Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El veintitrés (23) de mayo de 2016, se dio entrada en la Sala de Casación Penal a una (1) de las cuarenta y dos (42) piezas, que junto a doce (12) carpetas, once (11) anexos y siete (7) cuadernos especiales, conforman el expediente donde se documenta el proceso seguido contra el ciudadano R.E.M.P., remitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-161.

El treinta (30) de mayo de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.E.M.P.

El ciudadano R.E.M.P., actuando en su condición de Presidente de la “SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M. PRATO & ASOCIADOS”, presentó recurso de casación contra la sentencia número 35-16, emitida el dieciocho (18) de marzo de 2016, mediante la cual, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el dos (2) de diciembre de 2015, por el ciudadano abogado R.E.M.P., “… en su condición de imputado del presente asunto penal, titular de la cedula de identidad número V-6.859.461, contra el auto de mero trámite dictado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Juzgado a quo acordó llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, argumentó lo siguiente:

… ES UNA DECISION DICTADA CON ABSOLUTA VIOLACION DE LEY, VIOLATORIA CONTRA LA COSA JUZGADA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA, ya que por INCONGRUENCIA NEGATIVA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD y FALTA DE APLICACIÓN DE LEYES LEGALES Y CONSTITUCIONALES NO HABIENDO HECHO VALER LA COSA JUZGADA, decidieron en incongruencia negativa la presente causa. Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones Sala 03, el tribunal 40 de Control A quo, les remitió el expediente de más de 40 piezas (TODAS) a su Sala 3 para que resolvieran el Recurso de Apelación interpuesto, y ustedes tomaron la decisión de devolver el expediente ORIGINAL COMPLETO al tribunal de origen, pidiendo solo un cuaderno de apelación, y el tribunal de control en obediencia de lo requerido, formó el cuaderno de apelación con lo que consideró que debía tener, NO ENVIANDO LAS COPIAS NECESARIAS PARA QUE USTEDES SE DIERAN CUENTA DE QUE EXISTE UNA COSA JUZGADA y decidieran conforme a la cosa juzgada e hicieran valer sin dilación alguna conforme el artículo 26 de la Constitución Nacional los derechos legales y constitucionales del hoy apelante. Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones Sala 03, si ustedes se hubieran percatado que el 26 de Diciembre de 2001, el Tribunal 42 de Control de Caracas dictó sentencia, la cual quedó definitivamente firme por ser infructuosos todos los recursos contra ella, donde resolvió quitarme la condición de imputado (Rafael Montserrat) y cancelarle TODOS LOS BONOS DESCRITOS EN DICHA DECISIÓN al Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, ustedes hubieran declarado procedente la apelación ya que solo lo que se estaba pidiendo es que se acate y haga acatar la cosa juzgada (…)

.

Sobre la base de lo expuesto, expresó:

