Sentencia nº 833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 01-2170

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 25 de septiembre de 2001, los abogados Y.J.M.B., M.O.C.P. y Roza.B.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 65.631, 65.770 y 78.269, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.E.C.M., titular de la cédula de identidad núm. 1.733.294, interpusieron “… RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5°, 23° y 59° [sic] de la Ley Sobre el Derecho de Autor; a la luz de las normas constitucionales que regulan este derecho, en particular, los artículos 98° y 115° [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 12 de noviembre de 2001, el abogado Y.M., antes identificado, consignó diligencia solicitando a la Sala “… se avoque [sic] el conocimiento de la presente causa”.

El 6 de marzo y 12 de junio de 2002, el abogado M.C.P., antes identificado, consignó diligencias solicitando pronunciamiento del recurso de interpretación.

El 27 de junio de 2002, esta Sala Constitucional dictó la decisión núm. 1470 que declaró: “… observa la Sala que los recurrentes al sostener una supuesta contrariedad entre las transcritas normas constitucionales [artículos 98 y 115] y los artículos 5, 23 y 59 de la Ley sobre Derecho de Autor, lo que realmente pretenden es que al decidir dicho recurso, esta Sala Constitucional declare la nulidad por inconstitucionalidad de las normas de rango legal (…) Por lo tanto, estima esta Sala que la misma debe tramitarse conforme al procedimiento que corresponde a las demandas de nulidad por inconstitucionalidad, dispuesto en la Sección Segunda, Capítulo II, Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece (…)”.

En virtud de ello, se acordó la admisión del recurso en los siguientes términos:

  1. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Y.J.M.B., M.O.C.P. y Roza.B.R.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.C.M., de los ‘artículos 5°, 23° y 59° (sic) de la Ley sobre el Derecho Autor; a la luz de las normas constitucionales que regulan este derecho, en particular, los artículos 98° y 115° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

  2. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación notificar al Presidente de la Asamblea Nacional y requerir dictamen al Fiscal General de la República. Para ello, remítanse a los citados funcionarios copia certificada de la demanda así como de la presente decisión.

3 Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación que, una vez hechas las notificaciones y publicado el cartel, remita las actuaciones a la Sala para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de declaratoria de mero derecho.

El 2 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó mediante los oficios TS-SC-02-251 y TS-SC-02-251 la notificación del entonces Fiscal General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional.

El 14 de mayo de 2003, el abogado M.O.C.P. solicitó le fuese expedido el cartel de notificación.

El 27 de mayo de 2003, el abogado Y.M., antes identificado, solicitó la entrega del cartel de notificación.

El 4 de junio de 2003, el abogado Y.J.M.B. consignó el cartel de notificación. El día 17 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional dio constancia de la consignación del cartel y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia núm. 1470/2002, acordó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional a los fines del pronunciamiento de la solicitud de mero derecho.

El 19 de junio de 2003, esta Sala Constitucional recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho. Se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 8 de junio y 11 de octubre de 2004, el abogado Manuel Oswaldo C.P. solicitó el pronunciamiento correspondiente.

El 25 de mayo de 2005, el abogado M.O.C.P. solicitó el pronunciamiento correspondiente.

El 13 de diciembre de 2005, esta Sala dictó la decisión núm. 4614, mediante la cual, conforme al entonces aplicable artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 y sentencia núm. 1645 del 19 de agosto de 2004 (caso: Constitución del Estado Falcón), acordó tramitar el asunto como de mero derecho sin la tramitación del lapso probatorio.

El 18 de enero de 2006, el abogado M.O.C.P., consignó diligencia solicitando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 24 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente proveniente de esta Sala Constitucional.

El 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto declarando la finalización de la fase de sustanciación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional para la continuación del procedimiento.

El 9 de marzo de 2006, esta Sala Constitucional recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y fijó el tercer día hábil siguiente para el comienzo de la relación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 16 de marzo de 2006 comenzó la relación en el presente expediente, fijándose el día 4 de abril de 2006 para que tuviera lugar el acto de informes.

El 4 de abril de 2006, esta Sala acordó suspender el acto de informes orales, acordando la fijación del acto correspondiente mediante auto separado.

El 14 de noviembre de 2006, el abogado W.J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 88.110, actuando con la condición de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó diligencia a los fines de señalar: “Consignó INSTRUMENTO PODER otorgado por su Presidenta, ciudadana Diputada C.A.F., en fecha 25 de agosto de 2006 inscrito por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 70, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por SUSTITUCIÓN DE PODER de fecha 11 de octubre de 2006 inscrito ante la notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el número 38, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copias certificadas presentamos en este acto ‘ad effectum vivendi’ y consignamos copia fotostática marcada ‘A’ y ‘B’ respectivamente, consignaciones que se hacen a los fines legales pertinentes. Es todo”.

