Sentencia nº 648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 15 de junio de 2011, los abogados R.G.G. y R.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 1.728.250 y 11.406.468, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 1.589 y 62.698, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el núm 1, tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el núm. 8, tomo 676 A Qto., ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, incoaran los ciudadanos R.E.M.Y., F.J.M.Y. y J.B.M. contra la hoy accionante.

El 20 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 2 de agosto de 2011, compareció ante esta Sala el abogado R.P.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante y solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar.

El 27 de octubre de 2011, la abogada A.F.O.B., actuando como co-apoderada judicial de la parte quejosa, solicitó pronunciamiento acerca de la medida cautelar peticionada.

El 18 de noviembre de 2011, esta Sala Constitucional dictó decisión mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional; ordenó la práctica de las correspondientes notificaciones y acordó la medida cautelar peticionada, por lo que ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de ejecutar la decisión accionada.

Practicadas las debidas notificaciones, por auto del 22 de marzo de 2012, esta Sala fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

El 29 de marzo de 2012, se llevó a cabo la correspondiente audiencia, y en dicho acto, esta Sala declaró:

(…omissis…)

CON LUGAR, la acción de amparo constitucional [interpuesta] contra la decisión dictada, el 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

Se repone la causa principal al estado de que un nuevo Juzgado Superior Civil competente, dicte nueva sentencia previo abocamiento, notificación de las partes y conforme a la doctrina que se establecerá en el extenso del presente fallo.

Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2011

.

En ese mismo acto, el abogado Tutankamen H.R., actuando como representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en el cual solicitó a esta Sala “que declare con lugar la acción de amparo constitucional” por cuanto “ [el] proceder del sentenciador accionado, (…) contravino los criterios asentados, reiterados y pacíficos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…) y al no ser lo suficientemente celoso de los derechos y garantías de las partes, en especial el derecho a la defensa, en adición a que debió seguir el procedimiento que homogéneamente había preestablecido la máxima jurisdicción civil, para de esa manera respetar la macro garantía constitucional del debido proceso, y con ello preservar la expectativa legítima de los accionantes”.

Realizado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, siendo la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la representación judicial accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los siguientes hechos:

Que “en fecha 23 de abril de 2010, BANESCO presentó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de formalización del Recurso de Casación oportunamente anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “en fecha 07 (sic) de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró concluida la sustanciación del recurso de casación”.

Que “en fecha 04 (sic) de noviembre de 2010, la Sala en mención dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de casación en referencia. En consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó se dictara nueva sentencia”.

Que “mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, una vez recibido el expediente en reenvío de la Sala de Casación Civil, la Juez (sic) Superior Cuarto (...) se inhibió de seguir conociendo la causa”.

Que “luego de la distribución pertinente, al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió seguir conociendo de la causa. En efecto, mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, le dio entrada al expediente (…)”.

Que “en fecha 04 (sic) de marzo de 2011, el tribunal de reenvío dictó fallo definitivo”.

Que “en fecha 18 de marzo de 2011, la parte actora anunció recurso de casación. No obstante, en fecha 04 (sic) de abril del mismo año, desistió del recurso de casación anunciado”.

Que “mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, la alzada homologó el desistimiento del anuncio del recurso de casación. En ese mismo auto, se declaró firme el fallo definitivo y se ordenó la remisión del expediente al tribunal a quo”.

Que “en fecha 11 de mayo de 2011, el tribunal a quo, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto dándole entrada al expediente en mención y se avoca (sic) al conocimiento de la causa”.

Que “tanto la doctrina que se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, así como de la Sala de Casación Civil, es unánime con relación a la obligación que tiene el juez de reenvío de ordenar la notificación de las partes si es el caso que la decisión que resolvió el recurso de casación y ordena el reenvió (sic), es dictada vencido el lapso a que se refiere el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) caso contrario, si no se ordenan tales notificaciones, se quebrantaría el derecho constitucional a la defensa de las partes por cuanto se les cercenaría la posibilidad de, o bien recusar al juez de reenvío, o bien, recurrir oportunamente contra el fallo que dicte dicho juez, toda vez que las partes no están a derecho”.