“… opongo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa, la cosa juzgada, el derecho a la propiedad, el derecho de una justicia expedita, SE INCURRIÓ EN DEFECTO DE ACTIVIDAD POR OMISIÓN, POR VIOLACIONES DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26, 49, 51 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente en la presente causa se ha materializado un error judicial por parte de la Corte de Apelaciones SALA 10, quien ordenó el pago al Banco Caracas C.A., hoy Banco de Venezuela Banco Universal, de bonos que no eran de su propiedad sino de propiedad del Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, configurándose una violación flagrante al derecho de propiedad del afectado. El afectado no se explica cómo puede ordenarse el pago de sus bonos por parte de la Corte de Apelaciones SALA 10 al Banco Caracas CA, y habiendo obtenido una sentencia confirmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se convirtió en COSA JUZGADA, aún la justicia de Venezuela no ha resuelto la situación jurídica infringida. Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo opuesto, solicito de esta honorable Sala de Casación Penal lo siguiente: PRIMERO: Que repare la situación Jurídica infringida donde la Corte de Apelaciones SALA 10 de Caracas ordenó el pago al Banco Caracas C.A. hoy Banco de Venezuela Banco Universal, de Bonos de Estabilización Monetaria PROPIEDAD del Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, y que la reparación consista en que ordene al Banco Caracas C.A hoy Banco de Venezuela Banco Universal REINTEGRE los bonos cobrados ilegítimamente al Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, debidamente indexados en corrección monetaria. SEGUNDO: Que haga cumplir sin dilación alguna, el auto que quedó firme en COSA JUZGADA de fecha 26 de diciembre de 2001 emitido por el Juez 42° de Control de Caracas y que fueron ejercidos infructuosamente los recursos de apelación y casación. TERCERO: Que Ratifique y ejecute el archivo de las actuaciones de la presente causa, así como el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados. CUARTO: Que ordene al Banco Caracas C.A., Hoy Banco de Venezuela Banco Universal el REINTEGRO al Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, del producto monetario de los Ocho (08) Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al portador originales pertenecientes a la sociedad civil sin f.d.l.E.J.M. Prato y Asociados, cesionaria del ciudadano J.J.W. cobrados ilegítimamente, identificados con los números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108 y 091118, todos con fecha de emisión 29 de marzo de 1996, todos con fecha de vencimiento 27 de julio de 1996, todos con tasa de interés anual del 31,49 %, todos con plazo de noventa días, todos con un valor nominal de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) cada uno, todos emitidos por el Banco Central de Venezuela, ASÍ COMO LA INDEMNIZACIÓN POR CORRECCIÓN MONETARIA, contada desde la fecha del cobro ilegítimo, hasta la fecha de la sentencia que lo ordene. QUINTO: Como en la presente causa se violó el derecho de propiedad por parte de la Corte de Apelaciones Sala 10 de Caracas, quien ordenó el pago de los títulos propiedad de la sociedad civil sin f.d.l.E.J.M. Prato y Asociados, cesionaria del ciudadano J.J.W. identificados con los números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118, al Banco Caracas hoy BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, solicito que ordene el REINTEGRO y pago de dichos títulos a su legítimo propietario, Escritorio Jurídico M.P. y Asociados con su debida indexación por corrección monetaria. SEXTO: En lo que atañe a las medidas cautelares reales oficie a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia para el levantamiento de la medida de enajenar y gravar que se mantiene ante los Registros y Notarías en contra del ciudadano R.E.M.P.. SÉPTIMO: Solicito se oficie al Banco Central de Venezuela para que cancele el Título de Estabilización Monetaria al portador (TEMP) N° 91116 con fecha de emisión 29 de marzo de 1996, con fecha de vencimiento 27 de julio de 1996, con tasa de interés anual del 31,49 %, con plazo de noventa días, con un valor nominal de cien millones de bolívares (Bs 100.000.000,00) emitido por el Banco Central de Venezuela; al Escritorio Jurídico M.P. y Asociados, y se ordene al Banco Central de Venezuela el pago de dicho título con su indemnización por corrección monetaria sobre las sumas de dinero objeto de dicho título, calculados desde la fecha de emisión del título (29 de marzo de 1.996) hasta la fecha del auto o sentencia que lo ordene. OCTAVO: Solicito que para el pago de los títulos identificados con los números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118, cobrados ILEGÍTIMAMENTE por el Banco Caracas hoy BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, se ordene el pago en reintegro al Banco de Venezuela Banco Universal y se oficie al Banco Central de Venezuela, para el cálculo de la indemnización por corrección monetaria sobre las sumas de dinero objeto de los títulos cobrados ilegítimamente calculados desde la fecha en que el Banco Caracas hoy Banco de Venezuela Banco Universal cobró ilegítimamente los títulos, hasta la fecha del auto de la sentencia que lo ordene. NOVENO: Solicito se ordene del cálculo de la corrección monetaria de cada título y que una vez que se tengan las experticias requeridas por corrección monetaria de los títulos números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118, se intime y ordene el pago TOTAL de los títulos y del resultado obtenido por corrección monetaria al Banco de Venezuela Banco Universal, y se cancele a favor de la Sociedad Civil sin f.d.l.E.J.M. Prato y Asociados, cesionaria del ciudadano Jan Jankovich Wareníts”.

