Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 16 de febrero de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio número 103-16, del 12 de febrero de 2016, por la SALA NÚM. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 18 de enero de 2016, por el abogado J.F.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.664, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C., a quienes les adjudica la condición de víctimas en la causa seguida a los ciudadanos R.G.R.C., E.L.F.N., R.A.D. y G.R., titulares de las cédulas de identidad números 2.134.107, 4.816.608, 1.854.774 y 4.081.052, respectivamente, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 4 de diciembre de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 18 de septiembre de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal.

El 17 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con su conocimiento, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados en el escrito de solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público de la siguiente manera:

Que “… [s]e inicia la investigación en fecha 03 de abril de 2014, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.S.B.D.M., a través de escrito dirigido a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público…”.

Que “… [s]eñaló la denunciante en su escrito que es la esposa del ciudadano H.J.M.N. (sic) DE CÁCERES, quien es primo de la ciudadana fallecida; en ese sentido, denuncia por presuntas irregularidades con relación a la sucesión de la ciudadana B.M.N. (sic) DE CÁCERES PÉREZ; así mismo, manifestó que sustenta su inquietud por la eventual irregularidad en el otorgamiento del testamento en virtud que no hace reseña como legatarios a los ciudadanos H.J.M.N. (sic) DE CÁCERES y M.A.N. (sic) DE CÁCERES de FREITAS, quienes presuntamente tienen derecho heredencial por ser familiares de la referida causante…”.

Que “… también, describe presuntas irregularidades con el otorgamiento del testamento, específicamente hizo mención de que la firma plasmada en el testamento abierto presentado dos años después de la muerte de la la (sic) ciudadana B.M.N. (sic) DE CÁCERES PÉREZ, no tiene similitud con los trazos y rasgos de la rúbrica que habitualmente realizaba la difunta; no obstante, resalta en las entrevistas a testigos y de la misma denunciante que la ciudadana B.M.N. (sic) DE CÁCERES PÉREZ, para la fecha del otorgamiento del testamento abierto estaba enferma y físicamente se apreciaba cierta discapacidad motora en las manos, con plena facultad mental…”.

Que “… expresó la denunciante que el testamento abierto, in comento, ‘fue otorgado, con engaño, maniobras y fraude’, habida cuenta de que la ciudadana B.M.N. (sic) DE CÁCERES PÉREZ no se encontraba en su sano juicio porque manifestó en el testamento que no tenía ascendientes ni descendientes, así mismo, sólo legó a la ciudadana R.E.N. (sic) DE CÁCERES la cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000.000,oo), cuando en vida la difunta conoció a los ciudadanos H.J.M.N. (sic) DE CÁCERES y M.A.N. (sic) DE CÁCERES de FREITAS; de hecho, a éstos ciudadanos les concedió un espacio en el Centro Comercial S.M. para que realizaran actividades de comercio (venta de CD) y posteriormente, los desalojó del lugar, presuntamente por influencia de las personas que, hoy en día son los legatarios in testato…”.

Que, “… ante la situación controvertida expresada por la denunciante, el Ministerio Público inició la investigación y (…) consecuentemente, fueron imputados los ciudadanos R.A.D. (sic), (…) G.R., (…) E.L.F.N., (…) R.G.R.C., (…) por su presunta participación en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de marzo de 2014, se inició la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.S.B.d.M., en contra de los ciudadanos R.G.R.C., E.F.N., R.A.D., G.R. y J.L.G.F., por hechos presuntamente irregulares cometidos en el otorgamiento del testamento de la finada B.M.N.d.C.P.. (Folios 2 al 31 de la pieza 1 del expediente).

El 3 de abril de 2014, la Fiscal Interina Novena, encargada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó la orden de inicio de la correspondiente investigación penal.

El 23 de marzo de 2015, se realizó ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto formal de imputación del ciudadano R.A.D., por la comisión de los delitos de Asociación y Uso de Documento Privado Falso. (Folios 185 al 191 de la pieza 4 del expediente).

El 12 de mayo de 2015, se realizó ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto formal de imputación de la ciudadana E.L.F.N., por la comisión de los delitos de Asociación y Uso de Documento Privado Falso. (Folios 22 al 25 de la pieza 5 del expediente).

El 13 de mayo de 2015, se realizó ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto formal de imputación de la ciudadana G.R., por la comisión de los delitos de Asociación y Uso de Documento Privado Falso. (Folios 12 al 16 de la pieza 5 del expediente).

El 21 de mayo de 2015, se realizó ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto formal de imputación del ciudadano R.G.R.C., por la comisión de los delitos de Asociación y Uso de Documento Privado Falso. (Folios 40 al 43 de la pieza 5 del expediente).

El 27 de julio de 2015, la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.A.D., E.L.F.N., G.R. y R.G.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, según su criterio, el hecho objeto del proceso no se realizó. (Folios 202 al 226 de la pieza 5 del expediente).

El 28 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones, previa distribución, en el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de septiembre de 2015, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicta decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.A.D., E.L.F.N., G.R. y R.G.R.C., por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Uso de Documento Privado Falso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 260 al 309 de la pieza 5 del expediente).

El 18 de septiembre de 2015, el abogado J.F.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C., en su condición de víctimas, interpuso recurso de apelación y pretensión de nulidad absoluta contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2015, anteriormente descrita. (Folios 2 al 22 de la pieza 6 del expediente).

El 28 de septiembre de 2015, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto. (Folios 36 al 70 de la pieza 6 del expediente).

El 2 de octubre de 2015, los abogados A.A.P.Z. y A.P.B., en su carácter de defensores de la ciudadana E.L.F.N., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto. (Folios 73 al 77 de la pieza 6 del expediente).

El 8 de octubre de 2015, el ciudadano R.A.D., en su carácter de imputado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto. (Folios 84 al 93 de la pieza 6 del expediente).

El 19 de octubre de 2015, se recibieron las actuaciones en la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 4 de noviembre de 2015, admitió el recurso interpuesto. (Folios 115 al 121 de la pieza 6 del expediente).

El 4 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión dictada, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:

Que “… la Juez a quo al Decretar el Sobreseimiento de la Causa, previa solicitud del Ministerio Publico (sic), de conformidad con el artículo 318 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y en apoyo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se observa que de manera determinante la experticia dactiloscópica y grafotécnica, practicada por la Antropóloga G.O.A.L., experto (sic) designada por la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Laboratorio Criminalístico 43 del Comando de Operaciones, no deja margen de dudas acerca de que el Testamento abierto otorgado en fecha 17 de Julio (sic) de 2007, por la ciudadana B.M.N. (sic) DE CÁCERES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 254.235, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de julio de 2007 (…), fue suscrito por la referida ciudadana…”.

Que “… el Sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que (sic) tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no son constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria; asimismo, se observa que la Juez de la Recurrida analizó, en el cuerpo de su Decisión, no sólo estos aspectos, sino que también analizó, pormenorizadamente, cada una de las peticiones realizadas por el Representante de la Víctima…”.

Que “… el Juez a quo cumplió estrictamente con su deber jurisdiccional, no asistiéndole la razón al Recurrente por cuanto, el Juez a quo sí motivó suficientemente el por qué (sic) declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así con la debida motivación, así como con los parámetros que establece nuestro Texto Adjetivo Penal, en cuanto a lo que debe establecer y contener la Decisión cuando se decrete el Sobreseimiento de la Causa, tal y como lo establecen los requisitos previstos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR esta Primera Denuncia…”.

Que en cuanto a la Segunda Denuncia, sobre el vicio de incongruencia omisiva en que habría incurrido la Jueza de Primera Instancia en el auto impugnado, “… observa esta Sala que la Juez en su decisión sí dio contestación a los pedimentos realizados por el Representante de las Víctimas (…), lo cual riela desde el folio trescientos cinco (…) al folio trescientos siete (…) de la pieza V…”.

Que “… para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de la nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues, la nulidad sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… [e]n el presente caso, el Representante de las Víctimas (…), pretende la NULIDAD de la Decisión, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2015, la cual fuere dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO 26° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por cuanto según el criterio del Recurrente de autos, el Juez a quo incurrió en omisión y violaciones que dan lugar a la Nulidad Absoluta de la mencionada Decisión, no asistiéndole la razón por cuanto (…) ante tal aseveración, (…) la naturaleza jurídica de la Nulidad como remedio procesal y, siendo que el Representante de las Víctimas, pudo recurrir de la Decisión que hoy solicita se anule, no le es dable solicitar la Nulidad de la Declaratoria Con Lugar del Sobreseimiento de la presente Causa, a favor de los imputados (…), cuando ella cumplió no sólo con las formalidades legales previstas en la ley; por lo que resulta innecesaria la declaratoria de nulidad y retrotraer el proceso ya que queda evidenciado que la nulidad no constituye en el presente caso una solución atinada, ya que el Juez a quo se pronunció de manera motivada en cuanto a la solicitud de Improcedencia del Sobreseimiento, así como la Solicitud de Sobreseimiento solicitada (sic) por el Fiscal de (sic) Ministerio Publico (sic), en este sentido, no le asiste la razón al Recurrente; en consecuencia, se declara Sin Lugar la Segunda Denuncia presentada…”.

En cuanto a la Tercera y Cuarta denuncia se alega “… el vicio de incongruencia positiva por parte de la Juez del Auto Recurrido…”.

Que “… Igualmente, su Cuarta Denuncia guarda estrecha relación con la Tercera Denuncia, por cuanto en ambas denuncias el Apoderado Judicial busca enervar el modo, tiempo y lugar en que se realizó la Experticia Grafotécnica, así como el modo en que se estampó la firma tantas veces mencionadas, arguyendo el Recurrente igualmente que la Juez de Control no resolvió el alegato esgrimido, pues expresa que la segunda Experticia adolece de ambiguedad y contradicción…”.

Que “… en cuanto a las denuncias antes explanadas denominadas tercera y cuarta denuncia, a este Tribunal Colegiado le resulta pertinente señalar que en el presente proceso se inicia la investigación, como asunto principal, el controvertido con lo atinente a la firma de la ciudadana BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CÁCERES PÉREZ, al respecto consta en actas que se solicitó como diligencia de investigación la Experticia Grafotécnica a los documentos, así como la dactiloscópica a la impresión dactilar de los mismos; surgida la duda razonable por la ambigüedad de la experticia realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Representación Fiscal ordena otra experticia, la cual fue realizada por otro Órgano Auxiliar de Investigación Penal (División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana), mediante la cual la Juez a quo sustenta su decisión en base a ella…”.

Que “… la conducta al respecto de estos ciudadanos no se puede subsumir en ningún tipo penal de nuestro ordenamiento jurídico y, menos aún, ser sancionado como delito en la norma penal sustantiva, toda vez que como queda demostrado en la investigación la referida ciudadana fallecida, con edad avanzada, realizó la rúbrica del Testamento; en este sentido, al demostrarse que los ciudadanos no se asociaron para falsificar la firma de la ciudadana B.M.N. (sic) DE CÁCERES PÉREZ, aunado a su deteriorado estado de salud, se considera su fallecimiento por muerte natural, tal como lo establece el Certificado de Defunción; por ello se considera improcedente una investigación por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Fraude al Fisco Nacional, Corrupción de Funcionario Público, Falso Testimonio, Secuestro y Agavillamiento, como lo pretende el Apoderado Judicial de las Víctimas…”.

