Sentencia nº 0495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos R.E.T.R. y NILS A.H.B., representados judicialmente por los abogados A.G.R., M.H.V., L.H.P. y C.P.M., contra las sociedades mercantiles G.D.V., C.A. (GAVECA), INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. (RUDEVECA), la primera representada judicialmente por los abogados O.P., E.A., X.G., R.R.M.G., L.d.V.Y.Y.O., R.E.M.G., A.M.G. y M.C.B.M., y las otras dos por los abogados O.P., E.A. y X.G.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; 2°) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia supra referida; y 3°) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos fueron remitidos a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

En fecha 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

En fecha 31 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de Sala fechado 8 de mayo de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes cuatro (4) de junio de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentados los escritos de formalización, procediendo por tanto a resolver, primeramente, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora

DEL RECURSO DE CASACIÓN

EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

- I -

Conforme a lo previsto en el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio incongruencia negativa, por haberse condenado menos de lo solicitado (citrapetita), y en consecuencia, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, exponen los formalizantes, lo siguiente:

(…) el juez a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado por nuestros representados en su libelo, pues habiendo estos pretendido que cantidades de dinero que recibían de manera permanente, no habían sido incluidas por la patronal como parte integrante de sus salarios normales al momento del cálculo de las prestaciones sociales, y en razón de ello tales prestaciones y demás beneficios laborales fueron canceladas con un salario menor al que efectivamente les corresponde, pues bien, esos pagos recibidos y que reclamaron los trabajadores como parte integrante de la base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron denominados en nuestra demanda como ii) porción paquetada: que se correspondía con una ilegal práctica de cancelar sumas de dinero casi todos los meses pretendiendo aparentar con ello anticipos de prestaciones sociales; iii) bono post vacacional: que consistía en una suma de dinero pagada durante el mes de enero de cada año luego del disfrute de nuestras vacaciones; iv) bono por cumpleaños: que consistía en una suma de dinero pagada en el mes calendario de la fecha de cumpleaños del trabajador; v) bono navideño: que consistía en una suma de dinero pagada en el mes de diciembre; vi) bono anual sueldo variable: que consistía en una cantidad de dinero pagada en el mes de enero. Ante nuestra pretensión, la parte accionada no obstante aceptar que tales cantidades de dinero que señalamos como parte integrante del salario normal eran efectivamente recibidas por nuestros mandantes, se excepcionó, cuestionando por razones distintas, su carácter salarial y en síntesis argumentó que la porción paquetada se correspondía con una política de prestaciones sociales para gerencia media que consistía en ampliar la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a las demás bonificaciones, es decir, bono post vacacional, bono cumpleaños y bono navideño alegó que dichos pagos adolecían de la intención y carácter remuneratorio y que por lo tanto no era parte integrante del salario, por último con respecto al bono anual sueldo variable argumentó que tal cantidad de dinero no (sic) fueron nunca canceladas por su representada.

Planteada así los términos de la litis y siendo claro que pretendieron mis mandantes haber recibido de manera permanente (además del salario básico) cinco (5) pagos distintos perfectamente diferenciados y autónomos (1.- Porción Paquetada, 2.- Bono post vacacional, 3.- Bono por cumpleaños, 4.- Bono Navideño y 5.- Bono Anual Sueldo Variable), que debían ser incluidos en el salario normal e integral y de esa manera incidir en el cálculo para las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, solo le era dado tanto al tribunal de la instancia como al Juez Superior, determinar su calificación jurídica, pero el Juez Superior violando de manera directa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, modificó unilateralmente nuestra pretensión, señalando en su sentencia que la porción salarial paquetada estaba conformada por varios conceptos denominados alícuota mensual de bono anual sueldo variable, así como también percibía otras bonificaciones de carácter salarial, vale decir bono post vacacional, bono cumpleaños y bono navideño (cfr folio 384); tal modificación unilateral que hizo el Juez Superior consistió en confundir y modificar la pretensión deducida de la demanda respecto de la reclamación del ingreso que recibían permanentemente mis defendidos y que denominamos porción paquetada, porque este reclamo es totalmente distinto y autónomo (como antes explicamos) de los reclamos formulados por bono anual sueldo variable, bono post vacacional, bono cumpleaños y bono navideño, y nunca, como señaló erróneamente el Juez Superior, que aquella porción (la paquetada) estaba conformada por estos conceptos (bono anual sueldo variable, bono post vacacional, bono cumpleaños y bono navideño).

El error incurrido por el Juez Superior, al modificar unilateralmente nuestra pretensión contrariando de manera directa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo llevó a incurrir en incongruencia negativa violando el artículo 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, porque al hacer el análisis de los conceptos que reclamamos como parte integrante de nuestro salario y que determinamos en los párrafos anteriores, luego de concluir que ciertamente tenían carácter salarial, solo condenó e incluyó como base de cálculo del mismo para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales el bono post vacacional, bono cumpleaños y bono navideño (pues decidió que el bono anual sueldo variable no pudimos probarlo), pero omitió todo pronunciamiento sobre la inclusión de la porción paquetada como parte integrante del salario normal devengado por mis representados, llegando su error al extremo de pasar entonces a reproducir los salarios señalados por el Juez de Primera Instancia, cuando nuestro recurso de apelación vino dado precisamente, porque el juez de la causa tampoco incluyó (por incurrir su sentencia en contradicción) la porción paquetada como base de cálculo del salario devengado por mis representados para las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, haciendo que la sentencia de la alzada, además de ilegal, sea manifiestamente injusta, porque los pagos recibidos de manera regular y permanente y que denominamos porción paquetada, es de suprema relevancia en el libelo, por ser una de las que mayor impacto tiene sobre el salario normal que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y su omisión por parte de la patronal trajo como consecuencia que a los demandantes le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con un salario notoriamente inferior al que real y permanentemente devengaron, por ello resulta verdaderamente insólito que el Juez Superior recurrido haya alterado nuestra pretensión, modificándola al extremo de considerar que la denominada porción paquetada (que conceptualizamos así porque se trataba de simular con ello precisamente el pago mediante anticipos mensuales de las prestaciones sociales), fuese confundido, señalando que estaba conformado por lo que también percibieron los actores permanentemente por concepto de bono post vacacional, bono cumpleaños y bono navideño, cuando de la simple lectura del libelo se hace meridianamente claro que se trataba de conceptos absolutamente distintos y autónomos y que la única coincidencia que tienen, es que todos fueron percibidos de manera regular y permanente por los demandantes y, por lo tanto, debieron todos ser considerados como integrantes del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como expresamente así lo solicitamos mediante la interposición de este recurso extraordinario.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, a su decir, el juzgador modificó unilateralmente la pretensión de los demandantes, cuando al hacer el análisis de los conceptos reclamados como parte integrante del salario normal, señaló que la denominada “porción paquetada” estaba conformada por varios conceptos, a saber: “bono anual sueldo variable”, “bono post vacacional”, “bono cumpleaños” y “bono navideño”, y luego de concluir que tenían carácter salarial, solo condenó e incluyó como base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales el “bono post vacacional”, el “bono cumpleaños” y el “bono navideño”, omitiendo todo pronunciamiento sobre la inclusión de la denominada por la parte actora “porción paquetada”, como parte integrante del salario normal devengado, la cual se reclamó como un pago diferenciado y autónomo de los demás.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la obligación que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El reseñado precepto normativo, establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, impregna la sentencia del denominado vicio de incongruencia.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, con respecto al vicio de incongruencia, la cual establece:

(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. (Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social).

Del contenido de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que en caso de que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, y/o las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, en el caso de autos, los accionantes, como parte de los alegatos efectuados en su escrito libelar, señalaron que sus salarios mensuales estaban conformados por una serie de conceptos y elementos tales como: salario básico, porción paquetada, alícuota mensual del bono anual sueldo variable, bono post vacacional, bono cumpleaños y bono navideño, los cuales cumplían con todos los rasgos característicos y distintivos que el legislador ha previsto dentro de la definición de salario y salario normal, por lo que los mismos debieron ser considerados como base para el cálculo de los beneficios inherentes a la relación de trabajo, razones que constituyen el principal fundamento de la pretensión por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Específicamente, sobre la denominada “porción paquetada”, advirtieron los demandantes que durante la relación laboral, el patrono incurrió en una práctica ilegal de pagar sumas de dinero casi todos los meses y con ello aparentar adelantos y/o anticipos mensuales de prestaciones sociales (antigüedad), los cuales fueron descontados ilícitamente al momento de la liquidación, cuando realmente esos ingresos constituían parte del salario normal devengado en cada uno de los meses y/o períodos.

Con relación a la pretensión, las demandadas, en su contestación, negaron el carácter salarial de los conceptos denominados “porción paquetada”, “bono anual sueldo variable”, “bono post vacacional”, “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”. Particularmente, sobre el primer concepto mencionado –porción paquetada–, se alegó que lo verdaderamente cierto es que la empresa G.d.V., C.A., mantiene una “POLÍTICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA –RI-005”, para favorecer a los ejecutivos, cuyo objetivo específico consiste en ampliar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados, en proporción a los años de servicio ininterrumpidos, siendo que las cantidades originadas por ese concepto, se depositaban y liquidaban en lapsos mensuales, bimensuales, trimestrales o semestrales, dependiendo de la disponibilidad dineraria de la empresa, ello con el fin de favorecer a los ejecutivos para que obtuviesen bienes y servicios al valor presente de la época y no esperar un lapso mayor que deteriora el valor del dinero.

Visto lo anterior, esta Sala aprecia que el juez de alzada, al fijar los límites de la controversia, circunscribió la misma a determinar “el carácter salarial o no, del supuesto Bono paquetado, Bono post-vacacional, Bono cumpleaños, Bono navideño y el bono anual sueldo variable y la cancelación de la Antigüedad en Vigencia de la relación de Trabajo y no a su conclusión, su incidencia en las prestaciones sociales por consiguiente la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”, lo cual resulta acorde con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas .

Sin embargo, al pronunciarse sobre la naturaleza salarial de los conceptos demandados, estableció lo que de seguidas se reproduce:

Alegan los actores que G.D.V., C.A, incurrió en una ilegal práctica de pagarle sumas de dinero casi todos los meses, y con ello pretender, aparentar adelantos o anticipos mensuales de prestaciones sociales (antigüedad), para de esta forma simular y aparentar que entre sus ingresos mensuales se le estaban anticipando pagos o abonos por tal concepto, que luego fueron descontados ilícitamente al momento de la liquidación final de servicios, cuando realmente esos ingresos cancelados realmente constituían sus salarios normales devengados en cada uno de esos meses o periodos compuesto una parte, por una remuneración por salario básico y una porción salarial paquetada conformada por varios conceptos denominados: alícuota mensual del bono anual sueldo variable, así como también percibía otras bonificaciones de carácter salarial, vale decir, Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños y Bono navideño.

Para enervar la pretensión de los actores, la accionada negó, rechazó y contradijo que los ingresos que percibían por anticipo de prestaciones sociales de forma mensual, bimensual, bimestral o semestral otorgados según los requerimientos de la empresa, durante la prestación de servicios sea salario, por tratarse de una política de la empresa para los Gerentes de Gerencia media, así mismo niega que el salario normal estuviera compuesto por las percepciones antes referidas, pro (sic) cuanto estas eran de carácter social; de manera que la regularidad y permanencia de dichos conceptos no es tema a dilucidar por cuanto ambas partes reconocen su existencia durante toda la relación laboral, quedando subsumido el asunto de fondo sobre la naturaleza salarial o no de los mismos para lo cual es necesario revisar la normativa legal que regula la materia.

(Omissis)

Tenemos entonces, partiendo de la normativa legal, como elementos esenciales y concurrentes a efectos de considerar como salario las asignaciones que un trabajador perciba:

  1. Que la remuneración, corresponda al trabajador por la prestación del servicio, es decir, que tenga carácter retributivo.

  2. Que pueda evaluarse en efectivo, y,

  3. Que esa percepción sea regular y permanente.

    En cuanto al primer supuesto tenemos que la remuneración o salario requiere de acuerdo a las disposiciones legales ya citadas, que sea percibida con ocasión a la prestación del servicio aun y cuando, no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida dada su naturaleza alimentaria, pues este se integra a su patrimonio, pues carece del carácter retributivo del trabajo, beneficios estos que eran otorgados en efectivo, de manera regular y permanente, no excluidos como salario por la ley, dentro de la categoría de beneficios sociales de carácter no salarial, otorgados para el cumplimiento de su labor, no logrando la demandada probar, que tales benéficos era de carácter social al no mediar medio probatorio documental alguno, para esta alzada es forzoso concluir, que tales beneficios sociales eran otorgados al actor por la prestación de su servicio, que eran de carácter retributivo, periódico, otorgados en dinero efectivo, de libre disposición del actor sin rendir cuenta de su erogación o gasto; por lo que se tiene que, las percepciones dinerarias denominadas Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños y Bono navideño, tienen carácter salarial y forman parte de lo que se reconoce como salario integral en consecuencia procedentes los conceptos declarados por el A-quo, susceptible de considerarse como salario normal para la cancelación de los conceptos derivados de la naturaleza personal del servicio prestado por el actor, es decir; tienen esas percepciones el carácter salarial para incidir en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, cancelados en vigencia de la relación de trabajo y a su finalización, y así se decide.

