Sentencia nº 0764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.E.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.386.804, representado por los abogados C.Á., Y.G., E.M. y Diosy Lovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 143.178, 179.515 y 177.095, en ese orden, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., anteriormente denominada Pride Internacional C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, tomo 2-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 15, tomo 1.020-A, y cuyo cambio de nombre fue inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 56, tomo 1.715-A, representada por los abogados D.E.R.Z., C.D.C.S. y D.Y.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.420, 74.436 y 195.654, respectivamente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 18 de julio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, con lugar el propuesto por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Árias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 28 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diecinueve (19) de mayo de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes catorce (14) de junio de 2016, a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).

Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes veintiséis (26) de julio de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin delatar infracción de disposición legal alguna, alega el formalizante que la recurrida incurrió en un error en la determinación del salario normal del demandante, puesto que este se desempeñó como mecánico C en el taladro SAI 710 en el estado Barinas, siendo el salario básico que devengaba al momento de la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 83,10; que la Alzada parte de un cálculo erróneo al determinar como base de cálculo del salario normal, el establecido en el recibo de pago de la liquidación final, cuando debió incluir para dicho cálculo lo devengado en las últimas 4 semanas anteriores a la terminación de la relación de trabajo, lo que incide en la determinación de cada uno de los conceptos y beneficios previstos en la Convención Colectiva, resultando montos exorbitantes que no se ajustan a la realidad; que los beneficios y conceptos reclamados fueron oportunamente pagados.

Aduce que la base para el cálculo del salario normal debe ser el que arroje la sumatoria de los salarios percibidos por el trabajador en las últimas 4 semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo, acreditados en los recibos de pago que constan en el expediente.

La Sala observa:

El formalizante cuestiona la determinación del salario normal efectuada por la recurrida, aduciendo que yerra el sentenciador al establecer como tal el que consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y no el acreditado en los recibos de pago que constan en el expediente.

En relación con el aspecto cuestionado, la sentencia impugnada establece textualmente lo siguiente:

Alega el apoderado judicial de la parte actora como segundo punto de su apelación que la sentencia recurrida incurrió en un error al momento de establecer el salario normal, que la misma solo tomó para calcular dicho salario normal recibos que no se corresponden al último mes efectivamente laborados (sic) por el demandante, por cuanto no se encuentran dichos recibos agregados a las actas procesales; que la empresa demandada en su planilla de liquidación estableció como último salario normal devengado la cantidad de Bs. 195,60, el cual se debe tomar como salario normal base para calcular los conceptos reclamados en virtud de la no existencia de los recibos de pagos de salarios correspondiente, ello en aras de aplica (sic) el in dubio pro operario. (sic)

Ahora bien, de los recibos de pago valorados por esta instancia se evidencia que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, el trabajador devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pagos incorporados a los autos, sin embargo no consta a las actas procesales la totalidad de los recibos de pagos que conforman las últimas cuatro semanas anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral; ahora bien, el Juez A quo (sic) tomó como referencia aquellos recibos de pagos que fueron consignados a las actas procesales, determinando un salario normal, sin embargo se evidencia de la planilla de liquidación traída a las actas procesales, a la cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio, un salario normal superior al determinado por el Tribunal de la recurrida, por consiguiente siendo este el que más favorece al trabajador, se ordena tomarse como salario normal base para realizar los cálculos respectivos. Así se establece.

(Omisis)

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Tal y como quedó establecido en el presente fallo, a lo (sic) fines de realizar los cálculos de los conceptos que por ley le corresponden al trabajador se debe tomar como base, aquel que se refleja en la hoja de liquidación (Bs. 195,60), más la incidencia del recargo por diferencia de los días domingos trabajados, sin embargo no se evidencia de los recibos de pagos que haya trabajado en condiciones especiales los meses julio y agosto por lo tanto no incidencia (sic) que sumar al salario normal reflejado en la hoja de liquidación. Así se establece.

El salario integral se conforma por el salario normal diario devengado que es igual a Bs. 195,60, más la alícuota diaria de utilidades 33.33% (Bs. 65.19) y la alícuota del Bono Vacacional (sic) 55 días de salario (Bs. 29.88) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el Salario Integral Diario (sic) es igual a Bs. 290.67. Así se establece.

Se infiere del texto de la recurrida transcrito, que el Sentenciador de alzada, a los fines de determinar el salario normal devengado por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, examinó los recibos de pago que cursan en autos y constató que los correspondientes al referido mes no fueron consignados en el expediente; por ello, estableció que el salario normal devengado por el demandante en el último mes de prestación de servicios es el que consta en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y asciende a la cantidad de Bs. 195,60.

Siendo así, la Alzada no incurrió en error alguno, pues la planilla de liquidación de prestaciones sociales es un instrumento elaborado por el empleador demandado, firmado y reconocido por el demandante, por lo que la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, estableciendo con él que el último salario normal devengado por el demandante es la suma de Bs. 195,60, cantidad esta que, en el marco del medio probatorio utilizado para su establecimiento, resulta ser la suma señalada por la propia parte demandada, y reconocida y aceptada por el demandante.

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el 18 de julio de 2013; y, Segundo: se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado E.G.R. no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001245.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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