Que “… se desprende de la presente investigación que la ciudadana B.M.N. (sic) DE CÁCERES PÉREZ realiza voluntariamente la disposición de todos sus bienes, posterior a su muerte, mediante este documento Testamental, que fue suscrito por su persona, tal como se pudo constatar en el resultado de la experticia signada con la numeración CG-DO-LC43-DF: 178 de fecha 21 de julio de 2015, (…) solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la duda razonable surgida por las resultas de las experticias anteriores, cuyos resultados eran indeterminados; en este sentido, lo procedente y ajustado a derecho fue solicitar el Sobreseimiento de la Causa, habida cuenta que consta en las actuaciones procesales dos dictámenes periciales donde se aprecia que hay coincidencia en los puntos de las firmas realizadas por la ciudadana B.M.N. (sic) DE CÁCERES PÉREZ; por consiguiente, los ciudadanos Imputados en esta Causa (…) no se asociaron para delinquir; evidentemente, no realizaron ningún tipo de acción típica ni antijurídica, tampoco se aprecia la eventual comisión de los delitos [de] HOMICIDIO, FRAUDE AL FISCO NACIONAL, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSO TESTIMONIO, SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO; como lo señala en su Apelación el Representante de los ciudadanos H.J. MANNS [NÚÑEZ] DE CÁCERES y M.A.M.N. (sic) DE CÁCERES…”.

Que “… en el presente caso la decisión realizada por la Juez a quo cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, considerando este Superior Despacho que no hubo incongruencia positiva en la Decisión hoy recurrida; Tampoco (sic) observa esta Sala que exista incongruencia negativa denominada Infra petita; es decir, cuando haya omisión de pronunciamiento en algunos de los puntos controvertidos por las Partes; en consecuencia, dicha Decisión esta (sic) ajustada a derecho, por cuanto no existe incongruencia positiva ni incongruencia negativa, siendo que dicha Decisión es congruente y debidamente fundada en una investigación parcial (sic) y transparente, cuyos resultados condujeron a la Solicitud de Decreto del Sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, el cual el Tribunal de Primera Instancia Declaro (sic) Con Lugar de manera fundada y motivada, cumpliendo con todos sus requisitos; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar las Tercera y Cuarta Denuncias…”.

Que “… [e]n cuanto a esta Quinta Denuncia, observa esta Sala que la Juez a quo fue bien clara y expedita cuando señaló, en el cuerpo de [la] Decisión, que la prueba fundamental legal para determinar el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO es la Experticia Grafotécnica, evidenciándose que tal medio probatorio fue considerado, por la Juez a quo como determinante de que el delito imputado no se realizó y, obviamente, si no se realizó mal puede atribuírsele a los Imputados; por lo tanto, no entiende esta Sala, por qué el Recurrente insiste en la violación del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, que establece la apreciación de las pruebas en nuestro Sistema Penal, a sabiendas que estamos en presencia de un Sobreseimiento, donde no hay evacuación probatoria; tal como fue señalado in extenso en la resolución de la primera denuncia, por lo que mal podría pretender probar que sí hubo la existencia de un documento privado falso con la evacuación de sus Testigos; por lo que considera esta Sala que lo procedente es declarar y, así la declara, Sin Lugar esta Quinta Denuncia presentada por el Recurrente…”.

Que “… bajo ningún concepto puede entenderse que la Juez a quo incurrió en llogicidad discursiva, por cuanto, precisamente, en su fallo se evidencia aplicación de pura lógica jurídica, dado que si el Titular de la Acción Penal, producto de su actividad investigativa, determinó que el hecho punible imputado no se realizó, lo que generó la solicitud del Sobreseimiento de la Causa, mal podía la Juez a quo, frente a esa establecida certeza, atribuirle ese hecho a los ciudadanos Imputados; lo que nunca podría dar cabida a una contradicción entre lo establecido por el Titular de la Acción Penal y lo decidido por la Juez a quo, dado que estamos en presencia de lógica jurídica aplicada; de lo que se desprende que no le asiste la razón al Recurrente en este sentido y, así lo establece este Superior Despacho…”.

Que “… la Juez a quo en el cuerpo de su Decisión dejó fehacientemente evidenciado que su fallo es el dessideratum de una investigación perfectamente equilibrada del Titular de la Acción Penal, quien, inclusive, fue reiterativo en ordenar la práctica de varias Experticias Grafotécnicas, para que no quedara ni un ápice de dudas del origen de la rúbrica del Testamento, muy distante de una insustancial actuación en su labor investigativa; por lo que actuando en relación a los delitos objeto de la imputación fiscal, mal podría pensarse que en cuanto a los delitos no imputados, señalados por el Recurrente, éstos serían producto de una investigación deficiente de la Representación Fiscal, tal como lo señala el Impugnante; máxime, cuando el lei motiv (sic) del proceso fue el cuestionamiento del origen de la manifestación de última voluntad realizada a través de un Testamento, el cual quedó plenamente demostrado que estuvo revestido de total autenticidad y legalidad, lo que generó que no se perfeccionara el delito imputado…”.

Que “… la Juez a quo sustentó la improcedencia de Nulidad de la Experticia Grafotécnica, por el contenido per se de la experticia, que estableció que la firma del Testamento fue realizada por la ciudadana B.M.N. (sic) DE CÁCERES PÉREZ; quien era una persona de la tercera edad con problemas de salud; lo cual justifica la circunstancia de que algunos rasgos de la firma sufrieran modificaciones, producto natural de la condición de senectud de la ut supra señalada ciudadana; no emanando de tal dictamen dudas sobre su veracidad; considerando este Superior Despacho que el argumento de la Juez a quo para desechar la pretensión del Recurrente fue completamente válido y eficaz; de lo que se desprende que no le asiste la razón al Recurrente…”.

Que “… el Titular de la Acción Penal acertadamente, para descartar cualquier vestigio de dudas en cuanto a la firma del Testamento en cuestión, ordenó nueva Experticia Grafotécnica a Expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual constituye un fundamento perfectamente válido y necesario, que generó un dictamen lógico y coherente; cuya apreciación de la Juez a quo, comparte plenamente este Superior Despacho; considerando, además, que es ligera la apreciación del Recurrente de que el dictamen fue realizado bajo la influencia de un informe privado pagado por la Defensa Técnica de los Imputados, sin acreditar debidamente tal aseveración; no asistiéndole la razón al Recurrente en cuanto a estos alegatos…”.

Que “… lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ABG. J.F.S.L., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.J.M.N. (sic) DE CÁCERES y M.A.M.N. (sic) DE CÁCERES…”.

El 18 de enero de 2016, el abogado J.F.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

El 27 de enero de 2016, los abogados A.A.P.Z. y A.P.B., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana E.L.F.N., dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 3 de febrero de 2016, la abogada Haleidy Díaz Rodríguez, en su carácter de defensora de los ciudadanos R.G.R.C. y G.R. dio contestación al mencionado recurso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El escrito de casación se encuentra planteado a través de nueve denuncias, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Respecto a la primera denuncia, se expuso lo siguiente:

Que “… [c]on base en la n.d.a. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por parte de los jueces de la recurrida, por falta de aplicación de la n.d.a. 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en el vicio de inmotivación…”.

Que “… los jueces de la recurrida no expresaron las razones de hecho y de derecho que los llevaron a concluir que el juez a quo había cumplido estrictamente con su deber jurisdiccional de motivar su decisión…”.

Que “… los jueces de la recurrida se limitaron a incurrir en petición de principio o argumento circular, sin expresar en que (sic) consistió ‘la debida motivación, así como los parámetros que establece nuestro Texto Adjetivo Penal, en cuanto a lo que debe establecer y contener la Decisión cuanto (sic) se decrete el Sobreseimiento de la Causa’ que a la postre sólo constituyen expresiones genéricas que no erigen las razones de hecho ni de derecho…”.

Que “… [l]os jueces de la recurrida han debido exponer los argumentos que les permitieron concluir que el juez a quo había cumplido con el deber de motivar su decisión…”.

Que “… [l]a petición de principio les permitió a los jueces de la recurrida ocultar las premisas en que fundaban su conclusión en cuanto a que la juez a quo habría cumplido con el deber de motivar su decisión. Los jueces de la recurrida utilizan como premisas la misma conclusión…”.

Que “… los jueces de la recurrida desacataron la doctrina erigida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atinente al deber de motivar las decisiones judiciales, sean autos o sentencias. En el caso concreto, los judicantes se limitaron a afirmar genéricamente que la juez de control había cumplido con el deber de motivar, sin exteriorizar las premisas por medio de las cuales arribaron a esa conclusión…”.

Que “… [e]ste incumplimiento en la estructura del proceso silogístico, en que incurrieron los jueces del Juzgado a quem, (sic) tuvo influencia determinante y decisiva en el dispositivo del fallo, pues sirvió para declarar sin ningún motivo la primera denuncia formulada por el apoderado [de las víctimas] y así confirmar la decisión del juzgado a quo mediante la cual había declarado el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados…”.

Con relación a la segunda denuncia, señaló:

Que “… [d]e conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por parte de los jueces de la recurrida al incurrir en el vicio de inmotivación por falta de aplicación de la norma inserida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y desacato absoluto a la sentencia que con carácter VINCULANTE emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que “… [e]n mi carácter de apoderado de las víctimas alegué por ante el juzgado a quo el vicio de la incongruencia omisiva y la solicitud de nulidad absoluta del auto [recurrido en apelación]…”.

Que “… los jueces de la recurrida insisten en la misma petición de principio, que alegué en la primera denuncia, al utilizar como premisas la misma conclusión que como tal requiere de fundamentos lógicos, pues lo que se pretende de argumentar son las razones por las cuales -el porqué- la jueza del a quo cumplió con las formalidades ‘legales previstas en la ley’ o las razones por las cuales ‘queda evidenciado que la nulidad no constituye en el presente proceso una solución atinada’, según lo expresado por los Judicantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “… [l]os jueces de la recurrida afirman que la Jueza a quo cumplió con las formalidades legales, ‘ya que se pronunció de manera motivada en cuanto a la solicitud de improcedencia del sobreseimiento’ con todo, no expresaron ni exteriorizaron las premisas que habrían utilizado para sostener esa conclusión, para que el apoderado de las víctimas pudiera conocer esas y pudiera refutarlas como mecanismo que le posibilitara el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, dado el carácter dialéctico del proceso judicial penal y el fundamento lógico-racional de las decisiones jurisdiccionales judiciales…”.

Que “… [l]a manera utilizada por los jueces del juzgado a quem (sic) para estructurar el proceso silogístico, tuvo influencia determinante y decisiva en el dispositivo del fallo, pues bajo esas premisas solapadas e ignotas pudieron declarar ‘sin lugar’ la segunda denuncia formulada por el apoderado de las víctimas y confirmar la decisión del Juzgado a quo, que había decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados…”.

