, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación...”.

Finalmente, debe esta Sala pronunciarse respecto al alegato del apoderado judicial del accionante, en el sentido de que el Tribunal Superior violó a su representado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinales 1º y de la Constitución vigente y los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, al ratificar las pruebas en que se basó el Tribunal a quo, para acordar la medida cautelar de guarda provisional, obviando las pruebas consignadas por el demandado.

En este sentido sostuvo que tal medida, de fecha 20 de noviembre de 1999, fue tomada tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui como su alzada, fundamentándose en una inspección judicial, un informe social hecho por la parte actora y lo dicho por la Procuradora Primera de Menores del Estado Anzoátegui, sin tomar en consideración las pruebas que en su criterio rebatían fehacientemente lo expresado en la inspección judicial, lo cual le creó un estado de indefensión al violar normas de orden público.

Al respecto, el artículo 58 de la Ley Tutelar de Menores señala que el Juez “.... al admitir cualquiera de las solicitudes relativas a guarda o alimentos, podrá disponer las medidas provisionales que juzgue pertinentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación....” .

En este sentido, la Sala estima, conforme a lo antes trascrito, que el procedimiento especial referido a solicitudes de guarda y alimentos, faculta al Juez a practicar todas las medidas y diligencias que considere necesarias, previa valoración de la gravedad del caso que se le plantea, sin la obligación de evacuar ningún tipo de pruebas solicitadas por las partes, por lo cual su implementación sólo se circunscribe a su apreciación del caso en función del bienestar del menor cuyos intereses están en juicio.

Y ello es así por cuanto esa medida no es definitiva, ya que la misma simplemente va dirigida a regularizar una situación de hecho, en favor del equilibrio emocional, moral y social del menor, objetivo fundamental de la mencionada Ley, desarrollado en su artículo 1º.

Ahora bien, por el carácter provisional de las medidas dictadas en materia de guarda, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el demandado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 61 y siguientes de la Ley Tutelar de Menores, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia de los interesados, se entiende abierto un lapso probatorio de ocho (8) audiencias para promover y evacuar pruebas, el cual una vez vencido el juez deberá decidir dentro de un lapso de cinco (5) audiencias, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.

Lo anterior pone de relieve un procedimiento breve que permite, de ser el caso, la modificación de la medida provisional de guarda dictada por el tribunal, por lo cual la misma no pone en riesgo los derechos que el ordenamiento jurídico pueda conferirle al padre de la menor. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.R.B. y M.E.A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.E.M.N., en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia solicitada por el accionante y sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días 19 del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0131

IRU/rln/echd

Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 4 de abril de 2000, mediante la cual se admitió la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0131

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