    En cuanto al Bono anual sueldo variable, en razón de no haber logrado los actor (sic) probar que los mismos fueron causados, se declara improcedente dicho concepto, frente al hecho negativo absoluta (sic) alegado por la accionada, correspondiendo a estos la carga de probar tal asignación en virtud de la inversión de la carga de la prueba por lo que no se observan los vicios delatados por la representación judicial de los actores. (Subrayado de la Sala).

    Como se aprecia del texto de la recurrida, si bien en un principio el juzgador estableció que el punto medular a decidir se encontraba circunscrito en determinar el carácter salarial o no del “Bono paquetado, Bono post-vacacional, Bono cumpleaños, Bono navideño y el bono anual sueldo variable”, posteriormente, en su análisis, decidió solamente respecto a las percepciones: “bono post-vacacional”, “bono de cumpleaños”, “bono navideño” y “bono anual sueldo variable”, obviando manifiestamente pronunciarse, en específico, sobre la naturaleza salarial o no de la denominada “porción paquetada”, la cual, como en efecto señala el formalizante, fue reclamada como una percepción salarial autónoma y totalmente diferenciada de las demás, que consistía en sumas de dinero canceladas por el patrono como anticipos mensuales de las prestaciones sociales, por lo que, se pone en evidencia que no quedó materializado el objetivo previamente fijado por el sentenciador sobre tal particular.

    En consecuencia, habiendo sido reclamada la denominada “porción paquetada” como un elemento constitutivo del salario normal devengado por los accionantes, el sentenciador de la recurrida debió pronunciarse expresamente sobre su naturaleza salarial o no y al no hacerlo incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado. Así se decide.

    Por las razones expuestas, resulta procedente la denuncia analizada, por lo que, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por los actores, así como el recurso de casación ejercido por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    El ciudadano R.E.T.R., alegó que ingresó a prestar servicios personales, para G.d.V., C.A. (GAVECA), el día 6 de noviembre de 2000, ejerciendo funciones, inicialmente, como Coordinador de Ingeniería Industrial y Mejora Continua, y como último cargo desempeñado el de Gerente de Planta, cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con una hora para el almuerzo de 12:00 m. a 1:00 p.m.

    Arguye que la empresa G.d.V., C.A. (GAVECA), está incluida en un grupo económico empresarial denominado Inversiones Geandina, conformado, entre otras empresas, por Inversiones Geandina II, C.A., quien es accionista de G.d.V., C.A. y además sus juntas directivas están integradas, casi en su totalidad, por las mismas personas.

    Dentro de las labores desempeñadas, manifiesta que, entre otras, estaban las de administrar, controlar, dirigir y planificar los recursos humanos e industriales (técnicos y/o tecnológicos) existentes en la planta para la fabricación de sistemas de escapes para vehículos automotores de equipo original, labores que realizaba en las instalaciones e inmediaciones de la planta de fabricación de la empresa G.d.V., C.A., recibiendo a cambio por sus labores, como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 6.850,00.

    Asimismo, señala que su salario normal mensual estaba conformado por una serie de conceptos y elementos tales como: salario básico, porción salarial paquetada, alícuota mensual del bono anual sueldo variable, así como también percibía otras bonificaciones de carácter salarial, vale decir, bono post-vacacional, bono de cumpleaños y bono navideño.

    Explica que el salario básico consistía en una porción o suma de dinero mensual fija que su patrono le pagaba en dos (2) porciones quincenales, cuyo monto dependía de los tabuladores internos aplicables al cargo desempeñado, en el entendido de que esa porción era susceptible de sufrir incrementos periódicos.

    En relación a la “porción salarial paquetada”, alega que G.d.V., C.A., incurrió en una ilegal práctica de pagarle sumas de dinero casi todos los meses, y con ello pretender, aparentar adelantos o anticipos mensuales de prestaciones sociales (antigüedad), para de esta forma simular y aparentar que entre sus ingresos mensuales se le estaban anticipando pagos o abonos por tal concepto, que luego fueron descontados ilícitamente al momento de la liquidación final de servicios, cuando realmente esos ingresos cancelados constituyen sus salarios normales devengados en cada uno de esos meses o períodos.

    En cuanto al “bono post-vacacional”, señala que estaba conformado por una suma de dinero pagada en una porción única en el mes de enero de cada año, luego del disfrute de sus vacaciones remuneradas colectivas, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos.

    Respecto al “bono de cumpleaños”, manifiesta que estaba constituido por una suma de dinero pagada en una porción única, en cada aniversario de cumpleaños del trabajador, siendo en su caso, en el mes de marzo, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos.

    En relación al “bono navideño”, expone que consistía en una suma de dinero pagada en una porción única, en el mes de diciembre de cada año, susceptible de sufrir incrementos periódicos.

    Finalmente, aduce que el “bono anual sueldo variable”, consistía en una suma de dinero pagada en una porción única, cuyo pago efectivo se abonaba en su cuenta bancaria en el mes de enero de cada año a partir del 2006, el cual era calculado, mediante la sumatoria de todas las cantidades de dinero o remuneraciones que le eran pagadas desde el 1° de octubre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año siguiente, tomando como referencia las remuneraciones pagadas según el documento o forma tributaria ARC, que la empresa, como agente de retención, emitía como comprobante de las retenciones fiscales efectuadas durante el ejercicio económico de la empresa que inicia el primero de octubre hasta el 30 de septiembre de cada año, y que al resultado obtenido de dicha sumatoria de remuneraciones, se le aplicaba el porcentaje que la empresa en cada año estipulaba pagar por concepto de este bono, haciéndose efectivo en el mes de enero del año siguiente.

    Así las cosas, alega que todos los conceptos y/o cantidades de dinero anteriormente descritas, cumplen con los rasgos característicos y distintivos de las nociones de salario y salario normal, contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le correspondían por la prestación de sus servicios y, por ende, debieron ser consideradas como salario e impactar el salario integral y todos los conceptos o beneficios laborales generados e inherentes a la relación de trabajo, tales como vacaciones remuneradas anuales, bono vacacional, utilidades anuales, prestación de antigüedad, etc.

    Aduce que el 31 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente, y señala que en fecha 6 de noviembre de 2009, la empresa G.d.V., C.A., procedió a efectuar su liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando de la misma una serie de diferencias, por lo que manifestó su inconformidad y desacuerdo.

    En virtud de lo anterior, reclama los siguientes conceptos:

    1) Diferencia de Antigüedad:

    Al respecto, aduce que el patrono le canceló, al momento de la liquidación Bs. 5.962,79, ya que según ellos habían cancelado como anticipos de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 182.141,37, lo cual, reitera que correspondía a la porción paquetada, considerada, a su decir, como ilegal.

    Por otra parte, señala que el grupo económico empresarial Inversiones Geandina, del cual forma parte G.d.V., C.A., mantiene una política de pago de prestaciones sociales para la gerencia media identificada con el código RI-005, aprobada el 1° de octubre de 2000, mediante la cual concede a sus trabajadores una ampliación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo expuesto, reclama la cantidad de Bs. 546.565,31, que explica en cuadro anexo, donde detalladamente incorpora todos los elementos del salario normal y del salario integral.

    2) Bono anual sueldo variable, pendiente al 30 de septiembre de 2009:

    Indica que la demandada no le canceló las cantidades correspondientes por ese concepto o elemento salarial, del ejercicio económico comprendido desde el 1° de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 48.214,77, que se obtuvo mediante el siguiente método de cálculo: se suman todas las cantidades o remuneraciones recibidas durante el período indicado, según los comprobantes de retención fiscal ARC, y a ese resultado se le aplica como mínimo el porcentaje aplicado para obtener el bono anual sueldo variable correspondiente al ejercicio económico anterior.

    3) Bono anual sueldo variable fraccionado al 31 de octubre de 2009:

    En virtud que la relación laboral finalizó el día 31 de octubre de 2009, no se le canceló las cantidades correspondientes por este concepto o elemento salarial, en lo que corresponde a la fracción mensual del ejercicio económico comprendido desde el 1° de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.700,77.

    4) Diferencia de vacaciones anuales remuneradas:

    Se reclama la cantidad de Bs. 26.788,76, y diferencia de bono vacacional, la cantidad de Bs. 37.104, 44; toda vez que el monto del salario normal tomado como base para el cálculo de dichos pagos, no es el realmente percibido y tal diferencia es originada por no haberse tomado en cuenta la porción paquetada, así como el bono anual sueldo variable, el bono navideño y el bono por cumpleaños.

    5) Diferencia de utilidades anuales:

    Sobre el particular, alega que dentro de las políticas de la empresa está repartir utilidades anuales a sus trabajadores por el 33,33% de todo lo recibido, durante el ejercicio económico que va desde el 1 de octubre de cada año hasta el 30 de septiembre del año siguiente, siendo que el monto del salario normal tomado como base para el cálculo de dichos pagos, no es el realmente percibido y tal diferencia es originada por no haberse tomado en cuenta la porción paquetada, así como el bono anual sueldo variable, el bono navideño y el bono por cumpleaños, entre otros, razón por la que existe una diferencia de Bs. 115.250,69.

    6) Diferencia de utilidades fraccionadas a octubre 2009:

    Según lo explicado en el particular anterior, señala que el patrono debió cancelarle por este concepto la cantidad de Bs. 3.557,26, que se obtiene de aplicarle el 33,33% a todo lo percibido durante dicho mes, siendo que al momento de la liquidación solo se le canceló Bs. 2.283,11, resultando una diferencia de Bs. 1.274,15.

    7) Preaviso omitido: ya que el patrono decidió unilateralmente, despedirlo, el día 31 de octubre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, este debe cancelar la cantidad de Bs. 19.115,54, cantidad que corresponde a dos (2) meses, según el último salario normal devengado.

    8) Intereses de mora: conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cantidad de Bs. 31.880, 87.

    El ciudadano Nils A.H.B., alegó que ingresó a prestar servicios personales, para G.d.V., C.A. (GAVECA), el día 1° de julio de 1994, ejerciendo funciones, inicialmente como Coordinador de Ventas, que en el mes de diciembre de 1998, fue retirado de la nómina mensual de pagos y se le hizo firmar una aparente liquidación de servicios, incorporado el 1° de marzo de 1999 en la nomina de la empresa Hayes Wheels de Venezuela, C.A., cuya denominación comercial posteriormente cambio a Ruedas de Venezuela, Compañía Anónima, (RUDEVECA), siendo el caso que para esa época ambas empresas estaban incluidas en un grupo económico empresarial conocido como Grupo Sivensa, que incluye entre otras empresas, a Siderúrgica Venezolana, Sociedad Anónima (SIVENSA), y que además sus juntas directivas estaban integradas, casi en su totalidad, por las mismas personas.

    Agrega que el 1° de septiembre de 2000, reingresó a la nómina de G.d.V., C.A., que a partir del año 2000, pasó a formar parte del grupo económico denominado Inversiones Geandina, conformado también por la empresa Inversiones Geandina II, C.A. que, a su vez, es accionista de G.d.V., C.A., siendo que sus juntas directivas están conformadas casi en su totalidad por las mismas personas, por lo que el grupo económico Inversiones Geandina sustituyó al Grupo Sivensa.

    Manifiesta que el último cargo desempeñado fue de Gerente de Ventas- Equipo Original, dentro de sus labores desempeñadas, entre otras, estaban las de planificar, organizar, dirigir, desarrollar y controlar toda relación con clientes del mercado de equipo original de la Región Andina y marca privada en amortiguadores, ensambles de módulos y escapes a través del presupuesto, forescast de ventas y cobranzas, cumpliendo sus jornadas de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con una hora para el almuerzo de 12:00 a.m. a 1:00 p.m., recibiendo a cambio por sus labores, como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 10.620,00.

    Asimismo, señala que su salario normal mensual estaba conformado por una serie de conceptos y elementos tales como: salario básico, porción salarial paquetada, alícuota mensual del bono anual sueldo variable, así como también percibía otras bonificaciones de carácter salarial, vale decir, bono post-vacacional, bono de cumpleaños y bono navideño.

    Explica que el salario básico consistía en una porción o suma de dinero mensual fija que su patrono le pagaba en dos (2) porciones quincenales, cuyo monto dependía de los tabuladores internos aplicables al cargo desempeñado, en el entendido de que esa porción era susceptible de sufrir incrementos periódicos.

    En relación a la “porción salarial paquetada”, alega que G.d.V., C.A., incurrió en una ilegal práctica de pagarle sumas de dinero casi todos los meses, y con ello pretender, aparentar adelantos o anticipos mensuales de prestaciones sociales (antigüedad), para de esta forma simular y aparentar que entre sus ingresos mensuales se le estaban anticipando pagos o abonos por tal concepto, que luego fueron descontados ilícitamente al momento de la liquidación final de servicios, cuando realmente esos ingresos cancelados constituyen sus salarios normales devengados en cada uno de esos meses o periodos.

    En cuanto al “bono post-vacacional”, señala que constituía una suma de dinero pagada en una porción única en el mes de enero de cada año, luego del disfrute de sus vacaciones remuneradas colectivas, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos.

    Respecto al “bono de cumpleaños”, manifiesta constituir una suma de dinero pagada en una porción única, en cada aniversario de cumpleaños del trabajador, siendo en su caso, en el mes de marzo, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos.

    En relación al “bono navideño”, expone que consistía en una suma de dinero pagada en una porción única, en el mes de diciembre de cada año, susceptible de sufrir incrementos periódicos.

    Finalmente, aduce que el “bono anual sueldo variable”, consistía en una suma de dinero pagada en una porción única, cuyo pago efectivo se abonaba en su cuenta bancaria casi siempre en el mes de diciembre o enero de cada año, a partir del 2001, el cual se le cancelaba en moneda extranjera, dólares estadounidense (US $), desde el año 2001, hasta el año 2005, según los índices del Banco Central de Venezuela, de la siguiente forma: el día 19 de diciembre de 2001, la empresa le canceló US$ 8.854,00, equivalente para ese momento a Bs. 754,75; el 27 de noviembre de 2002, se le canceló US$ 5.823,00 y el 29 de noviembre del mismo año se le canceló US$ 3.677,00, equivalente para ese momento a Bs. 1.325,00; el 05 de diciembre de 2003, se le canceló US$ 9.007,34, equivalentes para ese momento 1.596,00; el 06 de diciembre de 2004, se le canceló US$ 14.196,04, equivalente para ese momento a Bs. 1.920,00; el 23 de diciembre de 2005, se le canceló US$ 14.091,00, equivalente para ese momento de Bs. 2.150,00; y que desde el año 2006 en adelante, dicho bono le fue cancelado en bolívares, siendo su cálculo desde entonces de la siguiente manera: era calculado, mediante la sumatoria de todas las cantidades de dinero o remuneraciones que le eran pagadas desde el 1° de octubre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año siguiente, tomando como referencia las remuneraciones pagadas según el documento o forma tributaria ARC-, que la empresa G.d.V., C.A., como agente de retención, emitía como comprobante de las retenciones fiscales efectuadas durante el ejercicio económico de la empresa que inicia el primero de octubre hasta el 30 de septiembre de cada año, y que al resultado obtenido de dicha sumatoria de remuneraciones, se le aplica el porcentaje que la empresa en cada año estipula pagar por concepto de este bono, haciéndose efectivo en el mes de enero del año siguiente.

    Así las cosas, alega que todos los conceptos y/o cantidades de dinero anteriormente descritas, cumplen con los rasgos característicos y distintivos de las nociones de salario y salario normal, contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le correspondían por la prestación de sus servicios y, por ende, debieron ser consideradas como salario e impactar el salario integral, en todos los conceptos o beneficios laborales generados e inherentes a la relación de trabajo, tales como vacaciones remuneradas anuales, bono vacacional, utilidades anuales, prestación de antigüedad, etc.

    Aduce que, en fecha 31 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente, y señala que en fecha 6 de noviembre de 2009, la empresa G.d.V., C.A., procedió a efectuar su liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando de la misma una serie de diferencias, por lo que manifestó su inconformidad y desacuerdo.

    Agrega que de manera engañosa y fraudulenta, al momento de su despido, se le incitó a firmar una carta de renuncia bajo pretexto de que bajo esa forma de salida, resultaría más elegante y que le pagarían una importante indemnización y bonificación, lo cual no sucedió. No obstante, en su liquidación, preparada y suscrita por la empresa sí aparece que el motivo de la misma fue por despido, tal y como se lee en la parte superior central “LIQUIDACIÓN POR DESPIDO”.

    En virtud de lo anterior, reclama los siguientes conceptos:

    1) Diferencia de Antigüedad:

    Al respecto, aduce que el patrono le canceló, al momento de la liquidación Bs. 11.506,85, ya que según ellos habían cancelado como anticipos de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 268.070,20, lo cual, reitera que correspondía a la porción paquetada, considerada, a su decir, como ilegal.

    Por otra parte, señala que el grupo económico empresarial Inversiones Geandina, del cual forma parte G.d.V., C.A., mantiene una política de pago de prestaciones sociales para la gerencia media identificada con el código RI-005, aprobada el 1° de octubre de 2000, mediante la cual concede a sus trabajadores una ampliación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le reconocía a los ejecutivos provenientes de las empresas Sivensa para la fecha de ingreso en el Grupo Empresarial Inversiones Geandina. A partir del segundo año de servicio en el Grupo Empresarial Inversiones Geandina, el ejecutivo beneficiario se ubicaría en la tabla contenida en el anexo N° 1, como si mantuviese la antigüedad que tendría de haber permanecido en las empresas del Grupo Sivensa.

    Así las cosas, alega que como quiera que para octubre del 2000, ya venía laborando como ejecutivo para una de las empresas del Grupo Sivensa, a partir del segundo año de servicio con la empresa G.d.V., que forma parte del grupo empresarial Inversiones Geandina, esto es, para el año 2001, le correspondía ubicarse en dicha tabla, pero respetando los seis (6) años de servicios prestados para el Grupo Sivensa y aplicándosele entonces, a partir del segundo año (2001), en vez de los 74 días previsto en el tabulador, para una antigüedad de 2 años, debieron acreditar 144 días aplicables a una antigüedad de 7 años; 158 días para una antigüedad de 8 años, 172 días para una antigüedad de 9 años, 186 días para una antigüedad de 10 años, 200 días para una antigüedad de 11 años, 214 días para una antigüedad de 12 años, 228 días para una antigüedad de 13 años, 242 días para una antigüedad de 14 años y 256 días para una antigüedad de 15 años.

    En virtud de lo expuesto, reclama la cantidad de Bs. 1.368.001,47, que explica en cuadro anexo, donde detalladamente incorpora todos los elementos del salario normal y del salario integral

    2) Bono anual sueldo variable, pendiente al 30 de septiembre de 2009:

    Indica que la demandada no le canceló las cantidades correspondientes por ese concepto o elemento salarial, del ejercicio económico comprendido desde el 1° de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 83.934,12, que se obtuvo mediante el siguiente método de cálculo: se suman todas las cantidades o remuneraciones recibidas durante el período indicado, según los comprobantes de retención fiscal AR-C, y a ese resultado se le aplica como mínimo el porcentaje aplicado para obtener el bono anual sueldo variable correspondiente al ejercicio económico anterior.

    3) Bono anual sueldo variable fraccionado al 31 de octubre de 2009:

    En virtud a que la relación laboral finalizó el día 31 de octubre de 2009, no se le canceló la cantidad correspondiente por este concepto o elemento salarial, en lo que corresponde a la fracción mensual del ejercicio económico comprendido desde el 1° de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 4.737,12.

    4) Diferencia de vacaciones anuales remuneradas y fraccionadas y bono vacacional pagado y fraccionado:

    Se reclama la cantidad de Bs. 52.717,62, por concepto de vacaciones anuales remuneradas; la cantidad de Bs. 74.313,03, por diferencia de bono vacacional; la cantidad de BS. 7.318,93 por concepto de vacaciones fraccionadas a octubre de 2009, y la cantidad de Bs. 10.978,39, por concepto de bono vacacional fraccionado a octubre de 2009; toda vez que el monto del salario normal tomado como base para el cálculo de dichos pagos, no es el realmente percibido y tal diferencia es originada por no haberse tomado en cuenta la porción paquetada, así como el bono anual sueldo variable, el bono navideño y el bono por cumpleaños.

    5) Diferencia de utilidades anuales:

    Sobre el particular, alega que dentro de las políticas de la empresa está repartir utilidades anuales a sus trabajadores por el 33,33% de todo lo recibido, durante el ejercicio económico que va desde el 1° de octubre de cada año hasta el 30 de septiembre del año siguiente, siendo que el monto del salario normal tomado como base para el cálculo de dichos pagos, no es el realmente percibido y tal diferencia es originada por no haberse tomado en cuenta la porción paquetada, así como el bono anual sueldo variable, el bono navideño y el bono por cumpleaños, entre otros, razón por la que existe una diferencia de Bs. 218.589,49.

    6) Diferencia de utilidades fraccionadas a octubre 2009:

    Según lo explicado en el particular anterior, señala que el patrono debió cancelarle por este concepto la cantidad de Bs. 8.755,70, que se obtiene de aplicarle el 33,33% a todo lo percibido en dicho mes, siendo que al momento de la liquidación solo se le canceló Bs. 3.539,65, resultando una diferencia de Bs. 5.216,05.

    6) Preaviso omitido: ya que el patrono decidió unilateralmente, despedirlo, el día 31 de octubre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, este debe cancelarle la cantidad de Bs. 70.575,37, cantidad que corresponde a tres (3) meses, según el último salario normal devengado.

    7) Intereses de mora: conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cantidad de Bs. 73.321,63.

    Por su parte, la demandada, respecto al accionante R.E.T.R., en su escrito de contestación, convino en lo siguiente:

    • La relación de trabajo.

    • La fecha de inicio (06/11/2000).

    • La fecha de terminación de la relación laboral (31/10/2009).

    • El cargo desempeñado al inicio (Coordinador de Ingeniería Industrial) y a su terminación de la relación laboral (Gerente de Planta).

    • La jornada de trabajo.

    • La cantidad de Bs. 6.850, 00, como último salario básico mensual.

    • Las funciones del cargo.

    • Que G.d.V., C.A., forma parte del grupo económico empresarial denominado Inversiones Geandina, integrado entre otras por Inversiones Geandina II, C.A., toda vez que esta última es accionista de G.d.V., C.A. y sus juntas directivas están conformadas, casi en su totalidad, por las mismas personas.

    • Que adeuda al actor la cantidad de Bs. 13.700,00 por concepto del preaviso previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses moratorios, en razón de no haber presentado el accionante la carta contentiva de su renuncia.

    Los hechos negados, fueron los siguientes:

    • Que el salario dependiese de los tabuladores internos aplicables al cargo desempeñado, pues, tales instrumentos no existen;

    • Que el salario normal estuviera compuesto por el salario básico, así como por la porción salarial paqueteada, la alícuota mensual del bono anual sueldo variable, bono post-vacacional, bono de cumpleaños y bono navideño.

    • Se negó que G.d.V., C.A., haya incurrido en práctica ilegal alguna, con motivo del pago de la prestación de antigüedad.

    • Que hubiese existido y pagado al actor, en alguna oportunidad, el denominado “bono anual sueldo variable”.

    • Los conceptos y montos reclamados.

    En cuanto a los hechos alegados, tenemos los siguientes:

    • Que el salario básico del actor consistía en una porción o suma de dinero mensual fijo.

    • En atención al denominado “bono paquetado”, señaló que existe una política de prestaciones sociales para gerencia media-RI-005 y que el actor en su demanda declara conocer, que consiste en ampliar la prestación de antigüedad social prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los años de servicios ininterrumpidos por el ejecutivo beneficiario, desde su fecha de ingreso, que incluye los cinco días por mes, y dos (2) días adicionales por año a que se contraen los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento.

    Que las cantidades que por este concepto se depositaban y liquidaban, le eran pagadas al actor, quien así las aceptaba, en lapsos mensuales, bimensuales, trimestrales o semestrales, dependiendo del flujo de caja de G.d.V., C.A., con el solo fin de favorecer a los ejecutivos para que obtuviesen bienes y servicios al valor de la época, y no esperar un lapso mayor que permitiese que se deteriorase el valor del dinero.

    Arguyen que la prestación de antigüedad, independientemente del momento en que se pague, no desnaturaliza su condición de prestación social, que no puede estimarse como salario, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Manifiestan que, la Ley señala el aspecto legal mínimo que deben cumplir los patronos respecto de sus trabajadores, pero que siempre el empleador puede mejorar el beneficio, sin que ello desnaturalice el beneficio otorgado, razón por la cual debe considerarse que G.d.V., C.A. ha favorecido al actor pagándole la prestación social de antigüedad mensual, bimensual, trimestral o semestralmente, (y no como lo aduce el actor porción paquetada), al valor monetario de la época y con un número de días superior al que ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se denunció que el actor es un alto ejecutivo, profesional universitario y fue empleado de dirección, con plenos conocimientos de gerencia, con más de 9 años de servicio, por lo que si consideraba que se le estaba dando un tratamiento ilegal, no debió esperar más de nueve (09) años para demandar, lo que ha apreciado como una situación irregular, que por demás lo favoreció ampliamente.

    • En relación al “bono post-vacacional”, indica que el mismo lo otorga G.d.V., C.A., a sus ejecutivos, como política, al reintegrarse del disfrute anual de sus vacaciones, como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal, ni convencionalmente a ello; que no se trata del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ese es un bono que surgió, al considerar que los ejecutivos, durante el disfrute de vacaciones, por exigirlo así el momento, gastaban la totalidad del dinero obtenido del pago de sus vacaciones anuales, razón por la cual se trató de paliar tal situación mediante el otorgamiento del el bono post-vacacional al regreso del largo período de vacaciones.

    • En cuanto al “bono cumpleaños”, se alega que el mismo lo otorga G.d.V., C.A., a sus ejecutivos, como política, al cumplir años de edad, como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal ni convencionalmente a ello; que surgió al considerar que los ejecutivos, para la celebración de sus cumpleaños, por exigirlo así la fecha, incurrían en gastos adicionales, razón por la cual se trató de paliar tal situación, mediante el otorgamiento de dicho bono.

    • Respecto al “bono navideño”, se alega que el mismo es otorgado por G.d.V., C.A., a sus ejecutivos, como política, en el mes de diciembre, como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal ni convencionalmente a ello; que surgió al considerar que los ejecutivos, para las festividades de navidad, por exigirlo así la época, incurrían en gastos adicionales, razón por la cual se trató de paliar tal situación, mediante el otorgamiento de dicho bono.

    Sostuvo que el bono post vacacional, el bono por cumpleaños y el navideño, no fueron devengados en forma regular, ni permanente, por la prestación de servicio, por lo que no tienen carácter salarial, toda vez que, a su decir, tienen el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo y en la parte in fin del Parágrafo Tercero, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • En lo referente al “bono anual sueldo variable”, se niega que el mismo hubiese existido y pagado al actor. Se alegó que G.d.V., C.A., como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal, ni convencionalmente a ello, realizó en dos (2) oportunidades ajustes de sueldo, que el actor, en su demanda denomina “bono anual sueldo variable”, bonos que niegan hayan existido en alguna oportunidad. Agregan que los dos (2) ajustes de sueldo, también originaron ajustes de los beneficios vacaciones, utilidades y la prestación de antigüedad, por lo que no es procedente que estos ajustes salariales y sus efectos, puedan considerarse salario, pues, estarían produciendo efectos sobre sí mismos.

    Manifiestan que los bonos anuales que paga a sus ejecutivos, como política, no forman parte del salario, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 del 26 de marzo de 2010.

    • Con respecto al preaviso, se alegó que debe calcularse sobre la base del salario devengado por el actor, es decir, sin la consideración salarial de los conceptos denominados porción salarial paqueteada, bono post-vacacional, bono de cumpleaños, bono navideño y bono anual sueldo variable.

    Con relación a la pretensión formulada por el ciudadano Nils A.H.B., la demandada, en su contestación, convino en los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo.

    • La fecha de inicio (01/07/1994).

    • El cargo desempeñado al inicio (Coordinador de Ventas), y a la terminación de la relación laboral (Gerente de Ventas – Equipo Original).

    • Que en el mes de diciembre de 1998, fue retirado de la nómina mensual de pagos y que se le hizo firmar una aparente liquidación de conceptos derivados de la relación de trabajo.

    • Que el 1º de marzo de 1999, el actor fue incorporado a la nómina de la empresa Hayes Wheels de Venezuela, C.A., cuya denominación comercial posteriormente cambió a Ruedas de Venezuela, C.A., época para la cual, las empresas G.d.V., C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A., integraban el grupo económico denominado Grupo Sivensa, que incluía, entre otras, a la empresa Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA) que, a su vez, era accionista de G.d.V., C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A., y además sus juntas directivas están conformadas, casi en su totalidad, por las mismas personas.

    • Que el 01/09/2000, reingresó a la nómina de G.d.V., C.A.; que a partir del año 2000, pasó a formar parte del grupo económico denominado Inversiones Geandina, conformado también por la empresa Inversiones Geandina II, C.A., que, a su vez, es accionista de G.d.V., C.A., siendo que además sus juntas directivas están conformadas casi en su totalidad por las mismas personas, por lo que el grupo económico Inversiones Geandina sustituyó al Grupo Sivensa.

    • La jornada de trabajo.

    • La cantidad de Bs. 10.620, 00, como último salario básico mensual.

    • Las funciones del cargo.

    • Que G.d.V., C.A., forma parte del grupo económico empresarial denominado Inversiones Geandina, integrado entre otras por Inversiones Geandina II, C.A., toda vez que esta última es accionista de G.d.V., C.A. y además sus juntas directivas están conformadas, casi en su totalidad, por las mismas personas.

    Los hechos negados, fueron los siguientes:

    • Que el salario dependiese de los tabuladores internos aplicables al cargo desempeñado, pues, tales instrumentos no existen.

    • Que el salario normal estuviera compuesto por el salario básico, así como por la porción salarial paqueteada, la alícuota mensual del bono anual sueldo variable, bono post-vacacional, bono de cumpleaños y bono navideño.

    • Que G.d.V., C.A. haya incurrido en práctica ilegal alguna con motivo del pago de la prestación de antigüedad.

    • Que hubiese existido y pagado al actor, en alguna oportunidad, el denominado “bono anual sueldo variable”.

    • Que el accionante Nils Hernández haya sido objeto de un despido injustificado, pues, éste renunció voluntariamente a su trabajo, en fecha 26 de octubre de 2009.

    • Los conceptos y montos reclamados

    En cuanto a los hechos alegados, tenemos los siguientes:

    • Que el salario básico del actor consistía en una porción o suma de dinero mensual fijo.

    • En atención al denominado “bono paquetado”, señaló que existe una política de prestaciones sociales para gerencia media-RI-005 y que el actor en su demanda declara conocer, que consiste en ampliar la prestación de antigüedad social prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los años de servicios ininterrumpidos por el ejecutivo beneficiario, desde su fecha de ingreso, que incluye los cinco (5) días por mes, y dos (2) días adicionales por año a que se contraen los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento.

    Que las cantidades que por este concepto se depositaban y liquidaban, le eran pagadas al actor, quien así las aceptaba, en lapsos mensuales, bimensuales, trimestrales o semestrales, dependiendo del flujo de caja de G.d.V., C.A., con el solo fin de favorecer a los ejecutivos para que obtuviesen bienes y servicios al valor de la época, y no esperar un lapso mayor que permitiese que se deteriorase el valor del dinero, por efecto de la inflación.

    Se arguye que la prestación de antigüedad, independientemente del momento en que se pague, no desnaturaliza su condición de prestación social, que no puede estimarse como salario, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Manifiesta que la Ley señala el aspecto legal mínimo que deben cumplir los patronos respecto de sus trabajadores, pero que siempre el empleador puede mejorar el beneficio, sin que ello desnaturalice del beneficio otorgado, razón por la cual debe considerarse que G.d.V., C.A., ha favorecido al actor, pagándole la prestación social antigüedad mensual, bimensual, trimestral o semestralmente, (y no como lo aduce el actor porción paquetada), al valor monetario de la época y con un número de días superior al que ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se denunció que el actor es un alto ejecutivo, profesional universitario y fue empleado de dirección, con plenos conocimientos de gerencia, con más de 9 años de servicio, por lo que si consideraba que se le estaba dando un tratamiento ilegal, no debió esperar más de nueve (9) años para demandar, lo que ha apreciado como una situación irregular, que por demás lo favoreció ampliamente.

    • En relación al “bono post-vacacional”, indica que el mismo lo otorga G.d.V., C.A., a sus ejecutivos, como política, al reintegrarse del disfrute anual de sus vacaciones, como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal, ni convencionalmente a ello; que no se trata del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ese es un bono que surgió, al considerar que los ejecutivos, durante el disfrute de vacaciones, por exigirlo así el momento, gastaban la totalidad del dinero obtenido del pago de sus vacaciones anuales, razón por la cual se trató de paliar tal situación mediante el otorgamiento del el bono post-vacacional, al regreso del largo período de vacaciones.

    • En cuanto al “bono de cumpleaños”, se alega que el mismo lo otorga G.d.V., C.A., a sus ejecutivos, como política, al cumplir años de edad, como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal, ni convencionalmente a ello; que surgió al considerar que los ejecutivos, para la celebración de su cumpleaños, por exigirlo así la fecha, incurrían en gastos adicionales, razón por la cual se trató de paliar tal situación, mediante el otorgamiento de dicho bono.

    • Respecto al “bono navideño”, se alega que el mismo es otorgado por G.d.V., C.A., a sus ejecutivos, como política, en el mes de diciembre, como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal, ni convencionalmente a ello; que surgió al considerar que los ejecutivos, para las festividades de navidad, por exigirlo así la época, incurrían en gastos adicionales, razón por la cual se trató de paliar tal situación, mediante el otorgamiento de dicho bono.

    Sostuvo que el bono post vacacional, el bono por cumpleaños y el navideño, no fueron devengados en forma regular, ni permanente, por la prestación de servicio, por lo que no tienen carácter salarial, toda vez que, a su decir, tienen el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo y en la parte in fine del Parágrafo Tercero, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • En lo referente del “bono anual sueldo variable”, se niega que el mismo hubiese existido y pagado al actor. Se alegó que G.d.V., C.A., como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal, ni convencionalmente a ello, realizó en dos (2) oportunidades ajustes de sueldo, que el actor, en su demanda denomina “bono anual sueldo variable”, bonos que niegan hayan existido en alguna oportunidad. Agregan que los dos (2) ajustes de sueldo, también originaron ajustes de los beneficios vacaciones, utilidades y la prestación de antigüedad, por lo que no es procedente que estos ajustes salariales y sus efectos, puedan considerarse salario, pues, se estarían produciendo efectos sobre sí mismos.

    • Manifiesta que los bonos anuales que paga a sus ejecutivos, como política, no forman parte del salario, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 del 26 de marzo de 2010.

    • Finalmente, para el caso de ambos demandantes, se sostuvo que los cuadros presentados, en la oportunidad de la interposición de la demanda, no forman parte de esta última y, que por tanto, deben considerarse excluidos del debate procesal.

    Para decidir, la Sala observa:

    En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado circunscrita la controversia, van dirigidos a determinar: en primer lugar, si la información suministrada en los cuadros anexos al escrito libelar, forman parte o no de este último; y en segundo lugar, el carácter salarial o no de los conceptos denominados “porción salarial paquetada”, “bono post-vacacional”, “bono por cumpleaños”, “bono navideño” y “bono anual sueldo variable”; y conforme a ello, corresponderá determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados. Con respecto al accionante Nils A.H.B., corresponde determinar la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo.

    Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

    De las pruebas promovidas por el ciudadano R.E.T.R.:

    Cursante a los folios 2 al 10 de la pieza de prueba N° 1, fueron promovidos, en original, comprobantes de retención fiscal AR-C, emitidos por la empresa G.d.V., C.A., a favor del ciudadano R.T., los cuales esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, los mismos nada aporta a los hechos controvertidos.

    A los folios 11 al 52 de la pieza de prueba N° 1, fueron consignados estados de cuenta emitidos por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de los cuales no se evidencia sello, ni firma de quien emanan, amén que al provenir de un tercero, han debido ser ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las que carecen de valor probatorio.

    Cursa al folio 53 de la pieza de prueba N° 1, copia al carbón de documental de fecha 11/01/2008, denominada “Liquidación de pago N° 14”, correspondiente al período del 01/10/2006 al 30/09/2007; la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria y habiéndose solicitado la exhibición de todos los comprobantes y recibos de pago quincenales y/o mensuales, vacaciones y utilidades, incumpliendo la parte demandada con su obligación, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de la referida documental, queda establecido que la empresa G.d.V., C.A., pagó al ciudadano R.E.T.R., en fecha 11 de enero de 2008, la sumas que se indican por concepto de salario, ajuste de vacaciones, ajuste de utilidades y de prestaciones sociales.

    Promovió inserta al folio 54 de la pieza de prueba N° 1, original de documento privado denominado "LIQUIDACIÓN POR DESPIDO”, de fecha 06/11/2009, elaborada por la empresa G.d.V., C.A. y suscrita por el accionante R.T., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido, se demuestra que el referido accionante recibió los conceptos y montos que se especifican a continuación:

    Total Asignaciones Bs. 223.826,83.
    Bono Especial Bs. 13.700,40
    Bono Vacacional Fraccionado Bs. 13.159,44.
    Vacaciones Fraccionadas Bs. 6.579,72.
    Utilidades Bs. 2.283,11
    Indemnización por prestación Bs. 188.104,16
    Total deducciones Bs. 201.649,51
    Impuesto sobre la renta Bs. 839,05
    Ley de Vivienda y Hábitat Bs. 220,22
    Aporte al Inces Bs. 11,42
    Cuota de hospitalización, cirugía y maternidad Bs. 1.000,98
    Cuota de vehículo Bs. 17.436,47
    Anticipos de prestaciones sociales Bs. 182.141,37
    Neto Bs. 22.177,32

    Cursante a los folios 55 al 86 de la pieza de prueba N° 1, fueron promovidas copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles G.d.V., C.A. e Inversiones Geandina II, C.A.. Respecto a dichas instrumentales, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, sin embargo, las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia.

    Promovió en copia fotostática instrumento privado denominado “POLÍTICA PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA”, Código: RI-005, que cursa a los folios 87 al 90 de la pieza de prueba N° 1, cuya fecha de aprobación fue el 01/10/2000, proveniente del grupo empresarial Inversiones Geandina, el cual, también fue solicitado a través de la prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y promovido en autos, a su vez, por la parte demandada, razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido, se desprende, como puntos relevantes, que la política empresarial tiene como propósito conceder a los ejecutivos beneficiarios una ampliación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los beneficiarios son aquellos ejecutivos que ocupen cargos valorados entre 400 y 899 puntos. El beneficio consiste en ampliar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados, en proporción a los años de servicio ininterrumpidos cumplidos por el “Ejecutivo Beneficiario”, desde su fecha de ingreso, de acuerdo a la tabla contenida en el anexo 1, la cual tiene incluidos tanto los cinco (5) días por mes como los dos (2) días adicionales por año, previstos en el artículo 108 referido. El monto correspondiente a la doceava parte del número de días determinados, se depositaría o acreditaría mensualmente en forma definitiva, a elección de los “Ejecutivos Beneficiarios”. En caso, de que se haya optado por la acreditación en la contabilidad de la empresa, esta se haría mensualmente en la cuenta individual de la prestación de antigüedad y devengaría intereses a la tasa fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, se reconoce a los ejecutivos que provengan de las empresas SIVENSA, la política de prestaciones sociales que disfrutaban, para la fecha de ingreso en el Grupo Empresarial Inversiones GEANDINA, reconociéndoles los días por concepto de antigüedad para la aplicación de la misma. Así, a partir del segundo año de servicio en el Grupo Empresarial GEANDINA, el ejecutivo beneficiario se ubicaría en la tabla contenida en el anexo N° 1, como si mantuviese la antigüedad que tendría de haber permanecido en las empresas del Grupo SIVENSA.

    Finalmente, se estipula que el paquete económico anual de los ejecutivos beneficiarios, estaría compuesto por una denominada “Compensación Total”, integrada por: sueldo básico anualizado, bono vacacional, utilidades, el 24% del aporte empresarial al fondo de ahorro y los incrementos de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó a la parte demandada la exhibición de lo siguiente: 1°) Los comprobantes o recibos de pago quincenales o mensuales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2000, de enero a diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y de enero a octubre del año 2009, emitidos por la empresa G.d.V., C.A., a favor del ciudadano R.T.; 2°) Los comprobantes o recibos de pago de anticipos de prestaciones, emitidos por la empresa G.d.V., C.A., a favor del ciudadano R.T.; 3°) Los comprobantes o recibos de pago de las vacaciones remuneradas y sus correspondientes bonos vacacionales, por los períodos laborados desde el 6 de noviembre de 2000, al 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la empresa G.d.V., C.A., a favor del ciudadano R.T.; y 4°) Los comprobantes o recibos de pago de las utilidades anuales, correspondientes a los períodos laborados desde el 6 de noviembre de 2000, al 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la empresa G.d.V., C.A., a favor del ciudadano R.T..

    Sobre el particular, pese a que la parte demandada no exhibió lo solicitado, esta Sala no puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora, en su escrito de promoción, no afirmó los datos que conocía sobre los documentos a exhibir, cuyos contenidos se pretenden evidenciar como ciertos.

    Prueba de informe solicitadas a las instituciones financieras Banco de Venezuela y Banco Nacional de Crédito, sobre las cuales esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos, amén que la parte promovente desistió de la misma.

    De las pruebas promovidas por el ciudadano Nils A.H.B.:

    Del folio 96 al 105 de la pieza de prueba N° 1, fueron promovidos, en original, comprobantes de retención fiscal AR-C, emitidos por la empresa G.d.V., C.A., a favor del ciudadano Nils Hernández, los cuales esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, los mismos nada aporta a los hechos controvertidos.

    A los folios 106 al 287 de la pieza de prueba N° 1, fueron consignados estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela y el Banco Mercantil, los cuales no se encuentran suscritos por quien emanan, amén que al provenir de terceros que no son parte en el juicio, han debido ser ratificados, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las que carecen de valor probatorio.

    Promovió inserta al folio 288 de la pieza de prueba N° 1, original de documento privado denominado "LIQUIDACIÓN POR DESPIDO”, de fecha 31/10/2009, elaborada por la empresa G.d.V., C.A. y suscrita por el accionante Nils Hernández, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido, se demuestra que el referido accionante recibió los conceptos y montos que se especifican a continuación:

    Total Asignaciones Bs. 316.269,14.
    Bono Vacacional Bs. 22.101,63
    Vacaciones Fraccionadas Bs. 11.050,81.
    Utilidades Bs. 3.539,65.
    Indemnización por prestación Bs. 279.577,05.
    Total Deducciones Bs. 270.133,30
    Impuesto sobre la renta Bs. 737,51
    Ley de Vivienda y Hábitat Bs. 366,92
    Aporte al Inces Bs. 17,70
    Cuota de hospitalización, cirugía y maternidad Bs. 940,97
    Anticipos de prestaciones sociales Bs. 268.070,20
    Neto Bs. 46.135,84

    Cursante a los folios 289 al 321 de la pieza de prueba N° 1, fueron promovidas copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Ruedas de Venezuela, C.A. y Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA) y Acta de Asamblea de Accionista de Hayes Wheels de Venezuela, C.A. (Hoy Ruedas de Venezuela, C.A), y de G.d.V., C.A. Respecto a dichas instrumentales, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opuso, sin embargo, las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia.

    Fueron promovidas copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles G.d.V., C.A. e Inversiones Geandina II, C.A., las cuales ya fueron analizadas por esta Sala en párrafos precedentes.

    Promovió en copia fotostática instrumento privado denominado “POLÍTICA PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA”, Código: RI-005, cuya fecha de aprobación fue el 01/10/ 2000, proveniente del grupo empresarial Inversiones Geandina, y a su vez se solicitó su exhibición, lo cual ya fue analizado por esta Sala anteriormente.

    Cursante a los folios 322 al 357 de la pieza de prueba N° 1, fueron promovidos documentos privados emanados de terceros, en idioma inglés, traducidos al idioma español por la interprete público M.E.H.d.A., contentivos de estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Mercantil Commercebank; por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de eficacia probatoria.

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó a la parte demandada la exhibición de lo siguiente: 1°) Los comprobantes o recibos de pago quincenales o mensuales desde el mes de julio de 1994 al mes de diciembre de 1998, emitidos por la empresa G.d.V., C.A., a favor del ciudadano Nils Hernández; 2°) Los comprobantes o recibos de pago quincenales o mensuales desde el mes de marzo de 1999 al mes de agosto de 2000, emitidos por la empresa Ruedas de Venezuela, C.A., antes denominada Hayer Wheels de Venezuela, C.A., a favor del ciudadano Nils Hernández; 3°) Los comprobantes o recibos de pago quincenales o mensuales desde el mes de septiembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2009, emitidos por la empresa G.d.V., C.A., a favor del ciudadano Nils Hernández; 4°) Los comprobantes o recibos de pago de las vacaciones remuneradas y sus correspondientes bonos vacacionales, por los períodos laborados desde el 1° de septiembre de 2000 al 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la empresa G.d.V., C.A., a favor del ciudadano Nils Hernández; 5°) Los comprobantes o recibos de pago de las utilidades anuales, correspondientes a los períodos laborados desde el 1° de septiembre de 2000 al 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la empresa G.d.V., C.A., a favor del ciudadano Nils Hernández; y 6°) Los comprobantes o recibos de pago de anticipos de prestaciones, emitidos por la empresa G.d.V., C.A., a favor del ciudadano Nils Hernández.

    Sobre el particular, pese a que la parte demandada no exhibió lo solicitado, esta Sala no puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora, en su escrito de promoción, no afirmó los datos que conocía sobre los documentos a exhibir, cuyos contenidos se pretenden evidenciar como ciertos.

    Prueba de informe solicitadas a las instituciones financieras Banco de Venezuela y Banco Mercantil, sobre las cuales esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, toda vez que la parte promovente desistió de las mismas.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    Marcado con la letra “A”, “A1”, “A2” y “A3”, cursa a los folio 2 al 5 de la pieza de pruebas N° 2, en copia fotostática, instrumento privado denominado “POLÍTICA PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA”, Código: RI-005, cuya fecha de aprobación fue el 01/10/ 2000, proveniente del grupo empresarial Inversiones Geandina, el cual también fue promovido por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ofrecida ut supra.

    Marcado con la letra “B”, al folio 06 de la pieza de prueba N° 2, fue promovido original de documento privado denominado "LIQUIDACIÓN POR DESPIDO”, de fecha 06/11/2009, elaborada por la empresa G.d.V., C.A. y suscrita por el accionante R.T., el cual también fue promovido por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ofrecida ut supra.

    Marcadas con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “D”, “D1”, “D2” y “D3”, cursan a los folios 7 al 13, documentales contentivas de reporte nómina, prestación de antigüedad detallada (R.T.), a las cuales esta Sala no les confiere valor probatorio, en virtud a que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

    Marcadas con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8” y “E9”, fueron promovidas documentales que cursan a los folios 14 al 23 de la pieza de prueba N° 2, contentivos de recibos de pago de salario y otras asignaciones, tales como salario básico, bonificación por juguete, bono navideño, vacaciones, días adicionales de vacaciones, vacación contractual, bonificación por cumpleaños, prestamos y reintegro cuota préstamo, suscritos por el accionante R.T., a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas, ni desconocidas. De las mismas, se evidencia las asignaciones canceladas por la demandada, al ciudadano R.T., que se describen a continuación:

    Período Salario Básico (Bs.) Bono por juguete (Bs.) Bono Navideño (Bs.) Vacaciones (Bs.) Días Adic. Vacaciones Vacación contractual (bono) (Bs.) Bono por cumpleaños (Bs.)
    01/09/2007 al 30/09/2007 4.390,20
    01/10/2007 al 31/10/2007 4.390,20
    01/11/2007 al 30/11/2007 4.830,00
    15/12/2007 al 15/12/2007 2.898,00 70,00 130,00 3.381,00 966,00 6.762,00
    01/01/2008 al 31/01/2008 3.220,00
    01/02/2008 al 29/02/2008
    01/03/2008 al 31/03/2008 4.830,00 161,00
    01/02/2008 al 29/02/2008 4.830,00
    01/03/2008 al 31/03/2008
    01/04/2008 al 30/04/2008 4.830,00
    01/06/2008 al 30/06/2008 5.800,00
    01/08/2008 al 31/08/2008 5.800,00
    01/09/2008 al 30/09/2008 5.800,00
    01/10/2008 al 31/10/2008 5.800,00
    01/04/2009 al 30/04/2009 5.708,00
    01/05/2009 al 31/05/2009 6.850,00
    01/06/2009 al 30/06/2009 6.850,00
    01/07/2009 al 31/07/2009 6.850,00
    01/08/2009 al 31/08/2009 6.850,00
    01/09/2009 al 30/09/2009 6.850,00
    01/10/2009 al 31/10/2009 6.850,00

    Marcadas con las letras “F”, fueron promovidas documentales que cursan a los folio 24 de la pieza de prueba N° 2, contentivas de dos (2) recibos de pago de salario y otras asignaciones, el primero, no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, razón por la que carece de valor probatorio; mientras que el segundo aparece suscrito por el accionante R.T., por lo que al no haber sido impugnado, ni desconocido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo, se evidencian las asignaciones canceladas por la demandada, al ciudadano R.T., que se describen a continuación:

    Período Salario (Bs.) Ajuste de Vacaciones (Bs.) Ajuste Utilidades (Bs.) Ajuste prestaciones sociales (Bs.)
    01/10/2006 al 30/09/2007 11.204,00 1.306,00 4.170,00 7.320,00

    Marcado con la letra “G”, al folio 25 de la pieza de prueba N° 2, fue promovido recibo de pago de utilidades, correspondiente al período 01/10/2008 al 30/09/2009, suscrito por el ciudadano R.T. y por la cantidad de Bs. 30.547,70, por lo que al no ser impugnado, ni desconocido, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcado con la letra “H”, al folio 26 de la pieza de prueba N° 2, fue promovido recibo de pago de bono post-vacacional, de fecha 10 de enero de 2008, correspondiente al período 20/12/2007, suscrito por el ciudadano R.T. y por la cantidad de Bs. 100.000,00, por lo que al no ser impugnado, ni desconocido, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcados con la letras “I”, “I1”, I2”, “I3”, “I4” e “I5”, cursan a los folios 27 al 32, de la pieza de prueba Nº 2, recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, suscritos por el ciudadano R.T., por lo que al no ser impugnados, ni desconocidos, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, se evidencian los montos cancelados por la demandada al ciudadano R.T., en las fechas que se describen a continuación:

    Fecha Montos (Bs.)
    04/09/2007 2.614,39
    03/01/2008 3.155,92
    01/05/2008 3.155,00
    03/03/2008 3.155,00
    05/06/2008 3.790,00
    01/08/2008 3.790,00
    05/09/2008 3.790,00
    03/10/2008 3.790,00
    03/11/2008 3.790,00
    30/04/2009 4.733,00
    03/07/2009 4.872,00
    02/10/2009 4.872,50

    Al folio 33 de la pieza de prueba Nº 2, marcada con la letra “J”, fue promovida carta de renuncia suscrita por el ciudadano Nils Hernández, la cual, al no ser impugnada, ni desconocida, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se evidencia que el ciudadano Nils Hernández, en fecha 26 de octubre de 2009, presentó su renuncia manifestando razones personales.