Que “… [l]os jueces de la recurrida omitieron cualquier pronunciamiento con respecto de los hechos que aparecen evidenciados en las actas que integran la investigación, alegados en fecha 06 de agosto de 2015, por ante el Juzgado a quo, [a] saber:

1) El hecho indicante -constante en autos- consistente en que ninguno de los legatarios del testamento abierto son familiares de la causante B.M.N. (sic) De (sic) Caceres (sic), ni los une ningún vínculo de afinidad, ni se atisba en la investigación alguna razón o causa que justificara los legados presuntamente otorgados a ellos.

2) El hecho indicante constante en autos y que consisten en que la abogada E.L.F.N., en menos de dos (2) años de haber asumido por su cuenta la administración de los bienes de la nombrada finada, con apoyo del médico R.R.C. y de cinco (5) personas más, han ocultado el testamento cerrado que había dejado la difunta y se han valido de un nuevo testamento abierto y de dos poderes, en el cual, suspicazmente, el setenta por ciento (70%) de la masa hereditaria fue legado a dicha abogada y al citado médico y mediante el uso de los poderes, uno amplísimo y otro especial, han movilizado y dispuesto de grandes sumadas (sic) dinero que la causante había depositado en bancos nacionales, en Estados Unidos de Norteamérica (sic) y en las Islas Canarias.

3) Constituye un hecho indicante constante en autos, que despierta suspicacia, por sus singulares características, que tanto el testamento como los poderes, se otorgaran bastante lejos del domicilio de la fallecida, si consideramos que no se podía trasladar por su edad de un sitio a otro, cuando era más factible el otorgamiento en sitios cercanos a su domicilio, y no en el Registro Subalterno ubicado en la Avenida M.Á.d. la Urbanización Bello Monte de esta ciudad de Caracas, porque la Notaría Pública más cercana está ubicada en el propio Centro Comercial S.M. en el cual la finada tenía ubicada su oficina y desde donde había administrado sus bienes.

4) El hecho indicante, que consta en autos, que azuza la suspicacia, que el testamento y los poderes se registraron casi dos (2) años después de haber sido notariados y de fallecida la causante, en un registro ubicado en una jurisdicción territorial distante del domicilio de la causante, como mecanismos para disimular las actuaciones realizadas por la abogada y sus secuaces imputados.

5) El hecho indicante que consta en autos, consistente en que el testamento y los poderes, fueron registrados por el ciudadano L.E.M., lo cual no pasa de ser un ardid porque esta persona es ajena y extraña a la herencia. Sin embargo, apréciese el hecho de que esta acción no la efectuó la imputada E.L.F.N., aunque era albacea en la herencia y con tal profesión conocía los pormenores de esta situación.

6) El hecho indicante, que consta en autos, que la imputada E.L.F.N. no informó -de inmediato- el fallecimiento de la ciudadana B.N. a las entidades bancarias Banesco y Banco de Venezuela, donde la causante tenía depositada la cantidad de aproximadamente dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo).

7) El hecho indicante, que consta en autos, que la imputada Evelyn Luisa Freites Noblot, retiró dinero del Banco de Venezuela, Agencia S.M., el mismo día en que falleció la anciana B.N., que igualmente extrajo dinero durante los días siguientes al fallecimiento.

8) El hecho indicante, que consta en autos, que la abogada E.L.F.N. ni el médico R.R.C., participaron el fallecimiento de la ciudadana B.N. ante la Primera Autoridad Civil correspondiente, sino que la participación estuvo a cargo de una tercera persona ajena a la herencia.

9) El hecho indicante, que consta en autos, que la abogada imputada, E.L.F.N. y el médico imputado, Rafael R.C., se abstuvieron de publicar algún obituario del fallecimiento de la anciana B.N., en algún medio de comunicación de masas, siquiera para que los familiares, amigos y vecinos se enteraran y comparecieran a las exequias u honras fúnebres, o para expresar algún pésame o interés en los derechos sucesorales.

10) El hecho indicante que podría servir de fundamento para deducir la comisión del delito de homicidio, constituido por las circunstancias, reveladas en autos, que la imputada, abogada E.L.F.N. y el imputado, médico R.R.C., dieron expreso consentimiento para que la ciudadana B.N., fuera intervenida quirúrgicamente del colon, a pesar de que conforme los antecedentes médicos y de la versión de familiares la anciana no había sufrido ni sufría de alguna patología inherente.

11) El hecho indicante imbuido [en] la denuncia, consistente en que la imputada, abogada E.L.F.N., mantuvo recluida a la anciana B.N., sin ningún tipo de comunicación, en la vivienda denominada La Villa, donde residía la madre de la imputada, ciudadana Cosmila de Freites. En la

puerta principal de la casa donde permanecía aislada la anciana B.N., la abogada imputada colocó un candado en la puerta principal y negó el acceso a

cualquier persona que pretendiera visitarla. En ese estado reclusorio, la acusada mantuvo a su víctima por espacio de dos meses.

12) El hecho indicante, que consta en autos, que la ciudadana B.N. no era atendida en el suministro de los medicamentos que requería su avanzada edad: Ella (sic) debía ingerir diariamente medicamentos contra la ansiedad y la falta de respiración; lo que sí le suministraba la abogada imputado (sic), bajo prescripción del médico imputado, eran altas dosis del ansiolítico denominado comercialmente como lexotanil, para mantenerla en estado de sueño profundo.

13) El hecho indicante, que consta en autos, que en el mismo año 2007, la abogada imputada, E.L.F.N., el médico imputado, R.R.C. y cinco (5) personas más, lograron obtener de la anciana senil, un testamento abierto y dos poderes notariados, éstos con la inclusión de la n.d.A. 1.705 del Código Civil, que establece, que los poderes no se extinguen con la muerte de la otorgante, en una suspicaz profecía, cuasi premonitoria, de que se avecinaba la muerte de la otorgante.

14) Es un hecho indicante que la abogada E.L.F.N. y el médico R.R.C., obtuvieron dos poderes, uno general otorgado solo para la abogada imputada, con facultades amplísimas y otro especial para la dupla abogada y médico imputados, exclusivo para disponer de los depósitos bancarios que poseía la finada en el país, en los Estados Unido (sic) de América y en las Islas Canarias de la República (sic) de España. En estos poderes la anciana senil indicaría con absoluta precisión los bancos de los Estados Unidos de Norteamérica donde estaban depositadas las divisas, incluso la anciana senil indicaba los números de las cuentas bancarias.

15) Es un hecho público, notorio y de naturaleza indicante que el testamento abierto y ambos poderes fueron otorgados en la misma Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la misma funcionaría M.M. y bajo la misma modalidad: Sin (sic) que se jurara la urgencia, sin que se solicitara la habilitación del tiempo necesario, sin que se identificara debidamente a la persona que consignaba los documentos, abogado R.Q.C., quien hacía esta labor sin tener ninguna facultad para ello; la funcionaría -Notario Público- admitía la solicitud de traslado formulada por el abogado, cuando la ley otorga exclusivamente esta facultad a la otorgante; por último, los otorgamientos se realizaron ante un solo testigo instrumental.

16) Es un hecho indicante, que consta en autos, que entre la abogada E.L.F.N. y el médico R.R.C., se repartieron entre el setenta por ciento (70%) y el ochenta por ciento (80%) del total del acervo hereditario, en una rebatiña inescrupulosa que deja entrever el desnivel moral y ético de estos dos profesionales que tienen a su cargo valores y principios deontológicos que lanzaron al vacío por mera avaricia al dinero.

17) Constituye un hecho indicante que revela contradicción entre la tercera experticia y la cuarta experticia escritural, cuyo contenido recayó en los textos del testamento abierto y de los poderes. Si el testamento es considerado verdadero, otorgado por la anciana, el carácter senil de su firma revela que su capacidad de juicio y raciocinio estaba mermada, aún más por el ansiolítico denominado lexotanil que le suministraba la abogada y el médico favorecidos por la fortuna hereditaria. No se entiende cómo una persona senil, con merma en sus facultades intelectivas y cognitivas, redacte cláusulas en la que afirma no tener descendientes, herederos legitimarios ni forzosos, cuando la realidad revela lo contrario (Confer. Cláusula Primera) (Confer. Cláusula Décima Segunda) o que declarara en esos instrumentos que lega a su p.R.E.N.D. (sic) Cáceres, la cantidad de Bs. Quinientos millones de bolívares (…) de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas bancarias nacionales. Las evidentes contradicciones revelan una manipulación en los textos del testamento, en los textos de los poderes y una obtención ilícita de firmas o falsificación.

18) El hecho indicante, que consta en autos, revelador de que al fallecer la anciana B.N., dejó un testamento cerrado, que según declaraciones rendidas por el testigo C.L. por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47a) del Ministerio Público, que conoció de esta investigación en su fase incipiente, el mismo declarante mostró este testamento a la abogada Y.R., que prestaba servicios profesionales a la anciana. Ese testamento cerrado fue violado y ocultado por los imputados, para poder hacer valer el apócrifo testamento abierto que apareció de la nada una vez que falleció la anciana. Los representantes del Ministerio Públicos (sic), que conocen en la actualidad de la investigación, han hecho caso omiso en citar a la Abogada Y.R..

19) El hecho indicante, que consta en autos, revelador de que en varias ocasiones los abogados apoderados de las víctimas, mediantes escritos que cursan a los autos, han solicitado de la Fiscalía Octogésimo Séptima (87°) del Ministerio Público, que cite a los testigos que tienen conocimientos (sic) de los hechos denunciados, inclusive que prestaron servicios de enfermerías (sic) a la anciana. Han suministrado sus direcciones y los representantes del Ministerio Público nunca han proveído al respecto. De los veintidós (22) testigos promovidos por los apoderados de las víctimas, sólo han declarado tres; en tanto que de los testigos referidos por los imputados sólo han declarado dos.

20) Constituye un hecho procesal, constatado en autos, que tres (3) personas fueron imputadas por el representante del Ministerio Público y se había determinado que las firmas del testamento abierto y de los Poderes, no correspondían a la firma de la anciana, solicitamos a la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público, la exhumación del cadáver de la anciana para determinar las verdaderas causas de su muerte, así mismo solicitamos la privación judicial preventiva de libertad de los imputados y medidas cautelares patrimoniales, como prohibición de salida del país de los imputados, de prohibición de enajenar y gravar los bienes legados y del dinero depositado en los bancos Banesco y de Venezuela. El representante del Ministerio Público sólo proveyó sobre la prohibición de enajenar y gravar, pero sin obtener respuesta alguna con respecto de las otras solicitudes…”.