Continuó el recurrente expresando que los vicios que denuncia son los que se transcriben de seguida:

… las violaciones de ley y derechos constitucionales arriba denunciados violados, fueron infringidos por el Tribunal 40 de Control de Caracas (OMISIÓN Y VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE DISPOCISIONES LEGALES, CONSTITUCIONALES Y COSA JUZGADA) y la Corte de Apelaciones Sala Tres (03) de Caracas, (OMISIÓN Y VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE DISPOCISIONES LEGALES, CONSTITUCIONALES Y COSA JUZGADA); por no acatar, cumplir y hacer cumplir el auto de fecha 26 de diciembre de 2001 emitido por el Juez 42° de Control de Caracas donde ordenó el pago a favor de la Sociedad Civil sin f.d.l.E.J.M. Prato y Asociados, cesionaria del ciudadano J.J.W., de los títulos de Estabilización Monetaria al portador números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118 y 091116 y que se libraran los correspondientes oficios al Banco Central de Venezuela a los fines del levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los Nueve (09) Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al portador originales pertenecientes a la sociedad civil sin f.d.l.E.J.M. Prato y Asociados, cesionaria del ciudadano J.J.W., títulos con fecha de emisión 29 de marzo de 1996, con fecha de vencimiento 27 de julio de 1996, con tasa de interés anual del 31,49 %, con plazo de noventa días, con un valor nominal de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) cada uno, emitidos por el Banco Central de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a derecho en el presente caso, es ordenar el cumplimiento de las sentencias libradas a favor de la sociedad civil sin f.d.l.E.J.M. Prato y Asociados, cesionaria del ciudadano J.J.W., remitir el presente expediente al Juez 40 de control de Caracas a fin de que cumpla el auto de fecha 26 de diciembre de 2001 emitido por el Juez 42° de Control de Caracas, y en consecuencia emita y ordene entregar el titulo 091116 al Banco Central de Venezuela a su legítimo propietario Escritorio Jurídico M.P. y Asociados. En lo que respecta a los títulos identificados con los números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108 y 091118, una vez que se tenga el resultado de la experticia de la corrección monetaria por parte del Banco Central de Venezuela, sea esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien ordene al Banco de Venezuela Banco Universal su reintegro y pago a su legítimo propietario Escritorio Jurídico M.P. y Asociados

.

II

DE LAS PRUEBAS

El abogado R.E.M.P., actuando en su condición de Presidente de la “SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M. PRATO & ASOCIADOS”, presentó, las pruebas siguientes:

“1. COPIAS CERTIFICADAS EMANADAS DEL JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40) DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE 40C-12144-08, EN OCHENTA Y SIETE (87) FOLIOS ÚTILES, las cuales contiene lo siguiente: 1.- FOLIOS 02 al 07, escrito de fecha 23 de noviembre de 2001, solicitud de archivo del expediente. 2. FOLIOS 08 al 12, auto decisorio definitivamente firme de fecha 26 de diciembre de 2001, causa N° 739-01, dictado por Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual hizo los siguientes pronunciamientos: 2.1 El Juez 42° de Control de Caracas decretó el archivo de las referidas actuaciones, así como “el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”; 2.2. En lo que atañe a las medidas cautelares reales, el Juez 42 de Caracas de Control ordenó el libramiento de los correspondientes oficios al Banco Central de Venezuela a los fines del levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al portador originales pertenecientes a la sociedad civil sin f.d.l.E.J.M. Prato y Asociados, cesionaria del ciudadano J.J.W.; a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, para el levantamiento de la medida de enajenar (sic) y gravar que se mantiene ante los Registros y Notarías en contra del ciudadano R.E.M. Prato”; 3. FOLIO 22 auto de fecha 16 de enero de 2002 emanado del tribunal 42 de Control de Caracas que acuerda oír la apelación de la representación fiscal contra la decisión de fecha 26 de diciembre de 2001. 4. FOLIOS 24 al 32, sentencia de fecha 07 de febrero de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (SALA N 8), que DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.P.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional y por lo tanto no se conceden los efectos solicitados. 5.- FOLIOS 82 al 85, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2002, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones SALA 8. 6. FOLIOS 35 al 78 escritos dirigidos al Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas SOLICITANDO que diere cumplimiento, acate y haga cumplir las sentencias descritas en COSA JUZGADA dictadas en la presente causa. 7.- COPIAS CERTIFICADAS EMANADAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EXPEDIENTE AHIA-V-2008-000050, 00835744, EN 299 FOLIOS ÚTILES 7.1. FOLIOS 2 AL 11 LIBELO DE DEMANDA ESCRITORIO JURÍDICO M.P. & ASOCIADOS POR COBRO DE BOLÍVARES COBRO INDEBIDO (REINTEGRO) CONTRA BANCO CARACAS C.A., HOY BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL 7.2. FOLIOS 117 AL 118 SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES (REINTEGRO-COBRO INDEBIDO). 7. FOLIOS 27 AL 35 SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PAGO INDEBIDO) DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2000, DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES SALA 10 DE CARACAS. 7.4. FOLIOS 36 al 73 SENTENCIAS AMPARO DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 7.5. FOLIOS 108 al 109, OFICIO DICTADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DIRIGIDO A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DONDE SEÑALAN HABER LEVANTADO LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE LOS TÍTULOS POR ORDEN DE LA CORTE DE APELACIONES SALA 10 Y HABÉRSELOS CANCELADO AL BANCO CARACAS C.A. MANTENIENDO LA MEDIDA DE SUSPENSION DE PAGO SOBRE LOS TÍTULOS 099969, 091155, 091115, 091116 Y 099970. 8. COPIAS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL (COSA JUZGADA) DE FECHAS 26 DE ENERO DE 2001 Y 30 DE ENERO DE 2002, CAUSA 00-2288. 9. COPIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL (COSA JUZGADA) DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2004, CAUSA 03-0425”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado R.E.M.P., actuando en su condición de presidente de la “SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M. PRATO & ASOCIADOS”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La admisión del recurso extraordinario de casación depende de la comprobación de requisitos tasados en la ley, los cuales fungen de garantías para el desarrollo del debido proceso.