El 15 de febrero de 2007, la abogada M.P.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 13.962, actuando con la condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, solicitó, mediante diligencia, lo siguiente: “… en aras de la debida celeridad procesal, que se dicte sentencia en la causa que cursa en el expediente N° 2001-2170…”.

El 7 de marzo de 2007, la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 13.061, en su condición de Defensor III adscrita a la Defensoría del Pueblo, solicitó “… muy respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional que dicte sentencia en la presente causa …”.

El 22 de marzo de 2007, comparece ante esta Sala el ciudadano R.E.C.M., quien, asistido de abogado, solicita pronunciamiento en la presente causa.

El 27 de marzo de 2007, la abogada N.V., antes identificada, solicitó “… muy respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional que dicte sentencia en la presente causa …”.

El 24 de abril, 23 de mayo y 26 de junio de 2007 la referida abogada solicitó pronunciamiento.

El 15 de noviembre de 2007, esta Sala fijó el acto de informes orales para el día 21 de noviembre de 2007.

El 21 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes al que no compareció ninguna de las partes, así como de la representación del Ministerio Público al acto oral. En esa misma oportunidad, la representación de la Asamblea Nacional y del Ministerio Público consignaron sus respectivos escritos de informes.

El 22 de enero de 2008, se ratificó la ponencia al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y se dijo “vistos” en la presente causa.

El 13 de agosto y 18 de diciembre de 2008, las abogadas M.A.R.F., E.F.D.S., N.V.B., T.L., R.M.S.G. y Z.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 47.565, 38.986, 13.061, 76.244, 95.923 y 71.387, respectivamente, en su condiciones de funcionarias de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito a los fines de solicitar: “… esta Representación Defensorial, de conformidad con las atribuciones contenidas en el primer aparte del artículo 280 y 281 numerales 1, 2 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y numerales 2, 3 y 8 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, solicita muy respetuosamente, dicte sentencia en la presente causa, en aras de preservar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de abril de 2009, esta Sala Constitucional reasignó la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 29 de abril de 2010, el abogado L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 93.897, en su condición de Director General de los Servicios Jurídicos, presentó ante esta Sala copia simple de las Gacetas Oficiales núms. 39.317, 39.386 y 39.384, de fecha 30 de noviembre de 2009, 15 de marzo de 2010 y 11 de marzo de 2010, que publican las designaciones realizadas por la ciudadana Defensora del Pueblo de los abogados que pueden actuar en representación de ese organismo.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.A.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 30 de abril de 2011, la abogada A.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 71.884, actuando con la condición de Defensora III de la Defensoría del Pueblo, consignó copia simple de la Gaceta Oficial núm. 39.386, de 15 de marzo de 2010, antes presentada a los autos del expediente, en que se publican las designaciones realizadas por la ciudadana Defensora del Pueblo de los abogados que pueden actuar en representación de ese organismo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente caso, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala pasa a decidir, en ese sentido, se observa:

Las actoras pretenden que esta Sala declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 5, 23 y 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

Al respecto, la Sala observa que, desde el 18 de enero de 2006, oportunidad en que el apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano M.O.C.P., solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, hasta el día 22 de marzo de 2007, momento en el cual el propio recurrente ciudadano R.E.C.M. introdujo, mediante asistencia de abogado, diligencia solicitando pronunciamiento de fondo; transcurrió un periodo superior a un (1) año sin que hubiese impulso procesal en la causa. Asimismo, cabe destacar que el 22 de enero de 2008 se dijo “Vistos” en el presente juicio de nulidad.

La anterior omisión del actor en el decurso del juicio de nulidad conlleva la aplicación de una sanción procesal específica cual es la perención de la instancia, cuando se hayan comprobado los presupuestos objetivos de procedencia.

En ese sentido, esta Sala Constitucional su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:

(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia

.

El referido criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala en las decisiones Nros. 1.136 del 10 de agosto de 2009, caso: “Luisa A.E.S. y Lourdes Adriana Escalante Salas” y 901 del 12 de agosto de 2010, caso: “Yimmy Jhonson Gómez Pietri”.

En atención a lo expuesto, visto que la parte actora realizó su última actuación el 22 de marzo de 2007 en la presente causa, lo que evidencia que su inactividad procesal superó el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala referida, resulta forzoso declarar consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano R.E.C.M. “…de los artículos 5°, 23° y 59° [sic] de la Ley sobre el Derecho de Autor; a la luz de las normas constitucionales que regulan este derecho, en particular, los artículos 98° y 115° [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 01-2170

CZdM/

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