Que “… [e]stos hechos indicantes, que constan en autos, fueron silenciados tanto por la jueza del juzgado a quo, como por los jueces de la recurrida, no obstante constituir materia de alegatos formulados en fecha 06/08/15, por los apoderados de las víctimas en escrito consignado y referidos (sic) en capítulo intitulado ‘las pruebas y los hechos’, omisión judicial que influyó de modo crucial y determinante en el dispositivo del fallo que confirmó el sobreseimiento de la causa con motivo de la presunta atipicidad de los hechos. De haber sido considerados y analizados tales hechos indicantes, el dispositivo del fallo hubiese determinado la nulidad absoluta de la decisión dictada por el juzgado a quo y la remisión del expediente al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que re-evaluara, ratificara o rectificara la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de las previsiones a que se contrae la n.d.a. 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En cuanto a la tercera denuncia, el recurrente manifestó:

Que “… [d]e conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por parte de los jueces de la recurrida al incurrir en el vicio de falso supuesto por falta de aplicación de la norma inserida en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… es falso que objetivamente pudiera concebirse y calificarse de ambigua [la] experticia escritural N° 9700-030-0654, realizada el 12 de marzo de 2015, elaborada y suscrita por los funcionarios DE FREITAS OLENIA y MATERANO RAIZA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)…”.

Que dicha experticia “… no reviste ninguna característica de la que pudieran (sic) inferirse alguna ambigüedad. Por tanto, los jueces de la recurrida endilgan un valor probatorio extraño a la misma prueba escritural, que establece sin lugar a ambages que la anciana fallecida no estampó su rúbrica en el testamento abierto ni en los dos poderes utilizados por los imputados…”.

Que “… [l]a EXPERTICIA DE AUTORÍA ESCRITURAL signada con el N° 9700-030-0654, calendada el 12 de marzo de 2015, (…) cuya estructura, incluida la conclusión, establece con certeza, coherencia y sin lugar a dudas o ambigüedades o equívocos que la anciana fallecida no rubricó los documentos públicos en cuestión…”.

Que “… la adjetivación de ambigua endilgada por los jueces de la recurrida a la experticia escritural N° 9700-030-0654 sólo vale como juicio de falsa suposición sobre el contenido de este medio de prueba, pues constituye una característica impropia del medio probatorio…”.

Que “… [e]sta falsa suposición en que incurrieron los jueces de la recurrida, tuvo influencia determinante y decisiva en el dispositivo del fallo que confirmó el sobreseimiento de la causa dictado por el juzgado a quo, por cuanto la falsa ambigüedad atribuida por ellos a la experticia escritural calendada el 12 de marzo de 2015, les permitió -a los judicantes- sortear los presupuestos normativos que rigen tanto la procedencia legal como la práctica de la experticia escritural que -posteriormente- practicó la funcionaría adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, sin ajustarse la procedencia y práctica de la experticia a lo pautado por la n.d.a. 226 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… [e]sta falsa suposición de ambigüedad atribuida a la experticia escritural N° 9700-030-0654 en conjunción con la falta de aplicación de la norma procesal regente (sic), determinó que los jueces de la recurrida otorgaran pleno valor probatorio a la experticia dactiloscópica y grafotécnica realizada por la Antropóloga G.O.A.L., (sic) experta designada por la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Laboratorio Criminalístico 43° del Comando de Operaciones, sin sopesar ni ponderar los jueces de la recurrida que su práctica era improcedente por cuanto la anterior experticia escritural reunía a plenitud los requisitos de ley, lo cual permitió al juzgado a quem (sic) el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados…”.

Respecto a la cuarta denuncia, se señaló:

Que “… [d]e conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por parte de los jueces de la recurrida por falta de aplicación de la norma inserta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio procesal concerniente a la finalidad del proceso, anejo al principio de verdad material, en consonancia con las normas de los artículos 25 constitucional, 174, 175 y 179 eiusdem, que establecen la nulidad absoluta de los actos que violen o menoscaben derechos y garantías constitucionales…”.

Que “… los tres jueces que integran la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideran y así lo han manifestado en su decisión, que la investigación de los hechos fue parcial y que esa investigación determinó la decisión dictada por el Juzgado a quo…”.

Que “… se trata de una clara y contundente afirmación por parte de los tres jueces de la recurrida, en cuanto a que estaban frente a una investigación parcial de los hechos que genera y determina, por consiguiente, una decisión que versa sobre hechos parciales y que ha dejado en la zaga otros hechos no investigados por el representante del Ministerio Público…”.

Que “… [e]sta reiterada actitud omisiva vulnera la finalidad del proceso en el que se imbuye el principio de verdad material consagrado en la n.d.a. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con violación directa del principio constitucional de justicia propugnado por el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se instituyó la República Bolivariana de Venezuela, con violación simultánea tanto de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como del derecho a la defensa, consagrados en las normas insertas en los artículos 2, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… la decisión dictada por el juzgado a quem (sic) está inficionada de los vicios graves que he delatado en el presente escrito recursivo, los cuales acarrean la nulidad absoluta como sanción útil y eficaz, tal como lo pauta la norma constitucional citada, en concordancia directa con las normas imbuidas en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida ha recaído sobre una investigación parcial y sesgada que versó en torno de unos hechos y omitió la investigación de otros hechos, con perjuicio y agravio al principio procesal que consagra la investigación de la verdad de los hechos como presupuesto para garantizar la finalidad del proceso penal…”.

Que “… [l]a falta de aplicación de la norma inserta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los jueces de la recurrida, desvirtúa el valor instrumental del proceso como mecanismo para la obtención de la justicia, que constituye bastión axiológico del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”.

Que “… [e]sta falta de aplicación de la norma procesal ha tenido influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado dicha norma con apego a las demás normas constitucionales emergentes, los jueces de la recurrida habrían anulado la decisión dictada por el juzgado a quo, puesto que la investigación no abarca ni comprende todos los hechos denunciados y, por ende, no podría servir para dilucidar la verdad de los mismos. Una investigación parcial de los hechos no podría servir de fundamento a ninguna decisión judicial, mucho menos, a la decisión dictada por la Sala Tercera (3a) (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el sobreseimiento de la causa dictado por el juzgado a quo con motivo de una presunta atipicidad de los hechos…”.

Con relación a la quinta denuncia, fue expuesto lo siguiente:

Que “… [d]e conformidad con la n.d.a. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por parte de los jueces de la recurrida por falta de aplicación de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2007 (Controversia LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE), con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que obliga a los jueces en funciones de Control a apreciar y valorar los medios de prueba, para poder decretar en la fase intermedia el sobreseimiento de la causa…”.

Que “… los jueces de la recurrida al referirse a la prueba escritural elaborada por la funcionarla adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana y tratar de redargüir el alegato esgrimido por el apoderado de las víctimas, esgrimieron el contenido de la n.d.a. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la apreciación de las pruebas. Empero, le otorgaron el valor de sinónimos a los conceptos de ‘apreciación y evacuación’, lo cual constituye un desacierto por cuanto el sobreseimiento de la causa se decretó en fase intermedia y requería del juez de Control el descenso al fondo del asunto y un imprescindible análisis y apreciación de todos los elementos probatorios cursantes en autos recabados en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, sin que pudieran prescindir de los medios probatorios invocados por las víctimas…”.

Que “… los jueces de la recurrida desacataron la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece -sin lugar a equívocos- que los jueces de control están facultados para descender al fondo del asunto para dirimir la excepción de atipicidad de los hechos, por tanto han de emitir juicios valorativos que comprendan y abarquen todas las diligencias probatorias (pertinentes, útiles y necesarias) que, en esa labor de recreación histórica, puedan definir y concluir con certeza en cuanto a la naturaleza de los hechos objeto de la investigación…”.

Que “… el texto de la n.d.a. 22 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere exclusivamente a la apreciación de las pruebas. En modo alguno esa norma se refiere a la evacuación de los medios probatorios, porque la evacuación constituye un íter procesal anterior al acto de apreciación. De naturaleza distinta la una de la otra. Los jueces de la recurrida confundieron los conceptos de apreciación de las pruebas con la evacuación de los medios probatorios…”.

Que “… el juez de Control, para dictar el sobreseimiento de la causa con motivo de la atipicidad de los hechos, debe apreciar todos los medios probatorios que cursen en autos para poder dictar en fase intermedia el sobreseimiento de la causa, con acato y sujeción al desarrollo doctrinario jurisprudencial que ha consolidado la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que “… [s]i los jueces de la recurrida hubiesen acatado la sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República, no habrían incurrido en el desacierto de afirmar -con respecto de la n.d.a. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ‘en presencia de un Sobreseimiento, donde no hay evacuación probatoria’ y que ‘mal podría pretender (el recurrente) probar que sí hubo la existencia de un documento privado falso con la evacuación de sus testigos’”.

Que “… [l]os jueces de la recurrida han debido acatar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que otorga facultades al juez de control para descender al fondo del asunto para dirimir la solicitud de sobreseimiento de la causa con motivo de atipicidad, en cuya labor deben emitir juicios valorativos con base en elementos probatorios recabados en la fase de investigación, puesto que esta decisión equivale a una sentencia absolutoria que pone fin al proceso e impide su continuación…”.

Que “… [e]l desacato por parte de los jueces de la recurrida, con respecto de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia calendada el 3 de agosto de 2007 (Controversia LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE), con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, influyó de modo determinante y decisivo en el dispositivo del fallo, porque les permitió concebir y afirmar que el juez de control puede dictar en fase intermedia el sobreseimiento de la causa con motivo de la atipicidad de los hechos, sin descender al fondo del asunto (valoraciones de diligencias probatorias)…”.

En la sexta denuncia alegó:

Que “… [d]e conformidad con la n.d.a. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por parte de los jueces de la recurrida por falta de aplicación de la norma inserta en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el principio de autonomía e Independencia de los jueces…”.

Que “… disiento de la postura esgrimida por los jueces de la recurrida al afirmar en el tercer parágrafo de su decisión, que riela al folio 334 de la VI pieza del expediente, que frente a la certeza que podría generar la pretensión del representante del Ministerio Público, el juez de control debe asentir porque ‘nunca podría dar cabida, a una contradicción entre lo establecido por el Titular de la Acción Penal, y lo decidido por la Juez a quo’, según la lógica jurídica que aplicaron los tres jueces que integran la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “… Ante la pretensión procesal que pueda esgrimir el representante del Ministerio Público, el juez de control está harto facultado -por competencia funcional y orgánica- para redargüirla incluso cuando viole o menoscabe derechos o garantías constitucionales y legales de alguna de las partes. Por tanto, esta imposibilidad del juez de control frente a algún acto conclusivo formulado por el representante del Ministerio Público, sólo vale como criterio desacertado que motiva su delación y reprimenda…”.

Que “… [l]a falta de aplicación de la n.d.a. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de autonomía e independencia de los jueces, tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de haber concebido y aplicado los jueces de la recurrida este principio y haber conocido que el juez a quo estaba facultado para contradecir -incluso- la pretensión estatal de sobreseimiento, el fallo del a quem (sic) hubiese revocado la decisión del juzgado de Primera Instancia que había declarado el sobreseimiento de la causa…”.

En la séptima denuncia manifestó que:

Que “… [d]e conformidad con la n.d.a. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por parte de los jueces de la recurrida por falta de aplicación de la norma inserta en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el saneamiento de los actos viciados y la propuesta de solución…”.

Que “… la propuesta de solución al vicio denunciado, como fórmula o mecanismo de saneamiento del acto, constituye un requisito formal para que pueda prosperar la pretensión de nulidad que había incoado por ante el Juzgado a quo…”.

Que “… los jueces de la recurrida, al no aplicar la n.d.a. 177 del Código Orgánico Procesal Penal, concibieron de forma equívoca que la propuesta de solución inserta en el alegato que esgrimí como fundamento de la solicitud de nulidad, era una intromisión en la esfera de la autonomía e independencia de los jueces, que por cierto propugnan defender los jueces de la recurrida como principio procesal, pero del cual predican sumisión ante el representante del Ministerio Público, cuando afirmaron que el juez a quo no podría decidir contrariando la pretensión de sobreseimiento de este funcionario (Vid. Fl. 334, parágrafo tercero de la VI pieza del expediente)…”.

Que “… [s]i los jueces de la recurrida hubiesen aplicado la n.d.a. 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no habrían desvirtuado el texto y contexto del alegato que esgrimí para sostener la pretensión de nulidad absoluta contra el auto dictado por el juzgado a quo, sino [que] habrían considerado el alegato como parte de las formalidades que exige la norma y por tanto darle validez y eficacia jurídica para anular el fallo impugnado y no proceder a la confirmatoria del sobreseimiento de la causa…”.

La octava denuncia fue sustentada en el artículo 452 de la norma adjetiva penal, en los términos siguientes:

Que “… denuncio la violación de [la] ley por parte de los jueces de la recurrida, por falta de aplicación de la norma de los artículos 319 y 322 del Código Penal, correlacionados con la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil…”.

Que“… desde el inicio de la investigación el testamento y los poderes revisten naturaleza de documentos públicos, y como tales fueron señalados en la misma denuncia penal…”.

Que “… suspicazmente, los Fiscales Cuadragésimo Séptimo (47°) y Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iniciaron y desarrollaron la actividad investigativa bajo la errónea concepción -precalificación jurídica- de que dichos instrumentos públicos eran documentos privados, no obstante las claras características de haber sido otorgados per ante funcionarios públicos que les dispensaron publicidad notarial…”.

Que “… acontece que el representante del Ministerio Público remitió los documentos sobre los que recayó la última expertica, identificándolos como documentos privados (testamento abierto y poderes), y bajo tal calificación los analizó la experta adscrita a la Guardia Nacional…”.

Que “… [a]nte los resultados de esta última experticia escritural, el Fiscal Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no confrontó el resultado lógico y coherente de la tercera experticia escritural, sino que de modo súbito y solícito acudió a opinar a favor del sobreseimiento de la causa de los prenombrados imputados por la comisión del delito de falsificación de documento privado, opinión ésta que fue avalada por la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y confirmada por la Sala Tercera (3a) (sic) de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, siempre bajo la misma errónea concepción de que las firmas se estamparon en documentos privados y no en documentos públicos…”.

Que “… [e]n esa errónea concepción de los hechos, el representante del Ministerio Público y ambas instancias ha (sic) propugnado y decidido el sobreseimiento de la causa por la comisión presunta del delito de uso de documentos privados falsificados, que no de uso de documentos públicos falsificados…”.

Que “… [e]ste error conceptual, ha determinado que ambas instancias coincidan en establecer que los hechos objeto de la investigación revisten carácter civil y que en esa falencia compete a los tribunales de la jurisdicción civil dirimir cualquier conflicto al respecto, a sabiendas que los artículos 319 y 322 del Código Penal consagran la comisión de los delitos de falsificación y uso de documento público, con clara tergiversación de las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que definen y establecen la naturaleza y efectos del documento público…”.

Que “… [l]a falta de aplicación de estas normas del Código Penal, han determinado que los jueces de la recurrida consideren que los hechos objeto de investigación sean dirimidos por tribunales con competencia civil, que no por parte de los tribunales con competencia penal…”.

Que “… [d]e haber considerado los jueces de la recurrida la naturaleza de los documentos públicos sobre los que ha debido recaer la investigación de los hechos y la misma experticia escritural, no habrían sostenido que los hechos revestían carácter civil y jamás habrían delegado en jueces civiles la resolución de cualquier conflicto devenido en razón del uso de estos instrumentos que consideraron privados -cuando en verdad y realidad- revisten naturaleza de documentos públicos. Por tanto, los jueces no habrían confirmado el sobreseimiento de la causa dictado a los imputados y menos en razón de la comisión del delito de falsificación de documento privado…”.

En la novena denuncia, señaló lo siguiente:

Que “… [c]on base en la n.d.a. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por parte de los jueces de la recurrida, por falta de aplicación de la norma del primer parágrafo del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… los jueces de la recurrida, han manifestado en la parte motiva de la sentencia, que riela al folio 322 de la VI pieza, que en la presente investigación -a criterio de quienes deciden- que resulta a todas luces innecesario tomar las entrevistas a los testigos ofrecidos por los apoderados judiciales de las víctimas de la presente causa, ya que la prueba por excelencia para la acreditación del delito de uso de documento privado falso, lo constituiría el informe pericial (experticia escritural) in comento, el cual emana como es la (sic) Guardia Nacional, un órgano con competencia especial en investigaciones penales…”.

Que “… [c]on esta falta de aplicación, a más de incurrir en inmotivación, los jueces de la recurrida han vulnerado el principio procesal que establece la finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… en la Investigación penal, que los mismos jueces de la recurrida tildan de parcial, hemos consignado veintinueve (29) documentos públicos y privados que cursan a los folios 25 al 31 de la III pieza del expediente, los cuales revisten pertinencia, utilidad y necesidad con respecto de los hechos denunciados porque se refieren directamente al delito de falsificación de documentos públicos y uso de documentos públicos falsificados, tanto en el aspecto objetivo, como en el aspecto subjetivo que se cierne en el modo en que los imputados habrían obtenido las firmas de la anciana fallecida…”.

Que “… Los jueces de la recurrida prescindieron de medios probatorios pertinentes, útiles y eficaces para establecer la verdad de los hechos contenidos en la denuncia, con lo cual vulneraron por falta de aplicación la norma inserta en el primer parágrafo del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, al descartar medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, por cuya falta de aplicación normativa vulneraron asimismo el principio procesal que establece la finalidad del proceso, ut supra citado…”.

Que “… [e]sta omisión por parte de los Magistrados de la recurrida ha influido y determinado el dispositivo del fallo que impugno, en tanto que prescindieron de medios probatorios pertinentes, útiles y necesarios para confirmar el sobreseimiento de la causa con base en una investigación parcial que sustentaría la atipicidad de los hechos…”.

Finalmente el recurrente solicitó:

Que “… ADMITA el presente RECURSO DE CASACIÓN por haber cumplido los requisitos establecidos [en] la norma inserta en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 eiusdem…”.

Que “… declare procedente el recurso extraordinario incoado, con sustento en las denuncias insertas en el presente escrito recursivo…”.

Que “… [c]omo consecuencia de dicha declaratoria, pido respetuosamente se declare CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 4 de diciembre del 2015, por la Sala Tercera (3a) (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

V

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 27 de enero de 2016, los abogados A.A.P.Z. y A.P.B., en su carácter de defensores privados de la ciudadana E.L.F.N., presentaron escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el abogado J.F.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C., en el cual señalaron lo siguiente:

En el capítulo primero manifestaron que “… el representante legal J.F.S.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.M.N. (sic) DE CACERES Y M.A.M.N. (sic) DE CACERES, en el caso de autos, no tiene legitimación ad causam, por cuanto no posee, ni puede tener la cualidad de víctima en el presente proceso, pues no tienen el derecho subjetivo a intervenir en el mismo, en tanto que no existe entre estos y el objeto debatido, una relación de identidad ideológica, jamás acreditada con documento alguno la relación de parentesco, aunado que la progenitora de los denunciantes murió antes que la ciudadana B.M.N. (sic) DE CACERES (sic) PÉREZ, y el supuesto parentesco no se encuentra dentro del segundo de afinidad, ni cuarto de consanguinidad…”.

Que “… [e]n el presente caso para tener legitimación debe tener cualidad, la que nunca probaron en autos…”.

Que “… los ciudadanos H.J.M.N. (sic) DE CACERES (sic) Y M.A.M.N. (sic) DE CACERES (sic), no son parientes en el cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad, y tampoco demostraron la cualidad que ellos señalan en autos, por lo tanto no tienen legitimación para ejercer recurso de CASACIÓN, ya que no son parte en este proceso penal, el referido escrito recursivo resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, Por (sic) lógica procesal esta representación pasa [a] analizar que Los (sic) ciudadanos H.J.M.N. (sic) DE CACERES (sic) Y M.A.M.N. (sic) DE CACERES, como ellos señalan son hijos de P.N. (sic) DE CACERES (sic) MARRERO SUCRE, quien vive y B.M.N. (sic) DE CACERES (sic) MARRERO SUCRE DE MANS, fallecida a los 36 años de edad, la cual dejó a su vez dos hijos, H.J.M.N. (sic) DE CACERES (sic) Y M.A.M.N. (sic) DE CACERES (sic), al haber muerto primero que la ciudadana B.M.N. (sic) DE CACERES (sic) PÉREZ, los hijos de esta no pueden ser víctimas, por cuanto se encuentran dentro del quinto grado de consanguinidad, y por lo tanto, no tienen cualidad para Anunciar Recurso de Casación en el presente caso, por cuanto jamás acreditaron cualidad alguna…”.

Que “… en el caso de autos los recurrentes de marras no encuadra (sic) en alguna de las categorías de sujetos que nuestro legislador ha considerado como víctima, para ser titulares de derechos, que como se hizo referencia ut supra, no puede dársele (sic) una participación activa y protagónica en el decurso del proceso penal; y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión por cuanto no son sujetos procesales en el presente caso, ya que no son víctimas, por cuanto no acreditaron en ningún momento tal carácter. Aunado a que no existe delito, en el presente proceso…”.

Que “… si bien es cierto es factible que con ocasión a la presente averiguación, no existe delito, por cuanto quedó plenamente demostrado, y por lo tanto no puede ocasionársele un perjuicio a ningún particular; -situación que no se verifica en el presente caso-, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al ESTADO VENEZOLANO, si hubiese existido delito, ya que quedó plenamente demostrado que el Testamento que dejó la fallecida B.M.D.C. (sic), es auténtico y que fue suscrita (sic) por la misma…”.

Que “… de las Actas que conforman el expediente se desprende que los recurrentes no tienen el carácter de víctima, y por lo tanto LOS RECURRENTES NO TIENEN LEGITIMIDAD para anunciar RECURSO DE CASACIÓN, contra el auto de sobreseimiento, de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones…”.

Con relación al capítulo segundo indicaron que “… la decisión de la Sala dio respuesta a cada una de las denuncias interpuesta (sic) por el recurrente y por lo tanto estuvo debidamente motivada…”.

Que “… la Sala de Apelaciones (sic) se pronuncia sobre todas las denuncias realizadas por el recurrente, en forma motivada y resolviendo cada uno de los puntos señalados en el Recurso de Apelación, por lo que indicar el impugnante, que discrepa de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones respecto a la valoración de las pruebas, advirtiendo que ‘... la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de lo peticionado...’; se evidencia que no solo pretenden cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persigue (sic) a través de la vía de la casación impugnar las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir el fallo, al señalar que el tribunal de instancia no valoró adecuadamente lo peticionado; en este sentido, resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión del recurrente que se atribuye la cualidad de víctima, no es resuelta y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada…”.

Que “… resulta evidente que los impugnantes incurren en una indebida fundamentación del recurso de casación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera y la segunda denuncia develada en el recurso de casación propuesto por el abogado abogado (sic) J.F.S. LÓPEZ…”.

Que “… se observa del contenido de la denuncia, que los recurrentes señalan la inmotivación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones, sin embargo en el desarrollo de la misma atacan directamente la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por la fiscalía, de tal manera que los presuntos vicios denunciados están contenidos en la valoración de los elementos de convicción, , (sic) aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los representante (sic) de la vindicta pública, siendo que la Sala de Apelación (sic) dio contestación a la apelación interpuesta por el representante de las personas que no son víctimas en el presente caso…”.

Que “… observa esta representación que el impugnante a pesar de advertir que interpone el presente recurso contra la actuación de la alzada al resolver la apelación por él ejercida, lo que verdaderamente pretende atacar es la actuación desplegada por el juez y la fiscalía durante la recepción del acervo probatorio en la fase de investigación; (alegando que es falso objetivamente pudiera concebirse y calificarse de ambigua [la] experticia escritural N° 9700-030-0654, realizada el 12 de marzo de 2015…”.

Que “… [e]n mérito de lo expuesto, Esta (sic) representación concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO (sic) la tercera denuncia del el (sic) recurso de casación interpuesto por el abogado JOSE (sic) F.S.L. (sic), por cuanto no le asiste la razón de hecho, ni de derecho…”.

Que “… [d]e la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que el recurrente incurre en error al momento de presentar sus alegatos, toda vez que con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia conjuntamente como infringidos distintos artículos, los cuales no se corresponden con la violación alegada. Asimismo, presenta sus argumentos de manera repetitiva y dispersa, de modo confuso, lo que sin duda alguna constituye falta de fundamentos lógicos…”.

Que la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas realizó “… una adecuación dentro de los tipos penales por la (sic) cual (sic) fue imputada nuestra defendida, demostrándose con la experticia señalada [con el alfanumérico CG-DO-LC43-DF-15/0952] que no se configuro (sic) los delitos por la (sic) cual (sic) fue imputada nuestra defendida, a.l.d.d. Tribunal de Instancia, y conllevando a confirmar el SOBRESEIMIENTO, solicitado por la representación fiscal, por lo tanto cumplieron los jueces de la recurrida con el deber esencial de aplicar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto establecieron los hechos por las vías jurídicas, implicando las pruebas analizadas por la recurrida con la adecuación de los mismos, para determinar que no había ninguna conducta antijurídica desplegada por parte de nuestra defendida, para encuadrarla dentro de los tipos penales por la (sic) cual (sic) la representación fiscal había imputado, y que de la investigación arrojó que no había la comisión de hecho punible alguno…”.

Que “… la quinta denuncia planteada en el recurso de casación, (…) no cumple con el requisito de la debida fundamentación exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición. En consecuencia, DEBE SER DESESTIMA (sic) LA QUINTA DENUNCIA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem…”.

Que “… esta defensa considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, el recurrente además de mencionar de manera incorrecta la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 4, tiene el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por el recurrente, por cuanto del parágrafo trascrito, se desprende que la Sala de Apelaciones, (sic) lo que señaló fue que de la investigación el hecho punible denunciado no existe, por lo tanto mal podía (sic) ser castigado (sic) a (sic) los denunciados, cuando no existe un tipo jurídico acorde con su conducta, para nada, esta decisión viola el principio de la autonomía e independencia de los jueces…”.

Que “… [e]n el presente caso, resulta evidente que el impugnante no estuvo de acuerdo con las razones expuestas por el Tribunal de Alzada y planteó su recurso de casación reiterando lo denunciado y ya resuelto por la Corte de Apelaciones, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad…”.

Que “… la Corte de Apelaciones, dejo plenamente delimitada la Autonomía e independencia de los Jueces en el texto de la decisión parcialmente trascrita, En (sic) consecuencia, la Sala de Casación Penal debe DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la Sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por J.F.S.L.d. acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… [s]obre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso…”.

Que “… [e]n el caso bajo análisis, la nulidad se solicita sobre dos (2) decisiones, de la decisión del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó el sobreseimiento de la causa a mi defendida y negó la pretensión de nulidad recaída en la experticia grafotécnica; y la segunda, el dispositivo de la sentencia proferida en 04 de Diciembre (sic) de 2015 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación. Dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es un medio de impugnación contra decisiones, razón por la cual se solicita muy respetuosamente de la Sala de Casación Penal, que es procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por falta de aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que la experticia la cual adversa el recurrente fue proferida por una persona con los conocimientos científicos y bien fundamentados que no ofrece duda alguna sobre lo que en ella se explana, determinando que los documentos dubitados eran auténticos y que la firma y huella pertenecían a B.M.N. (sic) DE CACERES (sic) PÉREZ (sic)…”.

Que “[e]n tal sentido debe ser DESESTIMADA LA SÉPTIMA DENUNCIA interpuesta por el abogado J.F.S.L., POR INADMISIBLE, De (sic) conformidad con la n.d.a. 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra [de la] decisión [del] 4 de Diciembre (sic) de 2015 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “… no [le] asiste la razón al recurrente en el presente caso no existe falta de aplicación de la (sic) norma (sic) contemplada en el (sic) artículo 319 y 322, por la sala de Apelaciones, (sic) por cuanto de la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, se demostró que los documentos cuestionados eran auténticos, a través de la experticia dactiloscópica y grafotécnica realizada por la Antropóloga G.O.A.L., experto designada por la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Laboratorio Crímínalistíco 43 del Comando de Operaciones…”.

Que “… [c]omo se demuestra de la experticia anteriormente señalada y analizada tanto por la representación fiscal, como [por] el tribunal de primera instancia y la Sala Recurrida, demuestra (sic) que no se le puede atribuir a nuestra defendida los tipos penales por la (sic) cual (sic) fue imputada, se probó que los documentos eran autentico (sic), por lo que no se configura la falta de aplicación de los artículo 319 y 322 del Código Penal, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “… [e]s preciso destacar que no puede existir por parte de la Sala de Apelaciones, (sic) falta de aplicación del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para que se configure la falta aplicación de esta normativa, debe la supuesta víctima, en caso de negativa de la evacuación de pruebas por parte de la representación fiscal, haber recurrido ante el Juez de Control, a los fines de que ejerciera el control judicial, de no haber realizado esta actuación procesal, por lo tanto esta falta de aplicación es atribuible solamente al tribunal de control, el no haber acudido ante la instancia correspondiente, no puede alegar que la Sala 3 de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del primer parágrafo del artículo 182…”.

Que “… [e]n mérito de lo expuesto, se solicita muy respetuosamente que la Sala de Casación Penal concluya que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, [la] denuncia novena planteada en el recurso de casación interpuesta (sic) por el abogado J.F.S.L., De (sic) conformidad con la n.d.a. 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

VI

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 3 de febrero de 2016, la abogada Haleidy Díaz Rodríguez, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos R.G.R.C. y G.R., presentó escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, manifestando lo siguiente:

Como punto previo, señaló que “… en la presente causa no existe bajo ningún concepto motivos para anunciar casación en la decisión que ratifica el sobreseimiento de los imputados en la causa. No existe una indebida aplicación de Ley, mucho menos una errónea interpretación y falta de aplicación. Igualmente a los justiciables les amparó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, lo cual, deja desprovisto el procedimiento de alguna violación a normas y garantías constitucionales…”.

Que “ [a]lertamos a estos respetables Magistrados a la aplicación por parte de la representación de los ciudadanos Manns en invocar subterfugios jurídicos para continuar un proceso judicial, no sólo sin tener cualidad para ello, sino además acudiendo a la vía jurisdiccional, vilipendiando a todas las instancias, indicando denuncias inexistentes y manteniendo a los imputados en un juicio penal donde no hay delito alguno…”.

Que “[d]e la decisión que recurren en vía extraordinaria de casación, así como aquellas dictadas por la Fiscalía y el Tribunal de Control 26°, se evidencia de manera palmaria, el respeto y apego a las normas y derechos constitucionales de las partes, la debida aplicación e interpretación de la norma, así como la motivación clara de todo lo argumentado que dio base a los pronunciamientos que han recurrido en todo el proceso. Solicitamos respetuosamente sea declarado INADMISIBLE IN LIMINI LITIS el Recurso de Casación interpuesto por no configurarse NINGUNO de los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprende del escrito presentado por el recurrente, que realiza denuncia de artículos pero que no guardan relación alguna con las erróneas violaciones que alega…”.

Con relación a la primera denuncia, indicó que “… [s]e evidencia en las decisiones que ha recurrido por (sic) el abogado SANTANDER (Fiscalía y Tribunal 26° de Control), [que] la Sala de Apelaciones se pronuncia sobre todas las denuncias realizadas por el recurrente en la apelación, en forma motivada y resolviendo cada uno de los puntos señalados en el Recurso de Apelación…”.

Que “[c]on fundamento a lo expuesto, solicito se desestime por infundada la primera denuncia invocada en el Recurso de Casación por no existir inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto a convalidar actos que fueron debidamente narrados y su dictamen ajustados (sic) a derecho…”.

En cuanto a la segunda denuncia, afirmó que “[n]uevamente el abogado J.S. busca de manera solapada invocar inmotivaciones inexistentes en la decisión del Tribunal a quem, (sic) tomando lo establecido en la sentencia (folios 326 y 327)…”.

Que “… los numerales señalados en el escrito de casación folios 18 al 28 inclusive nada dicen acerca de la supuesta inmotivación, toda vez que parte de una premisa incoherente: Que (sic) los legatarios del testamento abierto de la ciudadana BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) no eran familiares de ésta y así sucesivamente lo discriminan en los numerales siguientes…”.

Que “… la señora BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) no tuvo familiares que pudiesen considerarse herederos universales para suceder. Esto quiere decir que no estaba dado el supuesto de afectar la legítima de nadie. Cualquier persona puede distribuir sus bienes mediante testamento como en el caso de marras lo hizo la causante”.

Que “[e]xiste plena prueba que el testamento fue firmado por la causante, que está debidamente asentado en la Notaría y la disposición de cómo distribuir su legado era propio, no el deseo de terceros…”.

Que “[p]or otra parte, de dónde puede evidenciarse delito en la escogencia de la cercanía o lejanía para autenticar documentos, cuando sólo es requisito sine qua non la protocolización de documentos en la jurisdicción de los inmuebles. En materia notarial, es fe pública, quien los otorgue sea cercano o distante no reviste carácter penal alguno. No existe delito pues quedó probado en autos que los documentos fueron debidamente autenticados y suscritos, el sitio elegido para tal fin es irrelevante y no reviste carácter penal…”.

Que “… las pretensiones de las partes no tengan éxito, no significa que se le niegue la tutela judicial efectiva. Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de (sic) a entender el por qué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente…”.

Que “… es evidente que la sentencia impugnada cumple con las exigencias de una motivación razonada y explicativa de la decisión que se toma, por lo cual no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia. Con fundamento a lo expuesto, solicito se declare inadmisible y/o desestime la segunda denuncia invocada en el Recurso de Casación por no existir inmotivación por falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones...”.

Respecto a la tercera denuncia, refiere que “… los vacios en el proceso no son importantes para el abogado SANTANDER, sino que algo le hiciera inferir lo que solo en las ideas de sus representados existe, pues en los hechos y las pruebas en la presente causa NO HAY DELITO ALGUNO…”.

Que “… no entendemos la causa que una prueba que determinó de manera clara, sin ambigüedad alguna los fundamentos de hecho y de derecho para la declaratoria de sobreseimiento, de pie a que denuncien un falso supuesto…”.

Que “[s]olicitamos se desestime por infundada la tercera denuncia invocada por el recurrente con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Sobre la cuarta denuncia expuso que “[b]asa una vez más como artificio legal para ocasionar más retardo en la materialización del sobreseimiento, un error material en la decisión, cuando la Juez indica ‘DECISIÓN ES CONGRUENTE Y DEBIDAMENTE FUNDADA EN UNA INVESTIGACIÓN PARCIAL Y TRANSPARENTE’”.

Que “[d]esean confundir la buena fe de esta Sala Penal, tomando la palabra ‘parcial’ transcrita en la decisión como base para una denuncia por falta de aplicación en la decisión de la Corte de Apelaciones. Al leer con detenimiento el extracto de la decisión, se desprende claramente que el contexto era imparcial no parcial, debido a que la palabra que le sigue es transparente. Vemos con preocupación desde el punto de vista de ética y acceso a la justicia, como nos prestamos a formular denuncias cuando es evidente que lo que se invoca es un error material en la transcripción que no modifica en ningún ámbito la ejecutabilidad y fondo de la decisión de sobreseimiento…”.

Que “… considera esta defensa que debe declararse manifiestamente infundado y en consecuencia desestimarse la presente denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Respecto de la quinta denuncia contestó que “[e]l recurrente desea vincular a esta denuncia con la improcedencia de la anterior (cuarta) toda vez, que sigue manteniendo que la investigación fue ‘parcial’. Pretende esa representación usar la instancia de la Corte de Apelaciones y Tribunal de Control como una instancia para verificar las pruebas que fueron realizadas en la Fiscalía y que dictaminaron sin lugar a dudas la veracidad del testamento y los poderes…”.

Que “[l]a sentencia que el recurrente señala como vinculante no la aplica de manera clara y concisa al caso que pretende denunciar como transgredido. La disposición del artículo 454 in comento es claro al indicar las razones para la interposición del recurso de casación, no enmarcándose lo denunciado en este numeral por el recurrente a ninguna violación…”.

Que “[s]olicito respetuosamente se declare sin lugar y/o desestimada la quinta denuncia invocada por el recurrente, toda vez, que la misma es infundada y no se enmarca a lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem…”.

En consideración a la sexta denuncia, manifestó que “… se desprende de manera palmaria que el recurrente invoca la falta de aplicación del artículo 4 del Código adjetivo, simplemente porque la Juez del Tribunal de Control no ‘lo complació’ en su petición y/o pretensión. Mal podría considerarse que la Juez y luego los Magistrados de la Corte de apelaciones (sic) actuaron sin apego a la autonomía que les ampara, simplemente porque considera el recurrente que NO CONTRADIJERON lo solicitado por la Fiscalía. Fueron motivados en sus decisiones, apegados a derecho, dieron respuesta a las denuncias que invocaron en la apelación, cumplieron los principios contemplados en la carta (sic) Magna en cuanto al debido proceso, pero, sólo y únicamente la sentencia no alcanzó la valoración (por demás improcedente) de la pretensión del abogado Santander. Una vez más con esta denuncia, se evidencia de manera contundente que se ejerce un recurso extraordinario como lo es LA CASACIÓN para buscar una instancia que revierta la decisión ajustada a derecho en cuanto al sobreseimiento declarado y no a los presupuestos de Ley contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que “[s]e desprende de manera palmaria que el recurrente presenta el Recurso de Casación para que de manera solapada corra una suerte de tercera instancia en la causa, violentando el carácter extraordinario de la Casación dispuesta en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones resolvió todas las denuncias invocadas por el recurrente en la apelación a la decisión dictada por el Tribunal 26° de Control. No se cumple con la técnica procesal y disposición contenida en la norma adjetiva para la interposición del recurso de casación, quebrantando con su escrito la naturaleza misma de esa instancia…”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones actuó ajustado a derecho, hizo la revisión que bajo su competencia tenía, actuó de maneta imparcial y con la autonomía plena que como árbitro de justicia tiene. Sin embargo, el respeto que debe mantenerse entre profesionales del derecho, abogados que ejercen frente a los fiscales y jueces no puede relajarse por que (sic) las resultas de un caso no sean las esperadas en su pretensión…”.

Indica sobre la séptima denuncia que “… no se evidencia falta de aplicación alguna de la disposición contenida en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “[e]l recurrente raya una vez más en un grave error procedimental: la nulidad no es un instrumento para subvertir una decisión desfavorable como una suerte de apelación; la nulidad es un medio de saneamiento del proceso para evitar violación de normas constitucionales. Cómo cabría la nulidad de una prueba válida que no afecta principio constitucional alguno. La respuesta al desespero de cambiar la naturaleza procesal del abogado Santander es clara: la experticia grafotécnica es la prueba que da argumento cierto para la declaratoria del sobreseimiento, de allí invocar la nulidad de ésta como una suerte de proceso de apelación…”.

Que “[s]olicito respetuosamente sea declarada le (sic) inadmisible la solicitud de nulidad planteada por falta de aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y se deseche la denuncia séptima…”.

Con respecto a la octava denuncia, refirió que el recurrente manifestó que “… la juez incurre en un error al señalar la vía civil para dirimir cualquier requerimiento en cuanto al testamento; lo que no indica claramente es que esa apreciación es el resultado de las pruebas y demás experticias aplicadas al documento para determinar su validez y por consiguiente la inexistencia de acción que revistiese carácter penal. Se determinó que no hubo falsificación alguna; la experticia constató la veracidad del testamento que se traduce en el cumplimiento de la voluntad de la causante…”.

Que “[e]l documento mediante la experticia es fidedigno, no hay forjamiento entonces, de dónde parte del (sic) falso supuesto el abogado Santander [para afirmar] que no hubo revisión y valoración de la veracidad del documento…”.

Que “[n]o existe falta de aplicación de la norma contemplada en el (sic) artículo (sic) 319 y 322 [del Código Penal], por la Sala de Apelaciones, (sic) por cuanto se demostró que los documentos cuestionados eran auténticos, a través de la experticia dactiloscópica y grafotécnica realizada…”.

Que “… se demuestra de la experticia anteriormente señalada, LOS DOCUMENTOS SON AUTÉNTICOS, razón por la cual la falsa premisa de falsificación no se encuentra presente y por consiguiente no se configura la falta de aplicación de los artículo (sic) 319 y 322 del Código Penal, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “… solicito respetuosamente se desestime la octava denuncia por no enmarcarse presupuesto alguno de la disposición contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inadmisible…”.

Finalmente sobre la novena denuncia señaló que “… los delitos versan sobre el presunto forjamiento y/o falsificación de documentos, el medio idóneo para verificar la existencia de este delito es único no otro: la experticia correspondiente. La prueba se realizó, se verificó la idoneidad del análisis de profesionales de la materia, como se desprende en la experticia realizada por la Guardia Nacional (…). Alertamos una vez más ciudadanos Magistrados la intención de usar la vía casacional como una tercera instancia para revertir el sobreseimiento de los imputados por no haber delito penal, o sea, la no satisfacción de la pretensión del recurrente…”.

Que “[p]or lo tanto, solicito respetuosamente se desestime la octava denuncia por no enmarcarse presupuesto alguno de la disposición contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inadmisible…”.

VII

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado J.F.S.L., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C., esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código contiene las disposiciones que se citan a continuación:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

  1. La legitimación de los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C., debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 424 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Siendo que a dichos ciudadanos se les adjudica la condición de víctimas en la causa que se inició contra los ciudadanos R.G.R.C., E.L.F.N., R.A.D. y G.R., y visto que se afirma que el fallo dictado en segunda instancia confirmó la decisión de la primera instancia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los prenombrados ciudadanos, poniendo fin a ese proceso, sin pronunciarse en cuanto a la pretensión de nulidad absoluta inserta en el mismo escrito recursivo, es la razón por la que estiman que están legitimados para que a su respecto se plantee el presente recurso; no obstante resulta necesario destacar lo siguiente:

La presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta, el 20 de marzo de 2014, por la ciudadana M.M.S.B.d.M., en la cual señaló entre otras cosas que “[l]a finada BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) PEREZ (sic) (…), era hija de la ciudadana A.P. y única hija del ciudadano, J.A.N. (sic) De (sic) Cáceres, Marrero, ambos difuntos, hermano de P.E.N. (sic) De (sic) Cáceres, Marrero, este último, casado con J.S., ambos difuntos, quien dejo (sic) a su vez tres (3) hijos herederos colaterales de la causante: R.E.N. (sic) De (sic) Cáceres, de Jelambi, fallecida recientemente en esta ciudad de Caracas a [los] 89 años de edad, P.E.N. (sic) De (sic) Cáceres, Marrero Sucre, quien vive, y B.M.N. (dic) De (sic) Cáceres, Marrero Sucre de Manns, fallecida a los 36 años de edad en el Estado Carabobo, la cual dejo (sic) a su vez dos (2) hijos, H.J. (sic) MANNS NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) Y MARIA (sic) ANGELICA (sic) MANNS NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) de FREITAS, quienes representan a su madre premuerta, en dicha herencia”.

Por otra parte, consta en el Capítulo III del recurso de casación interpuesto por el abogado J.F.S.L., al referirse a la legitimidad de los recurrentes, que sus patrocinados resultaron “perjudicados con la decisión que impugno, por cuanto la Sala [Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas] declaró sin lugar el recurso de apelación que habíamos (sic) incoado contra el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal a quo, sin pronunciarse en el dispositivo del fallo en cuanto a la pretensión de nulidad absoluta inserta en el mismo escrito recursivo”.

Tal como se desprende de la transcripción anterior, el recurrente no fundamentó en el recurso de casación el origen de la legitimación que según su afirmación ostentan los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C., respecto a su presunta condición de víctimas en la presente causa, a quienes representa mediante poder especial otorgado el 11 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda; toda vez que únicamente se limitó a señalar que la decisión recurrida mediante la cual se confirmó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.G.R.C., E.L.F.N., R.A.D. y G.R., les perjudicó.