El primero de ellos consiste en comprobar la legitimación activa, prevista en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce a las partes expresamente indicadas, el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales. Detallando que el defensor, aunque no es parte, podrá recurrir por el imputado, pero en ningún caso en contra de su voluntad manifiesta.

Tal norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 427 eiusdem según el cual, las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; excepto el imputado, quien podrá hacerlo siempre “… en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

En segundo lugar, debe comprobarse la tempestividad del recurso, que el artículo 454 de la ley adjetiva penal limita al:

“… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado”.

Por su parte, se erige como tercer requisito de admisibilidad, la recurribilidad de la sentencia, que atiende al principio de impugnabilidad objetiva reglado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

En consecuencia, también resulta indispensable, para admitir el recurso de casación, que la decisión que se pretenda enervar sea recurrible por este medio de impugnación, y con base en los motivos estipulados en la normativa legal.

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal identifica taxativamente las decisiones que son recurribles ante la Sala de Casación Penal, señalando:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Debiéndose cumplir, en todo caso, con la debida fundamentación del recurso para ser admitido.

De esta manera, resulta indispensable para admitir el recurso de casación, verificar su fundamentación conforme a la ley, de ahí que deba ser interpuesto de acuerdo a las previsiones del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:

… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Requisito que a su vez estatuye el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación

.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de tales elementos a fin de precisar la idoneidad del recurso propuesto para pasar a conocer lo solicitado por conducto de este medio impugnativo.

Lo primero que debe comprobarse es la legitimación del recurrente, entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye un derecho o la persona contra quien se concede, y aquél que se presenta en juicio ejerciéndolo como su titular o contra quien se ejerce.

Al respecto, quien recurre es el ciudadano R.E.M.P., actuando en su condición de Presidente de la “SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M. PRATO & ASOCIADOS”, es decir, no recurre en nombre propio sino como representante de la “SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M. PRATO & ASOCIADOS”, para lo cual, en primer lugar, debe constar en autos la representación que alega y en segundo, que la citada sociedad civil tenga derecho a recurrir en el presente proceso.

En lo que atañe a la representación, no consta en la única pieza del expediente remitida por la Corte de Apelaciones, el documento constitutivo de la sociedad civil recurrente de donde se verifique directamente la representación que alega ostentar el abogado R.E.M.P.; no obstante, la Sala observa copia certificada de la sentencia número 105, dictada por la Sala Constitucional, el once (11) de febrero de 2004, mediante la cual se reconoce la representación alegada. En consecuencia, a fin de garantizar el acceso a la justicia, se estima como cierta la representación alegada por el referido ciudadano.

Respecto del derecho a recurrir, consta en el expediente (folio 51) copia certificada del documento del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se indica que a los ciudadanos R.E.M.P. y R.R.D. se les imputó la comisión del delito de sustracción y forjamiento de certificados provisionales de títulos de estabilización monetaria, en perjuicio del entonces BANCO CARACAS, C.A.