Que “es exactamente lo que ha sucedido en este caso, ciudadanos Magistrados, lo que nos ha forzado a llamar su atención a través de esta acción de amparo constitucional. En efecto, (…) el Banco formalizó el recurso de casación en fecha 23 de abril de 2010, concluyendo la sustanciación en fecha 07 (sic) de junio de 2010 mediante auto expreso del Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, sentenciando esa Sala en fecha 04 (sic) de noviembre de 2010, por lo que ya había vencido previamente, con creces, el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.

Que “no obstante, la juez (sic) de reenvío del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo caso omiso a la jurisprudencia inveterada de esta Sala así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) al no ordenar la notificación de las partes una vez que le dio entrada al expediente, ni, al menos, ordenar la notificación de las partes de la sentencia definitiva de reenvío, posteriormente dictada. De hecho, en el auto del 24 de enero de 2011 en el que se le da entrada al expediente en cuestión, la juez (sic) de reenvío ni siquiera se molestó en abocarse al conocimiento de la causa, limitándose a conceder un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Que “más grave aún, de la lectura que oportunamente realicen los ciudadanos Magistrados de la sentencia dictada en reenvío, podrán verificar que la juez de alzada, en la parte narrativa del fallo, declara falsamente que las partes fueron notificadas (pág. 4), cuando en realidad, insistimos, nuestro mandante jamás fue notificado con relación a que el TSJ (sic) hubiera decidido fuera del lapso el recurso de casación; que el expediente lo estuviera conociendo en reenvío el Tribunal Superior Octavo (sic), ni fue notificado, insistimos, de la sentencia definitiva dictada, y solo tuvo conocimiento del fallo de reenvío luego del abocamiento de la juez del tribunal a quo, vale decir, cuando ya había quedado firme el fallo de alzada, que así expresamente lo declaró en auto de fecha 27 de abril de 2011, y enviado en consecuencia, el expediente al tribunal de primera instancia”.

Que “queda claro, en definitiva, que al no haberse notificado a las partes de la sentencia de casación, ni del abocamiento, ni del fallo definitivo, se cercenó a nuestro representado, en primer lugar, la posibilidad de recusar a la juez (sic) de reenvío, que lo hubiéramos hecho de haber tenido la oportunidad (ya que su imparcialidad está en entredicho por cuanto no es la primera vez que nuestro mandante es víctima de este tipo de desaguisados que nos ha forzado, en otro juicio, a interponer contra ella incluso reclamo y recurso de hecho de forma concomitante y que actualmente conoce la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (asunto AA20- C-2011-0207)”.

Que “en segundo lugar, tampoco tuvimos la oportunidad de ejercer los recursos a que hubiera lugar contra el fallo definitivo, entre ellos, recurso de casación (de hecho, apenas con la lectura que realicen los ciudadanos Magistrados de la dispositiva de ese fallo, podrán verificar que el mismo es claramente contradictorio, porque, por una parte, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, pero, acto seguido, confirma la sentencia dictada en primera instancia en cuyo caso, huelga decir, tendría que haber declarado sin lugar la apelación). Lamentablemente, por las razones anotadas, no tuvimos oportunidad de plantear este vicio, así como otros que contiene el fallo de reenvío”.

Que “en conclusión, en este caso se ha violado de forma flagrante el derecho constitucional a la defensa de nuestro representado quien no tuvo oportunidad, reiteramos una vez más, ni de recusar a la juez de reenvío, ni de recurrir contra la sentencia definitiva dictada por ésta que en breve será ejecutada por el tribunal a quo. En efecto, con la falta de notificación delatada, la juez (sic) de reenvío privó a nuestro mandante del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley ponía a su alcance para hacer valer sus derechos”.

Que “pedimos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anule por inconstitucionales todas las actuaciones dictada (sic) por la juez (sic) de reenvío del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre éstas, el auto de fecha 24 de enero de 2011 por el que se le da entrada al expediente, la sentencia definitiva de fecha 04 (sic) de marzo de 2011 que declara parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, y el auto de fecha 27 de abril de 2011 en el que se declara firme la sentencia mencionada, y en consecuencia, ordene el avocamiento (sic) de un nuevo juez de reenvío, previa inhibición de la juez (sic) en referencia, y que una vez abocado al conocimiento del reenvío, instruya la notificación de las partes a los fines de que ejerzan, de ser pertinente, su derecho a recusarlo y, en definitiva, queden a derecho para la consecución de la causa”.

Que “(…) en virtud de que la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior accionado supondría el pago de cantidades de dinero a los demandantes en el juicio de marras, la no suspensión de su ejecución, causaría daños patrimoniales a nuestro mandante, a pesar de que la decisión definitiva de la presente acción de amparo anulará, sin duda, los efectos que se derivan de la indicada sentencia, por lo que el carácter ejecutivo que hoy ostenta dicha decisión desaparecerá por cuanto la misma ha infringido claramente los derechos constitucionales ya invocados. (…) Es por ello que solicitamos medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 04 (sic) de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión hoy accionada, en los siguientes términos:

“(…omissis…)

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones Aspirar, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de noviembre de 2009. En consecuencia, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación (sic) formalizado, ANULO (sic) la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

(…)

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de noviembre de 2009 y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejo (sic) establecido, lo siguiente ‘(…) Así, en aplicación del citado criterio, esta Sala determina que por no haberse expresado en la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron al juez de reenvío considerar inexistente la desproporcionalidad alegada por la parte demandada, en relación con la cláusula penal cuyo cumplimiento fue exigido, necesariamente debe determinarse, que habiendo infringido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, el fallo en referencia, por resultar inmotivado, se encuentra viciado de nulidad (…)’ .

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

(…)

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Que contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.

Como expresó ha quedado demostrada de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la existencia de los contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos R.E.M.Y., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.J.M.Y. y J.B.M.Y.; y BANESCO BANCO UNIVERSAL, S. A. C. A., suscritos en fechas 13 de junio de 1997 y 11 de agosto de 1998.

De igual modo, ha quedado demostrado en autos que la fecha de expiración del primero de los contratos celebrados, terminó en fecha 13 de julio de 2002, y el segundo el 11 de agosto de 2003, ambos con una vigencia de cinco (5) años.

Además, consta de las actas que en fecha 16 de enero de 2004, a solicitud de la parte actora, se realizó Inspección, que la efectuó la Notaría Primera del estado Vargas, respecto a las condiciones del inmueble, desprendiéndose del acta de dicha inspección, el mal estado en que se encontraban.

Con base en lo antes expresado y fundada en las actas que conforman el presente expediente, debe asumir esta Sentenciadora que el punto controvertido en el presente juicio, es la legalidad o no y la posibilidad o imposibilidad de la aplicación de las de las cláusulas penales contenidas en los contratos de arrendamiento, en los cuales se determinó, la forma y la oportunidad de entrega del bien inmueble arrendado que las partes previeron, cuyo incumplimiento acarrearía la aplicación de la cláusula penal, también desarrollada en los referidos contratos.

En ese sentido, de acuerdo a lo pactado por las partes, finalizada la relación arrendaticia, BANESCO BANCO UNIVERSAL, debió hacer entrega del inmueble; en caso contrario este estaría sujeto a las indemnizaciones señaladas en las cláusulas penales del contrato; respecto de lo cual adujo la parte demandada que motivado al deslave ocurrido en el estado Vargas, en diciembre de 1999, los inmuebles dados en arrendamiento quedaron inservibles para el fin al cual estaban destinados y que además era imposible acceder a ellos, que en ocasión al hecho acaecido, fue imposible realizar la entrega. Tal afirmación de la demandada evidencia que ella no dio cumplimiento a lo acordado, es decir no efectuó la entrega, y para que el Tribunal lo exonere de esa responsabilidad, señala como origen del incumplimiento el deslave ocurrido en el año 1999 en el estado Vargas.

Al respecto, debe expresar este Tribunal que como bien alega la parte demandada ese evento de la naturaleza es una causa de fuerza mayor que en el mejor de los escenarios habría imposibilitado la entrega del inmueble, pero resulta, que no consta en los autos que ésta por lo menos haya asumido la responsabilidad que tenía como arrendataria, ocupante del inmueble y en definitiva como un buen padre de familia, de hacerle saber a la parte actora el estado en que se encontraba el inmueble por el deslave y de ponerla en conocimiento que en virtud de ese acontecimiento habrían variado las condiciones contractuales.

En efecto, ciertamente los hechos notorios comunicacionales, dada su naturaleza, como será desarrollado de seguidas, no ameritan ser probados, pero ello no significa que aquél que pueda aprovecharse de aquel como causa eximente de responsabilidad, quede relevado de haber llevado a cabo todas aquellas conductas que hiciere para dar cumplimiento a lo pactado, si el bien no ha perecido totalmente, dado que consta en las actas que el inmueble quizá producto del evento de la naturaleza u otros originados posteriormente, entre los cuales se encuentra en definitiva la negligencia de la arrendataria de no cuidar del bien como un buen padre de familia, pues, como se expresó si las reparaciones necesarias excedía en demasía de las reparaciones menores debió comunicarle esa circunstancia al arrendador y de ello no existe constancia en autos; contrario a ello, guardó silencio y continuó la relación contractual.

En efecto, así fue definido por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0146, la figura del hecho comunicacional’, como una especie de la categoría de los hechos notorios, en los términos siguientes: (…)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 16 de octubre de 2003, acogió también el criterio del hecho notorio comunicacional, de la manera siguiente:

(…)

Por otra parte, considera necesario quien suscribe traer a colación lo señalado en sentencia N° 0653, de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de noviembre de 2003, en el exp. 01-0646, que expresó lo siguiente:

(…)

Lo anterior pone de manifiesto, que aun cuando las anteriores instancias no han dado respuesta a todas y cada una de las argumentaciones contenidas en la contestación de la demanda o dejaron de expresar la motivación para su desestimación.

Ahora bien, el alegato de la demandada atinente al hecho que ‘los inmuebles dados en arrendamiento quedaron inservibles para el fin al cual estaban destinados y que además era imposible acceder a los mismos a los fines de hacer la respectiva entrega del mismo”, es lo que en este caso en concreto carece de sustento jurídico, en virtud que el deslave de Vargas ocurrió en el año 1999 y la culminación de la vigencia del contrato de arrendamiento fue en el año 2003.

Es decir, no consta en los autos que efectivamente la demandada haya por lo menos puesto en conocimiento de las circunstancias en que quedó el inmueble producto del deslave y como ello, trajo como consecuencia una causa eximente de responsabilidad, contrario a ello continuó en la relación contractual como si nada de ello hubiere ocurrido.

Si bien es cierto que es un hecho notorio comunicacional la tragedia acaecida en el estado Vargas a finales del año 1999, ello no es suficiente para exonerar al obligado del cumplimiento de sus obligaciones, pues además debe haber acreditado en autos que hizo por lo menos lo que únicamente pudo hacer, dadas las circunstancias; sin que conste en auto que como un buen padre de familia, haya por lo menos, puesto en conocimiento a su acreedor de la imposibilidad de cumplir a esa fecha, con la entrega de los inmuebles arrendados, tampoco consta que la cosa haya perecido y contrario a ello, de la inspección ocular antes examinada, que los inmuebles se encontraban en mal estado o deteriorados pero existían.

Sumado a lo anteriormente expresado, la parte demandada alegó que por haber terminado los contratos por vencimiento del término, tal expiración traía como consecuencia la posesión automática de los inmuebles por parte de la actora; expresando lo siguiente:

(…) subsidiariamente invoco la improcedencia de la suma reclamada a titulo (sic) de cláusula penal,- según dice la parte actora el contrato fue celebrado el 13-06-1997 (el de la planta baja y el local Sur) con una duración de cinco (5) años, de lo cual se sigue que terminó el 13-06-2002, día cuando ocurrió la terminación natural del contrato (mora del acreedor) (Sentencia del Tribunal); luego, certificado en autos que BANESCO no ocupaba los inmuebles, dicha expiración natural lleva de si que de modo automático la parte actora entro en posesión de los inmuebles, tanto que en conocimiento de esto fue que la parte actora pidió una inspección, en los mismos para establecerlas (sic) condiciones de los mismos; quiere decir están conscientes de este hecho, de manera que la demora no puede ser imputable a BANESCO sino a la negligencia de la parte actora.

De igual modo, sucede con el otro contrato que termino (sic) el 11-08-2003 por haberse celebrado con una duración de cinco (5) años a partir del 11/08/1998, desde luego, tampoco por loa (sic) misma razón expuesta en el párrafo anterior es que BANESCO no tiene factor de atribución en la responsabilidad que se le imputa. (…) .

Bajo esta perspectiva, quien aquí suscribe, y tomando como referencia lo pactado por las partes en la cláusula décima quinta, observa que lo que se pretende es la condenatoria de la arrendataria, es la mora en la entrega del inmueble arrendado, toda vez que BANESCO BANCO UNIVERSAL, estaba en conocimiento de la forma en la cual debieron ser entregados los inmuebles y no ha debido asumir que su abandono, se constituía como una forma de entrega, como sucedió en el caso de autos, por las razones ya expresadas.

Aunado a lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora que la parte demandada pretende que este Tribunal ajuste lo acordado como cláusula penal, por cumplimiento parcial de la obligación, cuando ello no resulta aplicable en el presente caso, pues el incumplimiento del contrato en virtud de las pruebas previamente examinadas ha quedado demostrado, por no haber puesto en manos de su arrendador el inmueble ni luego de ocurrido el deslave o en fecha posterior al mismo. En efecto, prevé el artículo 1.260 del Código Civil que “La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte’.

En otro orden de ideas, debe tenerse en cuenta en consonancia con la autonomía de la voluntad, que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que consideren convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público.

No observa esta Sentenciadora que exista una desigualdad entre los contratantes, que haya permitido que el arrendador manipulara en su favor la contratación para obtener ventajas sobre la arrendataria, no existiendo a juicio de este Juzgadora un débil jurídico en la relación jurídica.

A pesar de ello, alega la parte demandada que existe una conducta usuraria por parte de la actora al fijar la indemnización en una suma altamente onerosa.

Ahora bien, la usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 de nuestra Carta Fundamental, independiente de que ésta sea o no delictiva. El artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, sólo por éstos.

En efecto, señala la referida disposición, lo siguiente:

(…)

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.

El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que la buena fe impone el deber de ser fiel al compromiso, a pesar de las dificultades materiales que se puedan encontrar. Por consiguiente, de parte del acreedor también debe haber lealtad, por lo que éste debe abstenerse de ejecutar toda maniobra que dificulte el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

Ahora bien, la Sala Constitucional al definir la usura, en de 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal, dejó sentado lo siguiente:

(…)

Como puede observarse, antes de lograr que el órgano jurisdiccional determine que se esta (sic) en presencia de un contrato usurario, primero debe establecerse que una de las partes no se encuentra en igualdad de condiciones de su contraria; lo que dicho en otras palabras significa que debe quedar demostrado que se trata del débil jurídico de la relación que no tuvo la facultad de intervenir voluntariamente y libremente en la formación del contrato; situación que se podría patentizar, en todo caso si se tratara de un contrato masivo o de adhesión, en cuyo caso serán anulables las cláusulas leoninas y ante cualquier estipulación dudosa siempre se fallará a favor del débil jurídico, que no es el caso.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, existió en la contratación plena libertad, pues no puede evidenciar esta Juzgadora que exista en el presente caso una desigualdad entre las partes, pues además la entidad financiera es notoria y reconocida por su capacidad económica y buen nombre, por lo que nunca podría ser considerada, o por lo menos no en el presente caso como un débil jurídico; no podría subsumir quien juzga el acuerdo en la fijación del monto de la cláusula penal en una conducta usuraria, es decir como ventajas que a su favor obtuvieron los arrendadores, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, capacidad económica o cualquier otra condición propia de los contratantes, sobre la demandada que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acudieron engañados a contratar.

En este orden de ideas, se repite, la representación de judicial del demandado, invocó la aplicación del articulo 1.260 del Código Civil, referido a la disminución de la pena cuando la obligación principal se haya cumplido en parte; a este respecto, considera quien suscribe que la obligación cuyo cumplimiento se pretende en la acción ejercida, radica en la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del termino, obligación esta que no se cristalizó ni en parte, ni en su totalidad y que además tal incumplimiento conlleva a la aplicación de la penalidad pactada en los contratos de arrendamiento; en consecuencia quien aquí suscribe considera improcedente la aplicación del referido artículo.

En relación a la validez de la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato, expresó la parte demandada que la misma es vejatoria, exorbitante y leonina, señalando que en ambos contratos de arrendamiento había una ruptura del equilibrio de la igualdad contractual entre las partes contratantes, que atentaban contra la moral y las buenas costumbres, invocando los artículos 1.120 y 1.350 del Código Civil, los cuales expresan:

(…)

A este respecto, se observa que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la voluntad individual el poder de crear vínculos jurídicos por medio del contrato, este poder se reconoce así sin más a todo acuerdo de voluntades, sino que se subordina tal reconocimiento a la existencia de ciertas condiciones o requisitos.

Ahora bien, nuestro Código Civil, organiza tales requisitos en dos grandes categorías, los requisitos de existencia, entre los que se enumera el consentimiento, el objeto y la causa; y los requisitos de validez: que serían capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios de consentimiento. En primer lugar se observa que algunos de esos requisitos se refieren a circunstancias atinentes a los sujetos que intervienen como partes del contrato (la capacidad), en tanto que los otros versan propiamente sobre la sustancia o contenido del mismo. En efecto, señala el artículo 1.146 del Código Civil lo siguiente: ‘Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.’

Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: ‘Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos.’ (Melich Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1985. Pág. 163).

La legitimada para excepcionarse por nulidad del contrato, por vicios en el consentimiento, es aquella parte contratante que sufrió error, violencia o dolo en la manifestación de su voluntad, es decir, la hoy demandada, cuestión que no fue alegada y muchos menos demostrada en los autos.

En este orden de ideas, debe dejarse expresamente establecido que no quedó demostrada la existencia de vicios en el consentimiento en la celebración de los contratos; que la cláusula penal se trata de una valuación que realizaron ambas partes al momento de suscribir el mismo, y que este tiene fuerza de ley entre los contratantes; que la parte demandada con respecto a la nulidad que invoca la accionada, no demostró ninguno de los motivos establecidos en materia contractual y en consecuencia, no puede prosperar la nulidad de las cláusulas penales pactadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, observa esta Sentenciadora que no se evidencia que en los contratos celebrados haya carecido de consentimiento de partes, validamente manifestado, esto es que se haya procedido con intención dolosa, o se haya obligado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, S. A. C. A., a suscribir la cláusula penal, cuya nulidad pretenden. Dentro de este orden de ideas, establece el artículo 8 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que la cláusula penal ‘es la sanción prevista por la partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato’, en tanto que el articulo (sic) 28 ejusdem (sic), expresa:

(…)

Como se observa en el texto de las normas antes citadas, el legislador inadvertidamente hizo la distinción de las cláusulas penales en materia arrendaticia, en dos tipos, según se trate del incumplimiento de cualquier cláusula, o cuando se trate del incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado. Si bien la cláusula penal del articulo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es aplicable cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble en determinada fecha, se compromete a indemnizar al arrendador con el pago de determinada suma de dinero, la mayoría de las veces superior al canon de arrendamiento estipulado, para el caso del incumplimiento de esa obligación o retardo en el cumplimiento de la misma.

Establecida como se encuentra la validez de la cláusula penal de los contratos de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, dado que no ha prosperado en derecho la defensa de nulidad opuesta por la demandada, estima además esta Juzgadora que el monto o cuantía de la indemnización reclamada por dichos conceptos, en atención a los decidido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que ordenó el reenvío, sobre la base de una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) diario del ultimo canon de arrendamiento vigente durante los seis meses anteriores al vencimiento natural de cada contrato, lo cual ocurrió conforme a las pruebas que cursan en autos, específicamente según se desprende de los contratos suscritos por las partes en fecha 13 de junio de 1997 y 11 de agosto de 1998, en cada caso en fechas 13 de junio de 2002 y 11 de agosto de 2003, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración dichas fechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el monto del último canon de arrendamiento, fijado en ambos casos en la sumas de suma de Cuatro Millones Ciento Noventa y Mil Novecientos Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 4.192.900,96) el primero, y en el segundo de los contratos fue por la suma de Mil dólares americanos (US $1.000).

A pesar de lo anteriormente expresado, dado que la indexación, únicamente puede ser acordada por el juez cuando se trate de hacer un ajuste de una cantidad dineraria que es debida, por la depreciación monetaria, pero para que esta solicitud sea procedente, es ineludible que se trate de una obligación monetaria, que además sea líquida y exigible, situación que no se cumple en el caso de marras, pues la cantidad debida no se encuentra determinada, ya que esta sujeta a que por una experticia complementaria del fallo, se determine con los parámetros del órgano jurisdiccional lo que se debe pagar; esto es la misma no es liquida, tampoco exigible, ni exigible, pues para serlo se requiere de la existencia de una sentencia definitivamente firme que condene a la entidad financiera a pagar la indemnización a la parte actora, por lo que en criterio de esta Sentenciadora, no puede prosperar la indexación de la indemnización solicitada en el presente juicio.

Con fundamento en lo antes expresado, considera esta Sentenciadora que la demanda debe prosperar en derecho, razón por la cual, se declarará parcialmente con lugar la acción en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA. VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación intentado por el abogado R.K. (sic) , en su condición de apoderado de la parte demandante, y SIN LUGAR el recurso propuesto por el abogado G.C., en su carácter de apoderado de la demandada, contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos R.E., J.B. Y F.J.M.Y. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se confirma con diferente motivación, la sentencia dictada en primera instancia el día 30 de mayo de 2006.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos R.E., J.B. Y F.J.M.Y. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL.

CUARTO

Se ordena la determinación de la indemnización debida por concepto de cláusula penal, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar sobre la base de una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) diario del ultimo canon de arrendamiento vigente durante los seis meses anteriores al vencimiento natural de cada contrato. Tomando como base que el contrato finalizó el 13 de junio de 2002, y que el monto del último canon de arrendamiento fue por la suma de Cuatro Millones Ciento Noventa y Dos Mil Novecientos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.192.900,96); siendo éste el último canon conforme al contrato, al no demostrarse en los autos la existencia de otro distinto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la determinación de la indemnización debida por concepto de cláusula penal, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar sobre la base de una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) diario del último canon de arrendamiento vigente durante los seis meses anteriores al vencimiento natural de cada contrato. Tomando como base que el contrato finalizó el 11 de agosto de 2003, y que el monto del último canon de arrendamiento fue por la suma de Mil dólares americanos (US $1.000), tomando en cuenta el cambio oficial durante los seis (6) meses que preceden a la finalización del contrato que se materializó el 11 de agosto de 2003; siendo éste el último canon conforme al contrato, al no demostrarse en los autos la existencia de otro distinto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue invocada ante la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por parte del fallo dictado, el 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, incoaran los ciudadanos R.E.M.Y., F.J.M.Y. y J.B.M. contra la hoy accionante.

En el caso de especie, para determinar la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, invocados por la parte accionante, es necesario apuntar el orden cronológico en que acontecieron las siguientes actuaciones con ocasión del juicio principal:

Por auto dictado el 8 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 16 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

Seguidamente, el 23 de abril de 2010, se consignó escrito de formalización del recurso de casación interpuesto.

Por auto del 7 de junio de 2010, la Sala de Casación civil declaró concluida la sustanciación en el caso.

Por sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010, se declaró con lugar el recurso de casación, se anuló la decisión y se ordenó al juez que resultare competente, dictar nueva decisión.

El 29 de noviembre de 2010 se remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 20 de diciembre de 2010, la jueza planteó su inhibición.

El 17 de enero de 2011 se remitió tanto el expediente principal, como la incidencia de inhibición, a los correspondientes trámites de distribución de expedientes.

El 24 de enero de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó competente para el conocimiento del reenvío, dictó auto fijando lapso para sentenciar -40 días-. El 4 de marzo de 2011 se dictó la sentencia hoy accionada en amparo.

El 18 de marzo de 2011, los demandantes del juicio principal -terceros interesados en el amparo- anunciaron recurso de casación contra la decisión de reenvío. El 4 de abril de 2011, esa misma representación desistió del recurso de casación que había anunciado.

El 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó, auto mediante el cual declaró firme la decisión y ordenó remitir el expediente al a quo -Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-.

El 11 de mayo de 2011 el a quo recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa, para posteriormente realizar los trámites de ejecución de la sentencia.

Evidencia la Sala que, no consta de la cronología antes traída a colación, que la jueza de reenvío se haya abocado al conocimiento de la causa, y mucho menos que haya ordenado la notificación de las partes.

En relación al abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 96 del 15 de marzo de 2000, (caso: P.L.L.), asentó:

(…omissis…)

Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la juez efectivamente se avocó (sic) al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia.

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.

Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso J.I.P.A.) y de 24 de febrero de 1999 (caso: Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.

Pero de los autos, donde cursa el informe de la juez Evelyna D’ Apollo Abraham (a los folios 94 al 96), se hace evidente no solo que la juez no notificó al accionante de su abocamiento, sino que no realizó notificación alguna para anunciarle que la causa entraba en estado de sentencia, ni practicó notificación después del fallo, para hacerle saber a la parte, hoy accionante, que la decisión se había dictado fuera de lapso, lo que le permitiría ejercer el recurso de apelación.

La Juez señala en su informe que, el 9 de abril de 1999, ella se abocó al conocimiento de la causa, pero en la sentencia que corre al folio 62 de este expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) a su cargo, se dice que el 26 de noviembre de 1998 se ordenó la publicación de las pruebas promovidas por la parte demandante, quien fue la única que ofreció pruebas, por lo que de acuerdo al fallo bajo estudio no hubo otras actuaciones a partir de esa fecha; y al examinar las pruebas para cumplir con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de 8 de junio de 1999, expresa que las promovidas por la ejecutante se limitaron a invocar el mérito favorable de los autos.

Tal situación de inactividad procesal en criterio de esta Sala constituye la paralización de la causa contemplada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según dicha norma, obligaba al juez a notificar a las partes su continuación, por una razón lógica, tal parálisis procesal desarraiga la estadía a derecho de las partes. Observa esta Sala que el proceso estuvo 130 días sin actividad para la fecha en que se avocó a su conocimiento el nuevo juez, por lo que tal número de días sin actividad procesal necesariamente paralizaba la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para continuar, como sucede con la institución de la suspensión, tal como se deduce de la letra del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la falta de impulso procesal paralizó la causa, y su continuación requería de la notificación de las partes, al menos de la accionante del amparo, por mandato de los artículo (sic) 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil; además que, tratándose de una sentencia dictada fuera de lapso, como lo demuestra el que no existieran notas de diferimiento, que no se mencionan en el fallo, se hacía necesario la notificación de las partes a tenor del artículo 251 ejusdem.

(…omissis…)

Constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional, no queda a esta Sala otra solución en resguardo de ese orden público violado, el cual no admite ni siquiera consentimientos expresos o tácitos por las partes, que por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordenar de oficio, ya que ello no fue solicitado por la querellante, la reposición de la causa al estado de notificación a la ciudadana P.L.L., identificada en autos, a fin de que se proceda a fijar lapso para sentenciar, y así se declara.

El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el avocamiento de un nuevo juez. Como antes se dijo, si la parte lesionada por la falta de notificación no alegaba que iba a recusar, reponer el juicio donde surgió la falta de notificación lucía inútil; y la parte perjudicada al conocer el proceso podría utilizar los recursos que le permitían revisar la situación; pero negarle a las partes la posibilidad de recurrir, ya constituye una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, ya que debe ser ofrecida a las partes, así no hagan uso de ella. En la presente causa tal oportunidad, necesaria para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó a la hoy accionante.

Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del avocamiento (sic) del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara

.

Plante ada de este modo la causa, advierte la Sala que con su proceder, la jueza señalada como agraviante, obvió los criterios pacíficos y reiterados previamente asentados, y su conducta violentó tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de las partes, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional analizada, correspondiéndole a un nuevo Juez Superior competente dictar nueva decisión con arreglo a lo aquí decidido; en consecuencia, debe revocarse la medida cautelar dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2011; y así expresamente se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.G.G. y R.P.M., actuando en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada, el 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, incoaran los ciudadanos R.E.M.Y., F.J.M.Y. y J.B.M. contra la hoy accionante. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia accionada. TERCERO: SE REPONE la causa principal al estado de que un nuevo Juzgado Superior Civil competente, dicte nueva sentencia previo abocamiento, notificación de las partes y conforme a la doctrina establecida en el texto del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2011. QUINTO: Se ordena a la Secretaría de esta Sala, remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de MAYO de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0789.-

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