Sin embargo, consta a los folios 171 al 173 de la pieza 2 del expediente, escrito presentado por el abogado J.F.S., por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual sustenta el carácter de víctimas de sus representados, ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C., en los siguientes términos:

A LOS FINES DE SUSTENTAR EL CARÁCTER DE VICTIMAS (sic) DE MIS REPRESENTADOS, (…) EN LA PRESENTE AVERIGUACION (sic) DE PRESUNTOS HECHOS PUNIBLES DE ORDEN PUBLICO (sic) Y EL CARÁCTER QUE TIENEN DE HEREDEROS LEGITIMOS (sic) DE LA DIFUNTA R.E.N. (sic) DE CACERES (sic) DE JELAMBI, CUALIDADES ESTAS QUE HACEMOS VALER COMO PREFERENTE EN DICHA DENUNCIA Y ADEMAS (sic) HEREDEROS COLATERALES DE LA FINADA BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) PEREZ (sic), PRODUZCO ANEXOS, DISTINGUIDOS CON LAS LETRAS ‘A’ LAS PARTIDAS DE DEFUNCIÓN DE DICHAS CAUSANTES, ‘B’ LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE MIS REPRESENTADOS, HEREDEROS DE DICHAS CAUSANTES Y ‘C’ GRAFICO (sic) HEREDITARIO DE DICHA SUCESION (sic), DEBIDAMENTE EXPLICADO.

Mis representados H.J.M.N.D. (sic) Cáceres, y M.A.M.N.D. (sic) Cáceres, SON HEREDEROS COLATERALES de la finada B.M.N.D. (sic) Cáceres Pérez, desde su fallecimiento el 08/04/2009, en representación de su madre premuerta B.M.N.D. (sic) Cáceres de Manns, prima hermana de B.M.N.D. (sic) Cáceres Pérez y HEREDEROS LEGÍTIMOS de la occisa R.E.N.D. (sic) Cáceres de Jelambi, desde su fallecimiento el 08/12/2012, también en representación de su madre premuerta, quien es heredera a su vez de la señora B.M.N.D. (sic) Cáceres Pérez, según consta en la Cláusula 12 el (sic) Testamento Abierto y hermana de su nombrada madre B.M.N.D. (sic) Cáceres de Manns y por ambas cualidades son víctimas en los hechos denunciados por ante esta Fiscalía.

(…)

J.A.N.D. (sic) Cáceres Marrero, es hermano de P.E.N.D. (sic) Cáceres Marrero. J.A.N.D. (sic) Cáceres Marrero, en vida tuvo una sola hija con A.P., llamada BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CÁCERES PEREZ (sic), quien fue su única heredera del Patrimonio hereditario objeto de la presente denuncia y averiguación penal.

P.E.N. (sic) DE CACERES (sic) MARRERO, fallece y deja tres (3) hijos: un varón que se llama como él P.E. y dos (2) hembras, una llamada B.M., (…) que se casó con un señor [de] apellido Manns y la otra hembra llamada R.E., que se casó con un señor [de] apellido Jelambi.

La hija de J.A., B.M. y los hijos de su hermano P.E., R.E., Belen (sic) María y P.E. (hijo), son Primos hermanos.

El 08/04/2009, fallece, B.M.N.D. (sic) Cáceres Pérez, la única hija de J.A.N. (sic) De (sic) Cáceres Marrero, no dejo (sic) padres, esposo, hijos, hermanos ni sobrinos, a partir de dicha fecha, la heredan, como herederos colaterales, sus primos hermanos antes mencionados.

Pero, como la prima hermana, B.M.N.D. (sic) Cáceres de Manns, había fallecido y dejo (sic) dos (2) hijos, un varon (sic) H.J.M.D. (sic) Cáceres y una hembra M.A.M.N. (sic) De (sic) Cáceres, estos heredan, como herederos colaterales, la parte de su madre premuerta, junto con sus tíos, hermanos de su mamá, P.E. (hijo) y R.E.d.J..

El 08/12/2012, fallece la otra prima hermana de B.M.N.D. (sic) Cáceres P.R.E., quien según la Cláusula 12 del presunto Testamento Abierto, objeto de la presente denuncia, fue mencionada como heredera de su prima hermana B.M. (sic) Nuñez (sic) De (sic) Cáceres Pérez. R.E., no dejo (sic), padres, esposo ni hijos, pero si (sic) un hermano P.E. (hijo) y sobrinos, H.J. y M.A.M., hijos de su difunta hermana B.M.d.M., quienes representan a su madre premuerta, los cuales junto con su tío P.E. (hijo) a partir de dicha fecha, son sus herederos legítimos.

El carácter de herederos legítimos y herederos colaterales, sobrevenidos a mis representados en las mencionadas fechas, establecen sus cualidades de víctimas en la presunta comisión de los delitos denunciados

.

De igual forma, consta en el Capítulo II del recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2015 por el mismo recurrente en casación, que sus poderdantes “está (sic) investidos de legitimidad para ejercer el recurso de apelación y pretensión de nulidad absoluta, por cuanto en su perjuicio recayó el auto de sobreseimiento de la causa, habida cuenta de su cualidad de víctimas por ser herederos legítimos de su causante BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) PEREZ (sic) y del derecho correspondiente instaurado en la n.d.a. 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las normas inseridas en los artículos 174 y 175 eiusdem, en regencia y prevalencia de aplicación de la norma inserta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a fin de analizar el carácter de víctimas de los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C. en la presente causa, invocado por el recurrente, es necesario señalar el contenido del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral segundo dispone lo siguiente:

Definición

Artículo 121. Se considera víctima:

(…)

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida

.

Resulta necesario destacar que dicha disposición establece las personas naturales que el legislador considera víctimas a los efectos del Derecho Procesal Penal y en los casos en que se sustancie un procedimiento que pudiese conllevar a la aplicación de una pena. Así, pues, y con arreglo a la misma, serían víctimas los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el heredero o heredera (siendo que por interpretación estricta esa condición de heredero o heredera provendría de una manifestación testamentaria, y no podría confundirse con la condición de pariente, ya que ésta fue prevista y limitada por el legislador en la primera parte de la regla transcrita). También se precisa que dicha condición de víctima nace en aquellos casos en los cuales la víctima directa estuviese incapacitada o hubiese fallecido.

En este sentido, el abogado J.F.S. refiere que sus representados H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C. son víctimas en la causa seguida a los ciudadanos R.G.R.C., E.L.F.N., R.A.D. y G.R., en razón de la condición de herederos colaterales de la finada B.M.N.d.C.P., desde su fallecimiento el 8 de abril de 2009, en representación de su madre premuerta B.M.N.d.C.d.M., prima hermana de B.M.N.d.C.P. y en razón de la condición de herederos legítimos de R.E.N.d.C.d.J., desde su fallecimiento el 08/12/2012, también en representación de su madre premuerta, quien es heredera a su vez de la señora B.M.N.d.C.P., según consta en la Cláusula 12 del testamento abierto.

Dicho esto, y con el objeto de establecer si los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C. ostentan o no la cualidad de víctimas en el proceso penal ventilado contra los ciudadanos R.G.R.C., E.L.F.N., R.A.D. y G.R., en razón de la condición de herederos invocada, conforme con lo consagrado en el mencionado artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se debe determinar su grado de parentesco con relación a la causante B.M.N.d.C.P., toda vez que la ley no confiere vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido; por el contrario, establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea próximo o no, es decir, el grado; por lo tanto el parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser consideradas herederas y por ende víctimas en el proceso penal.

La determinación de los grados y líneas de parentesco, se encuentra claramente consagrada en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, los cuales expresamente disponen:

Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.

El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.

Cada generación forma un grado

.

Artículo 38. La serie de grados forma la línea.

Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra.

La línea recta es descendente o ascendente.

La descendente liga al autor con los que descienden de él.

La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende

.

Artículo 39. En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.

En la recta se sube hasta el autor.

En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación

.

De los señalamientos contenidos en el recurso de casación, se desprende que los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C. (hoy accionantes a través de apoderado judicial) son primos segundos de la finada B.M.N.d.C.P., por ser hijos de B.M.N.d.C.d.M., quien falleció en 1976, es decir, aproximadamente 33 años antes que la causante, quien a su vez era hija de P.E.N.d.C., hermano del padre de B.M.N.d.C.P..

A fin de determinar en qué grado y línea de parentesco se encuentran los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C., con relación a la causante B.M.N.d.C.P., tenemos que en aplicación de lo dispuesto en los referidos artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, existe un parentesco de consanguinidad en línea colateral por cuanto se trata de personas que tienen un autor común (abuelo de la causante y padre de P.E.N.d.C.), sin descender una de otra.

Ahora bien, siendo que en ambas líneas (recta y colateral) hay tantos grados cuantas son las personas menos una, y específicamente en la línea colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra con quien se va a hacer la fijación del parentesco, tenemos que realizando la verificación de las personas involucradas, los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C., constituyen el primer grado de parentesco por consanguinidad; su madre B.M.N.d.C.d.M., constituye el segundo grado de parentesco por consanguinidad; el padre de dicha ciudadana, P.E.N.d.C., constituye el tercer grado de parentesco por consanguinidad; el hermano de éste, J.A.N.d.C.M., constituye el cuarto grado de parentesco por consanguinidad; el padre de ambos hermanos (autor común con la causante por ser su abuelo) constituye el quinto grado de parentesco por consanguinidad y la causante B.M.N.d.C.P., constituye el sexto grado de parentesco por consanguinidad, y, finalmente en aplicación del encabezamiento del artículo 39 del Código Civil, se resta una de las personas involucradas; por lo tanto podemos concluir que los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C. (recurrentes a través de su apoderado judicial), se encuentran dentro del quinto grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral con respecto a la ciudadana que en vida respondía al nombre de B.M.N.d.C.P..

Ahora bien, siendo que los recurrentes se encuentran en un grado de parentesco por consanguinidad superior al dispuesto en el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, superior al cuarto grado de consanguinidad, no pueden ser considerados víctimas en el proceso penal seguido a los ciudadanos Rafael G.R.C., E.L.F.N., R.A.D. y G.R..

En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquél a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el mismo, así como tomando en cuenta que la legitimación tanto activa como pasiva es una condición de admisibilidad del recurso de casación, es por lo que estima esta Sala de Casación Penal que lo procedente es declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, el 18 de enero de 2016, por el abogado J.F.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C., en la causa seguida a los ciudadanos R.G.R.C., E.L.F.N., R.A.D. y G.R., contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el recurrente, el 18 de septiembre de 2015, y confirmó la decisión dictada, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Documento Privado Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal; ello con arreglo en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 18 de enero de 2016, por el abogado J.F.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.M.N.d.C. y M.A.M.N.d.C., en la causa seguida a los ciudadanos R.G.R.C., E.L.F.N., R.A.D. y G.R., contra la decisión dictada por la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de diciembre de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 18 de septiembre de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal; ello con arreglo en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de dos mil dieciséis. Años 205°de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000057 FCG.

La Magistrada Doctora E.J.G.M. no firmó, por motivo justificado.

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