De modo que, hasta lo expuesto, el abogado R.E.M.P. en su condición de imputado, es parte en el presente proceso penal, mas la “SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M. PRATO & ASOCIADOS” no aparece con tal condición; no obstante, se verifica en la copia certificada de la sentencia proferida el veintiséis (26) de diciembre de 2001, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

…líbrense los correspondientes oficios al Banco Central de Venezuela a los fines del levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los títulos de estabilización monetaria capitalizables al portador originales pertenecientes a la sociedad civil sin f.d.l.E.J.M. Prato y Asociados…

.

De ahí que, teniendo interés jurídico directo en el presente proceso, la referida sociedad civil se encuentra legitimada para recurrir, por ser un tercero que ostenta derechos de parte, ya que al ser propietaria de los bienes sobre los que pesa la medida cautelar, necesita que se ejecute la sentencia que ordenó levantar dicha medida, para gozar de los atributos de la propiedad que tiene sobre los bienes indicados.

En consecuencia, conforme a los artículos 424 y 427 del texto adjetivo penal, la Sala declara que se ha cumplido el primer requisito para admitir el recurso de casación.

En cuanto al segundo requisito, referido a la tempestividad, se evidencia de autos que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente procedente del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el nueve (9) de marzo de 2016, y se pronunció, el dieciocho (18) de marzo de 2016, declarando inadmisible el recurso de apelación.

Al respecto, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “… la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”.

Dado que no consta en las copias remitidas por la corte de apelaciones si la sentencia fue dictada fuera del lapso indicado, lo que impondría el deber de notificar a las partes para garantizar el derecho a la defensa, actuación procesal que no fue ordenada en el fallo impugnado, la Sala debería requerir el cómputo de tales días a fin precisar esta situación y determinar la tempestividad del recurso de casación.

Así mismo, en caso de haberse dictado dentro del lapso, tampoco consta el cómputo desde ese momento hasta el veintiuno (21) de junio de 2016, cuando se consignó el recurso de casación; por el contrario, se calculó hasta el treinta (30) de marzo de 2016, fecha en la que se anunció el recurso.

El anuncio del recurso de casación es un aviso de que se recurrirá, pero no es un recurso de casación. Se trata, simplemente, de una advertencia que hace el eventual recurrente, la cual, no debe entenderse como recurso de casación penal, sino solo como eso, una comunicación de la parte sobre la futura presentación del escrito impugnatorio.

A pesar de lo expuesto, en aras de la celeridad procesal, esta Sala no pedirá el cómputo indicado por haber detectado que la sentencia bajo análisis es irrecurrible en casación, como se expondrá a continuación:

La sentencia recurrida en casación fue emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declarando “… inadmisible por irrecurrible…” el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…acordó llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Como puede verse, la sentencia recurrida en casación no encuadra en ninguna de las clases de decisión enumeradas, puesto que no confirma o declara la terminación del proceso ni imposibilita su continuación. Se trata de una sentencia irrecurrible en casación, debiendo declararse inadmisible el recurso de marras, con base en lo previsto en los artículos 451 y 457 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, antes de pasar a dictar el dispositivo del presente fallo, la Sala de Casación Penal observa que la denuncia presentada por el ciudadano R.E.M.P., actuando en su condición de Presidente de la “SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M. PRATO & ASOCIADOS”, solicita “SEGUNDO: Que haga cumplir sin dilación alguna, el auto que quedo firme en COSA JUZGADA de fecha 26 de diciembre de 2001 emitido por el Juez 42° de Control de Caracas y a1 que fueron ejercidos infructuosamente los recursos de apelación y casación. TERCERO: Que Ratifique y ejecute el archivo de las actuaciones de la presente causa, así como el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados”.

El recurrente requiere la ejecución de una decisión judicial dictada en el año 2001, lo que lleva a esta Sala a estimar ajustado a derecho remitir copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que realice las actuaciones pertinentes.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano R.E.M.P., actuando en su condición de Presidente de la “SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M. PRATO & ASOCIADOS”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordena REMITIR copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que realice las actuaciones pertinentes

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítanse las copias y el expediente, según lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. número 2016-161

MJMP

Los Magistrados Doctores F.C.G. y J.L.I.V. no firmaron, por motivos justificados.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR