Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente: Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 09 de mayo de 2013 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del recurso de casación interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano R.E.N.S., en contra de la decisión N° 06-14 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2014 y mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión N° 068-2013 dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y confirmó la condenatoria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que le fuera impuesta al referido acusado.

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano abogado LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano R.E.N.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la audiencia preliminar y emitió los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado R.E.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima J.D.V.G.G..

SEGUNDO

admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la Defensa.

TERCERO

acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO

ordenó la apertura del juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio.

QUINTO

ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 31 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó el Auto de Apertura a Juicio y estableció los hechos que serán objeto del debate de la manera siguiente:

En fecha sábado 18 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00) (…) la ciudadana J.G.G., se encontraba en su negocio ubicado en la carretera de la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta ‘Resinca’, cuando se apersonó el imputado R.E.N., montado en una bicicleta Rin 20 de color amarillo, y sin mediar palabra alguna bajo amenazas de muerte con un arma blanca tipo cuchillo le exige a la víctima ciudadana J.G.G., que le entregara un bolso (koala) que tenía colgando en su hombro, en ese momento la víctima por tratar de defenderse tuvo un pequeño forcejeo con el imputado y al ver que corría peligro su vida por la violencia que ejercía el imputado R.E.N., opta por entregárselo, del cual el imputado solo tomo el dinero en efectivo que dentro del mismo se encontraba y sale corriendo de inmediato nuevamente en la bicicleta que había llegado …

.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, representado por la ciudadana Juez IRLENY E.T.R., dictó sentencia mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano R.E.N.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.D.V.G.G. y le impuso a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2013, la defensa del ciudadano R.E.N.S., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 20 de febrero de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida por los ciudadanos Jueces NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, JAQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano R.E.N.S. y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Contra ese fallo, en fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia en su condición de Defensora del ciudadano R.E.N.S., interpuso Recurso de Casación.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la Defensa Privada del ciudadano R.E.N.S., se ejerció en contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2014, emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el siguiente motivo de impugnación:

…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el Vicio de Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces que integraron la Sala Número Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de emitir y publicar la sentencia Número 06-2014, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2.014) en el Asunto: VPO2-R-2013-001051 (…). Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la transcripción parcial que se hiciera de la sentencia hoy recurrida -- donde se encuentran los pretensos fundamentos de la misma — puede apreciarse que los juzgadores que pronunciaron el fallo, incurrieron en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar de forma clara y precisa las razones por las cuales consideraron que el a-quo no incurrió en el vicio denunciado; no motivaron con contundencia y precisión a lo planteado, dejando incluso a esta defensa con la misma duda e incertidumbre ante lo denunciado en apelación, limitándose la Corte de Apelaciones a transcribir parcialmente decisiones de la Sala de Casación Penal, de la Doctrina, a repetir los argumentos explanados por el tribunal de juicio, a mostrar su conformidad con tales argumentos, para finalizar declarando sin lugar la denuncia planteada, sin entrar a decidir lo realmente alegado en el Recurso de Apelación, en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conculcando de igual forma el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional. Se evidencia que la sentencia recurrida, en su capitulo (sic) V denominado ‘CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR’, a pesar de haber realizado la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un extenso recorrido de criterios jurisprudenciales y doctrinarios explicando en que (sic) consiste la motivación de la sentencia y en que (sic) consiste la falta como vicio de inmotivación; no conoció de todas y cada una de las circunstancias planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto, incumpliendo así con la debida fundamentación en su decisión.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no dio respuesta a lo planteado, al no expresar los fundamentos bajos los cuales se pudo concatenar razonadamente el testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, con el testimonio de la víctima J.G.; omitiendo la Corte de Apelaciones lo denunciado en relación a que lo dicho por los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco quienes practicaron el procedimiento que dio lugar a la detención del acusado no se corresponde con la declaración de la víctima, quienes se contradijeron ENTRE SI y en sus testimonios con lo planteado en las actas, al inicio de la investigación.

Omitió la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, lo denunciado en relación a que solo existe el dicho de la víctima, sin existir otras pruebas que avalaran sobre lo expuesto por dicha ciudadana, además que existiendo en la investigación fiscal que fueron mencionadas otras personas nunca fueron promovidas y eso lo expuso esta defensa; la falta de motivación por las contradicciones de los pocos intervinientes en el proceso y la cual no merece fe por los errores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que no se determinó efectivamente que la víctima de actas, realmente fuese despojada de la cantidad de dinero que indicó en el juicio oral y público, porque no se realizó una experticia contable en su negocio que nos señalara la pre-existencia del dinero y no solo lo expuesto por la denunciante de actas.

De la transcripción se denota que la Corte de Apelaciones no relacionó su decisión con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no dio respuesta a lo planteado por la defensa, incurriendo en las mismas generalidades que fueron denunciadas en apelación.

Así mismo, no responde la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la denuncia realizada por la defensa referida a que se otorgó pleno valor probatorio a un testimonio -la víctima de actas- y se utilizó solo los fragmentos de esa declaración que convenían para inculpar al acusado, desechando el resto de lo declarado, en el cual se evidenciaban claramente las contradicciones, lo cual no conformaba plena prueba en contra de mi representado porque los funcionarios actuantes practican la detención de mi patrocinado pero no fueron testigos del hecho; incurriendo el tribunal de juicio y la Sala tres en Incongruencia Omisiva…

.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano R.E.N.S., la Sala procede a resolver su admisibilidad o no en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, la misma se encuentra legitimada para ejercer el recurso de casación en nombre del ciudadano, R.E.N.S., según se desprende del Acta de Presentación de Imputado realizada en fecha 19 de febrero de 2012, la cual corre inserta al folio 45 del Cuaderno de Acervo Probatorio.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano R.E.N.S. y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano R.E.N.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.D.V.G.G. y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Sobre el lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso, fue consignado ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 24 de abril de 2014, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 09 de mayo de 2014. (Vid. folios 592 al 595 de la pieza dos del expediente).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, esta Sala pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

En relación a la Única denuncia, interpuesta con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente señaló: “…Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”, procediendo a argumentar su denuncia señalando, “…al no expresar de forma clara y precisa las razones por las cuales consideraron que el a quo no incurrió en el vicio denunciado; no motivaron con contundencia y precisión a lo planteado…”, continuando en su exposición, “…la Sala tres de la Corte de Apelaciones… no conoció de todas las circunstancias planteadas en el Recurso de Apelación…”.

De lo anterior se colige que la defensa al formular la denuncia no expresó y menos aún motivó frente a qué argumento planteado en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones omitió darle respuesta y en razón de ello, se abstrae de lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico procesal penal al no definir de qué manera impugna la decisión ni señalar los motivos que hacen procedente el recurso derivados de la inmotivación alegada.

De manera que frente al planteamiento formulado por la recurrente, es obligante para la Sala resaltar que al interponerse el recurso de casación, éste debe contener una debida motivación, sustentada en infracciones de Derecho cometidas por la Alzada, las cuales deben ser explícitamente señaladas, destacando a su vez la importancia que tales contravenciones involucran en las resultas del fallo haciéndolo especialmente vulnerable para su modificación.

De otro lado, observa la Sala que la defensa en el desarrollo de su argumentación planteó el recurso de casación como una nueva instancia, obligada a revisar lo que ciertamente había denunciado mediante el recurso de apelación y ello se aprecia cuando expresó en su análisis, “…la Corte de Apelaciones (…) no dio respuesta a lo planteado por la defensa, incurriendo en las mismas generalidades que fueron denunciadas en apelación…”.

Asimismo, cuando la recurrente señala, “… no responde la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la denuncia realizada por la defensa referida a que se otorgó pleno valor probatorio a un testimonio -la víctima de actas- y se utilizó solo los fragmentos de esa declaración que convenían para inculpar al acusado, desechando el resto de lo declarado, en el cual se evidenciaban claramente las contradicciones…”.

Respecto del anterior argumento, observa la Sala que lo relativo a la insuficiencia de pruebas que determinen o no la culpabilidad del acusado, es una denuncia conexa con el régimen probatorio, la cual debe ser planteada ante el Tribunal de Instancia, razón por la cual se ratifica el criterio de que no puede utilizarse el especial recurso de Casación como una tercera instancia, menos aún para revisar denuncias que de antemano fueron objeto del recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la Única denuncia, sobre la base de las razones que han quedado expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por consiguiente, en fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana abogada ISBELY FERNÁNDEZ, en su condición de defensora del ciudadano R.E.N.S., de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano R.E.N.S., contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días del mes de de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.d.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2014-000168.

YBKdD.

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