    Marcado con la letra “K”, al folio 34 de la pieza de prueba N° 2, fue promovido original de documento privado denominado "LIQUIDACIÓN POR DESPIDO”, de fecha 31/10/2009, elaborada por la empresa G.d.V., C.A. y suscrita por el accionante Nils Hernández, el cual también fue promovido por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ofrecida ut supra.

    Marcadas con las letras “L”, “L1”, “L2”, “L3”, “M”, “M1”, “M2” y “N”, cursan a los folios 35 al 42, documentales contentivas de reporte nómina, prestación de antigüedad detallada (Nils Hernández) y hoja de acumulado de prestaciones al 29-02-2004, a las cuales esta Sala no le confiere valor probatorio, en virtud a que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

    Marcadas con las letras “Ñ”, “Ñ1”, “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5”, “Ñ6”, “Ñ7”, “Ñ8” y “Ñ9”, fueron promovidas documentales que cursan a los folios 43 al 52 de la pieza de prueba N° 2, contentivos de recibos de pago de salario y otras asignaciones, tales como salario básico, bonificación por juguete, bono navideño, vacaciones, días adicionales de vacaciones, vacación contractual, bonificación por cumpleaños, prestamos y reintegro cuota préstamo, suscritos por el accionante Nils Hernández, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas, ni desconocidas. De las mismas, se evidencia las asignaciones canceladas por la demandada, al ciudadano Nils Hernández, que se describen a continuación:

    Período Salario Básico (Bs.) Bono por juguete (Bs.) Bono Navideño (Bs.) Vacaciones (Bs.) Días Adic. Vacaciones Vacación contractual (bono) (Bs.) Bono por cumpleaños (Bs.) Préstamo (bs.)
    17/12/2007 al 11/01/2008 4.000,00 140,00 130,00 5.250,00 1.500,00 10.500,00
    01/10/2007 al 31/10/2007 5.860,80
    01/11/2007 al 30/11/2007 7.500,00
    01/01/2008 al 31/01/2008 5.000,00
    01/02/2008 al 29/02/2008 7.500,00
    01/03/2008 al 31/03/2008 7.500,00
    01/05/2008 al 31/05/2008 9.000,00 300,00
    01/06/2008 al 30/06/2008 9.000,00
    01/07/2008 al 31/07/2008 9.000,00
    01/08/2008 al 31/08/2008 9.000,00
    01/09/2008 al 30/09/2008 9.000,00
    01/03/2009 al 31/03/2009 10.620,00
    01/04/2009 al 30/04/2008 10.620,00
    01/05/2009 al 31/05/2009 8.142,00
    01/06/2009 al 30/06/2009 10.620,00 354,00 1.770,00
    01/07/2009 al 31/07/2009 10.620,00
    01/08/2009 al 31/08/2009 10.620,00
    01/09/2009 al 30/09/2009 10.620,00
    01/10/2009 al 31/10/2009 10.620,00
    17/12/2007 al 11/01/2008 4.000,00 140,00 130,00 5.250,00 1.500,00 10.500,00
    01/10/2007 al 31/10/2007 5.860,80

    Marcadas con las letras “O”, fueron promovidas documentales que cursan al folio 53 de la pieza de prueba N° 2, contentivas de dos (2) recibos de pago de salario y otras asignaciones, el primero, no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, razón por la que carece de valor probatorio; mientras que el segundo aparece suscrito por el accionante Nils Hernández, por lo que al no haber sido impugnado, ni desconocido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo, se evidencian las asignaciones canceladas por la demandada, al ciudadano Nils Hernández, que se describen a continuación:

    Período Salario (Bs.) Ajuste de Vacaciones (Bs.) Ajuste Utilidades (Bs.) Ajuste prestaciones sociales (Bs.)
    01/10/2006 al 30/09/2007 21.474,00 2.504,00 7.992,00 14.030,00

    Marcado con las letras “P” y “P1”, a los folios 54 y 55 de la pieza de prueba N° 2, fueron promovidos recibos de pago de utilidades, correspondiente a los períodos 01/10/2008 al 30/09/2009, 01/10/2007 al 30/09/2008, 01/10/2006 al 30/09/2007 y 01/10/2005 al 30/09/2006, suscritos por el ciudadano Nils Hernández y por la cantidades de Bs. 47.127,30, Bs. 35.800,00, Bs. 24.895,30 y Bs. 20.862,04, respectivamente, por lo que al no haber sido impugnados, ni desconocidos, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcado con la letra “Q”, al folio 56 de la pieza de prueba N° 2, fue promovido recibo de pago de bono post-vacacional, de fecha 10 de enero de 2008, correspondiente al período 20/12/2007, suscrito por el ciudadano Nils Hernández y por la cantidad de Bs. 100,00, por lo que al no ser impugnado, ni desconocido, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcados con la letras “R”, “R1”, R2”, “R3”, “R4” y “R5”, cursan a los folios 57 al 62, de la pieza de prueba Nº 2, recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, suscritos por el ciudadano Nils Hernández, por lo que al no ser impugnados, ni desconocidos, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, se evidencian los montos cancelados por la demandada al ciudadano Nils Hernández, en las fechas que se describen a continuación:

    Fecha Montos (Bs.)
    03/01/2008 4.900,49
    03/03/2008 4.900,00
    30/04/2009 7.553,95
    05/09/2008 5.880,00
    03/10/2008 6.401,00
    02/05/2008 4.900,00
    05/06/2008 5.880,00
    04/07/2008 5.880,00
    01/08/2008 5.880,00
    02/10/2009 8.168,00
    03/07/2009 7.553,00

    Prueba de informe solicitadas a las instituciones financieras Banco Nacional de Crédito y Banco de Banco Mercantil, sobre las cuales esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.B., F.R.P.M., H.J.L.Z. y O.A.U.L., cuyas declaraciones se analizan a continuación:

    En la oportunidad legal, la testigo G.B. manifestó lo siguiente:

    ¿Diga la testigo para quien trabaja, cargo que ocupa, antigüedad que tiene?. Respondió que labora para la empresa Ruedas de Venezuela, C.A, (Rudeveca), desde el año 1993, y que ocupa el cargo de Gerente de masa.

    ¿Si conoce a los ciudadanos R.T. y Nils Hernández? Respondió que si los conoce y que han sido compañeros de trabajo dentro del grupo.

    ¿Diga si el sueldo que usted recibe y los demás Gerentes al servicio del Grupo Geandina, se conocen como sueldo paqueteado? Manifestó que recibe un sueldo mensual, y que se le puede cancelar las prestaciones sociales, en función de una política que tiene el grupo.

    ¿Diga la testigo, en qué consiste esa Política de Prestaciones Sociales para gerentes? Respondió que es un pago superior a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es liquidada y abonada en cuenta, y que se puede disponer periódicamente, cada mes, dos, tres, meses o cada seis meses.

    ¿Diga la testigo, si ese anticipo de antigüedad es considerado por usted, y por los demás gerentes, como parte del sueldo? Adujo que es a la antigüedad de las prestaciones sociales.

    ¿Diga la testigo si la empresa paga algún bono denominado “bono anual sueldo variable”? Respondió que “No”.

    ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad a usted y a los demás gerentes le realizaron ajustes de salario? Respondió que “no”, que se les hace cada seis meses, y que en el año 2007, le efectuaron uno, y otro en el año 2008, con sus respectivos efectos, en todos los demás beneficios.

    ¿Diga la testigo, si el grupo Geandina pagó o paga bonos a sus gerentes en bancos en el exterior? Respondió “No”.

    ¿Diga la testigo, si cuando usted o los demás gerentes llenan el denominado “ARI”, a efectos del cálculo del porcentaje a descontar por Impuesto sobre la Renta? Respondió que no, los excluyo porque no son sueldos.

    ¿Diga la testigo, si la empresa cuando les entrega los ARC, incluye como sueldos esos anticipos de antigüedad? Respondió que no, porque no son sueldos.

    Repregunta: ¿Diga la testigo si en alguna ocasión usted a solicitado por escrito en alguna oportunidad dichos anticipos? Respondió que la empresa siempre les pregunta mensualmente si los quieren o no, que a veces los deja, que cuando es un acumulado alto, si.

    El Juez de primera instancia, le preguntó: ¿Si tienen algún procedimiento para esa política de prestaciones? Respondió que es una política a nivel de gerencia, en donde los días por antigüedad son superiores a lo establecido en la Ley, un ejemplo de ellos, es que en el primer año tiene 60 días.

    ¿En relación a la oportunidad de pago, que comprende esa política de prestación de antigüedad? Respondió que ella lo puede pedir o puede dejarlo y que en ese caso le van generando intereses, y que el pago puede ser mensual, trimestral, semestral.

    En la oportunidad legal, el testigo O.A.U.L., manifestó lo siguiente:

    ¿Diga el testigo para quien trabaja, cargo que ocupa, antigüedad que tiene? Respondió que labora para la empresa G.d.V., desde febrero de 2002, y que ocupa el cargo de Gerente de logística.

    ¿Si conoce a los ciudadanos R.T. y Nils Hernández? Respondió que si los conoce.

    Diga si el sueldo que usted recibe y los demás Gerentes al servicio del Grupo Geandina se conocen como sueldo paqueteado? Manifestó desconocer que es sueldo paqueteado, que se le paga como compensación total.

    ¿Diga el testigo, en qué consiste esa Política de Prestaciones Sociales para gerente? Respondió que consiste una prestación mayor a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en función al tiempo de servicio.

    ¿Diga el testigo, si ese anticipo de antigüedad que solicita periódicamente es considerado por usted salario? Adujo que no, que es un pago totalizado.

    ¿Diga si dentro del Grupo Geandina existe algún Bono denominado Bono anual sueldo salario? Respuesta: “No”

    ¿Diga si usted conoce algún bono denominado “bono anual sueldo variable”? Respondió que no, que al final del año se les ajusta el sueldo.

    ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad a usted y a los demás gerentes, se le realizaron ajustes de sueldo? Respondió que todos los años.

    ¿Diga el testigo, si el grupo Geandina pagó o paga bono a sus gerentes en bancos en el exterior? Respondió que no.

    ¿Diga la testigo, si cuando usted o los demás gerentes llenan el denominado “ARI”, a efectos del cálculo del porcentaje a descontar por Impuesto sobre la Renta? Respondió: “No”.

    ¿Diga el testigo, si la empresa cuando les entrega los ARC, incluye como sueldos esos anticipos de antigüedad? Respondió: “No”.

    Repregunta: ¿puede explicar, o resumir en la práctica cómo funciona el pago de esa política de prestación de antigüedad? Respondió: que es una política que va acumulando días de antigüedad por cada año que va pasando y que se tiene derecho a pedir anticipos.

    ¿Diga si usted en alguna oportunidad ha solicitado esos anticipos de antigüedad? Respondió: afirmativo.

    En la oportunidad legal, el testigo F.R.P.M., manifestó lo siguiente:

    ¿Diga el testigo para quien trabaja, cargo que ocupa, antigüedad que tiene? Respondió que labora para la empresa Metalogía Carabobo del Grupo Geandina, desde hace 26 años en la empresa, y que es Contralor.

    ¿Si conoce a los ciudadanos R.T. y Nils Hernández? Respondió: si, fueron sus compañeros de trabajo.

    ¿Diga si usted como gerente de una de las empresas del Grupo Geandina, el sueldo que recibe, es un sueldo paqueteado? Manifestó que en la organización tienen un salario mensual, más las prestaciones sociales y un plus adicional que lo solicitan cuando lo requieren.

    ¿Diga el testigo, en qué consiste esa Política de Prestaciones Sociales para gerente? Respondió que era el ahorro que establece la ley, más un adicional por lo años de servicio.

    ¿Diga si esa política de antigüedad que recibía es considerada como salario? Adujo que no, que son prestaciones.

    ¿Diga si dentro del Grupo Geandina existe algún bono denominado “bono anual sueldo variable”? Indicó que solo recibieron dos ajustes de salario, uno en el 2007 y otro 2008, en función a lo que establece la Ley, en relación a las utilidades, vacaciones.

    ¿Diga el testigo, si el grupo Geandina pagó o paga bono a sus gerentes en bancos en el exterior? Respondió que no, que los se le pagaron, se los pagaron en cuenta de nómina de Banco Nacional.

    ¿Diga el testigo, si cuando usted o los demás gerentes llenan el denominado “ARI”, a efectos del cálculo del porcentaje a descontar por Impuesto sobre la Renta? Respondió: No porque no son salarios, son prestaciones sociales.

    ¿Diga el testigo, si la empresa cuando les entrega los ARC, incluye como sueldos esos anticipos de antigüedad? Respondió: “No”.

    Repreguntas:

    ¿Puede explicar, como se instrumenta el pago de esa política para gerencia media? Respondió que, mensualmente, la empresa acumula las prestaciones sociales que establece la Ley, y ese flujo adicional por cada año de servicio y que cuando lo solicitan, el dinero se lo abonan en cuenta, pero que lo pueden dejar ya que no es obligatorio.

    ¿Diga según sus dichos, si ese pago de antigüedad, requiere de solicitud previa? Respondió que sí.

    En la oportunidad legal, el testigo H.J.L.Z., manifestó lo siguiente:

    ¿Diga el testigo para quien trabaja, cargo que ocupa, antigüedad que tiene? Respondió que labora para la empresa Inversiones Geandina, como gerente de asuntos oficiales y auditoría interna, con 10 años de servicios

    ¿Si conoce a los ciudadanos R.T. y Nils Hernández? Respondió que sí, fueron sus compañeros de trabajo de empresas G.d.V..

    ¿Diga si usted como gerente de una de las empresas del Grupo Geandina, el sueldo que recibe, es un sueldo paqueteado? Manifestó que tiene una remuneración de sueldo, más una política de antigüedad anticipada que tiene acordada con la empresa, la cual es superior a la señalada por la Ley Orgánica del Trabajo, más las vacaciones.

    ¿Diga el testigo, en qué consiste esa Política de Prestaciones Sociales para gerente? Respondió que es una política donde hay un beneficio superior, por los días adicionales por años de servicio a la gerencia media, la cual se les paga en función a la necesidad del ejecutivo.

    ¿Diga si esa política de antigüedad que recibía es considerada como salario? Adujo que no, que son prestaciones por encima de lo establecido en la ley.

    ¿Diga si dentro del Grupo Geandina existe algún bono denominado “bono anual sueldo variable”? Respondió que no, que solo hubo dos años, donde se hicieron dos ajustes de salario y que se les reconoció por efecto de inflación.

    ¿Diga el testigo, si el Grupo Geandina pagó o paga bono a sus gerentes en bancos en el exterior? Respondió que no.

    ¿Diga la testigo, si cuando usted o los demás gerentes llenan el denominado “ARI”, a efectos del cálculo del porcentaje a descontar por Impuesto sobre la Renta? Respondió: No, que solo sueldo, vacaciones y utilidades.

    ¿Diga el testigo, si la empresa cuando les entrega los ARC, incluye como sueldos esos anticipos de antigüedad? Respondió: “No”.

    Repregunta:

    ¿Puede explicar, como se instrumenta el pago de esa política para gerencia media? Respondió que se hace la petición por ante la gerente, ya sea mensualmente, bimensual, trimestral, según la necesidad del que lo requiere, la cual se abona en cuenta.

    ¿Quiere decir que debe haber solicitud previa? Respondió debe haber.

    Respecto a las declaraciones rendidas por los testigos, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste en sus respuestas y no incurrir en contradicciones.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    En primer lugar, corresponde a esta Sala resolver sí la información suministrada en los cuadros anexos al escrito libelar, forman parte o no de este último.

    Al respecto, esta Sala observa que en la oportunidad de la interposición del libelo de la demanda, se presentaron conjuntamente unos cuadros anexos explicativos de los salarios que adujeron los accionantes como devengados y de los cálculos de la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y utilidades a los que se contrae y se mencionan en la misma demanda, los cuales fueron proyectados en forma cronológica, organizada y con las descripciones suficientes que permiten su fácil inteligencia, razón por la que se considera que el estilo escogido por los demandantes para confeccionar su libelo, bajo ningún caso comporta violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, ni ello implica que dicho escrito no se baste a sí mismo.

    En virtud de ello, esta Sala asume que el libelo de demanda constitutivo de la pretensión de los accionantes, se encuentra válidamente conformado por el escrito más los cuadros anexos. Así se decide.

    En segundo lugar, corresponde a esta Sala determinar el carácter salarial o no de las asignaciones o percepciones que los actores pretenden le sean atribuido dicha condición, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales que a estos últimos le corresponden con ocasión a la relación laboral, derivadas de las denominadas “porción salarial paquetada”, “bono post-vacacional”, “bono por cumpleaños”, “bono navideño” y “bono anual sueldo variable”; para lo cual se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

    No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

    Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

    Asimismo, con relación a la definición de salario y los conceptos o elementos excluidos de tal noción, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    . (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    Así las cosas, bajo la aplicación de los criterios antes esbozados al caso bajo análisis, esta Sala considera lo siguiente:

    1) De la denominada “porción salarial paquetada”:

    Con relación a la denominada “porción paquetada”, los demandantes adujeron que durante la relación laboral, el patrono incurrió en una práctica ilegal de pagar sumas de dinero casi todos los meses y con ello aparentar adelantos y/o anticipos mensuales de prestaciones sociales (antigüedad), los cuales fueron descontados ilícitamente al momento de la liquidación, cuando realmente esos ingresos constituían parte del salario normal devengado en cada uno de los meses y/o períodos.

    Al respecto, la parte demandada alegó que lo verdaderamente cierto es que la empresa G.d.V., C.A., mantiene una “POLÍTICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA –RI-005”, para favorecer a los ejecutivos, cuyo objetivo específico consiste en ampliar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados, en proporción a los años de servicio ininterrumpidos, siendo que las cantidades originadas por ese concepto, se depositaban y liquidaban en lapsos mensuales, bimensuales, trimestrales o semestrales, dependiendo de la disponibilidad dineraria de la empresa, ello con el fin de favorecer a los ejecutivos para que obtuviesen bienes y servicios al valor presente de la época y no esperar un lapso mayor que deteriora el valor del dinero, por efecto de la inflación.

    Vista así las cosas, esta Sala considera que no resultó un hecho controvertido entre las partes que, en efecto, le fue cancelado a los accionantes cantidades de dinero periódicamente, catalogados como adelantos y/o anticipos de la prestación de antigüedad, tal y como también se refleja de las documentales que cursan a los folios 27 al 32 y 57 al 62 de la pieza de prueba N° 2. No obstante, sobre esta práctica de adelantar lo que en Derecho, corresponde a un trabajador con ocasión a la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

    De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios. (Sentencia N° 1877, de fecha 25 de noviembre de 2011)

    De lo anterior, se colige que en virtud de la naturaleza jurídica de la prestación de antigüedad, la cual, ha dicho esta Sala que es, fundamentalmente, el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal, debe entenderse entonces que la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”.

    En este sentido, si bien en el presente caso se alegó que dichos pagos se encontraban amparados bajo una política empresarial aplicable a altos ejecutivos, con el objeto de ampliar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual podía ser acreditada en forma periódica, ello no era óbice para no se cumpliera con las exigencias previstas en el Parágrafo Segundo del mencionado precepto legal, que determina que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

    Por tanto, las cantidades percibidas por los demandantes que denominan como “porción salarial paquetada”, las cuales la parte demandada pretende justificar como adelantos de la prestación de antigüedad, no puede ser imputado como tales, en virtud a que la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales antes señaladas, por lo que más bien, debe entenderse que esas cantidades de dinero, sin importar la manera como fueron denominadas por la parte accionada, forma parte del salario normal, puesto que se trataba de una remuneración en efectivo, otorgada a los trabajadores de manera periódica, de la cual podían disponer libremente, incorporándose como un activo dentro de sus patrimonios.

    A mayor abundamiento, esta Sala pondera que si bien de la declaración rendidas por los testigos, se puede extraer que los pagos realizado a título de anticipos en el marco de la política empresarial de ampliación de la prestación de antigüedad para altos ejecutivos, eran cancelados previa solicitud, se reitera, que en el caso particular de los demandantes, no existe elemento probatorio alguno que permitiese a esta Sala considerar que los pagos recibidos se debieron a anticipos peticionados formal y directamente por éstos.

    2) De las percepciones denominadas “bono post vacacional”, “bono cumpleaños” y, “bono navideño”:

    En relación con las percepciones “bono post vacacional”, “bono cumpleaños” y, “bono navideño”, ambas partes coincidieron en afirmar que se trataba de sumas de dinero que, en efecto, fueron percibidas por los accionantes, la primera, en el mes de enero de cada año, luego del disfrute de las vacaciones remuneradas colectivas; la segunda, en el mes de diciembre de cada año; y la tercera, en el mes calendario correspondiente a la fecha de nacimiento de cada uno de ellos.

    A los efectos de enervar la naturaleza salarial de las mismas, la parte accionada alegó que se trataban de liberalidades concedidas a sus ejecutivos a los fines de: 1°) Restablecer el equilibrio patrimonial de sus ejecutivos, el cual quedaba afectado con motivo de los gastos en los que incurrían con motivo del disfrute de vacaciones, en el caso del “bono postvacacional”; y 2°) Paliar los gastos adicionales en que se suele incurrir los trabajadores, con motivo de la celebración del cumpleaños y las fiestas decembrinas, en lo concerniente al “bono por cumpleaños” y al “bono navideño”.

    Así las cosas, tenemos que en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de fecha 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, definió lo que debe entenderse por salario normal, bajo las consideraciones siguientes:

    el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

    Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    De manera que, tomando en cuenta la definición de salario expuesta en acápites anteriores, concatenada con la definición de salario normal, tenemos que éste último se traduce en todo aquello que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente”, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En este sentido, siendo que las asignaciones por “bono post vacacional”, “bono cumpleaños” y, “bono navideño”, fueron percibidas por los actores, de manera segura, una vez al año, todos los años, en forma regular y permanente, con ocasión a la relación laboral, de la cual podían disponer libremente, debe entenderse entonces que de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos formaban parte del salario normal.

    En refuerzo a lo anteriormente establecido, esta Sala concluye que tales bonos no pueden ser considerados como una liberalidad sin carácter salarial o como asignaciones de carácter accidental, en virtud de que los mismos no resultaron de un pago que realizó el patrono a los demandantes, destinados a permitir o facilitar a éstos el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que al ser disponibles libremente, constituyen activos que ingresaban a sus patrimonios.

    3) Del denominado “bono anual sueldo variable”:

    Respecto del concepto denominado por la parte demandante como “bono anual sueldo variable”, se adujo que este consistía en una suma de dinero pagada en una porción única, cuyo pago efectivo se abonaba en su cuenta bancaria en el mes de diciembre o de enero de cada año, en el caso del ciudadano R.T., a partir del año 2006, y en el caso del ciudadano Nils Hernández, a partir del año 2001.

    Sobre el particular, la demandada, en su escrito de contestación, negó que el denominado “bono anual sueldo variable”, hubiese existido y pagado a los actores. Agregó que la empresa G.d.V., C.A., como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal, ni convencionalmente a ello, realizó en dos (2) oportunidades ajustes de sueldo, los cuales también originaron ajustes de los beneficios de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se debe concluir que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada la existencia del “bono anual sueldo variable”, correspondía a los accionantes probar el hecho por ellos esgrimido, ya que la negativa efectuada no contiene afirmación implícita alguna.

    Por otra parte, correspondía a la demandada demostrar que como una liberalidad de su parte, realizó en dos (2) oportunidades ajustes de sueldo, los cuales también originaron ajustes de los beneficios de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad.

    Delimitados en estos términos el debate entre las partes, debe concluirse que la parte demandante, no demostró por ningún medio probatorio que la demandada haya pagado o quedado obligada a pagar el concepto denominado “bono anual sueldo variable”. Por el contrario, del análisis probatorio efectuado en acápites anteriores, la parte demandada pudo demostrar sus afirmaciones a través de las documentales marcadas con a letras “F” y “O” que cursan a los folios 24 y 53 de la pieza de prueba N° 2, respectivamente, más la documental promovida por la parte actora cursante al folio 53 de la pieza de prueba N° 1, adminiculadas con las declaraciones rendidas por los testigos, los cuales todos fueron contestes en afirmar que no existe dentro el Grupo Empresarial Geandina algún bono denominado “bono anual sueldo variable” y que la empresa G.d.V., C.A. efectuaba ajustes de salario.

    En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala declara improcedente lo peticionado por los accionantes con fundamento en el denominado “bono anual sueldo variable”. Así se decide.

    Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala lo siguiente:

    No fueron hechos controvertidos en el presente juicio, las relaciones de trabajo, los cargos y las funciones desempeñadas por los actores.

    Respecto al demandante R.E.T.R., resultaron admitidas las fechas de inicio y de terminación de relación laboral, es decir, que comenzó a prestar servicios para las demandadas el día 6 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2009.

    Con relación al accionante Nils A.H.B., quedó admitido el inicio de la relación de trabajo con el Grupo Empresarial Geandina, el cual sustituyó al Grupo Sivensa, del cual forma parte la empresa G.d.V., C.A., a partir del día 1° de julio de 1994, quedando controvertido la fecha y causa de la terminación de la relación.

    A los efectos de resolver el punto controvertido referido a la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Nils Hernández con las empresas demandada, esta Sala considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    Los artículos 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 98: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.

    Artículo 99: Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

    Parágrafo Único: El despido será:

    a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

    b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    De las normas antes transcritas, se desprenden los supuestos necesarios para que se configure el retiro, así como los despidos justificados e injustificados.

    Ahora bien, del análisis probatorio efectuado en acápites anteriores esta Sala evidenció a través de la documental marcada con la letra “J”, cursante al folio 33 de la pieza de prueba N° 2, contentiva de original de carta de renuncia suscrita por el demandante Nils Hernández, en fecha 26 de octubre de 2009, la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. En este orden de ideas, también se observa a los autos (folio 288 de la pieza de prueba N° 1 y folio 34 de la pieza de prueba N° 2), que cursa en original documento privado denominado “LIQUIDACIÓN POR DESPIDO”, suscrita por el referido accionante.

    Así las cosas, esta Sala aprecia que pese a que la planilla de liquidación se le haya incluido en su denominación la frase “(…) POR DESPIDO”, ello no merma la eficacia de la manifestación de voluntad realizada por el ciudadano Nils Hernández de poner fin a la relación de trabajo, puesto que en ningún momento se impugnó o desconoció el documento privado antes aludido, y tampoco se demostraron vicios del consentimiento al suscribirlo, razón por la cual se considera que la misma fue dada en forma libre, consciente y sin constreñimiento alguno.

    De manera que, con la consignación de dicho documento privado, al cual se le otorgó plena eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la relación laboral habida entre el ciudadano Nils Hernández y las empresas demandadas, finalizó por renuncia del trabajador, en fecha 26 de octubre de 2009.

    La Sala, a los fines de pronunciarse sobre las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala lo siguiente:

    Al haberse declarado que la denominada “porción salarial paquetada”, el “bono post vacacional”, el “bono cumpleaños”, y el “bono navideño” tienen carácter salarial, y siendo que las demandadas no incluyeron dichas percepciones como parte del salario normal percibido por los demandantes, se procede a determinar los conceptos reclamados bajo esos presupuestos, según las pautas que de seguidas se discriminan.

    Para determinar el salario normal que servirá de base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe establecerse, primeramente, la incidencia diaria de la denominada “porción paquetada”, así como la del “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, y adicionársela al salario o sueldo básico, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:

    1°) Será efectuada por un único perito, designado por el Tribunal; 2°) Para determinar los salarios o sueldos básicos diarios, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente y en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 14 al 23 y 43 al 52 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas las cantidades canceladas a los actores por sueldo básico, durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo, es decir, para el accionante R.E.T.R. desde el 6 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2009; y para el accionante Nils Hernández desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2009; 3°) Para determinar la incidencia diaria de la denominada “porción paquetada”, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente, correspondiente a ese reglón y la que aparece en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 27 al 32 y 57 al 62 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas las cantidades canceladas a los actores por concepto de anticipos de prestaciones sociales, igualmente durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo, en cada caso particular; y 4°) Para determinar la incidencia diaria del “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente, correspondientes a esos reglones y la que aparece en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 14 al 23, 43 al 52, 26 y 56 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas cantidades canceladas a los actores por alguno de dichos conceptos, durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo.

    Es de hacer notar, que el salario normal diario correspondiente al ciudadano Nils Hernández, se ordena determinar desde el 1° de octubre de 2001, toda vez que en el escrito libelar, solo se reclamaron diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a partir de dicha oportunidad.

    Ahora bien, una vez determinado el salario normal derivado de los resultados que arroje la experticia antes ordenada, esto es, el salario básico más las incidencias diarias de la “porción paquetada”, el “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, el experto deberá cuantificar cada uno de los conceptos que de seguida se condenarán, acorde a lo siguiente:

    a) Prestación de Antigüedad:

    Para el cálculo de lo reclamado por los accionantes, por concepto de prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en la “POLÍTICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA –RI-005”, que cursa a los folios 87 al 90 de la pieza de prueba N° 1, la cual amplia la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados en proporción a los años de servicio cumplidos por los accionantes a partir de la vigencia de dicho instrumento, esta es, 1° de octubre de 2000, hasta las respectivas fechas de terminación, conforme a la tabla contenida en el anexo N° 1. En tal sentido, se ordena a pagar la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros:

    Al ciudadano R.E.T.R., le corresponden:

    Período Total Días a abonar al año, según Política Total Días a abonar por mes cumplido, según Política
    06/11/2000 al 06/11/2001 60 5
    06/11/2001 al 06/11/2002 74 6,17
    06/11/2002 al 06/11/2003 88 7,33
    06/11/2003 al 06/11/2004 102 8,5
    06/11/2004 al 06/11/2005 116 9,67
    06/11/2005 al 06/11/2006 130 10,83
    06/11/2006 al 06/11/2007 144 12
    06/11/2007 al 06/11/2008 158 13,17
    06/11/2008 al 31/10/2009 157,63 14,33

    Al ciudadano Nils A.H.B., le corresponden:

    Años Total Días a abonar al año, según Política Total Días a abonar por mes cumplido, según Política
    01/10/2000 al 01/10/2001 60 5
    01/10/2001 al 01/10/2002 144 12
    01/10/2002 al 01/10/2003 158 13,17
    01/10/2003 al 01/10/2004 172 14,33
    01/10/2004 al 01/10/2005 186 15,50
    01/10/2005 al 01/10/2006 200 16,67
    01/10/2006 al 01/10/2007 214 17,83
    01/10/2007 al 01/10/2008 228 19
    01/10/2008 al 01/10/2009 242 20,17

    El establecimiento de los días que le corresponde al ciudadano Nils A.H.B., viene dado en razón de que para octubre del 2000, ya éste venía laborando como ejecutivo para una de las empresas del Grupo Sivensa, por lo que de conformidad con la ampliación del beneficio previsto en la mencionada política empresarial, el cual se le reconoce a dichos trabajadores, debe tenerse que a partir del segundo año de servicio del actor con la empresa G.d.V., C.A., que forma parte del grupo empresarial Inversiones Geandina, esto es, para el año 2001, le correspondía ubicarse en la tabla del anexo N° 1, como si mantuviese la antigüedad que tendría de haber permanecido en las empresas del Grupo Sivensa.

    1°) Para determinar lo anteriormente establecido, el perito deberá servirse del salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada

    , del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”) de cada mes durante los períodos señalados, el cual determinará siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores; 2°) Para calcular el salario integral, el experto tomará en cuenta el salario normal devengado mensualmente en cada período, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: Utilidades: el 33.33% del salario normal percibido por cada uno de los trabajadores durante cada ejercicio económico; y Bono Vacacional: 2000-2001: 36 días, 2001-2002: 36 días, 2002-2003: 36 días, 2003-2004: 39 días, 2004-2005: 39 días. 2005-2006: 42 días, 2006-2007: 42 días, 2007-2008: 42 días, 2008-2009: 42 días (no cuestionados por la demandada).

    Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir la cantidad de Bs. 5.962,79, para el caso del ciudadano R.E.T.R. y la cantidad de Bs. 11.506,85, para el caso del ciudadano Nils A.H.B., recibidas por los accionantes en las liquidaciones que cursan a los folios 6 y 34 de la pieza de prueba N° 2, atribuidas a la prestación de antigüedad canceladas al término de las relaciones laborales, montos estos que se obtienen por la diferencia de lo pagado a los actores por dicho concepto, sin efectuarse la deducción de lo que la parte demandada pagó a título de anticipos por prestaciones sociales, en virtud a que en acápites anteriores esta Sala estableció que los mismos no podían ser imputados como tales.

    b) Vacaciones y Bono Vacacional:

    En lo que respecta a las vacaciones anuales remuneradas y bono vacacional correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, cabe advertir que a los efectos de su condenatoria, se tomará como referencia el número de días alegados por los actores, en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandada, ni desvirtuado por prueba alguna, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

    En este sentido, al ciudadano R.E.T.R., le corresponden:

    Período Días por vacaciones remuneradas Días por bono vacacional
    2000-2001 21 36
    2001-2002 21 36
    2002-2003 26 36
    2003-2004 27 39
    2004-2005 28 39
    2005-2006 26 42
    2006-2007 27 42
    2007-2008 28 42
    2008-2009 25,66 38,5

    Por su parte, al ciudadano Nils A.H.B., le corresponde:

    Período Días por vacaciones remuneradas Días por bono vacacional
    2000-2001 21 36
    2001-2002 21 36
    2002-2003 26 36
    2003-2004 27 39
    2004-2005 28 39
    2005-2006 26 42
    2006-2007 27 42
    2007-2008 28 42
    2008-2009 28 42
    A octubre de 2009 7 10,5

    Para el cálculo de lo que corresponde a cada uno de los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional, el perito deberá tomar como base el salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”) del mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, el cual determinará siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

    Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir las siguientes cantidades recibidas por los accionantes por estos conceptos:

    1°) Para el ciudadano R.E.T.R.:

    Período Montos recibidos por concepto de vacaciones (Bs.) Montos recibidos por concepto de Bono vacacional (Bs.)
    2000-2001 620,91 971,86
    2001-2002 1.070,16 1.834,57
    2002-2003 1.688,28 2.309,90
    2003-2004 2.269,20 3.277,71
    2004-2005 2.853,32 3.974,28
    2005-2006 3.427,67 5.537,00
    2006-2007 4.347,00 6.762,00
    2007-2008 6.393,55 9.590,30
    2008-2009 6.579,72 13.159,44

    2°) Para el ciudadano Nils A.H.B.:

    Período Montos recibidos por concepto de vacaciones (Bs.) Montos recibidos por concepto de Bono vacacional (Bs.)
    2000-2001 670,17 1.148,87
    2001-2002 1.153,32 1.977,12
    2002-2003 2.458,05 3.403,45
    2003-2004 3.432,39 4.957,88
    2004-2005 5.845,88 8.142,47
    2005-2006 4.085,49 6.599,64
    2006-2007 4.888,87 7.604,91
    2007-2008 9.912,00 14.868,00
    2008-2009 11.050,81 22.101,63

    c) Utilidades.

    En lo que respecta a las utilidades correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, cabe advertir que a los efectos de su condenatoria, se tomará como referencia el 33.33% de lo percibido por cada uno de los trabajadores, por salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”), durante el ejercicio económico correspondiente, el cual tendrá como fecha de inicio el 1° de octubre de cada año hasta el 30 de septiembre del año siguiente, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandada, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites anteriores.

    Con relación a las utilidades fraccionadas, cabe advertir que a los efectos de su condenatoria, se tomará como referencia el 33.33% de lo percibido por cada uno de los trabajadores, de acuerdo al salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”), durante el mes de octubre de 2009, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites anteriores.

    Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir las siguientes cantidades recibidas por los accionantes por estos conceptos:

    1°) Para el ciudadano R.E.T.R.:

    Período Montos recibidos por concepto de utilidades (Bs.)
    2000-2001 3.440,75
    2001-2002 4.391,11
    2002-2003 6.339,71
    2003-2004 8.811,69
    2004-2005 12.101,05
    2005-2006 14.204,19
    2006-2007 18.799,07
    2007-2008 23.363,76
    2008-2009 30.547,70
    Monto por concepto de Utilidades pagado en Liquidación (folio 6, pieza de prueba N° 2) Bs. 2.283,11

    2°) Para el ciudadano Nils A.H.B.:

    Período Montos recibidos por concepto de utilidades (Bs.)
    2000-2001 5.638,33
    2001-2002 4.175,32
    2002-2003 7.741,28
    2003-2004 13.256,07
    2004-2005 17.468,90
    2005-2006 20.638,93
    2006-2007 20.740,77
    2007-2008 35.800,00
    2008-2009 47.127,30
    Monto por concepto de Utilidades pagado en Liquidación (folio 34, pieza de prueba N° 2) Bs. 3.539,65
  4. Del preaviso omitido previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (Rafael E.T.R.):

    Por cuanto, la parte demandada, en su contestación, expresamente convino en la pertinencia en derecho respecto a la deuda que mantiene con el ciudadano R.E.T.R., por concepto de preaviso omitido, más no así la base salarial empleada para calcular dicho concepto, esta Sala declara su procedencia, en vista a que habiendo terminado la relación de trabajo por despido injustificado, se causó el preaviso previsto en el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 salarios diarios, los cuales deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo, con base al salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de octubre de 2009).

  5. Del preaviso omitido previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nils A.H.B.):

    Habiendo establecido esta Sala, en acápites anteriores, que la relación laboral habida entre las partes, culminó por renuncia del ciudadano Nils A.H.B., en esta fase de análisis resulta forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto, pues, el mismo solo tiene lugar cuando la relación finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

  6. Con relación a lo reclamado por “bono anual sueldo variable” pendiente al 30 de septiembre de 2009 y “bono anual sueldo variable” fraccionado al 31 de octubre de 2009, esta Sala ya se pronunció en cuanto a la improcedencia del mismo, razón por la cual se da por reproducida la motivación antes esbozada para desechar también este pedimento.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber: a) para el ciudadano R.E.T.R., desde el 31 de octubre de 2009 y hasta la oportunidad del pago efectivo; y b) para el ciudadano Nils A.H.B., desde el 26 de octubre de 2009, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

    Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (23/03/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadano R.E.T.R. y Nils A.H.B., contra las sociedades mercantiles G.d.V., C.A. (GAVECA), Inversiones Geandina II, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. (RUDEVECA), y se les condena a pagar conforme a los razonamientos esbozados, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar a los actores los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

    No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-000407

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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